ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 371/2018

RESFC-2018-371-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-45788138- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N° 24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, la Resolución ENARGAS N° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y CONSIDERANDO:

Que, el 13/04/2018 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante, CAMUZZI SUR) efectuó una presentación (Actuación ENARGAS N° 6415/2018) ante el Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, ENARGAS) en la que informó la situación de desbalance deudor en la que se encontraba la firma ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C (en adelante e indistintamente “ALPAT” o “ALCALIS”), en tanto dicha industria efectuaba consumos sobre el sistema de transporte en exceso a lo inyectado por su proveedor de gas.

Que, indicó que se le habían cursado varias intimaciones a ALPAT a efectos de que regularizara dicha situación, y que habiendo querido efectivizar el corte del servicio, no le había sido permitido el ingreso a la Planta de esa Industria. Solicitó la intervención del ENARGAS con carácter de excepción con el fin de obtener una medida judicial que respaldara y permitiera proceder al efectivo corte de suministro en resguardo del sistema y de sus clientes ininterrumplibles.

Que, acompañó -entre otros elementos- las constancias documentales de las intimaciones cursadas y de las respuestas brindadas por ALPAT.

Que, el 18/07/2018 y mediante Nota N° NO-2018-34332558-APN-GAL#ENARGAS este Organismo indicó a CAMUZZI SUR que debía adoptar las medidas extrajudiciales y/o judiciales que estimara pertinentes, en virtud de su responsabilidad como Operador del sistema de distribución de gas en resguardo del abastecimiento de sus usuarios ininterrumpibles dentro de su Área de Servicio.

Que, luego, el 10/08/2018 CAMUZZI SUR informó que ALPAT continuaba consumiendo gas sin respaldo y que habiendo intentado proceder al corte del servicio el mismo había sido nuevamente impedido por el usuario. Ante tales eventos, explicó que había iniciado una medida autosatisfactiva en el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, con la finalidad de obtener una medida judicial urgente que permitiera el ingreso al predio del usuario ALPAT a fin de conseguir el corte físico del suministro.

Que, explicó que, sin perjuicio de las acciones precedentemente descriptas, había requerido a Transportadora de Gas del Sur S.A. (en adelante TGS) proceder al corte de suministro en el predio del PM 378 del Gasoducto General San Martin. Ello, en atención a la existencia de un gasoducto dedicado que permitía la conducción del gas de manera independiente y exclusiva y que no se utilizaba para prestar servicios de transporte a terceros.

Que, finalmente, indicó que por la deuda que ALPAT mantenía con esa Distribuidora por el servicio de transporte brindado ($15.400.000), el 03/08/2018 había notificado a esa Industria su decisión de terminación del servicio de transporte y que el 07/08/2018 había informado a TGS que esa Distribuidora dejaría de ser Operador Relacionado del Punto 378.

Que, agregó, TGS había dado respuesta favorable al requerimiento cursado por esa Licenciataria por lo que el 13.08.18 a las 13.30 horas, previa notificación a la Industria, se procedería al corte físico del suministro, en resguardo de la operatividad del Sistema de Distribución respecto de los consumos ininterrumpibles y en ejercicio de los derechos y obligaciones previstos en el Marco Regulatorio vigente. Acompañó copia de los antecedentes e intimaciones remitidas a ALPAT (IF-2018-38643562-APN-SD#ENARGAS).

Que, el 15/08/2018 CAMUZZI SUR se dirigió nuevamente al ENARGAS.

Que, en esta instancia informó que si bien el 13/08/2018 se había efectivizado la medida de corte a ALPAT desde el PM 378, al día siguiente (es decir el 14/08/2018) se la había notificado de una medida cautelar de no innovar dictada en los autos “ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A. C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/AMPARO” (en trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San Antonio Oeste, Río Negro, a cargo de la Dra. Vanesa Kozaczuk) que dispuso: “…Decretar la prohibición de innovar respecto de la situación de hecho y de derecho imperante en relación al corte de suministro de gas a la empresa ALCALIS de la Patagonia de San Antonio Oeste, debiendo mantenerse su estado, hasta tanto se dirima el fondo de la cuestión y en su caso reestablecer la conexión de gas, dentro de las tres horas de notificada la presente […]”.

Que, el 17/08/2018, CAMUZZI SUR informó que, en cumplimiento de la medida decretada, se había rehabilitado el suministro a ALPAT con la intervención del personal de la Transportista. En esa oportunidad fue acompañada el Acta de Reapertura respectiva (IF-2018-40191227-APN-SD#ENARGAS).

Que, el 24/08/2018, TGS remitió a este Ente Regulador copia de una misiva que le había mandado a CAMUZZI SUR explicándole las razones por las cuales rechazaba el pedido formulado por la Distribuidora de desvinculación del PM 378 en su carácter de operador relacionado.

Que, en efecto, dos días antes CAMUZZI SUR había reiterado a TGS que había resuelto el contrato de transporte que la unía con ALPAT y que como la medida judicial no alcanzaba el servicio de transporte, no era obligatorio para esa Distribuidora brindar el mismo, por lo que solicitaba retirar el punto de referencia del listado de contratos de transporte de esa Distribuidora en forma retroactiva a la fecha solicitada (Nota CG/AP/sc/200 del 22/08/2018).

Que, el 27/08/2018 CAMUZZI SUR manifestó al ENARGAS que la decisión de TGS de no proceder a la desvinculación del PM 378 oportunamente solicitada, colocaba a esa Distribuidora en una situación improcedente, obligándola a seguir prestando un servicio de transporte que no le resultaba mandatorio y por el cual no tenía contrato suscripto (IF-2018-41624610-APN-SD#ENARGAS)

Que, ese mismo día, TGS remitió copia de una intimación enviada a CAMUZZI SUR para que en 5 (CINCO) días, esa Distribuidora efectuara la nominación del servicio de transporte para la entrega de gas en el PM 378 ALPAT, bajo apercibimiento de que proceder al corte del servicio del cliente de CAMUZZI SUR bajo su exclusiva responsabilidad (IF-2018-41716281-APN-SD#ENARGAS).

Que, el 31/08/2018 ALPAT remitió a este Organismo copia de una comunicación remitida a TGS en la que indicó que era de su interés obtener un nuevo contrato de transporte de gas asociado al punto de entrega PM 378 y que en ese sentido se habían cursado varias notas a CAMUZZI SUR.

Que, asimismo agregó “…corresponde señalar que, tal como surge del sistema SPAC, los consumos diarios de gas se encuentran respaldados por nuestro comercializador/proveedor SAN ATANASIO ENERGÍA S.A. (“SAESA”). En consecuencia, no existen riesgos en la operatividad del Sistema de Distribución de gas que justifiquen la interrupción del servicio a ALPAT o avalen medidas que puedan impedir el abastecimiento a la Planta de Producción de ALPAT sita en Punta Delgado, San Antonio Oeste, Río Negro. De lo contrario, se producirían daños patrimoniales irreversibles por pérdida de producción y/o mercado y riesgos inconmensurables sobre los equipos y/o las personas”.

Que, el 10/09/2018 TGS efectuó una nueva presentación en la que planteó que la postura de CAMUZZI SUR de dar por finalizado el contrato que lo vinculaba a ALPAT (solicitando la escisión de su contrato de transporte el punto de medición PM 378) no se ajustaba a la realidad, puesto que la medida cautelar interpuesta se encontraba vigente y no podía haber “reconexión del servicio de gas” sin un servicio de transporte de gas asociado.

Que, recordó que oportunamente la Distribuidora había solicitado la apertura del servicio a quien era su cliente y que en consecuencia ALPAT se encontraba otra vez más disponiendo del suministro.

Que indicó que, en atención a que en el sistema de esa Transportista no se veía que las respectivas confirmaciones estuviesen ocurriendo, se había puesto en conocimiento de tal situación al Juzgado interviniente en el entendimiento de que ello implicaba un incumplimiento a la medida de NO INNOVAR.

Que, en tal sentido, TGS consideró que hasta tanto no se dictara una medida judicial que revocara la decisión de la Dra. Vanesa Kozaczuk, CAMUZZI SUR debía hacerse cargo de su cliente y de las consecuencias que éste provocara sobre el sistema de transporte cuando operare al margen de las normativas de despacho que nos regulan.

Que, TGS informó, además, que a esa fecha ALPAT se había desbalanceado en el periodo 08/08/2018 al 07/09/2018 en 1.315.000 m3 aproximadamente, lo que implicaba un mayor riesgo al sistema toda vez que se trataba de una conducta repetitiva.

Que, TGS solicitó la intervención del ENARGAS en los términos del artículo 66 de la Ley N° 24.076 a efectos de que instruya a CAMUZZI SUR a efectuar las nominaciones de transporte y confirmar el gas en cabecera.

Que, también, solicitó que se la instruyera a continuar las medidas judiciales que correspondiesen contra ALPAT para levantar la medida de NO INNOVAR y ejecutar las medidas de corte que sean pertinentes para que no sustraiga gas natural del sistema de gasoductos sin su correspondiente respaldo.

Que, asimismo solicitó que se le ordenara a esa Transportista a imputar los desbalances al contrato de transporte de CAMUZZI SUR hasta tanto hubiera una medida judicial en contrario.

Que, finalmente explicó que en atención a que SAN ATANASIO ENERGÍA S.A. confirmaba gas en cabecera para ALPAT desde el 09/08/2018 TGS venía acumulando este gas en una cuenta temporaria a fin de evitar el desbalance del sistema y que, siendo eso algo transitorio, requería que esta Autoridad brindase las instrucciones respectivas para que ese gas fuese imputado por TGS a la cuenta de transporte de CAMUZZI SUR.

Que, junto a dicha presentación fueron adjuntadas las diferentes misivas y actuaciones generadas con motivo de los antecedentes antes expuestos.

Que, por medio de Nota N° NO-2018-46780669-APN-GAL#ENARGAS se le corrió traslado de la presentación de TGS a CAMUZZI SUR, en los términos del Artículo 66 de la Ley Nº 24.076.

Que, finalmente, el 10/10/2018 CAMUZZI SUR efectuó su descargo manifestando –entre otras cosas- que la medida de NO INNOVAR se circunscribía al hecho cierto y factico del corte del servicio llevado a cabo por TGS a instancias de esa Distribuidora.

Que, agregó que esa decisión no obstaba a que la industria se proveyera el servicio de transporte a través de cualquiera de los sujetos habilitados por la normativa para ello y que, si bien la medida implicaba retrotraer la situación de hecho al momento anterior de su dictado, de ninguna manera la misma especificaba que debía ser la Licenciataria quien resultara obligada a prestar el servicio de transporte.

Que, manifestó que ello era así toda vez que al poseer ALPAT un by-pass físico podía ser cargador directo o proveerse el servicio de cualquier sujeto distinto a esa Distribuidora con los alcances y responsabilidades determinados en la Resolución ENARGAS N° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, luego expresó “…Podrá apreciarse entonces, que el desbalance provocado por ALCALIS resulta de su única y exclusiva responsabilidad no pudiendo pretenderse que esa Distribuidora asuma como propio –para eventualmente repetir del responsable- los costos asociados de aquel”.

Que, como conclusión indicó que le asistía derecho a esa Licenciataria para dejar de operar el PM 378, el que, por ser medición de un by pass físico no implicaba su obligatoria intervención.

Que, efectuada una reseña del Expediente, corresponde merituar los antecedentes del caso, a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente.

Que, ante los constantes y reiterados desbalances generados por ALPAT y los riesgos que ello trajo aparejado para los sistemas de transporte y distribución, CAMUZZI SUR decidió, por un lado, proceder al corte de suministro en el predio del PM 378 del Gasoducto General San Martin mediando la intervención de TGS para ello (CD del 01/08/2018) y, por otro lado, la terminación total del contrato de transporte que mantenía con ALPAT por exclusiva culpa de esa Industria a partir del 03/08/2018.

Que, habiendo ya ocurrido el corte del servicio en el PM 378, fue dictada la medida cautelar de no innovar en los autos “ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A. C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/AMPARO” la cual dispuso: “…Decretar la prohibición de innovar respecto de la situación de hecho y de derecho imperante en relación al corte de suministro de gas a la empresa ALCALIS de la Patagonia de San Antonio Oeste, debiendo mantenerse su estado, hasta tanto se dirima el fondo de la cuestión y en su caso restablecer a conexión de gas, dentro de las tres horas de notificada la presente […]”.

Que, como corolario de tal resolución, se produjo la rehabilitación del suministro a ALPAT.

Que, de su lectura, se advierte que la medida judicial ha determinado el retorno al estado anterior, respecto no sólo de las situaciones de hecho sino también de derecho.

Que, habida cuenta de ello, no resulta correcto entender que la misma es acotada al “hecho cierto y fáctico del corte del servicio” tal como lo manifestara la Distribuidora.

Que, en efecto, el alcance de la medida cautelar acaecida en autos “ALCALlS DE LA PATAGONIA S.A. C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/AMPARO (Expte. 2403/2018)” nos permite afirmar que CAMUZZI SUR continúa siendo la obligada a proveer el servicio de transporte a su cliente ALPAT y efectuar las nominaciones para la entrega de gas en el PM 378, ello claramente por la mera razón de quien antes cumplía con determinadas obligaciones, sea hoy –a propósito de una prohibición de innovar- quien continúe a cargo de cumplimiento.

Que, si bien este argumento, sería suficiente para considerar a la postura de CAMUZZI SUR como improcedente, en verdad hay otras razones prácticas que determinan como ajustada a derecho la interpretación consistente que redunda en la restitución por la vía judicial de la relación contractual entre CAMUZZI SUR y ALPAT.

Que, tal lo expresado por TGS no es dable configurar una “reconexión del servicio de gas” sin un servicio de transporte de gas asociado a ella.

Que, de considerarse lo contrario, entraríamos en el absurdo de entender a una reconexión de un servicio sin proveedor alguno que responda por el mismo, sin una contraparte del servicio ofrecido que efectúe las correspondientes nominaciones y facture sus costos asociados.

Que, no parecen ser conceptos que puedan tener tratamientos disociados, por cuanto, la reconexión del servicio implica un proveedor del mismo.

Que el artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley 24.076 establece, en su acápite (1) “La provisión de servicios de Transporte o Distribución de Gas supone (i) la existencia de un contrato celebrado entre las partes que en cada caso corresponda conforme a la Ley, su reglamentación y el Reglamento del Servicio que se incluye en la respectiva habilitación, o (ii) la aplicación del Reglamento del Servicio incluido en la respectiva habilitación y que corresponda según la categoría del usuario o consumidor”.

Que, el argumento de CAMUZZI SUR por el cual considera que ALPAT se encontraría habilitado a ser cargador directo o proveerse el servicio de otro sujeto que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa de despacho por poseer un by pass físico al sistema de transporte, no reviste solidez.

Que, en tal sentido, la sola circunstancia de contar con instalaciones de gas con determinadas características físicas difícilmente permita perfeccionar eventuales contrataciones de servicios o darlas por existentes.

Que la prohibición de innovar dictada con relación al caso no ha compelido a contratar nuevos servicios de transporte, sino a restaurar aquél asociado al suministro que fue ordenado rehabilitar (que se encontraba vigente antes de su terminación).

Que, en materia de medidas cautelares como la del caso de marras, la doctrina ha dicho “La prohibición de innovar cumple una función de aseguramiento que consiste en reponer el estado de cosas a la situación existente antes que hubiese sido unilateral o indebidamente modificado por alguna de las partes o en su caso, mantener el statu quo inicial o derivado de una sentencia, impidiendo que durante el curso del pleito se modifique sin orden judicial la situación de hecho o de derecho, cuando esa alteración podría influir en la sentencia o tornar en ineficaz o imposible su ejecución o producir perjuicios innecesarios, no justificados...” Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 382.

Que, la circunstancia de que ALPAT se encuentre al presente consumiendo gas en situación de desbalance sin tener gas confirmado, ni transporte nominado por CAMUZZI SUR hasta el punto de consumo, genera riesgos en la operación normal y segura de los sistemas de transporte y distribución.

Que, tales razones tornan imperioso su urgente reordenamiento.

Que, recordemos que conforme surge de los antecedentes relatados, ALPAT se ha desbalanceado en el periodo 08/08/2018 al 07/09/2018 en 1.315.000 m3 aproximadamente lo que implicaba un mayor riesgo al sistema toda vez que se trata de una conducta repetitiva por parte de esa industria.

Que, conforme lo establecido por la normativa aplicable ningún consumidor del sistema podía consumir sin tener gas confirmado y nominado su transporte hasta el punto donde lo consuma.

Que, de acuerdo la normativa aplicada al Despacho los desbalances fuera de los límites de tolerancia operativos ponen en riesgo la operación normal y segura de los sistemas de Transporte y Distribución, así como el abastecimiento de la Demanda Prioritaria (Considerando 39° de la Resolución RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).

Que, también se han establecido las responsabilidades de las transportistas y de los cargadores respecto de la prioridad que debe imponerse para anteponer el objetivo global de los sistemas de transporte y distribución de preservar el abastecimiento de los servicios no interrumpibles a cualquier otra consideración operativa y comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y distribución de gas. (Considerando 5° de la Resolución RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS)

Que también debe tenerse presente que el Apartado 12 del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, obliga a las Distribuidoras a implementar la restricción o interrupción del servicio, toda vez que a su juicio determine que tal restricción o interrupción resulta necesaria.

Que, en atención a lo expuesto, se entiende que CAMUZZI SUR continúa siendo el Operador Relacionado con el PM 378 ubicado en el Gasoducto General San Martín, ello independientemente de las eventuales penalizaciones que, por desbalances, pudieren serle aplicadas (conf. Reglamente Interno de los Centros de Despacho) cuyo tratamiento queda reservado para otra oportunidad y excede el marco de conocimiento de la presente litis.

Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° incisos a), c) y e), el artículo 52 incisos a), d) y m) y artículo 66 de la Ley N° 24.076; artículo 2° incisos (1) y (5), artículo 52 (1) de la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Determinar que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. continúa siendo el Operador Relacionado en el PM 378 ubicado en el Gasoducto General San Martín, sin que haya mediado interrupción alguna en su calidad de proveedor del servicio de transporte, atento la medida judicial dictada.

ARTÍCULO 2°: Instruir a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. a efectuar las nominaciones de transporte y confirmar el gas en cabecera correspondiente a los consumos de su cliente ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C.

ARTÍCULO 3°: Instruir a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a que impute los desbalances al contrato de transporte de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. que corresponda.

ARTÍCULO 4°: Atento haberse ejercido en el presente Acto la jurisdicción previa del ENARGAS, queda agotada la vía administrativa y habilitada la instancia de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o a opción del interesado, ante la Cámara Federal del lugar, en los términos del Art. 66 de la Ley 24.076.

ARTÍCULO 5°: Notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. en los términos del artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017), dar para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares - Diego Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 28/11/2018 N° 90770/18 v. 28/11/2018