MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 124/2018

RESOL-2018-124-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0319301/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado, por el término de CINCO (5) años.

Que la empresa ILVA S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 22 de fecha 19 de enero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que, por su parte, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó con fecha 19 de julio de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias expresando que “…surge una diferencia entre los precios FOB de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que, a continuación, la mencionada Dirección agregó, en cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que “…el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia del dumping determinado para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL ECUADOR es de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS POR CIENTO (426 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Secretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño concluyendo desde el punto de vista de su competencia, que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen importaciones de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional”.

Que dicha Comisión determinó que “…teniendo en cuenta las conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.

Que, asimismo, la citada Comisión determinó que “…se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “…aplicar a las importaciones de placas y baldosas de gres fino ‘porcellanato’ y ‘porcelana’, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho ad-valorem definitivo de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7 %)”.

Que, con fecha 18 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2104.

Que la citada Comisión señaló, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que “de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional, atento a que se observó que el precio nacionalizado del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL ECUADOR se ubicó por debajo de los nacionales, en todo el período considerado, con importantes subvaloraciones, entre CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) y SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)”.

Que, asimismo, indicó la mencionada Comisión que “…a lo largo del período analizado pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente oscilante (aunque creciente entre puntas del período), perdió OCHO (8) puntos porcentuales de participación entre los años 2015 y 2017, lo que obedeció al ingreso de importaciones de orígenes no objeto de medidas dado que las importaciones de porcellanato sin esmaltar originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyeron considerablemente a partir de la aplicación de la medida, llegando a representar menos del UNO POR CIENTO (1 %) del consumo aparente en todo el período analizado, en tanto que las de los orígenes no objeto de examen mostraron un incremento a lo largo del mismo”.

Que, seguidamente, sostuvo la referida Comisión que “…paralelamente, la rama de producción nacional mostró comportamientos disímiles con respecto a los indicadores de volumen, evidenciando tanto aumentos como disminuciones dependiendo del año e indicador que se considere”.

Que, sin perjuicio de ello, indicó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…no debe soslayarse que si bien hacia el final del período las existencias del relevamiento se redujeron, en el año 2017 se ubicaron en un nivel superior a las registradas al inicio del período, que se evidenció una reducción en el nivel de empleo en el año 2016 y que el grado de utilización de su capacidad de producción fue descendente, pasando del SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) en el año 2015 al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) en el 2017”.

Que la mencionada Comisión continuó manifestando que “…de las estructuras de costos de los productos representativos se observaron, en general, rentabilidades negativas durante todo el período analizado, con excepción del porcellanato pulido en el año 2015, donde dicha rentabilidad se ubicó por encima de la unidad, aunque en un nivel muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión” y que “…del análisis de las cuentas específicas, que abarcan la totalidad del producto similar nacional y que fueron asimismo verificadas, se observaron niveles de rentabilidad (medidas como la relación ventas/costo) positivos, pero en niveles muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, fundamentalmente a partir del año 2016”.

Que, en este contexto, destacó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…las firmas del relevamiento señalaron que la medida que se revisa no resultó suficiente para paliar el daño a la industria nacional lo que se manifestó en que la empresa CANTERAS CERRO NEGRO debiera discontinuar su línea de producción de este tipo de porcellanato a partir del mes de noviembre de 2016”.

Que continuó señalando la referida Comisión que adicionalmente, y en relación a la REPÚBLICA POPULAR CHINA, “las empresas peticionantes refirieron a su importancia como principal productor y exportador mundial de placas de cerámicas -entre ellas, de porcellanato-, señalando que el país asiático posee una capacidad de producción de más de 10.000 millones de metros cuadrados, distribuidos en alrededor de 1.400 compañías y 3.500 líneas de producción” y que “las peticionantes mencionaron haber detectado más de 200 firmas entre productoras y traders de porcellanato localizadas en una misma zona, destacando asimismo el tamaño de las empresas dada sus elevadas capacidades productivas”.

Que, en este marco, mencionó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en los últimos años numerosos países han impuesto medidas antidumping definitivas al porcellanato originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, como es el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en tanto que otros las han renovado”.

Que, de lo expuesto, concluyó la citada Comisión, que “…la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente, dada la baja rentabilidad tanto de los productos representativos (que en general fue negativa) como también en las cuentas específicas, la evolución de ciertos indicadores de volumen (existencias, empleo, grado de utilización de la capacidad instalada), el posicionamiento global de las exportaciones chinas en el mercado mundial en el período investigado y el hecho de que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de medidas a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA DEL ECUADOR que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que, en atención a ello, continuó manifestando la referida Comisión, puede concluirse que “…en caso de no mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, expresó la referida Comisión que “…las importaciones de otros orígenes, principalmente porcellanato esmaltado y sin esmaltar originario de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de MALASIA y de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, como así también de porcellanato esmaltado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, cubrieron gran parte de la demanda interna en ausencia de importaciones del origen objeto de examen, durante los años completos analizados”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “si bien dichas importaciones ingresaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios medios FOB que resultaron inferiores a los precios FOB del porcellanato originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y exportado a la REPÚBLICA DEL ECUADOR, no debe soslayarse que estos productos fueron objeto de una investigación por dumping que culminó con la fijación de derechos antidumping definitivos desde febrero de 2018”.

Que, en este sentido, la referida Comisión manifestó que “…si bien estas importaciones de orígenes no objeto de examen tuvieron una incidencia negativa en la rama de la producción nacional de porcellanato, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y consistente”.

Que continuó diciendo respecto del cambio de circunstancias que, sin perjuicio de que se observó que “…desde la aplicación de los derechos antidumping objeto de la presente revisión las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyeron, esta Comisión considera pertinente señalar determinadas cuestiones que ameritan ser tenidas en cuenta al analizar una posible modificación a la medida vigente”.

Que la referida Comisión concluyó que “…es razonable considerar que todos los porcellanatos -esmaltados y sin esmaltar– constituyen un único producto similar a los fines del análisis del daño”, que “de acuerdo a la investigación realizada por esta CNCE en el marco de las actuaciones que tramitaran mediante Expediente CNCE Nº 02/2016, se probó que las importaciones de porcellanato esmaltado y sin esmaltar originarios de la República Federativa de Brasil, de la República de India, de Malasia y de la República Socialista de Vietnam, y las importaciones de porcellanato esmaltado originarios de la República Popular China, efectuadas en condiciones de dumping, causaban daño importante a la rama de producción nacional (Acta de Directorio Nº 2047)” y que “por lo antedicho, desde febrero del año 2016 se encuentran sujetas a un derecho antidumping ad-valorem definitivo de DIEZ COMA CERO SEIS POR CIENTO (10,06 %) para el exportador brasileño CERÁMICA VILLAGRES, de CUARENTA Y OCHO COMA DOS POR CIENTO (48,2 %) para el resto de Brasil (excluyendo a las empresas PBG y CECRISA), de SETENTA Y CINCO COMA OCHO POR CIENTO (75,8 %) para India, de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) para Malasia, de TREINTA Y UNO COMA QUINCE POR CIENTO (31,15 %) para Vietnam y de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7 %) para China (Resolución ex MP Nº 77/2018)”.

Que, conforme se desprende de lo expuesto, manifestó la referida Comisión que “en el caso de aquellos orígenes en los que las importaciones denunciadas incluían tanto al porcellanato esmaltado como sin esmaltar, en virtud de lo concluido por esta Comisión en cuanto a que todos los porcellanatos, independientemente de la variedad de terminaciones, formas y tamaños que presenten, constituyen un único producto similar a los fines del análisis del daño, se fijó un único derecho antidumping por origen”.

Que, en este punto, expresó la citada Comisión que “resulta pertinente mencionar que la alta sustituibilidad entre los distintos tipos de porcellanato, la medida vigente sobre los porcellanatos esmaltados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la posición predominante de dicho país asiático en el mercado mundial de estos productos, permiten suponer que resulta factible que se suscite un desvío de comercio en el supuesto de no mantenerse los derechos antidumping vigentes”.

Que, por lo tanto, y en virtud de las cuestiones expuestas, la referida Comisión considera que “…se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse la aplicación de derechos antidumping, se proceda a la modificación de su forma o cuantía”.

Que, para finalizar, la mencionada Comisión Nacional concluyó, respecto a la procedencia de modificar la forma o cuantía de la medida vigente, que “…atento a que existe una medida vigente para los porcellanatos esmaltados originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y teniendo en consideración lo que fuera expuesto en cuanto a que todos los porcellanatos constituyen un único producto similar, esta Comisión recomienda que, en caso de decidirse la continuidad de la aplicación de medidas antidumping, estas adopten la forma y cuantía de los derechos aplicados a las importaciones de porcellanato esmaltado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA mediante la Resolución Nº 77 de fecha 15 de febrero de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.

Que, en consecuencia, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…de decidirse continuar con la aplicación de una medida definitiva, es su opinión que tal medida definitiva debería consistir en un derecho ad valorem de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7 %)”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO, respecto a proceder al cierre del presente examen con la aplicación de un derecho antidumping definitivo.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de VEINTISIETE COMA SIETE POR CIENTO (27,7 %).

ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 28/11/2018 N° 91016/18 v. 28/11/2018