ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1314/2018
RESOL-2018-1314-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 26/11/2018
VISTO el EX-2018-43930434-APN-SDYME#ENACOM del Registro de este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 del 29
de Diciembre de 2015, la Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES N° 2.220 del 3 de septiembre de 2012 con sus
modificatorias y concordantes, y
CONSIDERANDO.
Que por el Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó en
el ámbito del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES de la Nación, el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado,
como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus
normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y
competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que este ENTE NACIONAL debe aplicar, interpretar y hacer cumplir las
Leyes, Decretos y demás normas reglamentarias en materia de TIC.
Que entre las facultades asumidas por este Organismo como Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.078, se halla la de regular y promover la
competencia y el desarrollo de las telecomunicaciones y los servicios
digitales en el ámbito de las atribuciones que la misma Ley le confiere
Que a efectos de ejercer debidamente tales facultades, se entiende
esencial contar con referencias precisas y periódicas que deriven de
información fiel, consistente, oportuna, veraz y suficiente de los
servicios que son materia de regulación por parte de este ENTE.
Que se debe recabar esa información y otros datos para su utilización
en la construcción de indicadores del sector, además de ser éstos un
insumo invalorable en el ejercicio de las funciones de control,
fiscalización y verificación de las condiciones de prestación.
Que el procesamiento, estudio y análisis de la información provista por
los prestadores, brinda herramientas para el diseño y articulación de
políticas públicas en materia de Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC); además de permitir la
instrumentación objetiva de condiciones jurídicas, técnicas y
económicas para el sector.
Que respecto a los licenciatarios de Servicios de TIC, la Ley N° 27.078
dispuso en su Artículo 62 “Obligaciones”, particularmente en su inciso
g), el deber de “…brindar toda la información solicitada por las
autoridades competentes, especialmente la información contable o
económica con la periodicidad y bajo las formas que se establezcan, así
como aquella que permita conocer las condiciones de prestación del
servicio y toda otra información que pueda ser considerada necesaria
para el cumplimiento de las funciones…”.
Que con el objeto de optimizar la administración de la información
relacionada con la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones a
fin de disponer en forma oportuna de datos relevantes sobre el sector,
se dictó la Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES
(CNC) Nº 2.220 del 3 de septiembre de 2012 que aprobó, como su Anexo,
el “Manual de Requerimientos de Información para los Prestadores de
Servicios de Telecomunicaciones”.
Que para la optimización en el manejo de dicha información, devino
indispensable implementar los mecanismos de digitalización que
garantizaran la inalterabilidad e integridad de tal recurso.
Que por ello, mediante la Resolución CNC N° 2.616 del 21 de agosto de
2013, se estableció que el ingreso de la información será a través de
una Plataforma de Servicios disponible en la página web del Organismo,
reemplazándose entonces los Anexos del Manual de Requerimientos de
Información para los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones,
por los formularios desarrollados y contenidos en la citada Plataforma.
Que con relación a la información a presentar, la Resolución CNC N°
9.810/2016 dispuso una segmentación entre las prestadoras de los
distintos servicios según la cantidad de accesos y abonados
respectivamente, basándose en criterios económicos objetivos propios
del mercado de las Telecomunicaciones, simplificando el requerimiento
para aquellos que cuenten con menor participación cuantitativa.
Que al haber establecido una segmentación con simplificación
significativa de formularios, resulta de vital importancia que el marco
normativo posea instrumentos dinámicos que permitan incorporar las
nuevas necesidades de información en función de las demandas actuales,
cada vez más altas en calidad y rapidez en la disponibilidad de
indicadores de mercado, especialmente en materia de banda ancha.
Que hoy el uso intensivo de la banda ancha -tanto fija como móvil-,
motor para el desarrollo de todas las actividades económicas y
sociales, y por lo tanto de las comunicaciones, implica la necesidad de
contar, cada vez con una periodicidad de mayor frecuencia, de algunos
datos fundamentales de mercado, abarcando la mayor parte del mismo a
través de la menor cantidad de prestadores posible, en honor a
principios de economicidad y razonabilidad.
Que es por ello preciso impulsar la inclusión de un formulario
simplificado con algunos datos muy relevantes -accesos de internet fija
por tecnología y velocidad; accesos móviles por tecnología y consumo-,
a los principales prestadores con alta cuota de accesos del mercado de
internet fija -mayor a CINCUENTA MIL (50.000) accesos-, así como de los
prestadores de servicios de comunicaciones móviles, con periodicidad de
carga mensual.
Que por ello resulta necesaria la modificación de la Resolución CNC N°
2.220 del 3 de septiembre de 2012 y modificatorias, de modo de aprobar
la incorporación del nuevo formulario simplificado con periodicidad
mensual para los prestadores de servicios de comunicaciones móviles y
para los prestadores de internet fija con cantidad de accesos igual o
mayor a CINCUENTA MIL (50.000).
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA
COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS con competencia en las disposiciones
que se aprueban por la presente.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 267 del 29 de diciembre de 2015, el Acta
de Directorio Nº 1 de fecha 5 de enero de 2016 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 40 de fecha 21 de noviembre
de 2018.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar como Artículo 2° BIS a la Resolución CNC N°
2.220 del 3 de septiembre de 2012 y modificatorias el siguiente:
“ARTICULO 2° BIS.- Se establece que los prestadores del servicio de
Valor Agregado de Acceso a Internet que cuenten con una cantidad de
accesos igual o superior a CINCUENTA MIL (50.000) deberán presentar,
con carácter de declaración jurada, la información requerida que como
ANEXO 1 forma parte integrante de la presente
-IF-2018-58883841-APN-DNDCRYS#ENACOM-; implementada a través de la
Plataforma de Servicios Web, con periodicidad mensual y dentro de los
primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes calendario.”
ARTICULO 2°.- Incorporar como Artículo 2° TER de la Resolución de la ex
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 2.220 del 3 de septiembre de
2012 y modificatorias el siguiente:
“ARTICULO 2° TER.- Se establece que los prestadores de los Servicios de
Comunicaciones Móviles deberán presentar, con carácter de declaración
jurada, la información requerida y que como ANEXO 2 forma parte
integrante de la presente -IF-2018-58994765-APN-DNDCRYS#ENACOM-,
implementada a través de la Plataforma de Servicios Web, con
periodicidad mensual y dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles de
cada mes.”
ARTICULO 3°.- Se hace saber que, a los efectos de la obligación formal
de presentación de información en los términos de la Resolución CNC Nº
2.220 del 3 de septiembre de 2012 y modificatorias, e implementada a
través de la Plataforma de Servicios Web de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, el cumplimiento de las nuevas disposiciones
introducidas por Artículos 1° y 2° de la presente, es complementario de
las prescripciones que surgen de los Artículos 2°, 3° y 4° de la citada
Resolución CNC N° 2.220 del 3 de septiembre de 2012 y modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el texto del Artículo 8° de la Resolución CNC
N° 2.220 del 3 de septiembre de 2012 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Establécese que en caso de omisión, error o falsedad de
los datos consignados y/o incumplimiento de la obligación de ingreso en
tiempo y forma de la información establecida en la presente, el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá aplicar el Régimen de Sanciones
previsto en el Título IX de la Ley N° 27.078, sus modificatorias y
concordantes.”
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los
SESENTA (60) días de publicado este acto, con vencimiento dentro de los
primeros CINCO (5) días hábiles siguientes al finalizar el primer mes
de vigencia.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Silvana Myriam Giudici
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
e. 29/11/2018 N° 90949/18 v. 29/11/2018
ANEXO I
IF-2018-58883841-APN-DNDCRYS#ENACOM
ANEXO II
IF-2018-58994765-APN-DNDCRYS#ENACOM