COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 775/2018
RESGC-2018-775-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO el Expediente Nº 1718/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/ REGISTRO
DE OPERACIONES DE DERIVADOS - REGLAMENTACIÓN LEY 27.440” del registro
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia
de Supervisión de Mercados, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia
de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título III,
introdujo modificaciones a la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 con
el objetivo de lograr el desarrollo del mercado de capitales en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que particularmente, en lo que respecta al artículo 2° del mencionado
cuerpo legal se incorporó la definición de las “Entidades de Registro
de Operaciones de Derivados” como aquellas Sociedades Anónimas que
tienen por objeto principal cumplir con las funciones previstas en la
normativa aplicable y que sean autorizadas por esta Comisión Nacional
de Valores (CNV) a tales efectos.
Que, en el mismo artículo, se define el “Registro de Operaciones de
Derivados” como el registro de los contratos de derivados celebrados de
forma bilateral fuera de mercados autorizados por esta CNV, el cual
debe ser llevado con arreglo a la reglamentación que dicte este
Organismo.
Que, el referido registro debe ser llevado por las “Entidades de
Registro de Operaciones de Derivados” salvo ausencia de ellas, en cuyo
caso puede ser llevado por los Mercados y/o Cámaras Compensadoras.
Que, a través del Título VIII de la Ley N° 27.440 de Financiamiento
Productivo se incorporan definiciones respecto a la regulación de los
instrumentos derivados estableciendo mediante su artículo 189 que dicho
Título se aplicará incluso a los derivados y pases celebrados entre
contrapartes nacionales y/o extranjeras fuera del ámbito de negociación
de mercados autorizados por la CNV, en cuyo caso, este Organismo
estipulará las formalidades registrales para este tipo de instrumentos.
Que, por otra parte, la normativa de la CNV establece que los Mercados
deben desarrollar un sistema para el registro de los contratos de
derivados no estandarizados, llevados a cabo en forma bilateral con la
intervención de entidades bajo competencia de esta CNV y/o de agentes
registrados en la misma, en los cuales deben incluir datos registrables
agrupados por tipo de contrato y de activo subyacente.
Que por lo expuesto y a los efectos de reglamentar el Registro de
Operaciones de Derivados, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de
la Ley N° 26.831 y modificatorias, se considera procedente establecer
los datos mínimos que deberá contener aquel como así también las
obligaciones que recaen sobre las entidades bajo competencia de esta
CNV y los agentes registrados en este Organismo.
Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº
758/2018, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución
General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN),
en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o
propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el
Visto.
Que, en virtud de las opiniones y propuestas recibidas durante el
procedimiento de EPN, se efectuaron un conjunto modificaciones entre
las que se destacan la incorporación de los pases al registro de
derivados, la distinción entre la obligación de registro de derivados
por los agentes y entidades bajo competencia de la CNV del registro
efectuado a los fines previstos en el artículo 189 inciso c) de la Ley
N° 27.440, la adecuación de los eventos a registrar en función de los
sujetos participantes, la adecuación del plazo previsto para la
implementación del registro de derivados y pases, y finalmente, la
modificación del régimen informativo para mercados y cámaras con la
finalidad de contemplar la remisión de la información recabada del
registro mencionado.
Que, tratándose de contratos de derivados agrícolas, el registro se
tiene por cumplido con la registración en el sistema unificado de
información obligatoria de las operaciones de compraventa de granos que
conforman el mercado físico “Sistema SIOGRANOS”, conforme lo dispuesto
en las Resoluciones Conjuntas N° 628/2014, 630/2014 y 657/2016
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 2° y 19 incisos a), g) y q) de la Ley Nº 26.831 y el
artículo 189 inciso c) de la Ley N° 27.440.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 10 de la Sección V del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REGISTRO DE CONTRATOS.
ARTÍCULO 10.- Los Mercados deberán llevar un registro de las
operaciones resultantes de la intervención de los “AGENTES DE CORRETAJE
DE VALORES NEGOCIABLES” registrados en la COMISIÓN donde asentarán
todos los datos que surjan de los pertinentes contratos, conforme lo
requerido en el Capítulo correspondiente a estos Agentes”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículo 10 bis de la Sección V del
Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 10 bis.- En los términos de lo dispuesto en los artículos 2°,
32 inc. i) y 35 inc. f) de la Ley N° 26.831 y artículo 189 inc. c) de
la Ley N° 27.440, las Entidades de Registro de Operaciones de Derivados
o, en su ausencia, los Mercados y/o Cámaras Compensadoras (en adelante,
las “Entidades a cargo del registro”) deberán llevar un registro de los
contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del
ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión. A tal
fin, deberán incluir los datos registrables agrupados por tipo de
contrato y de activo subyacente requeridos en cada supuesto.
En función de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) de la Ley N°
27.440, el registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
fecha, CUIT/CUIL/LEI de las partes intervinientes, indicación de
comprador/vendedor (en caso de swap, referir el activo subyacente),
tipo de contrato, activo subyacente, valor nominal, moneda de
liquidación, monto, plazo, fecha de vencimiento y jurisdicción
aplicable.
Las Entidades a cargo del registro deberán habilitar un acceso que
permita que la información sea remitida en forma remota con las medidas
de seguridad que considere más apropiadas para garantizar su
autenticidad. Dicho registro deberá garantizar la confidencialidad,
integridad y protección de la información que reciban. La información
involucrada deberá ser conservada por las Entidades a cargo del
registro, durante un plazo de DIEZ (10) años.
Las Entidades a cargo del registro, autorizarán a las partes de un
contrato a acceder a la información correspondiente a la celebración,
modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de dicho
contrato, y a corregirla sin dilación. La constancia del registro
remitida a las partes intervinientes por las Entidades a cargo del
registro, será prueba suficiente de la efectiva registración del
contrato a los efectos previstos en el inc. c) del artículo 189 de la
Ley N° 27.440.
Asimismo, las Entidades a cargo del registro deberán incorporar la
información a suministrar requerida por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en su reglamentación del Régimen de Registración e
Información de Operaciones respecto de instrumentos de derivados.
Las Entidades a cargo del registro deberán informar los derechos y
aranceles que percibirán por sus servicios, los cuales estarán sujetos
a la aprobación de los montos máximos por parte de la Comisión.
a) Del Registro de los Sujetos Obligados:
Las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados
en la Comisión deberán notificar a las Entidades a cargo del registro
la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y
rescisión de todos los contratos de derivados y pases concertados en
forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.
Cuando se trate de operaciones en las que intervengan dos entidades
bajo competencia de la Comisión o dos agentes registrados en la
Comisión, la obligación de informar a las Entidades a cargo del
registro recaerá sobre el COMPRADOR del contrato o, en el caso de swap,
el vendedor del contrato.
Cuando se trate de operaciones en las que intervenga sólo una entidad
bajo competencia de la Comisión o un agente registrado en la Comisión,
la obligación de informar recaerá sobre dicha entidad o agente.
Los datos deberán ser notificados a más tardar al día hábil siguiente a
la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final o
rescisión del contrato.
Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con
periodicidad mensual la información contenida en sus registros a través
del acceso correspondiente en la Autopista de la Información Financiera
(AIF).
b) Del Registro de terceros a los fines previstos en el art. 189 inc. c)
Cualquier persona humana o jurídica que no se encuentre bajo
competencia de la Comisión podrá registrar la celebración, liquidación
final y rescisión de los contratos de derivados y pases concertados en
forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.
Los datos deberán ser notificados dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la celebración, liquidación final o rescisión, siempre que
la contraparte no sea insolvente.
Las partes intervinientes deberán designar a una de ellas a los fines
de registrar el contrato en las Entidades a cargo del registro.
Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con
periodicidad mensual la información contenida en sus registros.
La obligación de registrar de las entidades bajo competencia de la
Comisión y los agentes registrados en la Comisión, se aplicará a los
contratos de derivados celebrados en forma bilateral suscriptos a
partir del 1° de enero de 2019.
A partir del 1° de enero de 2019, las entidades bajo competencia de la
Comisión, los agentes registrados en la Comisión, así como cualquier
persona humana o jurídica podrán registrar los contratos de derivados
celebrados en forma bilateral que se encuentren abiertos a esa fecha y
que hayan sido celebrados con posterioridad a la sanción de la Ley N°
27.440, a los fines de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) del la
Ley N° 27.440.
A los fines del presente artículo, el registro de los contratos de
derivados agrícolas celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de
negociación de mercados autorizados por la Comisión se tendrá por
cumplido con la registración en el sistema unificado de información
obligatoria de las operaciones de compraventa de granos que conforman
el mercado físico “Sistema SIOGRANOS” en el marco de lo dispuesto en
las Resoluciones Conjuntas N° 628/2014, 630/2014 y 657/2016”.
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el inciso c) del artículo 70 de la Sección
XXXII del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
por el siguiente texto:
“(…) c) Con periodicidad mensual:
c.1) Informe de las Auditorías realizadas a los agentes miembros.
c.2) Volumen negociado con el detalle indicado en el formulario habilitado a estos efectos por la Comisión.
c.3) Informe del Registro de Operaciones de Derivados.
c.4) Informe del Registro de Pases”.
ARTÍCULO 4º.- Sustituir el inciso c) del artículo 47 de la Sección XXI
del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“(…) c) Con periodicidad mensual:
c.1) Informe de las Auditorías realizadas a los agentes miembros.
c.2) Informe del Registro de Operaciones de Derivados.
c.3) Informe del Registro de Pases”.
ARTÍCULO 5º.- Incorporar como artículo 15 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T.2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 13.- Los Mercados deberán, antes del 1º de Enero de 2019,
adecuar los sistemas a los efectos de incluir como mínimo los datos
requeridos por el artículo 10 bis de la Sección V del Capítulo V del
Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para el Registro de los
Contratos de Derivados celebrados en forma bilateral”.
ARTÍCULO 6º.- Incorporar como artículo 4º al Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4º.- Las Cámaras Compensadoras deberán, antes del 1º de Enero
de 2019, adecuar los sistemas a los efectos de incluir como mínimo los
datos requeridos por el artículo 10 bis de la Sección V del Capítulo V
del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para el Registro de los
Contratos de Derivados celebrados en forma bilateral”.
ARTÍCULO 7°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del
Organismo www.cnv.gob.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin Ayerra - Patricia
Noemi Boedo - Martin Jose Gavito
e. 03/12/2018 N° 91505/18 v. 03/12/2018
NOTA ACLARATORIA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 775/2018
En la edición del Boletín Oficial N° 34.007 del día lunes 3 de
diciembre de 2018, donde se publicó la citada norma en la página 59,
aviso N° 91505/18, se deslizó el siguiente error en el original:
Donde dice:
ARTÍCULO 5º.- Incorporar como artículo 13 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 13.- Los Mercados deberán, antes del 1º de Enero de 2019,
adecuar los sistemas a los efectos de incluir como mínimo los datos
requeridos por el artículo 10 bis de la Sección V del Capítulo V del
Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para el Registro de los
Contratos de Derivados celebrados en forma bilateral”.
Debe decir:
ARTÍCULO 5º.- Incorporar como artículo 15 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T.2013 y mod.), el siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Los Mercados deberán, antes del 1º de Enero de 2019,
adecuar los sistemas a los efectos de incluir como mínimo los datos
requeridos por el artículo 10 bis de la Sección V del Capítulo V del
Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para el Registro de los
Contratos de Derivados celebrados en forma bilateral”.
e. 05/12/2018 N° 92759/18 v. 05/12/2018