SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 893/2018
RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes
Nros. 24.525 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de
2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de 2010,
666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386
del 15 de junio de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003
de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento
y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de
ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.
Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de
las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como
también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los
insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la
cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la
utilización del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) como
documentación respaldatoria para el movimiento de animales.
Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado
Servicio Nacional, se crean el Marco Reglamentario Nacional para la
Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio
Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de
los Équidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con
productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que
ampara.
Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido
Servicio Nacional, estableció un procedimiento provisorio para la
remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma
definitiva de un Programa Nacional a tal fin.
Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado
Servicio Nacional, establece el procedimiento para la inscripción en el
Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal.
Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo
de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los
équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de
esta especie que se movilizan a faena.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de
movimientos de los équidos, permite ofrecer un sistema confiable de
trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de
los mismos.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado
Servicio Nacional, crea el Libro de Registro de Tratamientos de los
establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo
humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben
registrar los tratamientos vinculados a la administración de productos
veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se
destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han
cumplido los períodos de retirada correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período
precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios
solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días.
Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta
imprescindible para la remisión de équidos a faena a fin de garantizar
los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para
Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos
para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de
infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el
procedimiento de provisión de Équidos para Faena.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
adoptan las definiciones contenidas en el Anexo I “Definiciones”,
registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos
permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para
Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº
IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena
debe estar identificado individualmente mediante caravana electrónica
por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las
especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el Nº
IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO
ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A
FAENA Y/O ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)
ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a
Faena. Requisitos. Los establecimientos que desean habilitarse como
Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en carácter de
Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre
Faena de Équidos, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II
registrado bajo el Nº IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA y que forma
parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el
Anexo III registrado bajo el Nº IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya
cumplido con la totalidad de los requisitos documentales, técnicos y de
infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de
la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la jurisdicción que corresponda, procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin
de verificar y cotejar que la información de la documentación
presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.
Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la constancia de
habilitación, que como Anexo VIII registrado bajo el Nº
IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de
Équidos a Faena y Establecimientos Pre Faena de Équidos que estuvieran
habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben
cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa en el
plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el
citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la habilitación de
aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.
ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme a la presente resolución, podrá ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular de la habilitación.
Inciso b) Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de
animales por el término de SEIS (6) meses de un Establecimiento
Acopiador de Équidos a Faena u Establecimiento Pre Faena de Équidos,
podrá ser dado de baja por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
referido Servicio Nacional.
Inciso c) Cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.
Inciso d) Como sanción, por incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones establecidas en la presente resolución, previo trámite
administrativo del correspondiente sumario por infracción.
OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO
ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A
FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos
habilitados como Proveedores de Équidos a Faena tienen las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad
productiva proveedor de équidos para faena debe encontrarse habilitada,
conforme la presente resolución.
Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera
habilitada como Proveedora de Équidos a Faena cuando todas aquellas
unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado
como tal.
Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el
establecimiento habilitado como Establecimiento Acopiador de Équidos a
Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:
Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución (Anexo V).
Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito
Electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y
Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la presente
resolución (Anexo VII).
Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:
Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.
Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener
actualizado el Libro de Registro de Tratamientos conforme la Resolución
Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.
Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los
productos farmacológicos que se suministren a los animales deben ser
exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado
Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro
de Registro de Tratamientos de la explotación, debiendo cumplir con los
criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo
establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional
vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de
destino del producto exportado.
Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a
faena que emitan los Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y
los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben poseer la misma
información que aquella consignada en el Libro de Registro de
Tratamientos presente en la Unidad Productiva de procedencia del équido.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en la presente resolución (Anexo V).
Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados
por el DT-e y la DJIME con los números de dispositivos de
identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.
Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con
la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena
requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos
amparados por dicho documento.
Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos,
mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación mencionado
en las siguientes instancias:
Apartado I) Previo al cierre del DT-e.
Apartado II) En el cajón de noqueo.
Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de
los mismos, en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (SIGICA).
Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos,
conforme la información provista en la documentación de amparo de cada
animal arribado a la planta frigorífica.
Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.
Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación
y su correspondencia con la numeración registrada en la DJIME.
Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los
animales y la numeración registrada en la DJIME, o la falta de
identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de
Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se
considerará que dichos animales son de origen incierto, debiendo
aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a
identificación de los animales.
Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos de
identificación de los animales faenados luego de transcurridos TREINTA
(30) días, contados desde la faena del animal.
ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los
titulares de los establecimientos agropecuarios, de los acopios de
Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie
equina a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su
aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal
deberá ser examinado por un veterinario.
Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.
Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:
Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.
Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.
Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos
el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de
hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.
Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.
Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el
viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de corresponder,
recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o enfermedad,
o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no
sea posible.
ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio
Nacional, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y
control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el
carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el
control oficial, corresponde el labrado de actas y listas de
verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en
ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos
que se supervisen, se encuentran obligados a permitir la entrada de los
funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte
integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes:
Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.
Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como
Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de
Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA.
Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la
habilitación de Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento
Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N°
IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA.
Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA.
Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos de
Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N°
IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.
Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos
Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N°
IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.
Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento
de Équidos (DJIME)”, registrado bajo el N°
IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.
Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos
Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N°
IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal para dictar la normativa complementaria de la presente
resolución.
ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en
la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y
que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema
informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD),
serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad
con el cronograma que establezca el mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16
de marzo del 2010 y 783 del 1 de noviembre de 2011, ambas del
mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3°,
Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo
del referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/11/2018 N° 91006/18 v. 29/11/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
DEFINICIONES
A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
1. Establecimiento Agropecuario. Predio inscripto en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) que remite
animales de la especie equina en forma directa o a través de un remate
feria, a un establecimiento inscripto como "Establecimiento Acopiador
de Équidos", "Establecimiento Pre Faena de Équidos" o a un frigorífico.
2. Establecimiento Acopiador de Équidos. Predio habilitado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a los
requisitos técnicos, de infraestructura y documentales previstos en el
Anexo IV que concentra équidos, cuyo origen puede ser un Remate Feria o
cualquier Establecimiento Agropecuario, y cuyo destino puede ser la
faena en forma directa o un establecimiento habilitado como
"Establecimiento Pre Faena de Équidos".
3. Establecimiento Pre Faena de Équidos. Predio habilitado por el
citado Servicio Nacional, conforme a los requisitos técnicos, de
infraestructura y documentales previstos en el Anexo IV que concentra
équidos, cuyo origen puede ser un Remate Feria, un Establecimiento
Acopiador de Équidos o cualquier Establecimiento Agropecuario y cuyo
único destino es la faena, teniendo como excepción la salida de yeguas
gestantes, la que sólo podrá ser enviada a un Establecimiento
Agropecuario.
4. Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos
(DJIME). Declaración Jurada que acompaña al Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e) conforme Anexo VII. En la misma debe dejarse
asentado los dispositivos de identificación aplicados en cada animal
que se moviliza y si los mismos han sido tratados con productos
veterinarios. En caso de realizar tratamientos, indicar producto
utilizado y fecha de aplicación, de forma que se pueda verificar si los
animales han cumplido el período de carencia correspondiente para dicho
producto. De no haber aplicado productos, indicar lo mismo en el
apartado correspondiente.
IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA
ANEXO II
REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO "ESTABLECIMIENTO
ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS".
A los fines de formalizar la habilitación, los requisitos a cumplimentar son:
1. Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
2. Completar la solicitud de habilitación como "Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena" (Anexo VI).
3. Las personas humanas y jurídicas deben presentar nota simple con el
listado de personas autorizadas/apoderadas, con la firma del titular.
Dicha nota reviste el carácter de declaración j urada.
4. Las personas jurídicas deben acompañar testimonio de contrato o estatuto social vigente.
5. El titular del establecimiento donde se desarrolle la actividad debe
presentar copia de la escritura que acredite el dominio del
establecimiento. Los arrendatarios deben presentar copia del contrato
de arrendamiento vigente o autorización del titular del predio para el
desarrollo de la actividad.
6. Un total de OCHO (8) fotos de tamaño TRECE POR DIECIOCHO CENTÍMETROS
(13 x 18 cm.) de las instalaciones del establecimiento de acopio o pre
faena, que incluya: manga, cargador, corral concentrador, entrada,
comederos, bebederos, reparo y sombra, espacios libres y otros.
Autorización para la habilitación. Para autorizar la habilitación, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe verificar
que el titular no posea algún tipo de deuda con este Organismo.
IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA
ANEXO III
REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA LA HABILITACIÓN COMO
"ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE
ÉQUIDOS".
Para poder habilitarse como "Establecimiento Acopiador de Équidos" o
como "Establecimiento Pre Faena de Équidos", los predios deben cumplir
los siguientes requisitos técnicos y de infraestructura:
1. Estar ubicado a una distancia mínima de QUINIENTOS METROS (500 m) de
establecimientos dedicados a la cría y reproducción de équidos,
hipódromos, clubes, centros hípicos o similares.
2. Poseer UNA (1) entrada o acceso único para los animales, sin
conexión directa con establecimientos linderos, UN (1) cerco perimetral
fijo, completo y en buen estado de conservación que circunde en un todo
su perímetro de modo tal que impida el ingreso y egreso de animales
desde y hacia otros establecimientos colindantes.
3. Dentro del cerco perimetral y para uso exclusivo del establecimiento
debe haber UNA (1) manga que permita el manejo adecuado y habitual de
los animales, como así también UN (1) cargador que permita la carga y
descarga de los mismos desde y hacia los medios de transporte.
4. Condiciones de los corrales:
4.1. Superficie: Los pisos deben ser lo suficientemente compactos, con el fin de evitar infiltraciones o anegamientos.
4.2. Espacios Libres: Los espacios libres que rodean todas las
instalaciones deben estar limpios, libres de malezas, desperdicios y
sin agua acumulada.
4.3. Reparo y Sombra: En condiciones climáticas que así lo requieran,
los corrales deben disponer de espacios con reparo y sombra con
dimensiones suficientes para que todos los animales pueden acceder a
estos.
4.4. Bebederos: Deben presentar buen estado, sin salientes ni bordes
capaces de generar injurias a los animales, estar ubicados en zonas
altas del corral o en lugares que presenten un buen drenaje, de tamaño
adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso y suministro
constante de agua de bebida; evitando competencia entre los mismos.
4.5. Comederos: Deben presentar buen estado, sin salientes ni bordes
capaces de generar injurias a los animales, de un tamaño adecuado para
que todos los animales tengan fácil acceso a los alimentos, evitando
competencia entre los mismos. 5. Lugar adecuado para utilizar como
depósito de productos veterinarios.
IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA
ANEXO IV
PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO Y REMISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA.
Se establecen los movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para
la Provisión de Équidos para Faena y las condiciones que deben
cumplirse en cada caso.
A- MOVIMIENTO DESDE UN "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO" EN FORMA DIRECTA A FAENA.
Los titulares de los Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
pueden remitir animales de la especie equina en forma directa a faena.
La documentación para el movimiento puede realizarse en la Oficina
Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA). A tal fin deben:
1. Identificar individualmente a cada équido, mediante dispositivo de
identificación electrónico, conforme lo establecido en el Anexo V.
2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar
la Declaración Jurada de Identificación y Movilización de Équidos
(DJIME). En la DJIME deben constar los dispositivos de identificación
aplicados a los animales que conforman la tropa.
3. Gestionar el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.
4. Los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza
Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la Resolución
N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y en el Artículo 8°, inciso e) de la
Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del citado Servicio Nacional.
5. Si un animal ingresado a un establecimiento agropecuario inscripto
en el RENSPA, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina
conforme lo previsto en la citada Resolución N° 617/05, y
posteriormente va a ser remitido a faena o a un Establecimiento
Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos, dicha
Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para su
registro en el SIGSA, retención y archivado oficial con la leyenda
"DADA DE BAJA" por el término de TRES (3) años.
B- MOVIMIENTO DESDE UN "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO" A UN
ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO "ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" O A UN
"ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS", YA SEA EN FORMA DIRECTA O A
TRAVÉS DE UN REMATE FERIA. Los titulares de los Establecimientos
Agropecuarios inscriptos en el RENSPA pueden remitir animales de la
especie equina a un Establecimiento habilitado como Acopiador de
Équidos o Pre Faena de Équidos, en forma directa o a través de un
remate feria. La documentación para el movimiento puede gestionarse en
la Oficina Local del referido Servicio Nacional de jurisdicción con el
predio o mediante autogestión en el SIGSA. A tal fin deben:
EN FORMA DIRECTA:
1. Identificar individualmente cada équido, mediante dispositivo de
identificación electrónico conforme lo establecido en el Anexo V.
2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar
la DJIME. En la DJIME debe constar los dispositivos de identificación
aplicados a los animales que conforman la tropa.
3. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.
4.a. Los équidos movilizados con destino a un Establecimiento
habilitado como Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de
Équidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en
los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia
Infecciosa Equina del Anexo II de la mentada Resolución N° 617/05.
4.b. Los équidos movilizados con destino a un Establecimiento
habilitado como Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de
Équidos ubicado en la Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE)
deben cumplir con la totalidad de las exigencias sanitarias previstas
en la citada Resolución N° 386/17.
A TRAVÉS DE UN REMATE FERIA. Ingreso de animales sin identificación electrónica.
1. Completar la DJIME en el SIGSA.
2. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.
3.a. Los équidos que egresen de un remate feria con destino a un
Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Pre Faena de
Équidos deben ser identificados al arribo de los mismos en los
establecimientos acopiadores mencionados conforme el Anexo V.
3.b. Los dispositivos de identificación aplicados a los animales
provenientes de remate feria deben ser informados en el SIGSA previo al
cierre del DT-e.
4. Los équidos ingresados a un remate feria sin identificación quedarán
excluidos del envío a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA.
5. Los équidos movilizados a través de remate feria deben cumplir con
la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por las mentadas
Resoluciones Nros. 617/05 y 386/17.
Ingreso de animales con identificación electrónica.
1. Identificar individualmente cada équido, mediante dispositivo de
identificación electrónico conforme lo establecido en el Anexo V.
2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar
la DJIME. En la DJIME deben constar los dispositivos de identificación
aplicados a los animales que conforman la tropa.
3. Gestionar el DT-e en el SIGSA. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.
4. Los équidos movilizados a través de remate feria deben cumplir con
la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por las citadas
Resoluciones Nros 617/05 y 386/17.
C- MOVIMIENTO DESDE UN ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO "ESTABLECIMIENTO
ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS" A FAENA.
Los titulares de los Establecimientos habilitados como Acopiador de
Équidos o Pre Faena de Équidos, sólo pueden remitir animales de la
especie equina con destino a faena. La documentación para el movimiento
puede realizarse en la Oficina Local del mentado Servicio Nacional de
jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el SIGSA. A tal
fin deben:
1. Completar la DJIME en el SIGSA. En la DJIME debe constar los
dispositivos de identificación con los que arribaron los animales al
establecimiento acopiador y que conformarán la tropa a remitir a faena.
2. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.
3. Los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza
Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la mentada
Resolución N° 617/05 y en el Artículo 8°, inciso e) de la citada
Resolución N° 386/17.
D- RECUPERACIÓN DE YEGUAS PREÑADAS EN ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO PRE-FAENA DE ÉQUIDOS.
Los Establecimientos habilitados como Pre Faena de Équidos, ante la
detección de yeguas preñadas a término en las tropas ingresadas al
predio, podrán no enviar dichos animales a faena, con las siguientes
condiciones:
1. El titular del Establecimiento Pre Faena de Équidos debe determinar
la factibilidad de continuar con la gestación según condiciones
físicas, fisiológicas, nutricionales y sanitarias de la hembra. En caso
de duda, deber consultarse con un veterinario.
2. Debe haber presentado un manual de procedimiento de las tareas
operativas y de manejo de los animales bajo las condiciones de
Bienestar Animal establecidas en el predio.
3. El egreso de las yeguas desde el Establecimiento Pre Faena de
Équidos debe ser amparado por el DT-e y DJIME, cumpliendo los
requisitos sanitarios exigidos conforme la referida Resolución N°
617/05 y en su caso, la mentada Resolución N° 386/17.
4. Solo podrá enviarse a éstos animales a un establecimiento agropecuario.
IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA
ANEXO V
IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS - CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN.
1. Identificación. Los animales de la especie equina que se envíen a
faena deben estar identificados individualmente mediante caravana
electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.
2. Identificación y procedencia de los Équidos. Es responsabilidad del
titular del establecimiento agropecuario, del habilitado como Acopiador
de Équidos, Pre Faena de Équidos y del Establecimiento Faenador de
Équidos la adquisición de animales de la especie equina cuya
documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas de
Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), se encuentre completa
en todas sus partes y sea consistente con la información de origen del
animal.
3. Origen incierto/información incompleta. Cuando los animales de la
especie equina sean de origen incierto o la información en la
documentación de amparo se encuentre incompleta, el titular del
Establecimiento agropecuario, Establecimiento habilitado como Acopiador
de Équidos, Pre Faena de Équidos y/o del Establecimiento Faenador de
Équidos, se convertirá en depositario de los animales, debiendo hacerse
cargo de los costos y/o gastos del mantenimiento de los mismos,
manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar animal, hasta tanto
la autoridad de competencia disponga de los mismos.
DE LA CARAVANA BOTÓN CON RFID.
La caravana a ser utilizada para la identificación de los animales de
la especie equina debe ser UNA (1) caravana del tipo "botón" con
dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin
causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su
reutilización. Dicha caravana debe incluir tecnología de identificación
por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.
Medidas:
Forma: hembra circular, macho libre.
Diámetro externo de la pieza hembra: de VEINTE a TREINTA Y DOS MILÍMETROS (2032 mm).
Diámetro de la pieza macho: libre.
Peso total de ambas piezas: DOS a SEIS GRAMOS (2-6 gr).
La hembra debe contar con la cabeza cerrada y el macho finalizará en
una punta cónica o vástago de aleación metálica. Color: naranja.
Información en relieve: la marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas. Información impresa.
1. Frente de la hembra. Se requiere que esté impreso el código de
identificación individual del animal, de una altura de CUATRO
MILÍMETROS (4 mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1
mm). La identificación individual estará compuesta de DIEZ (10)
números, pertenecientes al código animal.
1.1. Se incorporará el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a la
REPUBLICA ARGENTINA [Dimensiones mínimas: DOS MILÍMETROS (2 mm) de
alto].
DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (RFID):
I. Microchips (transpondedor) de transmisión pasiva FDX-B o HDX.
II. Ensayos según normas ISO - 24631/1-3 bajo ISO - 11784 y 11785.
III. Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO y SETENTA GRADOS CELSIUS (0-70 °C).
IV. Capaz de comunicarse con lectores de mano a una distancia de hasta
VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia de
hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).
V. Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento de hasta SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
VI. La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.
VII. La frecuencia de operación deberá ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS KILOHERCIO (134.2 kHz).
VIII. El código de identificación debe ser programado en su proceso como dispositivo inviolable OTP (
One Time Programmed) de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo lectura (
read only).
IX. Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad
establecido por la norma IEC 60068 o similar, las cuales establecen las
características mínimas de calidad respecto a ensayos ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales - Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico.
- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída libre.
DISPOSITIVOS DE LECTURA (TRANSCEPTOR):
I. Transmisión FDX-B o HDX.
II. Ensayos según normas ISO - 24631/2-4-5 bajo ISO - 11784 y 11785.
III. Estar adaptado al uso en condiciones de campo y a la intemperie.
IV. Capacidad de lectura superior a los VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm)
para lectores manuales y SETENTA CENTÍMETROS (70 cm) para lectores
fijos.
V. Ensayos de compatibilidad electromagnética de acuerdo con las normas
internacionales CISPR 22 (emisión radiada y conducida) y CISPR 24
(inmunidad radiada conducida).
VI. Los requerimientos de control de calidad establecido por la norma
IEC 60068 o similar, la cual establece las características mínimas de
calidad respecto a ensayos ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales - Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico
- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída libre.
VII. Contar con fuente de energía autónoma, con batería recambiable o
recargable, con autonomía mínima de OCHO (8) horas con el equipo en
funcionamiento.
VIII. Contar con adecuada capacidad de almacenamiento de datos y posibilidad de transmisión de los mismos.
CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL:
1. El dispositivo de identificación electrónico individual para un
équido corresponde al microchips, de tecnología FDX-B o HDX compatible
con normas ISO, que contiene el código individual de identificación
correspondiente.
2. El código de identificación individual oficial es el código de
caracteres numéricos que identifica de manera única, irrepetible, no
modificable o reutilizable, de conformidad con el COMITÉ INTERNACIONAL
PARA EL REGISTRO DE ANIMALES (ICAR), con el estándar para la numeración
de animales y con las normas ISO.
3. El código individual de identificación será regulado por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y estará conformado por las siguientes partes:
3. a. Código de País: Para la REPÚBLICA ARGENTINA, según la norma ISO 3166,
corresponde a los caracteres numéricos CERO TRES DOS (032) (Bit No. 17-26).
3. b. Código Nacional de Identificación: los siguientes DOCE (12)
dígitos conforman un solo bloque según la norma ISO 11784 (Bits 27-64),
interpretado de la siguiente manera:
• Código de Especie: Corresponde a DOS (2) caracteres numéricos. Para la especie equina es el CERO CINCO (05).
• Código del Animal: Corresponde a un número entero secuencial
representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el
rango entre el número 0000000001 y el número 9999999999. En caso que el
código del animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se rellenara con
ceros a la izquierda hasta completar los DIEZ (10) caracteres.
3. c. Ante la necesidad futura de una mayor cantidad de números de
identificación se podrá asignar otro par de dígitos que identifiquen a
la misma especie, quedando de esta forma abierta la posibilidad de
incrementar la cantidad de identificadores disponibles sin riesgos de
que se agote la capacidad de identificación.
NORMAS DE SEGURIDAD DE LOS IDENTIFICADORES.
1. El fabricante o responsable de la programación del transponder o
microchip deberá guardar y mantener un registro univoco en una base de
datos del número de identificador programado junto con el número
correspondiente al número de serie del microchip o del identificador de
usuario (UID) según norma ISO 24631. Dicha base de datos deberá ser
mantenida por el término mínimo de DIEZ (10) años.
FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICOS.
1. Los interesados, personas humanas o jurídicas, que deseen
inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de
Dispositivos de Identificación Animal como proveedores de dispositivos
de identificación electrónica y/o lectores, deberá realizarlo a través
de Trámites a Distancia (TAD)
[https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico] y
presentar la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos
emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o por
el COMITÉ INTERNACIONAL PARA EL REGISTRO DE ANIMALES (ICAR), en función
de los Protocolos Internos de Certificación de dichos Organismos.
2. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, asignará los rangos de
numeración para el grabado de los microchips conforme el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal.
3. Los fabricantes, importadores e impresores de dispositivos de
identificación electrónicos registrados para la especie equina
(caravana electrónica) deberán declarar a través del sistema los
dispositivos distribuidos con su correspondiente número de
identificador programado y número de serie del microchip o UID.
4. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las
empresas proveedoras de dispositivos de identificación electrónica
(RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica) no podrán
comercializar dispositivos para la especie equina que no contengan las
especificaciones de identificación oficial descriptas.
IF-2018-60767071 -APN-DNSA#SENASA