SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 893/2018

RESOL-2018-893-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.525 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16 de marzo de 2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de dicho origen.

Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la norma referida.

Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.

Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del citado Servicio Nacional, se crean el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el Territorio Nacional y el Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que ampara.

Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del referido Servicio Nacional, estableció un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin.

Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal.

Que la identificación individual electrónica posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las cantidades reales de animales de esta especie que se movilizan a faena.

Que el correcto cumplimiento de la identificación y control de movimientos de los équidos, permite ofrecer un sistema confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el destino de los mismos.

Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mentado Servicio Nacional, crea el Libro de Registro de Tratamientos de los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben registrar los tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada correspondientes.

Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.

Que la reglamentación de un procedimiento definitivo, resulta imprescindible para la remisión de équidos a faena a fin de garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo I “Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el Nº IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se remita a faena debe estar identificado individualmente mediante:

Inciso a) Caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia. Este método de identificación solo podrá utilizarse para remisión a faena hasta el 1 marzo de 2023.

Inciso b) Transpondedor inyectable, el cual debe dar cumplimiento a las características y especificaciones técnicas dispuestas en la normativa vigente.

Apartado I) el transpondedor inyectable deberá implantarse por vía parenteral, previa verificación de su correcto funcionamiento, tras la preparación adecuada del punto de inyección, en el tercio medio del lado izquierdo del cuello del équido, UN (1) palmo por debajo de la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular), previo escaneo de la superficie del cuello del animal para verificar que no exista algún otro dispositivo implantando; y

Apartado II) los équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la identidad de los animales, previa incorporación al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

Inciso c) La adquisición de transpondedores inyectables a las empresas Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal inscriptas, conforme la normativa vigente, podrá ser realizada por el titular del establecimiento agropecuario, en forma directa, así como por los titulares de los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena”, para ser entregados a los proveedores titulares de sus establecimientos agropecuarios de origen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 4º Bis.- Responsabilidad. Será responsabilidad del titular del establecimiento agropecuario de origen de los équidos, aplicar la identificación a que refiere la presente resolución, antes de movilizar los animales.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA Y/O ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)

ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los establecimientos que desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena, ya sea en carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o Establecimientos Pre Faena de Équidos, deben cumplir con los siguientes requisitos:

Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Anexo III registrado bajo el Nº IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente resolución, el personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción que corresponda, procederá a:

Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento a fin de verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a habilitar.

Inciso b) Notificar al interesado, una vez que este haya cumplido con lo dispuesto en el Artículo 5º del presente acto administrativo, la “Constancia de Habilitación de Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” que como, Anexo VIII, IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA, forma parte integrante de la presente resolución, al domicilio electrónico denunciado. (Inciso sustituido por art. 4° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos Pre Faena de Équidos que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la habilitación de aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.

ARTÍCULO 8°.- Baja de la habilitación. La habilitación otorgada conforme la presente resolución, podrá ser dada de baja en los siguientes casos:

Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su habilitación y la solicitud de baja.

Inciso b) De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de animales por el término de DOCE (12) meses en un Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o en un Establecimiento Pre Faena de Équidos.

Inciso c) Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del establecimiento como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el Artículo 17 de la presente resolución, detallados a continuación:

Apartado I) incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o destino de exportación;

Apartado II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria;

Apartado III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado IV) detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria vigente;

Apartado V) detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin respetar los períodos de carencia o retirada correspondientes; y

Apartado VI) cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en información o documentación falsa.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR DE ÉQUIDOS A FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.

ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los Establecimientos habilitados como Proveedores de Équidos a Faena tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.

Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades Productivas, se considera habilitada como Proveedora de Équidos a Faena cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan habilitado como tal.

Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos presentes en el establecimiento habilitado como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos deben:

Apartado I) Ingresar y egresar debidamente identificados, conforme se dispone en la presente resolución (Anexo V).

Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en la presente resolución (Anexo VII).

Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria. Archivar en una carpeta destinada a tal fin:

Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el término de TRES (3) años.

Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de egreso y las constancias de las DJIME, por el término de TRES (3) años.

Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento. Mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos conforme la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio Nacional.

Inciso e) Respecto de la utilización de productos veterinarios. Los productos farmacológicos que se suministren a los animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados por el mentado Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la explotación, debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los requisitos del país de destino del producto exportado.

Inciso f) Consistencia de la información. Todas las DJIME destinados a faena que emitan los Establecimiento Acopiadores de Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben poseer la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de Tratamientos presente en la Unidad Productiva de procedencia del équido.

OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA

ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que faena équidos debe:

Inciso a) Proveerse de animales debidamente identificados conforme a lo dispuesto en las normas vigentes del aludido Servicio Nacional. (Inciso sustituido por art. 6° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los números de dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que compone la tropa.

Inciso c) Verificar que los registros provistos en la DJIME cumplan con la información correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dicho documento.

Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación mencionado en las siguientes instancias:

Apartado I) Previo al cierre del DT-e.

Apartado II) En el cajón de noqueo.

Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).

Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo de cada animal arribado a la planta frigorífica.

Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de TRES (3) años.

Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de identificación y su correspondencia con la numeración registrada en la DJIME.

Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la identificación de los animales y la numeración registrada en la DJIME, o la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y se considerará que dichos animales son de origen incierto, debiendo aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a identificación de los animales.

Inciso j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, al momento del sacrificio de los equinos, los dispositivos de identificación estén protegidos contra un uso fraudulento posterior, extrayéndolos y destruyéndolos o eliminándolos in situ.

Apartado I) cuando el transpondedor inyectable no pueda recuperarse del cuerpo de un equino sacrificado para el consumo humano y la carne o la parte de la carne que contenga el transpondedor se declare no apta para el consumo humano, los subproductos animales resultantes se eliminarán para cumplir con el presente inciso. (Inciso j) sustituido por art. 7° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el viaje. Los titulares de los establecimientos agropecuarios, de los acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la especie equina a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las siguientes obligaciones:

Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal deberá ser examinado por un veterinario.

Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.

Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:

Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor o de desplazarse sin ayuda.

Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un prolapso.

Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.

Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado completamente.

Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados no aptos para el viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el tratamiento no sea posible.

ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:

Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los interesados.

Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los establecimientos que se supervisen, se encuentran obligados a permitir la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes:

Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.

Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA.

Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA.

Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA.

Inciso e) Anexo V. “Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2022-36273697-APN-DNSA#SENASA. (Inciso incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 505/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/8/2022. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2022, texto según art. 10 de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia -Res. 705/22-: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.

Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.

Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.

ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con un sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia (TAD), serán progresivamente informatizadas según corresponda y de conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1 de noviembre de 2011, ambas del mencionado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 17 Bis.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la habilitación y/o el mantenimiento del establecimiento habilitado como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”, el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que corresponda, procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.

A fin de dar efectivo cumplimiento del presente acto administrativo, se establecen los siguientes plazos:

Inciso a) Suspensión preventiva de la habilitación de hasta CIENTO VEINTE (120) días ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;

Apartado II) retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos, muertes y/o cambios de categorías de los animales del establecimiento;

Apartado III) deficiencias documentales en la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otros documentos que establezcan las disposiciones vigentes;

Apartado IV) deficiencias de infraestructura predial;

Apartado V) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados individualmente a los animales;

Apartado VI) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y controles solicitados por las autoridades del SENASA;

Apartado VII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”;

Apartado VIII) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de hasta CINCO (5) équidos de diferencia; y

Apartado IX) inconsistencias en las categorías de animales existentes en el predio y los declarados ante el SENASA.

Inciso b) Suspensión preventiva de la habilitación por CIENTO VEINTE (120) días, con la posibilidad de su renovación, debidamente justificada y de manera escrita, de conformidad con el procedimiento pertinente, ante la constatación, en forma parcial o total, de los incumplimientos que a continuación se detallan, sin perjuicio del trámite sancionatorio que pudiera corresponder:

Apartado I) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin identificación o identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población total;

Apartado II) presencia de animales en los “Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena” sin documentación exigida para el ingreso;

Apartado III) falta de la carpeta de archivo documental, libro de registro de tratamientos veterinarios u otra documentación exigida por la normativa vigente;

Apartado IV) no autorizar la inspección y los controles solicitados por las autoridades del SENASA;

Apartado V) falta de instalaciones y/o modificaciones de infraestructura predial que dieron origen a su habilitación;

Apartado VI) ausencia de documentación exigida para el transporte, movimiento e identificación de los équidos;

Apartado VII) utilización de documentación sanitaria adulterada para el registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;

Apartado VIII) falta de identificación individual de los animales transportados o su no correspondencia con lo declarado en las DJIME, en un número mayor al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa, provenientes desde los establecimientos agropecuarios, de aquellos habilitados como “Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena” o como “Establecimiento Pre Faena de Équidos”; y

Apartado IX) detección de diferencias de existencias entre las informadas al SENASA y las que se encuentran en el predio de más de un DIEZ POR CIENTO (10 %) o de más de CINCO (5) équidos de diferencia.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto Normativo del referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ricardo Luis Negri

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2018 N° 91006/18 v. 29/11/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I

DEFINICIONES

A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. Establecimiento Agropecuario. Predio inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) que remite animales de la especie equina en forma directa o a través de un remate feria, a un establecimiento inscripto como "Establecimiento Acopiador de Équidos", "Establecimiento Pre Faena de Équidos" o a un frigorífico.

2. Establecimiento Acopiador de Équidos. Predio habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, conforme a los requisitos técnicos, de infraestructura y documentales previstos en el Anexo IV que concentra équidos, cuyo origen puede ser un Remate Feria o cualquier Establecimiento Agropecuario, y cuyo destino puede ser la faena en forma directa o un establecimiento habilitado como "Establecimiento Pre Faena de Équidos".

3. Establecimiento Pre Faena de Équidos. Predio habilitado por el citado Servicio Nacional, conforme a los requisitos técnicos, de infraestructura y documentales previstos en el Anexo IV que concentra équidos, cuyo origen puede ser un Remate Feria, un Establecimiento Acopiador de Équidos o cualquier Establecimiento Agropecuario y cuyo único destino es la faena, teniendo como excepción la salida de yeguas gestantes, la que sólo podrá ser enviada a un Establecimiento Agropecuario.

4. Declaración Jurada de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME). Declaración Jurada que acompaña al Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) conforme Anexo VII. En la misma debe dejarse asentado los dispositivos de identificación aplicados en cada animal que se moviliza y si los mismos han sido tratados con productos veterinarios. En caso de realizar tratamientos, indicar producto utilizado y fecha de aplicación, de forma que se pueda verificar si los animales han cumplido el período de carencia correspondiente para dicho producto. De no haber aplicado productos, indicar lo mismo en el apartado correspondiente.

IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA


ANEXO II

REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN COMO "ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS".

A los fines de formalizar la habilitación, los requisitos a cumplimentar son:

1. Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

2. Completar la solicitud de habilitación como "Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena" (Anexo VI).

3. Las personas humanas y jurídicas deben presentar nota simple con el listado de personas autorizadas/apoderadas, con la firma del titular. Dicha nota reviste el carácter de declaración j urada.

4. Las personas jurídicas deben acompañar testimonio de contrato o estatuto social vigente.

5. El titular del establecimiento donde se desarrolle la actividad debe presentar copia de la escritura que acredite el dominio del establecimiento. Los arrendatarios deben presentar copia del contrato de arrendamiento vigente o autorización del titular del predio para el desarrollo de la actividad.

6. Un total de OCHO (8) fotos de tamaño TRECE POR DIECIOCHO CENTÍMETROS (13 x 18 cm.) de las instalaciones del establecimiento de acopio o pre faena, que incluya: manga, cargador, corral concentrador, entrada, comederos, bebederos, reparo y sombra, espacios libres y otros.

7. El domicilio electrónico consignado en la solicitud de habilitación como “Establecimiento Proveedor de Équidos a Faena” adquiere el carácter de domicilio constituido, válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (Punto incorporado por art. 3° de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

Autorización para la habilitación. Para autorizar la habilitación, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA debe verificar que el titular no posea algún tipo de deuda con este Organismo.

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ANEXO III

REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA LA HABILITACIÓN COMO "ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS".

Para poder habilitarse como "Establecimiento Acopiador de Équidos" o como "Establecimiento Pre Faena de Équidos", los predios deben cumplir los siguientes requisitos técnicos y de infraestructura:

1. Estar ubicado a una distancia mínima de QUINIENTOS METROS (500 m) de establecimientos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos, clubes, centros hípicos o similares.

2. Poseer UNA (1) entrada o acceso único para los animales, sin conexión directa con establecimientos linderos, UN (1) cerco perimetral fijo, completo y en buen estado de conservación que circunde en un todo su perímetro de modo tal que impida el ingreso y egreso de animales desde y hacia otros establecimientos colindantes.

3. Dentro del cerco perimetral y para uso exclusivo del establecimiento debe haber UNA (1) manga que permita el manejo adecuado y habitual de los animales, como así también UN (1) cargador que permita la carga y descarga de los mismos desde y hacia los medios de transporte.

4. Condiciones de los corrales:

4.1. Superficie: Los pisos deben ser lo suficientemente compactos, con el fin de evitar infiltraciones o anegamientos.

4.2. Espacios Libres: Los espacios libres que rodean todas las instalaciones deben estar limpios, libres de malezas, desperdicios y sin agua acumulada.

4.3. Reparo y Sombra: En condiciones climáticas que así lo requieran, los corrales deben disponer de espacios con reparo y sombra con dimensiones suficientes para que todos los animales pueden acceder a estos.

4.4. Bebederos: Deben presentar buen estado, sin salientes ni bordes capaces de generar injurias a los animales, estar ubicados en zonas altas del corral o en lugares que presenten un buen drenaje, de tamaño adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso y suministro constante de agua de bebida; evitando competencia entre los mismos.

4.5. Comederos: Deben presentar buen estado, sin salientes ni bordes capaces de generar injurias a los animales, de un tamaño adecuado para que todos los animales tengan fácil acceso a los alimentos, evitando competencia entre los mismos. 5. Lugar adecuado para utilizar como depósito de productos veterinarios.

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ANEXO IV

PROCEDIMIENTO PARA EL MOVIMIENTO Y REMISIÓN DE ÉQUIDOS A FAENA.

Se establecen los movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena y las condiciones que deben cumplirse en cada caso.

A- MOVIMIENTO DESDE UN "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO" EN FORMA DIRECTA A FAENA.

Los titulares de los Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) pueden remitir animales de la especie equina en forma directa a faena. La documentación para el movimiento puede realizarse en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA). A tal fin deben:

1. Identificar individualmente a cada équido, mediante dispositivo de identificación electrónico, conforme lo establecido en el Anexo V.

2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar la Declaración Jurada de Identificación y Movilización de Équidos (DJIME). En la DJIME deben constar los dispositivos de identificación aplicados a los animales que conforman la tropa.

3. Gestionar el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e). El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

4. Los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y en el Artículo 8°, inciso e) de la Resolución N° 386 del 15 de junio de 2017 del citado Servicio Nacional.

5. Si un animal ingresado a un establecimiento agropecuario inscripto en el RENSPA, lo hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en la citada Resolución N° 617/05, y posteriormente va a ser remitido a faena o a un Establecimiento Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos, dicha Libreta debe presentarse en la Oficina Local correspondiente para su registro en el SIGSA, retención y archivado oficial con la leyenda "DADA DE BAJA" por el término de TRES (3) años.

B- MOVIMIENTO DESDE UN "ESTABLECIMIENTO AGROPECUARIO" A UN ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO "ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" O A UN "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS", YA SEA EN FORMA DIRECTA O A TRAVÉS DE UN REMATE FERIA. Los titulares de los Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA pueden remitir animales de la especie equina a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Pre Faena de Équidos, en forma directa o a través de un remate feria. La documentación para el movimiento puede gestionarse en la Oficina Local del referido Servicio Nacional de jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el SIGSA. A tal fin deben:

EN FORMA DIRECTA:

1. Identificar individualmente cada équido, mediante dispositivo de identificación electrónico conforme lo establecido en el Anexo V.

2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar la DJIME. En la DJIME debe constar los dispositivos de identificación aplicados a los animales que conforman la tropa.

3. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

4.a. Los équidos movilizados con destino a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la mentada Resolución N° 617/05.

4.b. Los équidos movilizados con destino a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Establecimiento Pre Faena de Équidos ubicado en la Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE) deben cumplir con la totalidad de las exigencias sanitarias previstas en la citada Resolución N° 386/17.

A TRAVÉS DE UN REMATE FERIA. Ingreso de animales sin identificación electrónica.

1. Completar la DJIME en el SIGSA.

2. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

3.a. Los équidos que egresen de un remate feria con destino a un Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos o Pre Faena de Équidos deben ser identificados al arribo de los mismos en los establecimientos acopiadores mencionados conforme el Anexo V.

3.b. Los dispositivos de identificación aplicados a los animales provenientes de remate feria deben ser informados en el SIGSA previo al cierre del DT-e.

4. Los équidos ingresados a un remate feria sin identificación quedarán excluidos del envío a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA.

5. Los équidos movilizados a través de remate feria deben cumplir con la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por las mentadas Resoluciones Nros. 617/05 y 386/17.

Ingreso de animales con identificación electrónica.

1. Identificar individualmente cada équido, mediante dispositivo de identificación electrónico conforme lo establecido en el Anexo V.

2. Informar los dispositivos de identificación en el SIGSA y completar la DJIME. En la DJIME deben constar los dispositivos de identificación aplicados a los animales que conforman la tropa.

3. Gestionar el DT-e en el SIGSA. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

4. Los équidos movilizados a través de remate feria deben cumplir con la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por las citadas Resoluciones Nros 617/05 y 386/17.

C- MOVIMIENTO DESDE UN ESTABLECIMIENTO HABILITADO COMO "ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR DE ÉQUIDOS" Y "ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS" A FAENA.

Los titulares de los Establecimientos habilitados como Acopiador de Équidos o Pre Faena de Équidos, sólo pueden remitir animales de la especie equina con destino a faena. La documentación para el movimiento puede realizarse en la Oficina Local del mentado Servicio Nacional de jurisdicción con el predio o mediante autogestión en el SIGSA. A tal fin deben:

1. Completar la DJIME en el SIGSA. En la DJIME debe constar los dispositivos de identificación con los que arribaron los animales al establecimiento acopiador y que conformarán la tropa a remitir a faena.

2. Gestionar el DT-e. El DT-e se encuentra asociado a la DJIME.

3. Los équidos con destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8. Gripe Equina (Influenza Equina) y 7.12. Anemia Infecciosa Equina del Anexo II de la mentada Resolución N° 617/05 y en el Artículo 8°, inciso e) de la citada Resolución N° 386/17.

D- RECUPERACIÓN DE YEGUAS PREÑADAS EN ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS COMO PRE-FAENA DE ÉQUIDOS.

Los Establecimientos habilitados como Pre Faena de Équidos, ante la detección de yeguas preñadas a término en las tropas ingresadas al predio, podrán no enviar dichos animales a faena, con las siguientes condiciones:

1. El titular del Establecimiento Pre Faena de Équidos debe determinar la factibilidad de continuar con la gestación según condiciones físicas, fisiológicas, nutricionales y sanitarias de la hembra. En caso de duda, deber consultarse con un veterinario.

2. Debe haber presentado un manual de procedimiento de las tareas operativas y de manejo de los animales bajo las condiciones de Bienestar Animal establecidas en el predio.

3. El egreso de las yeguas desde el Establecimiento Pre Faena de Équidos debe ser amparado por el DT-e y DJIME, cumpliendo los requisitos sanitarios exigidos conforme la referida Resolución N° 617/05 y en su caso, la mentada Resolución N° 386/17.

4. Solo podrá enviarse a éstos animales a un establecimiento agropecuario.

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ANEXO V

(Anexo incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 505/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/8/2022. Vigencia: a partir del 1 de diciembre de 2022, texto según art. 10 de la Resolución N° 705/2022 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/11/2022. Vigencia -Res. 705/22-: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)

IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS - CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN.

1. Identificación. Los animales de la especie equina que se envíen a faena deben estar identificados individualmente mediante caravana electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia.

2. Identificación y procedencia de los Équidos. Es responsabilidad del titular del establecimiento agropecuario, del habilitado como Acopiador de Équidos, Pre Faena de Équidos y del Establecimiento Faenador de Équidos la adquisición de animales de la especie equina cuya documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas de Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), se encuentre completa en todas sus partes y sea consistente con la información de origen del animal.

3. Origen incierto/información incompleta. Cuando los animales de la especie equina sean de origen incierto o la información en la documentación de amparo se encuentre incompleta, el titular del Establecimiento agropecuario, Establecimiento habilitado como Acopiador de Équidos, Pre Faena de Équidos y/o del Establecimiento Faenador de Équidos, se convertirá en depositario de los animales, debiendo hacerse cargo de los costos y/o gastos del mantenimiento de los mismos, manteniendo las adecuadas condiciones de bienestar animal, hasta tanto la autoridad de competencia disponga de los mismos.

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Antecedentes Normativos

- Artículo 13, inciso e) derogado por art. 34 de la Resolución N° 1698/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/12/2019. Vigencia: entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la normativa de referencia en el Boletín Oficial;

- Anexo V derogado por art. 34 de la Resolución N° 1698/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/12/2019. Vigencia: entrará en vigencia a partir de la homologación de las primeras CUATRO (4) empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación de marca o en su defecto a los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la normativa de referencia en el Boletín Oficial;

- Anexo V, expresión “Peso total de ambas piezas: DOS a SEIS GRAMOS (2-6 gr).” sustituida por expresión “Peso total de ambas piezas: DOS a DOCE GRAMOS (2-12 gr).” por art. 1° de la Resolución N° 267/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/03/2019
;

- Anexo V, expresión"Color: naranja." sustituido por expresión “Peso total de ambas piezas: DOS a SEIS GRAMOS (2-6 gr).”, debe decir “Peso total de ambas piezas: DOS a DOCE GRAMOS (2-12 gr).” por art. 1° de la Resolución N° 267/2019 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/03/2019.