MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 956/2018
RESOL-2018-956-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018
VISTO el Expediente EX-2018-22916408- -APN-DNELYN#MSG del registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nros. 22.520 (texto ordenado por
Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificaciones) y 24.059,
y las recomendaciones del Código de Conducta para Funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE
LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS mediante Resolución N° 34/169
del 17 de diciembre de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad es un derecho transversal a todos los derechos
reconocidos explícita e implícitamente por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22).
Que la Ley de Ministerios establece la competencia del MINISTERIO DE
SEGURIDAD en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la
preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes
y sus derechos y garantías, en un marco de plena vigencia de las
instituciones del sistema democrático.
Que en particular concierne a este MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en
el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y en la
dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas
Policiales y de Seguridad Nacionales (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA,
GENDARMERÍA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA) y provinciales.
Que el Ministro de Seguridad de la Nación se encuentra facultado para
ejercer la conducción política del esfuerzo nacional de policía.
Que la actividad policial requiere actualizar los criterios de acción
vigentes en las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, atento a
la particularidad y gravedad de los delitos en los que tienen que
actuar en defensa de los intereses de los ciudadanos, en consonancia
con las normas supra legales que prohíben la tortura, los tratos
crueles o denigrantes o ultrajes a la dignidad personal.
Que resulta necesario implementar acciones que tiendan a sostener la
protección de la vida y la integridad física de la ciudadanía en su
conjunto y de los miembros de las Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales, cuando se encuentren en una situación de peligro inminente,
como así también velar por la protección de los derechos fundamentales
de todas las personas.
Que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer
cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán,
y defenderán, los derechos humanos protegidos por el derecho nacional e
internacional.
Que atento ello, con el fin de dotar a las Fuerzas Policiales y de
Seguridad Federales de la normativa actualizada para ejercer
debidamente sus funciones, resulta menester el dictado de una
resolución que legisle de manera uniforme el empleo de las armas
teniendo como directriz los antecedentes antes referidos, como
asimismo, los lineamientos dispuestos en las recomendaciones del Código
de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley
adoptado por la Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS en su Resolución Nº 34/169, del 17 de diciembre de 1979,
incorporados a nuestra legislación interna a través del artículo 22 de
la Ley N° 24.059.
Que, a su vez, resultan de aplicación las pautas y recomendaciones
contenidas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de
Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley,
adoptados por el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de
1990 (ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).
Que el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de la
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de la ORGANIZACIÓN DE LOS
ESTADOS AMERICANOS del 31 diciembre 2009 (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57),
recomienda a todos los Estados Miembros dictar las regulaciones
necesarias para establecer el principio de necesidad en el uso de la
fuerza, a fin de adoptar las medidas de seguridad defensivas u
ofensivas estrictamente necesarias para el cumplimiento de las órdenes
legítimas impartidas por la autoridad competente ante hechos violentos
o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o a la
integridad física de las personas, citando como precedente los
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego
por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptadas por
el Octavo Congreso de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU Doc.
A/CONF.144/28/Rev.1, 112 -1990).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 22 bis de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. 438/92).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS
ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE
SEGURIDAD, que obra agregado como Anexo
(IF-2018-61156527-APN-DPEYRLYD#MSG) a la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase toda disposición o normativa contraria a la
presente medida dictada en jurisdicción del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la
POLICÍA FEDERAL ARGENTINA, la GENDARMERÍA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA y la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/12/2018 N° 91502/18 v. 03/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 1°.- Los funcionarios de las FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD
cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo
a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos
ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido
por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana
y los derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las
armas en cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario
y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
ARTÍCULO 2°.- Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:
a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o de lesiones graves.
b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que
presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las
personas.
c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad.
d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención.
ARTÍCULO 3°.- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios de
las FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD deberán identificarse como tales
intimando de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se exceptúa de este
requisito en aquellas situaciones donde dicha acción pueda suponer un
riesgo de muerte o de lesiones graves a otras personas, cuando se
pusiera indebidamente en peligro sus propias vidas o su integridad
física, o cuando resultare ello evidentemente inadecuado o inútil,
dadas las circunstancias del caso.
ARTÍCULO 4°.- En toda situación donde el empleo de las armas ocasione
lesiones o muerte, se procederá de modo que se presten lo antes posible
asistencia y servicios médicos a las personas afectadas, debiendo
comunicarse los hechos inmediatamente a la autoridad competente y la
superioridad, para lograr la rápida realización de un informe detallado
que permita la revisión administrativa, la supervisión judicial por
parte de las autoridades competentes, y se efectuará la pertinente
comunicación de los hechos a los parientes o amigos íntimos de las
personas afectadas. ARTÍCULO 5°.- Se considerará que existe peligro
inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas.
b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque luego de
los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal.
c) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones:
c.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro
del grupo posea un arma o haya efectuado disparos, o haya lesionado a
terceras personas.
c.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen
la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros.
c.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma.
d) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque.
e) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir,
aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier
persona.
f) Cuando se fugue luego de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves.
g) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los
agresores, o las armas que éstos utilizaren, impidan materialmente el
debido cumplimiento del deber, o la capacidad para ejercer la defensa
propia o de terceras personas.
IF-2018-61156527-APN-DPEYRLYD#MSG