MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 123/2018

RESOL-2018-123-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-41930618-APN-DGD#MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación del citado producto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %), por el término de CINCO (5) años.

Que la firma DUNLOP ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor normal comparable, consideró precios del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, suministrada por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio elevó con fecha 19 de octubre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, concluyendo que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para la exportación del producto objeto de examen.

Que del Informe mencionado se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es de TRES COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (3,96 %).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Secretaría.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 2107 de fecha 29 de octubre de 2018, determinó que existen elementos suficientes para concluir que “…desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm)’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que a través de dicha Acta, la mencionada Comisión Nacional determinó, en atención a lo expuesto en el considerando precedente y a lo concluido por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.

Que, con fecha 29 de octubre de 2018, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el Organismo citado precedentemente señaló, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que “…de las comparaciones de precios efectuadas se observó que los precios nacionalizados de las correas exportadas por la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se ubicaron por debajo de los nacionales, en todo el período, con importantes subvaloraciones, por lo que de no existir las medidas antidumping vigentes podrían realizarse exportaciones de correas desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional advirtió que “…en un contexto de consumo aparente en expansión en todo el período analizado, tanto la rama de producción nacional como la industria nacional total fueron perdiendo participación en el mercado a manos tanto de las importaciones objeto de medidas como, fundamentalmente, de las de orígenes distintos a la REPÚBLICA POPULAR CHINA -las que ganaron cuota de mercado en todo el período analizado-”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional manifestó que “las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registraron incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo y a la producción nacional en todo el período”.

Que la referida Comisión Nacional continuó diciendo que “…pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, tanto la producción de la rama de producción nacional como sus ventas registraron descensos en el año 2017 y permanecieron casi sin variaciones en el período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2018, a la vez que se evidenció una disminución en el grado de utilización de la capacidad de producción de la rama a partir del año 2017 y una caída de su personal ocupado en todo el período analizado”.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional observó que “de las estructuras de costos surgió que la relación precio/costo si bien se ubicó, en general, en valores positivos que superaron el nivel medio considerado como razonable por esta CNCE, cuando se consideró el producto representativo que más incidencia tuvo en la facturación total del producto similar (PAS EP 630/3), se observó un nivel de rentabilidad por debajo de la unidad en 2017”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…en función de lo señalado, el incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y la producción nacional en todo el período analizado, las altas subvaloraciones detectadas, como así también, la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen, permiten inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que la referida Comisión Nacional consideró en esta instancia, que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de correas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y del dumping, el referido organismo técnico observó que “la presencia de importaciones de orígenes no objeto de medidas y las mismas -donde el origen más importante fue la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- evidenciaron una tendencia creciente a lo largo del período, con una participación de entre el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) y el NOVENTA Y NUEVE COMA SEIS POR CIENTO (99,6 %) de las importaciones totales y de entre el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %) y el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) del consumo aparente”.

Que, a continuación, la aludida Comisión Nacional indicó que “…cuando se observaron los precios medios FOB de dichas importaciones, los de los productos de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y del resto fueron, en casi todos los casos, superiores a los precios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida vigente), resultando en este último caso sólo inferiores en el año 2015”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que “…si bien las importaciones de estos orígenes (fundamentalmente la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) podrían tener alguna incidencia negativa en la rama de producción nacional de correas, la conclusión señalada, en el sentido que, de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “en cuanto a la actividad exportadora de la firma peticionante, DUNLOP no ha exportado correas durante el período analizado”.

Que la citada Comisión Nacional entendió que “…ninguno de los factores analizados previamente modifica las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada”.

Que, continuó señalando el citado organismo que “…atento a la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio y a las conclusiones arribadas por esta Comisión Nacional, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que, a su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó que “…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas objeto de solicitud de revisión, y a que podrían existir cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo de correas, que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 2107, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de la medida aplicada por la Resolución N° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la referida Comisión Nacional y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta por la Resolución Nº 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 28/11/2018 N° 91017/18 v. 28/11/2018