SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 893/2018

RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.525 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de 2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.

Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.

Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.

Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se crean el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que ampara.

Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido Servicio Nacional, estableció un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin.

Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal.

Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta especie que se movilizan a faena.

Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de movimientos de los équidos, permite ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de los mismos.

Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado Servicio Nacional, crea el Libro de Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben registrar los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada correspondientes.

Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.

Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta imprescindible para la remisión de équidos a faena a fin de garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo I “Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el Nº IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA Y/O ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)

ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los establecimientos que desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre Faena de Équidos, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo III registrado bajo el Nº IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción que corresponda, procederá a:

Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin de verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.

Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la constancia de habilitación, que como Anexo VIII registrado bajo el Nº IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos Pre Faena de Équidos que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la habilitación de aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.

ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme a la presente resolución, podrá ser dada de baja:

Inciso a) A solicitud del titular de la habilitación.

Inciso b) Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de SEIS (6) meses de un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena u Establecimiento Pre Faena de Équidos, podrá ser dado de baja por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional.

Inciso c) Cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.

Inciso d) Como sanción, por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, previo trámite administrativo del correspondiente sumario por infracción.

OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.

ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos habilitados como Proveedores de Équidos a Faena tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.

Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitada como Proveedora de Équidos a Faena cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado como tal.

Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el establecimiento habilitado como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:

Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución (Anexo V).

Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la presente resolución (Anexo VII).

Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:

Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.

Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término de TRES (3) años.

Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos conforme la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.

Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los productos farmacológicos que se suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la explotación, debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.

Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a faena que emitan los Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en la Unidad Productiva de procedencia del équido.

OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en la presente resolución (Anexo V).

Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.

Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dicho documento.

Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación mencionado en las siguientes instancias:

Apartado I) Previo al cierre del DT-e.

Apartado II) En el cajón de noqueo.

Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).

Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.

Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.

Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la numeración registrada en la DJIME.

Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen incierto, debiendo aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a identificación de los animales.

Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos de identificación de los animales faenados luego de transcurridos TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.

ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los establecimientos agropecuarios, de los acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie equina a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal deberá ser examinado por un veterinario.

Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.

Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:

Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.

Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.

Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.

Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.

Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.

ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:

Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los interesados.

Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen, se encuentran obligados a permitir la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes:

Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.

Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA.

Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA.

Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA.

Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos de Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.

Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.

Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.

Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.

ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD), serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1 de noviembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo del referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término de CUATRO (4) años.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2018 N° 91006/18 v. 29/11/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

DEFINICIONES

A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Establecimiento Agropecuario. Predio inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) que remite animales de la especie equina en forma directa o a través de un remate feria, a un establecimiento inscripto como "Establecimiento Acopiador de Équidos", "Establecimiento Pre Faena de Équidos" o a un frigorífico.

2. Establecimiento Acopiador de Équidos. Predio habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a los requisitos técnicos, de infraestructura y documentales previstos en el Anexo IV que concentra équidos, cuyo origen puede ser un Remate Feria o cualquier Establecimiento Agropecuario, y cuyo destino puede ser la faena en forma directa o un establecimiento habilitado como "Establecimiento Pre Faena de Équidos".

3. Establecimiento Pre Faena de Équidos. Predio habilitado por el citado Servicio Nacional, conforme a los requisitos técnicos, de infraestructura y documentales previstos en el Anexo IV que concentra équidos, cuyo origen puede ser un Remate Feria, un Establecimiento Acopiador de Équidos o cualquier Establecimiento Agropecuario y cuyo único destino es la faena, teniendo como excepción la salida de yeguas gestantes, la que sólo podrá ser enviada a un Establecimiento Agropecuario.

4. Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME). Declaración Jurada que acompaña al Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) conforme Anexo VII. En la misma debe dejarse asentado los dispositivos de identificación aplicados en cada animal que se moviliza y si los mismos han sido tratados con productos veterinarios. En caso de realizar tratamientos, indicar producto utilizado y fecha de aplicación, de forma que se pueda verificar si los animales han cumplido el período de carencia correspondiente para dicho producto. De no haber aplicado productos, indicar lo mismo en el apartado correspondiente.

IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA


ANEXO II

REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO "ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS".

A los fines de formalizar la habilitación, los requisitos a cumplimentar son:

1. Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

2. Completar la solicitud de habilitación como "Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena" (Anexo VI).

3. Las personas humanas y jurídicas deben presentar nota simple con el listado de personas autorizadas/apoderadas, con la firma del titular. Dicha nota reviste el carácter de declaración j urada.

4. Las personas jurídicas deben acompañar testimonio de contrato o estatuto social vigente.

5. El titular del establecimiento donde se desarrolle la actividad debe presentar copia de la escritura que acredite el dominio del establecimiento. Los arrendatarios deben presentar copia del contrato de arrendamiento vigente o autorización del titular del predio para el desarrollo de la actividad.

6. Un total de OCHO (8) fotos de tamaño TRECE POR DIECIOCHO CENTÍMETROS (13 x 18 cm.) de las instalaciones del establecimiento de acopio o pre faena, que incluya: manga, cargador, corral concentrador, entrada, comederos, bebederos, reparo y sombra, espacios libres y otros.

Autorización para la habilitación. Para autorizar la habilitación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe verificar que el titular no posea algún tipo de deuda con este Organismo.

IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA


ANEXO III

REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA LA HABILITACIÓN COMO "ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS".

Para poder habilitarse como "Establecimiento Acopiador de Équidos" o como "Establecimiento Pre Faena de Équidos", los predios deben cumplir los siguientes requisitos técnicos y de infraestructura:

1. Estar ubicado a una distancia mínima de QUINIENTOS METROS (500 m) de establecimientos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos, clubes, centros hípicos o similares.

2. Poseer UNA (1) entrada o acceso único para los animales, sin conexión directa con establecimientos linderos, UN (1) cerco perimetral fijo, completo y en buen estado de conservación que circunde en un todo su perímetro de modo tal que impida el ingreso y egreso de animales desde y hacia otros establecimientos colindantes.

3. Dentro del cerco perimetral y para uso exclusivo del establecimiento debe haber UNA (1) manga que permita el manejo adecuado y habitual de los animales, como así también UN (1) cargador que permita la carga y descarga de los mismos desde y hacia los medios de transporte.

4. Condiciones de los corrales:

4.1. Superficie: Los pisos deben ser lo suficientemente compactos, con el fin de evitar infiltraciones o anegamientos.

4.2. Espacios Libres: Los espacios libres que rodean todas las instalaciones deben estar limpios, libres de malezas, desperdicios y sin agua acumulada.

4.3. Reparo y Sombra: En condiciones climáticas que así lo requieran, los corrales deben disponer de espacios con reparo y sombra con dimensiones suficientes para que todos los animales pueden acceder a estos.

4.4. Bebederos: Deben presentar buen estado, sin salientes ni bordes capaces de generar injurias a los animales, estar ubicados en zonas altas del corral o en lugares que presenten un buen drenaje, de tamaño adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso y suministro constante de agua de bebida; evitando competencia entre los mismos.

4.5. Comederos: Deben presentar buen estado, sin salientes ni bordes capaces de generar injurias a los animales, de un tamaño adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso a los alimentos, evitando competencia entre los mismos. 5. Lugar adecuado para utilizar como depósito de productos veterinarios.

IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA


ANEXO IV

PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO Y REMISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA.

Se establecen los movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y las condiciones que deben cumplirse en cada caso.

A- MOVIMIENTO DESDE UN "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO" EN FORMA DIRECTA A FAENA.

Los titulares de los Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) pueden remitir animales de la especie equina en forma directa a faena. La documentación para el movimiento puede realizarse en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA). A tal fin deben:

1. Identificar individualmente a cada équido, mediante dispositivo de identificación electrónico, conforme lo establecido en el Anexo V.

2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar la Declaración Jurada de Identificación y Movilización de Équidos (DJIME). En la DJIME deben constar los dispositivos de identificación aplicados a los animales que conforman la tropa.

3. Gestionar el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

4. Los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y en el Artículo 8°, inciso e) de la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del citado Servicio Nacional.

5. Si un animal ingresado a un establecimiento agropecuario inscripto en el RENSPA, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en la citada Resolución N° 617/05, y posteriormente va a ser remitido a faena o a un Establecimiento Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para su registro en el SIGSA, retención y archivado oficial con la leyenda "DADA DE BAJA" por el término de TRES (3) años.

B- MOVIMIENTO DESDE UN "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO" A UN ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO "ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" O A UN "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS", YA SEA EN FORMA DIRECTA O A TRAVÉS DE UN REMATE FERIA. Los titulares de los Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA pueden remitir animales de la especie equina a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Pre Faena de Équidos, en forma directa o a través de un remate feria. La documentación para el movimiento puede gestionarse en la Oficina Local del referido Servicio Nacional de jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el SIGSA. A tal fin deben:

EN FORMA DIRECTA:

1. Identificar individualmente cada équido, mediante dispositivo de identificación electrónico conforme lo establecido en el Anexo V.

2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar la DJIME. En la DJIME debe constar los dispositivos de identificación aplicados a los animales que conforman la tropa.

3. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

4.a. Los équidos movilizados con destino a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la mentada Resolución N° 617/05.

4.b. Los équidos movilizados con destino a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos ubicado en la Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE) deben cumplir con la totalidad de las exigencias sanitarias previstas en la citada Resolución N° 386/17.

A TRAVÉS DE UN REMATE FERIA. Ingreso de animales sin identificación electrónica.

1. Completar la DJIME en el SIGSA.

2. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

3.a. Los équidos que egresen de un remate feria con destino a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Pre Faena de Équidos deben ser identificados al arribo de los mismos en los establecimientos acopiadores mencionados conforme el Anexo V.

3.b. Los dispositivos de identificación aplicados a los animales provenientes de remate feria deben ser informados en el SIGSA previo al cierre del DT-e.

4. Los équidos ingresados a un remate feria sin identificación quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA.

5. Los équidos movilizados a través de remate feria deben cumplir con la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por las mentadas Resoluciones Nros. 617/05 y 386/17.

Ingreso de animales con identificación electrónica.

1. Identificar individualmente cada équido, mediante dispositivo de identificación electrónico conforme lo establecido en el Anexo V.

2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar la DJIME. En la DJIME deben constar los dispositivos de identificación aplicados a los animales que conforman la tropa.

3. Gestionar el DT-e en el SIGSA. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

4. Los équidos movilizados a través de remate feria deben cumplir con la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por las citadas Resoluciones Nros 617/05 y 386/17.

C- MOVIMIENTO DESDE UN ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO "ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS" A FAENA.

Los titulares de los Establecimientos habilitados como Acopiador de Équidos o Pre Faena de Équidos, sólo pueden remitir animales de la especie equina con destino a faena. La documentación para el movimiento puede realizarse en la Oficina Local del mentado Servicio Nacional de jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el SIGSA. A tal fin deben:

1. Completar la DJIME en el SIGSA. En la DJIME debe constar los dispositivos de identificación con los que arribaron los animales al establecimiento acopiador y que conformarán la tropa a remitir a faena.

2. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

3. Los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la mentada Resolución N° 617/05 y en el Artículo 8°, inciso e) de la citada Resolución N° 386/17.

D- RECUPERACIÓN DE YEGUAS PREÑADAS EN ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO PRE-FAENA DE ÉQUIDOS.

Los Establecimientos habilitados como Pre Faena de Équidos, ante la detección de yeguas preñadas a término en las tropas ingresadas al predio, podrán no enviar dichos animales a faena, con las siguientes condiciones:

1. El titular del Establecimiento Pre Faena de Équidos debe determinar la factibilidad de continuar con la gestación según condiciones físicas, fisiológicas, nutricionales y sanitarias de la hembra. En caso de duda, deber consultarse con un veterinario.

2. Debe haber presentado un manual de procedimiento de las tareas operativas y de manejo de los animales bajo las condiciones de Bienestar Animal establecidas en el predio.

3. El egreso de las yeguas desde el Establecimiento Pre Faena de Équidos debe ser amparado por el DT-e y DJIME, cumpliendo los requisitos sanitarios exigidos conforme la referida Resolución N° 617/05 y en su caso, la mentada Resolución N° 386/17.

4. Solo podrá enviarse a éstos animales a un establecimiento agropecuario.

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ANEXO V

IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS - CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN.

1. Identificación. Los animales de la especie equina que se envíen a faena deben estar identificados individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.

2. Identificación y procedencia de los Équidos. Es responsabilidad del titular del establecimiento agropecuario, del habilitado como Acopiador de Équidos, Pre Faena de Équidos y del Establecimiento Faenador de Équidos la adquisición de animales de la especie equina cuya documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), se encuentre completa en todas sus partes y sea consistente con la información de origen del animal.

3. Origen incierto/información incompleta. Cuando los animales de la especie equina sean de origen incierto o la información en la documentación de amparo se encuentre incompleta, el titular del Establecimiento agropecuario, Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos, Pre Faena de Équidos y/o del Establecimiento Faenador de Équidos, se convertirá en depositario de los animales, debiendo hacerse cargo de los costos y/o gastos del mantenimiento de los mismos, manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar animal, hasta tanto la autoridad de competencia disponga de los mismos.

DE LA CARAVANA BOTÓN CON RFID.

La caravana a ser utilizada para la identificación de los animales de la especie equina debe ser UNA (1) caravana del tipo "botón" con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. Dicha caravana debe incluir tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.

Medidas:

Forma: hembra circular, macho libre.

Diámetro externo de la pieza hembra: de VEINTE a TREINTA Y DOS MILÍMETROS (2032 mm).

Diámetro de la pieza macho: libre.

Peso total de ambas piezas: DOS a SEIS GRAMOS (2-6 gr).

La hembra debe contar con la cabeza cerrada y el macho finalizará en una punta cónica o vástago de aleación metálica. Color: naranja.

Información en relieve: la marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas. Información impresa.

1. Frente de la hembra. Se requiere que esté impreso el código de identificación individual del animal, de una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1 mm). La identificación individual estará compuesta de DIEZ (10) números, pertenecientes al código animal.

1.1. Se incorporará el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA [Dimensiones mínimas: DOS MILÍMETROS (2 mm) de alto].

DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (RFID):

I. Microchips (transpondedor) de transmisión pasiva FDX-B o HDX.

II. Ensayos según normas ISO - 24631/1-3 bajo ISO - 11784 y 11785.

III. Operar con un rango de temperaturas de por lo menos entre CERO y SETENTA GRADOS CELSIUS (0-70 °C).

IV. Capaz de comunicarse con lectores de mano a una distancia de hasta VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o lectores fijos a una distancia de hasta SETENTA CENTÍMETROS (70 cm).

V. Permitir la lectura a una velocidad de desplazamiento de hasta SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).

VI. La configuración de la codificación debe ser inviolable de uso único.

VII. La frecuencia de operación deberá ser de CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS KILOHERCIO (134.2 kHz).

VIII. El código de identificación debe ser programado en su proceso como dispositivo inviolable OTP (One Time Programmed) de acuerdo a la codificación que se indique y será de sólo lectura (read only).

IX. Deben cumplir con los requerimientos de control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o similar, las cuales establecen las características mínimas de calidad respecto a ensayos ambientales:

- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales - Frío.

- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.

- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico.

- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.

- IEC 60068-2-32 Caída libre.

DISPOSITIVOS DE LECTURA (TRANSCEPTOR):

I. Transmisión FDX-B o HDX.

II. Ensayos según normas ISO - 24631/2-4-5 bajo ISO - 11784 y 11785.

III. Estar adaptado al uso en condiciones de campo y a la intemperie.

IV. Capacidad de lectura superior a los VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) para lectores manuales y SETENTA CENTÍMETROS (70 cm) para lectores fijos.

V. Ensayos de compatibilidad electromagnética de acuerdo con las normas internacionales CISPR 22 (emisión radiada y conducida) y CISPR 24 (inmunidad radiada conducida).

VI. Los requerimientos de control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o similar, la cual establece las características mínimas de calidad respecto a ensayos ambientales:

- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales - Frío.

- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor seco.

- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor húmedo cíclico

- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor húmedo estable.

- IEC 60068-2-32 Caída libre.

VII. Contar con fuente de energía autónoma, con batería recambiable o recargable, con autonomía mínima de OCHO (8) horas con el equipo en funcionamiento.

VIII. Contar con adecuada capacidad de almacenamiento de datos y posibilidad de transmisión de los mismos.

CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL:

1. El dispositivo de identificación electrónico individual para un équido corresponde al microchips, de tecnología FDX-B o HDX compatible con normas ISO, que contiene el código individual de identificación correspondiente.

2. El código de identificación individual oficial es el código de caracteres numéricos que identifica de manera única, irrepetible, no modificable o reutilizable, de conformidad con el COMITÉ INTERNACIONAL PARA EL REGISTRO DE ANIMALES (ICAR), con el estándar para la numeración de animales y con las normas ISO.

3. El código individual de identificación será regulado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y estará conformado por las siguientes partes:

3. a. Código de País: Para la REPÚBLICA ARGENTINA, según la norma ISO 3166,

corresponde a los caracteres numéricos CERO TRES DOS (032) (Bit No. 17-26).

3. b. Código Nacional de Identificación: los siguientes DOCE (12) dígitos conforman un solo bloque según la norma ISO 11784 (Bits 27-64), interpretado de la siguiente manera:

• Código de Especie: Corresponde a DOS (2) caracteres numéricos. Para la especie equina es el CERO CINCO (05).

• Código del Animal: Corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se encuentra en el rango entre el número 0000000001 y el número 9999999999. En caso que el código del animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se rellenara con ceros a la izquierda hasta completar los DIEZ (10) caracteres.


3. c. Ante la necesidad futura de una mayor cantidad de números de identificación se podrá asignar otro par de dígitos que identifiquen a la misma especie, quedando de esta forma abierta la posibilidad de incrementar la cantidad de identificadores disponibles sin riesgos de que se agote la capacidad de identificación.

NORMAS DE SEGURIDAD DE LOS IDENTIFICADORES.

1. El fabricante o responsable de la programación del transponder o microchip deberá guardar y mantener un registro univoco en una base de datos del número de identificador programado junto con el número correspondiente al número de serie del microchip o del identificador de usuario (UID) según norma ISO 24631. Dicha base de datos deberá ser mantenida por el término mínimo de DIEZ (10) años.

FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICOS.

1. Los interesados, personas humanas o jurídicas, que deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación electrónica y/o lectores, deberá realizarlo a través de Trámites a Distancia (TAD) [https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico] y presentar la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o por el COMITÉ INTERNACIONAL PARA EL REGISTRO DE ANIMALES (ICAR), en función de los Protocolos Internos de Certificación de dichos Organismos.

2. La Dirección Nacional de Sanidad Animal, asignará los rangos de numeración para el grabado de los microchips conforme el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal.

3. Los fabricantes, importadores e impresores de dispositivos de identificación electrónicos registrados para la especie equina (caravana electrónica) deberán declarar a través del sistema los dispositivos distribuidos con su correspondiente número de identificador programado y número de serie del microchip o UID.

4. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las empresas proveedoras de dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica) no podrán comercializar dispositivos para la especie equina que no contengan las especificaciones de identificación oficial descriptas.

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