ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 371/2018
RESFC-2018-371-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-45788138- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, la Resolución
ENARGAS N° RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y CONSIDERANDO:
Que, el 13/04/2018 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. (en adelante, CAMUZZI SUR)
efectuó una presentación (Actuación ENARGAS N° 6415/2018) ante el Ente
Nacional Regulador del Gas (en adelante, ENARGAS) en la que informó la
situación de desbalance deudor en la que se encontraba la firma ALCALIS
DE LA PATAGONIA S.A.I.C (en adelante e indistintamente “ALPAT” o
“ALCALIS”), en tanto dicha industria efectuaba consumos sobre el
sistema de transporte en exceso a lo inyectado por su proveedor de gas.
Que, indicó que se le habían cursado varias intimaciones a ALPAT a
efectos de que regularizara dicha situación, y que habiendo querido
efectivizar el corte del servicio, no le había sido permitido el
ingreso a la Planta de esa Industria. Solicitó la intervención del
ENARGAS con carácter de excepción con el fin de obtener una medida
judicial que respaldara y permitiera proceder al efectivo corte de
suministro en resguardo del sistema y de sus clientes ininterrumplibles.
Que, acompañó -entre otros elementos- las constancias documentales de
las intimaciones cursadas y de las respuestas brindadas por ALPAT.
Que, el 18/07/2018 y mediante Nota N° NO-2018-34332558-APN-GAL#ENARGAS
este Organismo indicó a CAMUZZI SUR que debía adoptar las medidas
extrajudiciales y/o judiciales que estimara pertinentes, en virtud de
su responsabilidad como Operador del sistema de distribución de gas en
resguardo del abastecimiento de sus usuarios ininterrumpibles dentro de
su Área de Servicio.
Que, luego, el 10/08/2018 CAMUZZI SUR informó que ALPAT continuaba
consumiendo gas sin respaldo y que habiendo intentado proceder al corte
del servicio el mismo había sido nuevamente impedido por el usuario.
Ante tales eventos, explicó que había iniciado una medida
autosatisfactiva en el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, con la
finalidad de obtener una medida judicial urgente que permitiera el
ingreso al predio del usuario ALPAT a fin de conseguir el corte físico
del suministro.
Que, explicó que, sin perjuicio de las acciones precedentemente
descriptas, había requerido a Transportadora de Gas del Sur S.A. (en
adelante TGS) proceder al corte de suministro en el predio del PM 378
del Gasoducto General San Martin. Ello, en atención a la existencia de
un gasoducto dedicado que permitía la conducción del gas de manera
independiente y exclusiva y que no se utilizaba para prestar servicios
de transporte a terceros.
Que, finalmente, indicó que por la deuda que ALPAT mantenía con esa
Distribuidora por el servicio de transporte brindado ($15.400.000), el
03/08/2018 había notificado a esa Industria su decisión de terminación
del servicio de transporte y que el 07/08/2018 había informado a TGS
que esa Distribuidora dejaría de ser Operador Relacionado del Punto 378.
Que, agregó, TGS había dado respuesta favorable al requerimiento
cursado por esa Licenciataria por lo que el 13.08.18 a las 13.30 horas,
previa notificación a la Industria, se procedería al corte físico del
suministro, en resguardo de la operatividad del Sistema de Distribución
respecto de los consumos ininterrumpibles y en ejercicio de los
derechos y obligaciones previstos en el Marco Regulatorio vigente.
Acompañó copia de los antecedentes e intimaciones remitidas a ALPAT
(IF-2018-38643562-APN-SD#ENARGAS).
Que, el 15/08/2018 CAMUZZI SUR se dirigió nuevamente al ENARGAS.
Que, en esta instancia informó que si bien el 13/08/2018 se había
efectivizado la medida de corte a ALPAT desde el PM 378, al día
siguiente (es decir el 14/08/2018) se la había notificado de una medida
cautelar de no innovar dictada en los autos “ALCALIS DE LA PATAGONIA
S.A. C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/AMPARO” (en trámite por ante el
Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia N° 9 de San
Antonio Oeste, Río Negro, a cargo de la Dra. Vanesa Kozaczuk) que
dispuso: “…Decretar la prohibición de innovar respecto de la situación
de hecho y de derecho imperante en relación al corte de suministro de
gas a la empresa ALCALIS de la Patagonia de San Antonio Oeste, debiendo
mantenerse su estado, hasta tanto se dirima el fondo de la cuestión y
en su caso reestablecer la conexión de gas, dentro de las tres horas de
notificada la presente […]”.
Que, el 17/08/2018, CAMUZZI SUR informó que, en cumplimiento de la
medida decretada, se había rehabilitado el suministro a ALPAT con la
intervención del personal de la Transportista. En esa oportunidad fue
acompañada el Acta de Reapertura respectiva
(IF-2018-40191227-APN-SD#ENARGAS).
Que, el 24/08/2018, TGS remitió a este Ente Regulador copia de una
misiva que le había mandado a CAMUZZI SUR explicándole las razones por
las cuales rechazaba el pedido formulado por la Distribuidora de
desvinculación del PM 378 en su carácter de operador relacionado.
Que, en efecto, dos días antes CAMUZZI SUR había reiterado a TGS que
había resuelto el contrato de transporte que la unía con ALPAT y que
como la medida judicial no alcanzaba el servicio de transporte, no era
obligatorio para esa Distribuidora brindar el mismo, por lo que
solicitaba retirar el punto de referencia del listado de contratos de
transporte de esa Distribuidora en forma retroactiva a la fecha
solicitada (Nota CG/AP/sc/200 del 22/08/2018).
Que, el 27/08/2018 CAMUZZI SUR manifestó al ENARGAS que la decisión de
TGS de no proceder a la desvinculación del PM 378 oportunamente
solicitada, colocaba a esa Distribuidora en una situación improcedente,
obligándola a seguir prestando un servicio de transporte que no le
resultaba mandatorio y por el cual no tenía contrato suscripto
(IF-2018-41624610-APN-SD#ENARGAS)
Que, ese mismo día, TGS remitió copia de una intimación enviada a
CAMUZZI SUR para que en 5 (CINCO) días, esa Distribuidora efectuara la
nominación del servicio de transporte para la entrega de gas en el PM
378 ALPAT, bajo apercibimiento de que proceder al corte del servicio
del cliente de CAMUZZI SUR bajo su exclusiva responsabilidad
(IF-2018-41716281-APN-SD#ENARGAS).
Que, el 31/08/2018 ALPAT remitió a este Organismo copia de una
comunicación remitida a TGS en la que indicó que era de su interés
obtener un nuevo contrato de transporte de gas asociado al punto de
entrega PM 378 y que en ese sentido se habían cursado varias notas a
CAMUZZI SUR.
Que, asimismo agregó “…corresponde señalar que, tal como surge del
sistema SPAC, los consumos diarios de gas se encuentran respaldados por
nuestro comercializador/proveedor SAN ATANASIO ENERGÍA S.A. (“SAESA”).
En consecuencia, no existen riesgos en la operatividad del Sistema de
Distribución de gas que justifiquen la interrupción del servicio a
ALPAT o avalen medidas que puedan impedir el abastecimiento a la Planta
de Producción de ALPAT sita en Punta Delgado, San Antonio Oeste, Río
Negro. De lo contrario, se producirían daños patrimoniales
irreversibles por pérdida de producción y/o mercado y riesgos
inconmensurables sobre los equipos y/o las personas”.
Que, el 10/09/2018 TGS efectuó una nueva presentación en la que planteó
que la postura de CAMUZZI SUR de dar por finalizado el contrato que lo
vinculaba a ALPAT (solicitando la escisión de su contrato de transporte
el punto de medición PM 378) no se ajustaba a la realidad, puesto que
la medida cautelar interpuesta se encontraba vigente y no podía haber
“reconexión del servicio de gas” sin un servicio de transporte de gas
asociado.
Que, recordó que oportunamente la Distribuidora había solicitado la
apertura del servicio a quien era su cliente y que en consecuencia
ALPAT se encontraba otra vez más disponiendo del suministro.
Que indicó que, en atención a que en el sistema de esa Transportista no
se veía que las respectivas confirmaciones estuviesen ocurriendo, se
había puesto en conocimiento de tal situación al Juzgado interviniente
en el entendimiento de que ello implicaba un incumplimiento a la medida
de NO INNOVAR.
Que, en tal sentido, TGS consideró que hasta tanto no se dictara una
medida judicial que revocara la decisión de la Dra. Vanesa Kozaczuk,
CAMUZZI SUR debía hacerse cargo de su cliente y de las consecuencias
que éste provocara sobre el sistema de transporte cuando operare al
margen de las normativas de despacho que nos regulan.
Que, TGS informó, además, que a esa fecha ALPAT se había desbalanceado
en el periodo 08/08/2018 al 07/09/2018 en 1.315.000 m3 aproximadamente,
lo que implicaba un mayor riesgo al sistema toda vez que se trataba de
una conducta repetitiva.
Que, TGS solicitó la intervención del ENARGAS en los términos del
artículo 66 de la Ley N° 24.076 a efectos de que instruya a CAMUZZI SUR
a efectuar las nominaciones de transporte y confirmar el gas en
cabecera.
Que, también, solicitó que se la instruyera a continuar las medidas
judiciales que correspondiesen contra ALPAT para levantar la medida de
NO INNOVAR y ejecutar las medidas de corte que sean pertinentes para
que no sustraiga gas natural del sistema de gasoductos sin su
correspondiente respaldo.
Que, asimismo solicitó que se le ordenara a esa Transportista a imputar
los desbalances al contrato de transporte de CAMUZZI SUR hasta tanto
hubiera una medida judicial en contrario.
Que, finalmente explicó que en atención a que SAN ATANASIO ENERGÍA S.A.
confirmaba gas en cabecera para ALPAT desde el 09/08/2018 TGS venía
acumulando este gas en una cuenta temporaria a fin de evitar el
desbalance del sistema y que, siendo eso algo transitorio, requería que
esta Autoridad brindase las instrucciones respectivas para que ese gas
fuese imputado por TGS a la cuenta de transporte de CAMUZZI SUR.
Que, junto a dicha presentación fueron adjuntadas las diferentes
misivas y actuaciones generadas con motivo de los antecedentes antes
expuestos.
Que, por medio de Nota N° NO-2018-46780669-APN-GAL#ENARGAS se le corrió
traslado de la presentación de TGS a CAMUZZI SUR, en los términos del
Artículo 66 de la Ley Nº 24.076.
Que, finalmente, el 10/10/2018 CAMUZZI SUR efectuó su descargo
manifestando –entre otras cosas- que la medida de NO INNOVAR se
circunscribía al hecho cierto y factico del corte del servicio llevado
a cabo por TGS a instancias de esa Distribuidora.
Que, agregó que esa decisión no obstaba a que la industria se proveyera
el servicio de transporte a través de cualquiera de los sujetos
habilitados por la normativa para ello y que, si bien la medida
implicaba retrotraer la situación de hecho al momento anterior de su
dictado, de ninguna manera la misma especificaba que debía ser la
Licenciataria quien resultara obligada a prestar el servicio de
transporte.
Que, manifestó que ello era así toda vez que al poseer ALPAT un by-pass
físico podía ser cargador directo o proveerse el servicio de cualquier
sujeto distinto a esa Distribuidora con los alcances y
responsabilidades determinados en la Resolución ENARGAS N°
RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que, luego expresó “…Podrá apreciarse entonces, que el desbalance
provocado por ALCALIS resulta de su única y exclusiva responsabilidad
no pudiendo pretenderse que esa Distribuidora asuma como propio –para
eventualmente repetir del responsable- los costos asociados de aquel”.
Que, como conclusión indicó que le asistía derecho a esa Licenciataria
para dejar de operar el PM 378, el que, por ser medición de un by pass
físico no implicaba su obligatoria intervención.
Que, efectuada una reseña del Expediente, corresponde merituar los
antecedentes del caso, a la luz de los hechos y del ordenamiento
jurídico vigente.
Que, ante los constantes y reiterados desbalances generados por ALPAT y
los riesgos que ello trajo aparejado para los sistemas de transporte y
distribución, CAMUZZI SUR decidió, por un lado, proceder al corte de
suministro en el predio del PM 378 del Gasoducto General San Martin
mediando la intervención de TGS para ello (CD del 01/08/2018) y, por
otro lado, la terminación total del contrato de transporte que mantenía
con ALPAT por exclusiva culpa de esa Industria a partir del 03/08/2018.
Que, habiendo ya ocurrido el corte del servicio en el PM 378, fue
dictada la medida cautelar de no innovar en los autos “ALCALIS DE LA
PATAGONIA S.A. C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/AMPARO” la cual dispuso:
“…Decretar la prohibición de innovar respecto de la situación de hecho
y de derecho imperante en relación al corte de suministro de gas a la
empresa ALCALIS de la Patagonia de San Antonio Oeste, debiendo
mantenerse su estado, hasta tanto se dirima el fondo de la cuestión y
en su caso restablecer a conexión de gas, dentro de las tres horas de
notificada la presente […]”.
Que, como corolario de tal resolución, se produjo la rehabilitación del suministro a ALPAT.
Que, de su lectura, se advierte que la medida judicial ha determinado
el retorno al estado anterior, respecto no sólo de las situaciones de
hecho sino también de derecho.
Que, habida cuenta de ello, no resulta correcto entender que la misma
es acotada al “hecho cierto y fáctico del corte del servicio” tal como
lo manifestara la Distribuidora.
Que, en efecto, el alcance de la medida cautelar acaecida en autos
“ALCALlS DE LA PATAGONIA S.A. C/CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. S/AMPARO
(Expte. 2403/2018)” nos permite afirmar que CAMUZZI SUR continúa siendo
la obligada a proveer el servicio de transporte a su cliente ALPAT y
efectuar las nominaciones para la entrega de gas en el PM 378, ello
claramente por la mera razón de quien antes cumplía con determinadas
obligaciones, sea hoy –a propósito de una prohibición de innovar- quien
continúe a cargo de cumplimiento.
Que, si bien este argumento, sería suficiente para considerar a la
postura de CAMUZZI SUR como improcedente, en verdad hay otras razones
prácticas que determinan como ajustada a derecho la interpretación
consistente que redunda en la restitución por la vía judicial de la
relación contractual entre CAMUZZI SUR y ALPAT.
Que, tal lo expresado por TGS no es dable configurar una “reconexión
del servicio de gas” sin un servicio de transporte de gas asociado a
ella.
Que, de considerarse lo contrario, entraríamos en el absurdo de
entender a una reconexión de un servicio sin proveedor alguno que
responda por el mismo, sin una contraparte del servicio ofrecido que
efectúe las correspondientes nominaciones y facture sus costos
asociados.
Que, no parecen ser conceptos que puedan tener tratamientos disociados,
por cuanto, la reconexión del servicio implica un proveedor del mismo.
Que el artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley 24.076
establece, en su acápite (1) “La provisión de servicios de Transporte o
Distribución de Gas supone (i) la existencia de un contrato celebrado
entre las partes que en cada caso corresponda conforme a la Ley, su
reglamentación y el Reglamento del Servicio que se incluye en la
respectiva habilitación, o (ii) la aplicación del Reglamento del
Servicio incluido en la respectiva habilitación y que corresponda según
la categoría del usuario o consumidor”.
Que, el argumento de CAMUZZI SUR por el cual considera que ALPAT se
encontraría habilitado a ser cargador directo o proveerse el servicio
de otro sujeto que cumpla con los requisitos establecidos en la
normativa de despacho por poseer un by pass físico al sistema de
transporte, no reviste solidez.
Que, en tal sentido, la sola circunstancia de contar con instalaciones
de gas con determinadas características físicas difícilmente permita
perfeccionar eventuales contrataciones de servicios o darlas por
existentes.
Que la prohibición de innovar dictada con relación al caso no ha
compelido a contratar nuevos servicios de transporte, sino a restaurar
aquél asociado al suministro que fue ordenado rehabilitar (que se
encontraba vigente antes de su terminación).
Que, en materia de medidas cautelares como la del caso de marras, la
doctrina ha dicho “La prohibición de innovar cumple una función de
aseguramiento que consiste en reponer el estado de cosas a la situación
existente antes que hubiese sido unilateral o indebidamente modificado
por alguna de las partes o en su caso, mantener el statu quo inicial o
derivado de una sentencia, impidiendo que durante el curso del pleito
se modifique sin orden judicial la situación de hecho o de derecho,
cuando esa alteración podría influir en la sentencia o tornar en
ineficaz o imposible su ejecución o producir perjuicios innecesarios,
no justificados...” Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación”, t. 1, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975,
p. 382.
Que, la circunstancia de que ALPAT se encuentre al presente consumiendo
gas en situación de desbalance sin tener gas confirmado, ni transporte
nominado por CAMUZZI SUR hasta el punto de consumo, genera riesgos en
la operación normal y segura de los sistemas de transporte y
distribución.
Que, tales razones tornan imperioso su urgente reordenamiento.
Que, recordemos que conforme surge de los antecedentes relatados, ALPAT
se ha desbalanceado en el periodo 08/08/2018 al 07/09/2018 en 1.315.000
m3 aproximadamente lo que implicaba un mayor riesgo al sistema toda vez
que se trata de una conducta repetitiva por parte de esa industria.
Que, conforme lo establecido por la normativa aplicable ningún
consumidor del sistema podía consumir sin tener gas confirmado y
nominado su transporte hasta el punto donde lo consuma.
Que, de acuerdo la normativa aplicada al Despacho los desbalances fuera
de los límites de tolerancia operativos ponen en riesgo la operación
normal y segura de los sistemas de Transporte y Distribución, así como
el abastecimiento de la Demanda Prioritaria (Considerando 39° de la
Resolución RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS).
Que, también se han establecido las responsabilidades de las
transportistas y de los cargadores respecto de la prioridad que debe
imponerse para anteponer el objetivo global de los sistemas de
transporte y distribución de preservar el abastecimiento de los
servicios no interrumpibles a cualquier otra consideración operativa y
comercial, únicamente sobre las cuestiones atinentes al transporte y
distribución de gas. (Considerando 5° de la Resolución
RESFC-2018-124-APN-DIRECTORIO#ENARGAS)
Que también debe tenerse presente que el Apartado 12 del Reglamento de
Servicio de la Licencia de Distribución, obliga a las Distribuidoras a
implementar la restricción o interrupción del servicio, toda vez que a
su juicio determine que tal restricción o interrupción resulta
necesaria.
Que, en atención a lo expuesto, se entiende que CAMUZZI SUR continúa
siendo el Operador Relacionado con el PM 378 ubicado en el Gasoducto
General San Martín, ello independientemente de las eventuales
penalizaciones que, por desbalances, pudieren serle aplicadas (conf.
Reglamente Interno de los Centros de Despacho) cuyo tratamiento queda
reservado para otra oportunidad y excede el marco de conocimiento de la
presente litis.
Que, el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha
tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el
Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo 2°
incisos a), c) y e), el artículo 52 incisos a), d) y m) y artículo 66
de la Ley N° 24.076; artículo 2° incisos (1) y (5), artículo 52 (1) de
la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley citada.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Determinar que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. continúa siendo el
Operador Relacionado en el PM 378 ubicado en el Gasoducto General San
Martín, sin que haya mediado interrupción alguna en su calidad de
proveedor del servicio de transporte, atento la medida judicial dictada.
ARTÍCULO 2°: Instruir a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. a efectuar las
nominaciones de transporte y confirmar el gas en cabecera
correspondiente a los consumos de su cliente ALCALIS DE LA PATAGONIA
S.A.I.C.
ARTÍCULO 3°: Instruir a TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. a que impute
los desbalances al contrato de transporte de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.
que corresponda.
ARTÍCULO 4°: Atento haberse ejercido en el presente Acto la
jurisdicción previa del ENARGAS, queda agotada la vía administrativa y
habilitada la instancia de apelación ante la Cámara Nacional en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o a opción del
interesado, ante la Cámara Federal del lugar, en los términos del Art.
66 de la Ley 24.076.
ARTÍCULO 5°: Notificar a CAMUZZI GAS
DEL SUR S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. y ALCALIS DE LA
PATAGONIA S.A.I.C. en los términos del artículo 41 del Decreto N°
1759/72 (t.o. 2017), dar para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. Carlos Alberto María Casares - Diego
Guichon - Mauricio Ezequiel Roitman
e. 28/11/2018 N° 90770/18 v. 28/11/2018