UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 134/2018
RESOL-2018-134-APN-UIF#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 21/11/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-56727841-APN-DD#UIF, las Leyes N°
23.298, N° 23.660, Nº 24.759, Nº25.188, N° 25.246, Nº 26.097 y N°
26.215, el Decreto Nº 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y la Resolución
UIF N° 11 de fecha 13 de enero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 25.246,
la Unidad de Información Financiera (UIF), es el organismo encargado
del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los
efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de
financiación del terrorismo (LA/FT).
Que en el artículo 20 de la precitada norma se enumeran los sujetos
obligados a informar a la UIF en los términos de los artículos 20 bis,
21 y 21 bis del mismo cuerpo legal.
Que mediante el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 se
faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones que deben cumplir
e implementar los sujetos obligados.
Que con sustento en tal facultad, la UIF ha dictado la Resolución UIF
N° 11/2011 que establece las medidas, procedimientos y controles que
los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246
deben adoptar y aplicar respecto de las Personas Expuestas
Políticamente (PEP) que se encuentran enumeradas en la mencionada norma.
Que al momento del dictado de la mencionada Resolución, la UIF tuvo en
consideración las 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.
Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar
estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales,
regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la
integridad del sistema financiero internacional, siendo oficialmente
conocidas como sus Recomendaciones, las que constituyen un esquema
completo y consistente que los países miembros deben implementar.
Que en febrero de 2012 las Recomendaciones del GAFI fueron revisadas y
como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la
prevención del LA/FT, mutando de un enfoque de cumplimiento normativo
formalista a un enfoque basado en riesgos.
Que, en tal sentido, la Recomendación N° 1 establece que a los efectos
de un combate eficaz contra los delitos de LA/FT, los países miembros
del GAFI deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar
que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos
identificados.
Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las
Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No
Financieras Designadas deben ser capaces de asegurar que las medidas
dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los
riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar
sus propios recursos de manera más eficiente.
Que el GAFI ha emitido en el año 2013 una Guía acerca de Personas
Expuestas Políticamente donde define, en consonancia con lo dispuesto
en la Recomendación N° 12, que son PEP aquellas personas a quienes se
les ha confiado una función pública prominente. La relación con el
Cliente que ya no ejerce una función pública prominente debe estar
basada en una evaluación del riesgo y no en un límite temporal
preestablecido. El enfoque basado en riesgo requiere que las
Instituciones Financieras y las Actividades y Profesionales No
Financieras Designadas evalúen el riesgo de LA/FT de una PEP que ya no
ejerce una función pública prominente, y tomen medidas efectivas para
mitigar esos riesgos.
Que sin perjuicio de ello, corresponde poner en resalto que nuestro
país ha aprobado, mediante la sanción de la Ley Nº 24.759, la
“Convención Interamericana contra la Corrupción” adoptada en la tercera
sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos.
Que la citada Convención define a la “Función Pública” como “toda
actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por
una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de
sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” y establece
que “Funcionario Público”, “Oficial Gubernamental” o “Servidor Público”
es cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,
incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio
del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
Que asimismo, en el artículo II de la mencionada Convención se
establece que sus propósitos son: “1. Promover y fortalecer el
desarrollo, por cada uno de los Estados Parte, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción
y; 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados
Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio”.
Que en el artículo III de esa Convención se prevén medidas preventivas,
indicándose que: “A los fines expuestos en el Artículo II de esta
Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad
de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas
a crear, mantener y fortalecer: (...) 4. Sistemas para la declaración
de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y
para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda (...) 10.
Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades
mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que
reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisición y enajenación
de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos
que permitan a su personal detectar actos de corrupción”.
Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.097 se aprobó la “Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada en Nueva York,
Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003.
Que su artículo 2º dispone que a los efectos de esa Convención se
entenderá por “Funcionario Público” a: “i) toda persona que ocupe un
cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado
Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u
honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii)
toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un
organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio
público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se
aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado
Parte; iii) toda otra persona definida como “funcionario público” en el
derecho interno de un Estado Parte…”.
Que en el mismo artículo 2° inciso b) dispone a los efectos de esa
Convención que se entenderá por “Funcionario Público Extranjero” a toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o
judicial de un país extranjero, ya sea designado o elegido; y toda
persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso
para un organismo público o una empresa pública.
Que nuestro país ha aprobado, mediante la sanción de la Ley Nº 25.319,
la “Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos
Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales” suscripta en
París, República Francesa, el 17 de diciembre de 1997.
Que la citada Convención en su artículo 7° establece respecto del
lavado de dinero que “Cada Parte que haya tipificado como delito
determinante el cohecho de su propio funcionario público, a efectos de
la aplicación de su legislación sobre lavado de dinero, hará lo mismo y
en las mismas condiciones respecto del cohecho de un funcionario
público extranjero, sin tener en cuenta el lugar en que ocurrió el
cohecho”.
Que asimismo, de conformidad con el artículo 12 de la citada
Convención, nuestro país se comprometió a cooperar con la realización
de un programa de seguimiento sistemático para controlar y promover su
plena aplicación.
Que la OCDE ha emitido en el mes de marzo de 2017 un reporte acerca de
la implementación de la citada Convención para Combatir el Cohecho de
Funcionarios Públicos Extranjeros en transacciones Comerciales en el
marco de la Fase 3 bis del proceso de membresía de la República
Argentina.
Que en dicho reporte, la OCDE formuló algunas recomendaciones a nuestro
país sobre la necesidad del fortalecimiento de las medidas de debida
diligencia para las relaciones contractuales con PEPs, la inclusión de
algunas categorías a la definición de PEP, como así también el
aseguramiento de que la debida diligencia sobre PEPs sea realizada con
un enfoque basado en riesgo y no a partir de un criterio temporal desde
la fecha de cese de la función pública prominente.
Que por lo expuesto, se considera oportuno establecer una nueva nómina
de qué personas deben ser consideradas PEP en nuestro país, teniendo en
cuenta las funciones que desempeñan o han desempeñado, y en su caso el
vínculo de cercanía o afinidad que posean terceros con las personas que
desempeñen o hayan desempeñado tales funciones.
Que la UIF ha tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 5º de
la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188.
Que se ha incorporado a otros funcionarios que se desempeñan en las
administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Que se ha tenido en cuenta la realidad social, política y económica de
nuestro país; junto a la relevancia de las funciones, el carácter de
servicio público y el interés público comprometido en las mismas.
Que la nómina que se aprueba por la presente integra una nueva
regulación que deberán observar todos los sujetos obligados enumerados
en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, respecto al tratamiento de las
Personas Expuestas Políticamente desde un enfoque basado en riesgos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.
Que se dio intervención al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el Consejo Asesor emitió su opinión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.246, y los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y 233
del 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE EXTRANJERAS.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Extranjeras, los
funcionarios públicos pertenecientes a países extranjeros, que se
desempeñen o se hayan desempeñado, en alguno de los cargos que se
detallan a continuación:
a. Jefe de Estado, jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro,
Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental
equivalente.
b. Miembro del Parlamento, Poder Legislativo, o de otro órgano de naturaleza equivalente.
c. Juez, Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial, o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial.
d. Embajador o cónsul, de un país u organismo internacional.
e. Autoridad, apoderado, integrantes del órgano de administración o
control y miembros relevantes de partidos políticos extranjeros.
f. Oficial de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o
grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las
fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente
según la fuerza y/o país de que se trate).
g. Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal.
h. Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de
propiedad privada o mixta; cuando el Estado posea una participación
igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a
voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía.
i. Director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de
bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión.
j. Director, subdirector; miembro de la junta, directorio, alta
gerencia, o cargos equivalentes, apoderados, representantes legales o
autorizados, de una organización internacional, con facultades de
decisión, administración o disposición.
ARTÍCULO 2º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE NACIONALES.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Nacionales, los
funcionarios públicos del país que se desempeñen o se hayan desempeñado
en alguno de los siguientes cargos:
a. Presidente o Vicepresidente de la Nación.
b. Senador o Diputado de la Nación.
c. Magistrado del Poder Judicial de la Nación.
d. Magistrado del Ministerio Público de la Nación.
e. Defensor del Pueblo de la Nación o Defensor del Pueblo Adjunto.
f. Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional.
g. Interventor federal, o colaboradores del interventor federal con categoría no inferior a Director o su equivalente.
h. Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la
Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la
Auditoría General de la Nación; autoridad superior de un ente regulador
o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector
público nacional; miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos, o personal de dicho organismo, con categoría no
inferior a la de director o su equivalente.
i. Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento.
j. Embajador o Cónsul.
k. Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de
Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio
Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con
jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la fuerza.
l. Rector, Decano o Secretario de las Universidades Nacionales.
m. Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
Director General o Nacional, de la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, de entidades autárquicas, bancos y
entidades financieras del sistema oficial, de las obras sociales
administradas por el Estado, de empresas del Estado, las sociedades del
Estado y el personal con similar categoría o función, designado a
propuesta del Estado en sociedades de economía mixta, sociedades
anónimas con participación estatal o en otros entes del sector público.
n. Funcionario o empleado público nacional encargado de otorgar
habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el
ejercicio de cualquier actividad; como así también todo funcionario o
empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas
actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder
de policía.
o. Funcionario público de algún organismo de control de servicios
públicos, con categoría no inferior a la de Director General o Nacional.
p. Personal del Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de Director.
q. Personal del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario.
r. Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras.
s. Funcionario público responsable de administrar un patrimonio público
o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera
fuera su naturaleza.
t. Director o Administrador de alguna entidad sometida al control
externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
ARTÍCULO 3º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE PROVINCIALES, MUNICIPALES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente, los funcionarios
públicos que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los
siguientes cargos, a nivel Provincial, Municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires:
a. Gobernador o Vicegobernador, Intendente o Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno.
b. Ministro de Gobierno, Secretario, Subsecretario, Ministro de los
Tribunales Superiores de Justicia de las provincias o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
c. Juez o Secretario de los Poderes Judiciales Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d. Magistrado perteneciente al Ministerio Público, o su equivalente, en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Miembro del Consejo de la Magistratura o del Jurado de
Enjuiciamiento, o su equivalente, de las Provincias o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
f. Defensor del Pueblo o Defensor del Pueblo Adjunto, en las Provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g. Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario
del Poder Ejecutivo de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
h. Legislador provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i. Máxima autoridad de los organismos de control o de los entes
autárquicos provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
j. Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
k. Rector, Decano o Secretario de universidades provinciales.
l. Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier
actividad; como así también todo funcionario o empleado público
encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de
ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.
m. Funcionario de organismos de control de los servicios públicos
provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, con categoría no inferior
a la de Director General o Provincial.
n. Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras.
o. Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos
cualquiera fuera su naturaleza.
ARTÍCULO 4º.- OTRAS PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE.
Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, son
consideradas Personas Expuestas Políticamente aquellas personas que se
desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:
a. Autoridad, apoderado, candidato o miembro relevante de partidos
políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital,
de conformidad con lo establecido en las Leyes N° 23.298 y N° 26.215.
b. Autoridad de los órganos de conducción de organizaciones sindicales
y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación
corporativa). El alcance comprende a las personas humanas de las
mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración,
control o disposición del patrimonio sindical.
c. Autoridad, representante legal o integrante de la Comisión Directiva
de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660. El alcance
comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con
capacidad de decisión, administración, control o disposición del
patrimonio de las obras sociales.
d. Las personas humanas con capacidad de decisión, administración,
control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en
los términos del 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que
reciban fondos públicos destinados a terceros.
ARTÍCULO 5º.- PERSONAS EXPUESTAS POLITICAMENTE POR CERCANÍA O AFINIDAD.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente por cercanía o
afinidad, todos aquellos sujetos que posean vínculos personales o
jurídicos con quienes cumplan, o hayan cumplido, las funciones
establecidas en los artículos 1° a 4° de la presente.
A los fines indicados se consideran los siguientes vínculos:
a. Cónyuge o conviviente reconocido legalmente.
b. Familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
c. Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas
personas públicas y comúnmente conocidas por su íntima asociación a la
persona definida como Persona Expuesta Políticamente.
d. Personas con las cuales se hayan establecido relaciones jurídicas de
negocios del tipo asociativa, aún de carácter informal, cualquiera
fuese su naturaleza.
e. Toda otra relación o vínculo que por sus características y en
función de un análisis basado en riesgo, a criterio del sujeto
obligado, pueda resultar relevante.
ARTÍCULO 6º.- ANALISIS DEL NIVEL DEL RIESGO. MONITOREO.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación particular establecida
para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley
25.246, éstos deberán determinar el nivel de riesgo al momento de
iniciar o continuar con la relación contractual con una Persona
Expuesta Políticamente, contemplando al menos los siguientes parámetros:
a. El objetivo y riesgo inherente de la relación comercial.
b. Características de las operaciones:
1. Cuantía, naturaleza y complejidad de los productos o servicios
comprendidos, canales de distribución, localización geográfica y países
vinculados a la operación u operaciones comerciales implicadas.
2. Riesgo propio de las operaciones: uso de efectivo en forma
intensiva, transacciones de alto valor, la complejidad y diversidad de
productos o servicios, empleo de múltiples jurisdicciones, uso de
patrimonios de afectación y la dificultad de identificar el
beneficiario final.
3. Origen de los fondos o bienes involucrados.
c. Actuales o potenciales conflictos de intereses.
d. Si el ejercicio de la función pública, guarda relación con
actividades que poseen antecedentes de exposición a altos niveles de
corrupción.
e. Si el ejercicio de determinada función pública es de relevancia tal,
que pudiera tornar dificultosa la implementación, por parte de los
sujetos obligados, de las políticas y procedimientos de prevención del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
f. Vigencia del ejercicio de la función pública; una vez transcurridos
dos años contados a partir de la fecha del cese en el ejericio de la
función pública se deberá evaluar la situación del cliente o
beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgos, tomando en
consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de
disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función
pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis
del nivel de riesgo.
Deberá asimismo tenerse en cuenta el ejercicio de cargos sucesivos en
la misma, o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia.
En atención a lo expuesto, las Personas Expuestas Políticamente serán
objeto de medidas de debida diligencia, adecuadas y proporcionales al
riesgo asociado y la operación u operaciones involucradas.
El mismo tratamiento deberá propinarse a las personas consignadas en el
artículo 5°, teniendo en consideración el grado de cercanía o afinidad
con la Persona Expuesta Políticamente vinculada.
En todos los casos tendrán que implementarse reglas de control de
operaciones y alertas automatizadas, de modo que resulte posible
monitorear, en forma intensa y continua, la ejecución de operaciones y
su adecuación al Perfil del Cliente, su nivel de riesgo y las posibles
desviaciones en éste; a fin de tomar medidas oportunas para impedir la
comisión de los delitos contemplados en la Ley N° 25.246.
Sin perjuicio de ello, los sujetos obligados deberán establecer niveles
de aprobación de la relación con esta clase Clientes, en función del
riesgo que estos presenten.
ARTÍCULO 7º.- DECLARACIÓN JURADA DE PEP.
Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246,
deberán requerir a sus Clientes, al momento de iniciar la relación
contractual, que suscriban una declaración jurada donde manifiesten si
revisten o no la condición de Persona Expuesta Políticamente.
En forma previa a la firma de la declaración jurada de Persona Expuesta
Políticamente, los sujetos obligados deberán poner en conocimiento de
sus Clientes el contenido de la presente Resolución a fin de que
manifiesten si se encuentran incluidos en la nómina de personas
establecidas en los artículos 1° a 5°.
La suscripción de la declaración jurada de Persona Expuesta
Políticamente, podrá ser conformada tanto presencialmente o a través de
medios electrónicos o digitales, dejando constancia de las evidencias
correspondientes.
ARTÍCULO 8º.- VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PEP.
Los sujetos obligados deberán verificar en todos los casos, y con un
enfoque basado en riesgo, la condición de Persona Expuesta
Políticamente respecto de sus Clientes y sus Beneficiarios Finales.
Podrán requerir información, o en su caso documentación, respecto de la
actividad desarrollada por sus Clientes, a efectos de determinar si el
origen de los fondos involucrados en las operaciones se encuentran
vinculados con el ejercicio de las funciones establecidas en los
artículos 1° y 4° de la presente, o puedan provenir de una persona
relacionada por cercanía o afinidad en los términos del artículo 5° de
esta Resolución.
La condición de PEP también podrá ser verificada mediante fuentes
públicas, tales como las contenidas en boletines oficiales, registros
de cualquier tipo, u otras, y por medio de fuentes privadas que por su
reconocimiento y prestigio puedan brindar razonable certeza sobre la
veracidad de su contenido, tales como proveedores de información
crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, u
otras.
En todos los casos, los sujetos obligados deberán guardar las evidencias correspondientes de la verificación realizada.
ARTÍCULO 9º.- REQUERIMIENTOS ESPECIALES.
Cuando se formulen Reportes de Operaciones Sospechosas donde se
encuentren involucradas Personas Expuestas Políticamente, los sujetos
obligados deberán dejar debida constancia de ello al efectuar la
descripción de la operatoria.
De igual modo deberán proceder respecto de los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución comenzará a regir a los CIENTO
VEINTE (120) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial;
oportunidad en que perderá vigencia la Resolución UIF N° 11/2011.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mariano Federici
e. 23/11/2018 N° 89264/18 v. 23/11/2018