SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 1116/2018
RESOL-2018-1116-APN-SSN#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Artículo 30 de la
Ley N° 20.091, el Punto 30 del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 30 de la Ley N° 20.091 instituye que la autoridad de
control establecerá con criterio uniforme y general para todos los
aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales
mínimos a las que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o
los que ya estén autorizados.
Que el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora
(t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus
modificatorias y complementarias, en adelante RGAA) fija los capitales
mínimos que deben cumplimentar las entidades, tanto para operar en
seguros directos como en reaseguros.
Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer
frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan
presentarse y con ello garantizar la continuidad y la estabilidad de
las aseguradoras.
Que corresponde establecer los requisitos de adecuación del capital a
los fines de evaluar la solvencia de modo que las aseguradoras puedan
absorber siniestros significativos no previstos.
Que la definición de un nivel adecuado de capitales redunda en la
protección de los intereses de los asegurados, al reducir la
probabilidad de insolvencia y/o al minimizar las pérdidas de los
asegurados en el caso de insolvencia o liquidación.
Que del análisis realizado sobre los montos definidos en la normativa
vigente respecto del capital mínimo a acreditar por ramas surge la
necesidad de adecuar los mismos a fin de otorgar solidez y solvencia al
sector asegurador.
Que el citado capital mínimo a acreditar por ramas se encuentra
expresado en valores nominales, por lo que se estima oportuno fijar una
actualización trimestral a fin de mantener permanentemente un adecuado
nivel de exigencia.
Que en atención al impacto que pudiera generar la modificación de los
capitales mínimos a acreditar por ramas, se establece un esquema de
adecuación gradual para cumplimentar con la nueva exigencia.
Que por otra parte, los puntos 30.1.1.2 y 30.1.1.3 del RGAA definen las
fórmulas de cálculo que deben aplicarse para la determinación del
capital requerido en función a las primas emitidas o a los siniestros
devengados.
Que en los citados puntos se establece un coeficiente a los fines de
reducir el capital exigido calculado en función de los siniestros
pagados a cargo del reaseguro.
Que el coeficiente que relaciona los siniestros pagados netos a cargo
de la aseguradora en función a los siniestros pagados totales refleja
de manera acertada el impacto del programa de reaseguro.
Que habiendo observado que las cesiones de riesgos para cada ramo
resultan dispares, se advierte la necesidad de definir una limitación
en el cálculo del coeficiente que permite la reducción del capital
exigido en función a cada una de las ramas.
Que se estima necesario realizar precisiones respecto a la operatoria
de reaseguro activo especificando los alcances de la misma.
Que en pos de unificar los criterios de determinación del capital
mínimo, corresponde eliminar el punto 30.4. del RGAA, debiendo
acreditar, tanto las entidades que inician operaciones como aquellas en
marcha, los capitales definidos en el punto 30.1.1.1. del citado cuerpo
normativo.
Que en idéntica inteligencia, cabe incorporar el punto 23.9. al RGAA
con el objetivo de reglamentar las autorizaciones para operar en
cualquier rama de seguro.
Que asimismo en dicho punto se reglamentan las causas por las cuales
pueden ser revocadas las autorizaciones de cualquier rama, ya sea a
pedido de las entidades o bien por la caducidad de pleno derecho.
Que con el objeto de propender a la sustentabilidad del sector
asegurador y a un aumento de la penetración del seguro en beneficio de
la economía en su conjunto, se establecen las condiciones de producción
mínima para mantener la autorización para operar en alguna de las ramas.
Que en otro orden, con fecha 31 de julio se dictó la Resolución
RESOL-2018-741-APN-SSN#MHA, que permitió a las aseguradoras y
reaseguradoras valuar ciertas inversiones a valor técnico.
Que a tal efecto, resulta necesaria la modificación del punto 30.2.1
inciso d) del RGAA a los efectos de mantener la computabilidad para el
estado de capitales mínimos de las inversiones valuadas de acuerdo a la
mencionada resolución.
Que todo lo resuelto redundará en el fortalecimiento del nivel de
reservas y por ende en un fortalecimiento del Mercado Asegurador y
Reasegurador Argentino.
Que la Gerencias de Evaluación y la Gerencia Técnica y Normativa han tomado la debida intervención.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 30.1 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“30.1. Capital Mínimo a Acreditar
30.1.1. Aseguradoras
Las entidades de seguros deben acreditar un capital mínimo que surja
del mayor de los TRES (3) parámetros que se determinan en los puntos
30.1.1.1; 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas
a. Automotores (excluido Motovehículos y Responsabilidad Civil de
Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros):
PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000).
b. Motovehículos: PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($36.000.000).
c. Para las entidades que operan en los ramos definidos en los incisos a) y b): PESOS SETENTA Y DOS MILLONES ($ 72.000.000).
d. Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros: PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000),
que reviste el carácter de adicional al requerido para operar en
Automotores.
Para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros: PESOS SETENTA Y DOS MILLONES ($ 72.000.000). El
importe precedentemente indicado debe incrementarse con un importe
equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) de las primas y cuotas emitidas
en los DOCE (12) meses anteriores al cierre de estado contable anterior
(netos de anulaciones).
e. Responsabilidad Civil y Aeronavegación: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
f. Seguros de Caución y Crédito: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000).
g. Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental, que cubren el
Artículo 22 de la Ley N° 25.675: se requiere un capital adicional al
inciso e) o f) - según corresponda - de PESOS DOCE MILLONES
($12.000.000).
h. Seguros de Daños (comprende los ramos Incendio y Combinados, Robo y
Riesgos Similares, Cristales, Transporte, Accidentes a Pasajeros,
Ganado, Granizo, Seguro Técnico y Riesgos Varios): PESOS DIECIOCHO
MILLONES ($ 18.000.000).
i. Para operar conjuntamente en los incisos a), b), e), f) y h) el
capital mínimo es de PESOS NOVENTA MILLONES ($ 90.000.000). Quedan
excluidos de dicho capital mínimo, los montos requeridos para
Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte
Público de Pasajeros y Responsabilidad Ambiental y/o Caución Ambiental
cubriendo el Artículo 22 de la Ley N° 25.675 los que deben acreditarse
adicionalmente conforme los montos definidos en los incisos d) y g).
j. Riesgos del Trabajo contempladas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias: PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000).
k. Para las entidades comprendidas en la 4º Disposición adicional del
Artículo 49 de la Ley Nº 24.557, se requiere un capital adicional de
PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000).
l. Para operar en cualquiera de los siguientes ramos de Seguros de
Personas: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000): Seguros de Vida
(Individual y Colectivo) cuyos planes no prevean la constitución de
Reservas Matemáticas; Sepelio; Accidentes Personales; Salud.
m. Sepelio: PESOS NUEVE MILLONES ($9.000.000).
n. Seguros de Vida (Individual y Colectivo) cuyos planes prevean la
constitución de Reservas Matemáticas: PESOS DIECIOCHO MILLONES ($
18.000.000).
o. El capital mínimo a acreditar es de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($
36.000.000) para operar conjuntamente en los ramos previstos en los
incisos l), m) y n).
p. Para las entidades que operan en Seguros de Retiro, se requiere un capital mínimo de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000).
A partir del 1° de julio de 2019 los montos definidos en el los incisos
a) a p) se ajustarán trimestralmente conforme la tasa pasiva del
Comunicado N°14.290 del Banco Central de la República Argentina.
Los montos vigentes a cada cierre de Estados Contables serán publicados
por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN previo al cierre de
Estados Contables.
30.1.1.2. Monto en Función a las Primas y Recargos
El capital mínimo en función a las Primas y Recargos, se determina para
cada ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al
resultado individual de los siguientes conceptos:
a) Se toman las primas por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidos en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión (netos de
anulaciones).
b) A la suma determinada se le aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje resultante de
comparar los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de
recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos, de los TREINTA Y SEIS (36)
meses anteriores al estado en cuestión, con el importe bruto de dichos
siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes. Este
porcentaje no puede ser inferior al que surge de la siguiente tabla:
RAMO | RETENCION MINIMA |
Incendio y Aeronavegacion | 30% |
Riesgos
Agropecuarios y Forestales - Responsabilidad Civil - Caucion - Creditos
- Transporte Cascos - Transporte Mercaderias - Tecnico | 50% |
Combinado
Familiar e Integral - Automotores - Transporte Publico de Pasajeros -
Accidentes a Pasajeros - Otros Riesgos de Daños Patrimoniales -
Motovehiculos - Accidentes Personales - Salud - Vida - Sepelio - Retiro -
Rentas Previsionales y de Riesgos del Trabajo | 85% |
Riesgos del Trabajo | 90% |
A tales efectos se consideran los siniestros por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones.
d) A los fines del cálculo del coeficiente a que hace referencia el
inciso c), las aseguradoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:
d) I) No podrán considerar los importes percibidos en concepto de
recupero de reaseguros pasivos, en relación a la participación que
hubiese correspondido a los reaseguradores respecto de aquellos
contratos en los cuales se hubiesen celebrado convenios de corte de
responsabilidad.
d) II) Si por la aplicación individual de algún contrato de reaseguro
el capital mínimo a acreditar en virtud de la aplicación de lo
estipulado en el inciso c) se viera reducido en más de un VEINTE POR
CIENTO (20%) y ese mismo contrato contemplase una comisión, retribución
por buen resultado, participación en las utilidades y/o cualquier otra
contraprestación en función del resultado siniestral que resulte
superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de la prima cedida, sea esta una
retribución fija o variable - en este último caso se tomará como
parámetro la comisión máxima fijada en el contrato-, no podrán
deducirse los siniestros y gastos de liquidación provenientes de cada
contrato de reaseguro que cumpla con estas características.
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en este punto debe adaptarse a las siguientes
pautas:
Para el inciso a): Se toman las primas por seguros directos, reaseguros
activos y/o retrocesiones, más adicionales administrativos emitidos
desde el inicio de operaciones, hasta alcanzar los DOCE (12) meses
indicados en dicho inciso.
En consecuencia, en el primer trimestre debe considerarse la emisión de
UNO (1), DOS (2) o TRES (3) meses (según el caso), en el segundo
trimestre CUATRO (4), CINCO (5) o SEIS (6) meses, y así sucesivamente
hasta completar los DOCE (12) meses requeridos.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): De similar modo a lo consignado en el inciso a), se
determina el porcentaje indicado en este inciso, hasta completar los
TREINTA Y SEIS (36) meses requeridos.
30.1.1.3. Monto en Función de los Siniestros
El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada
ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al
resultado individual del siguiente algoritmo:
a) Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo)
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente.
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final del período de
TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el monto
correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del período
en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b) A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c) El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período
considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.
30.1.2. Reaseguradoras
Las entidades reaseguradoras locales deben acreditar un capital mínimo
que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se determinan en los
puntos 30.1.2.1 y 30.1.2.2.
30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 350.000.000).
30.1.2.2. Monto en función a las primas y recargos.
a) Se toman las primas netas retenidas por reaseguros activos y
retrocesiones, más adicionales administrativos, emitidas en los DOCE
(12) meses anteriores al cierre del estado en cuestión, el cual no
puede ser inferior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de primas
emitidas (netas de anulaciones).
b) A la suma determinada se aplica el DIECISEIS POR CIENTO (16%).
30.1.3. Seguros de Vida.
30.1.3.1. Las entidades que operan en Seguros de Vida, cuyos planes
prevean la constitución de reservas matemáticas, deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) siguientes parámetros:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) Se toma el CUATRO POR CIENTO (4%) del total de las reservas
matemáticas de seguro directo y reaseguro aceptado y se multiplica por
la relación entre las reservas matemáticas de propia conservación y las
totales, la cual no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (3‰) de los capitales en riesgo se
multiplica por la relación existente entre capitales en riesgo de
propia conservación y los totales, la que no puede ser inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.3.1., inciso b) apartados I) y II).
30.1.3.2. Para los Seguros de Vida cuyos planes no prevean la
constitución de reservas matemáticas se aplican los procedimientos
descriptos en los puntos 30.1.1.1., 30.1.1.2. y 30.1.1.3.
30.1.3.3. El capital mínimo a acreditar es la sumatoria de los importes determinados en los puntos 30.1.3.1. y 30.1.3.2.
El importe determinado según el punto 30.1.3.1. inciso b) es adicional
a los establecidos en los puntos 30.1.1.2. y 30.1.1.3., según
corresponda.
30.1.4. Reaseguro Activo
Las aseguradoras podrán efectuar operaciones de reaseguro activo hasta
el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de primas emitidas por seguros
directos netas de anulaciones emitidas en los últimos DOCE (12) meses.
A los fines de verificar esta relación deberá considerarse la prima
bruta emitida por reaseguro activo.
Las aseguradoras podrán celebrar contratos de reaseguro activo
exclusivamente en las ramas en los que cuente con autorización para
operar en seguros directos y únicamente sobre riesgos cedidos por
entidades aseguradoras autorizadas a operar por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN.
30.1.5. Seguros de Retiro
Las entidades que operan en Seguros de Retiro, deben acreditar un
capital mínimo que surja del mayor de los DOS (2) parámetros que se
determinan a continuación:
a) El indicado en el punto 30.1.1.1.
b) El que se indica a continuación:
I) El CUATRO POR CIENTO (4%) de los Compromisos Técnicos. El importe
resultante se multiplica por la relación entre los Compromisos Técnicos
de propia conservación y los totales. Esta relación no puede ser
inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
II) Por otro lado, el TRES POR MIL (3‰) de los capitales en riesgo de
las coberturas adicionales se multiplica por la relación existente
entre capitales en riesgo de propia conservación y los totales, la que
no puede ser inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
III) Se suman los resultados establecidos conforme el punto 30.1.5. inciso b) apartados I) y II).
30.1.6. En caso de no acreditarse los niveles de capital mínimo a que
se refieren los puntos 30.1.1. a 30.1.5., según corresponda, serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley Nº
20.091.
El plan para absorber el déficit resultante debe ajustarse a las
disposiciones del punto 30.3. Dicho plan debe presentarse con los
estados contables respectivos.
Si el referido plan fuera aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACIÓN, el asegurador debe cumplirlo en los plazos y condiciones
que ella establezca; si no lo cumpliera, o si fuera rechazado o no
fuese presentado dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior,
debe completarse la integración del capital pertinente en el término de
TREINTA (30) días.
Si vencidos los plazos indicados precedentemente, no se hubiese
integrado totalmente el capital mínimo correspondiente, la situación de
la aseguradora se encuadrará en las previsiones del Artículo 48 inciso
b) de la Ley Nº 20.091.
Sin perjuicio de lo indicado, cuando a la fecha de presentación de los
estados contables no haya quedado completada la integración del capital
mínimo requerido según los puntos 30.1.1. a 30.1.5. debe procederse,
según la naturaleza jurídica de la entidad, de la siguiente forma:
a) Las sociedades anónimas no pueden distribuir dividendos.
b) Las cooperativas deben capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deben destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no pueden remesar utilidades a su casa matriz.”
ARTÍCULO 2º.- Incorpórese como punto 23.9. al Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) el siguiente
texto:
“23.9. Autorización para operar en ramas de seguro
23.9.1.1. Las entidades aseguradoras podrán operar en las ramas de
seguro en las que cuenten con la autorización expresa por parte de este
Organismo.
23.9.1.2. Las entidades no podrán operar de manera conjunta en
cualquiera de los ramos comprendidos en los incisos i) y o) del punto
30.1.1.1.
23.9.2.1. A los efectos de mantener la autorización para operar en
cualquiera de las ramas incluidas en el inciso i) del punto 30.1.1.1,
las aseguradoras deberán acreditar al cierre de cada ejercicio anual
una emisión total superior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital mínimo
exigido en dicho inciso.
A efectos de realizar el cálculo del párrafo precedente, se entenderá
por emisión total a la sumatoria de la emisión de una o más ramas en
las que se haya autorizado a operar a la entidad y que se encuentren
incluidas en el inciso i) del punto 30.1.1.1.
Para el supuesto de no alcanzar dicho porcentaje se producirá la
caducidad de todas las ramas en las que se haya autorizado a operar a
la entidad, conforme el agrupamiento definido en el inciso i) del punto
30.1.1.1.
23.9.2.2. A los efectos de mantener la autorización para operar en
cualquiera de las ramas incluidas en el inciso o) del punto 30.1.1.1,
las aseguradoras deberán acreditar al cierre de cada ejercicio anual
una emisión total superior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital mínimo
exigido en dicho inciso.
A efectos de realizar el cálculo del párrafo precedente, se entenderá
por emisión total a la sumatoria de la emisión de una o más ramas en
las que se haya autorizado a operar a la entidad y que se encuentren
incluidas en el inciso o) del punto 30.1.1.1.
Para el supuesto de no alcanzar dicho porcentaje se producirá la
caducidad de todas las ramas en las que se haya autorizado a operar a
la entidad, conforme el agrupamiento definido en el inciso o) del punto
30.1.1.1.
23.9.2.3. Para las entidades que inician operaciones a los fines de
verificar la relación primas emitidas y capital mínimo requerido se
considerará el primer cierre anual en el cual se completen VEINTICUATRO
(24) meses desde el estado contable en el cual registre emisión. Todo
ello sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 48 inciso a) de la
Ley N° 20.091.
23.9.3. La falta, ausencia y/o la inacción total en la emisión de una
rama de seguro durante el período de DOCE (12) meses producirá la
caducidad de la autorización para operar en dicha rama, la que operará
de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo.
23.9.4.1. Lo dispuesto en los puntos 23.9.2 y 23.9.3 no será de
aplicación para las Mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro
de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al
Transporte Público de Pasajeros, las entidades que operan en Seguros de
Retiro y Riesgos del Trabajo.
23.9.4.2. Producido cualquiera de los supuestos de caducidad previstos
en los puntos 23.9.2.1, 23.9.2.2 y/o 23.9.3, la entidad que no cuente
con al menos una rama autorizada en la que opere conforme el presente
Reglamento General de la Actividad Aseguradora, quedará incursa en la
situación prevista del inciso a) del Artículo 48 de la Ley N° 20.091.
23.9.5. La entidad podrá solicitar la revocación de la autorización
para operar en una o más ramas de seguro. En tal caso deberá requerir
la conformidad previa por parte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN.
23.9.6. Cualquiera sea la causa de la revocación o caducidad de la
autorización de la rama, la entidad deberá mantener el capital mínimo
requerido hasta tanto esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
preste la conformidad o disponga la caducidad y se expida respecto a la
desafectación de dicho capital.”.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, para aquellas entidades autorizadas al
31 de julio de 2016 a operar en el ramo Reaseguro, se requiere
constituir, adicionalmente al capital por los ramos en los que opere en
seguros directos, el capital previsto en el punto 30.1.2.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias).
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el punto 30.2.1 inciso d) del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias)
por el siguiente:
“d) Títulos públicos de renta que no registren cotización regular en
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (excepto
aquellas tenencias valuadas según el punto 39.1.2.4.1, que serán
computadas a su valor contable);”.
ARTÍCULO 5º.- Disposiciones Transitorias
Las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la presente
Resolución vinculadas a la modificación cuantitativa del capital mínimo
a acreditar, serán exigibles a partir de la presentación de los estados
contables iniciados el 1° de enero de 2019.
De resultar una mayor exigencia como consecuencia de la aplicación del
punto 30.1.1.1. del RGAA, las entidades podrán aplicar un “Régimen de
Adecuación Gradual de Capitales Mínimos”.
El régimen establecido en el párrafo anterior consiste en incrementar
trimestralmente, a partir del período iniciado el 1º de enero de 2019
inclusive, el capital mínimo por ramas requerido hasta el 31 de
diciembre de 2018 por el importe que resulte de determinar la CUARTA
(1/4) parte de la diferencia entre los requerimientos de capitales
mínimos por ramas dispuestos en el punto 30.1.1.1. del RGAA.
Mientras continúen dentro del “Régimen de Adecuación Gradual de
Capitales Mínimos” deberán sujetarse a las siguientes normas, conforme
el tipo societario:
a) Las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos.
b) Las cooperativas deberán capitalizar los excedentes y las mutualidades incrementar sus fondos de garantías.
c) Los organismos oficiales deberán destinar la totalidad de sus beneficios a incrementar su capital.
d) Las sucursales y agencias de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
ARTÍCULO 6º.- Las entidades que a la fecha de la entrada en vigencia de
la presente Resolución se encuentren autorizadas para operar
conjuntamente en alguno de los ramos comprendidos en los incisos i) y
o) del punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014, y sus modificatorias y complementarias) podrán continuar
comercializándolos debiendo acreditar el capital correspondiente por
cada uno de ellos.
ARTÍCULO 7º.- Elimínense los puntos 30.4 y 30.7.1 del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).
ARTÍCULO 8°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Juan Alberto Pazo
e. 29/11/2018 N° 91298/18 v. 29/11/2018