MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 472/2018
DI-2018-472-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico - Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962-,
T.O. Decreto Nº 897/95, y el Digesto de Normas Técnico - Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II,
Capítulo XIII, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº
12.962-, T.O. Decreto Nº 897/95, se regula el Régimen de Prenda con
Registro, en cuyo marco, se establecen tres formas de cancelar la
inscripción de un contrato de prenda, ya sea por orden judicial,
adjuntando el certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor o
mediante consignación bancaria.
Que, por conducto del Decreto reglamentario Nº 10574/46 y sus
modificaciones se establece la competencia de esta Dirección Nacional
como autoridad de aplicación del Régimen Legal de la Prenda con
Registro, sin perjuicio de las normas a través de las cuales se
establecen los lineamientos que permiten su implementación y aplicación
a nivel registral.
Que, en efecto, el artículo 25 del Régimen señalado prevé las
modalidades para cancelar la inscripción del contrato prendario,
estableciendo en el inciso c) que “El dueño de la cosa prendada puede
pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el
comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco
oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del
acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al
acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido
en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara
observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la
notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que
objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco
para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien
puede promover juicio por consignación”.
Que en concordancia con la mencionada norma, el Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, en el Título II, Capítulo XIII, Sección 6°, artículos 4° y
6°, recepta dicho procedimiento cancelatorio.
Que la norma es clara al respecto cuando alude a “(…) adjuntar el comprobante de haber depositado el importe de la deuda (…)”.
Que, no obstante, muchos deudores que han cumplido con su obligación,
es decir que no tienen deuda, se ven compelidos a utilizar esta
modalidad de cancelación en tanto los acreedores prendarios demoran o
directamente no efectúan la entrega del certificado de inscripción
debidamente firmado en el rubro correspondiente a la cancelación, ya
sea por no poder localizarlo, por haberlo extraviado o simplemente por
negarse.
Que esta práctica, en los hechos, obliga al deudor a efectuar el ya
mencionado depósito por un monto mínimo con carácter simbólico para que
pueda ser tomado como aquél que salda la deuda en el Registro
interviniente, sin tener que incurrir en gastos de cancelación judicial.
Que ello también implica para el deudor instar otro procedimiento
administrativo, que concluye en un depósito que está sujeto a
comisiones y gastos dinerarios que perciben los bancos oficiales.
Que teniendo en cuenta que, la mayor parte de las veces, no existe
deuda respecto de los contratos sobre los que se peticiona la
cancelación de la inscripción, se recurre a una ficción burocrática
para poder lograrla.
Que la circunstancia descripta, además, afecta directamente la
comercialización de los automotores, en tanto la venta libre de
gravamen está sujeta a la cancelación del contrato.
Que, entonces, continuando con los lineamientos que han regido los
procesos actuales de modernización y simplificación registral en la
órbita de este Organismo, se entiende necesario poner a disposición del
deudor originario un procedimiento de cancelación más ágil y dinámico
para el supuesto que nos ocupa.
Que, en esa senda, al notificarse al acreedor de la solicitud de
cancelación, sin que éste se oponga a la misma tras el plazo previsto
en el cuerpo normativo, se podría tener por cancelada la inscripción
registral.
Que ello por cuanto se analizó que la norma primigenia no previó el
supuesto de que, por ejemplo, se extravíe o se demore la restitución
del contrato inscripto sin deuda exigible al deudor por haber cancelado
este el importe total del crédito que le fuera otorgado.
Que el análisis de la temática aquí apuntada necesariamente requiere
afirmar que los derechos e intereses de los acreedores prendarios se
mantienen garantizados.
Que la modalidad exige que se notifique al acreedor que no ha hecho
entrega del contrato tras el pago de la deuda, mediante un medio formal
como es la carta documento o telegrama colacionado, cuya trazabilidad y
seguimiento queda asegurada según los medios técnicos disponibles, de
tal manera que se le otorga la posibilidad de oponerse a la petición
del deudor y ofreciendo, en consecuencia, las garantías previstas en el
artículo 25 inciso c).
Que, entonces, esta Dirección Nacional entiende que aquel depósito
simbólico instituido por la práctica bien podría ser reemplazado por
una nota con carácter de declaración jurada efectuada por el deudor en
la que exprese que no adeuda suma de dinero alguna al acreedor,
solicitando se lo notifique de dicha manifestación y peticionando se
cancele la inscripción.
Que, así las cosas, y en aras de la trascendencia que esta modificación
supone desde lo cultural respecto del tema que nos ocupa, se impone
resaltar que los derechos e intereses de los acreedores prendarios se
mantienen plenamente garantizados, aun cuando las circunstancias que
motivaron que aquella modalidad se haya consolidado sea consecuencia de
una estructura anacrónica que los terminaba perjudicando.
Que desde lo pragmático ningún derecho se vería alterado, en tanto no
se advierte diferencia sustancial entre acreditar el mencionado
depósito simbólico, que bien podría ser de UN PESO ($1) -procedimiento
que hoy exige el funcionario a cargo de un Registro Seccional para
cancelar una prenda en los términos del inciso c) del artículo 25 de la
Ley de Prenda con Registro- y efectuar una declaración jurada, con
firma certificada, bajo responsabilidad del deudor primigenio en la que
se manifiesta que la deuda ha sido totalmente saldada.
Que, en esa senda, podemos afirmar que con un depósito irrisorio no
existiría deuda impaga, sino que solo se emplea una ficción para
cumplir con un excesivo rigorismo formal, lo que genera mayores costos
y tramitaciones innecesarias que recaen sobre el deudor.
Que, de no promoverse esta modificación, estaría en mejores condiciones
de cancelar una prenda quien deba un monto irrisorio de, por ejemplo UN
PESO ($1), respecto de aquél que ya cumplió en tiempo y forma con pagar
la deuda asumida.
Que cabe resaltar también que con la medida que se toma, el acreedor,
con solo mantener su domicilio actualizado, tiene debidamente
garantizada la posibilidad de oponerse a la cancelación de la prenda,
sin importar si existe o no deuda impaga ni el monto de la misma.
Que, en este sentido, en caso de modificarse el dato referido al
domicilio, dicha circunstancia se instrumenta conforme lo establecido
en el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor Título II, Capítulo XIII, Sección 4ª,
artículo 4°, en tanto se trata de una mera rectificación formal de un
dato personal del acreedor prendario.
Que, en este caso, resulta oportuno destacar que conforme el Decreto
891 del 1º de noviembre de 2017 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una
serie de lineamientos relativos a las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación.
Que esta norma alude a un proceso de modernización que debe estar
acompañado por una revisión del funcionamiento de la Administración
Pública, a fin de simplificar y reducir de cargas y complejidades
innecesarias, tendiendo a la implementación de regulaciones de
cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano.
Que la norma sostiene que medidas de esa índole tienen como principal
destinatario al ciudadano, por tratarse del diseño de procesos que
agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, en pos
de mejorar la calidad de vida.
Que, en efecto, en los considerandos del citado decreto se indica que
“en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración Pública
rigen en muchos casos regulaciones que han devenido anacrónicas con
exigencias tal vez justificadas en su origen, que hoy generan
dilaciones y costos infundados”, tal como el caso que nos ocupa.
Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de
eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para
brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del
ciudadano.
Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar
procesos internos, reduciendo las cargas sobre los administrados,
siendo una premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua
del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que
incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de
procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un
Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las necesidades
ciudadanas.
Que, por otra parte, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 891/17
sienta el principio rector de la presunción de buena fe, entendiendo
que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que
reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través
de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse
ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que esta norma no implica desvirtuar o modificar las previsiones del
artículo 25 de la Ley de Prenda en cuanto a la cancelación de la
inscripción de los contratos.
Que, por lo expuesto, resulta pertinente que esta Dirección Nacional en
su carácter de organismo de aplicación del Régimen Jurídico del
Automotor y del Régimen Legal de la Prenda con Registro establezca un
procedimiento que permita atender las peticiones que involucren a los
automotores, bienes muebles no registrables en general y sobre
semovientes que se encuentren en tales condiciones.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades legisferantes
conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico - Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto de los
artículos 4° y 6° de la Sección 6ª, Capítulo XIII, Título II, por el
que se expresa:
“Artículo 4º.- Para la cancelación por petición del titular registral
mediante depósito bancario del importe de la deuda, en los términos del
artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, se deberá
presentar la Solicitud Tipo “02” adjuntando el comprobante del depósito
bancario, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el Anexo I de
esta Sección. En su caso se presentará, además, la documentación a la
que se alude en el artículo 5º de esta Sección.
En el supuesto en que el deudor manifieste no poseer deuda, deberá
presentar una nota con carácter de declaración jurada suscripta ante el
Encargado de Registro o con su firma certificada en la forma y por las
personas indicadas en la Sección 1ª; Capítulo V, Título I, en la que
declare no poseer deuda alguna con el acreedor prendario por el
contrato de prenda con registro celebrado, solicitando se le notifique
de su manifestación y peticionando se cancele la inscripción.”
“Artículo 6º.- En el supuesto previsto en el artículo 4º, presentada la
petición de cancelación al Registro, el Encargado notificará la
consignación o la manifestación sobre la inexistencia de deuda, al
acreedor mediante carta documento o telegrama colacionado al domicilio
constituido en el contrato.
Si el notificado manifestare su conformidad o no formulare
observaciones al Registro en el término de DIEZ (10) días corridos
contados a partir de la notificación, el Encargado procederá a:
a) Inscribir la cancelación en la forma prevista en el artículo 6º, inciso a).
b) Dejar constancia de la cancelación en la Hoja de Registro y en el
Título del Automotor, si éste se hubiere presentado y siempre que
obrare en él constancia de la inscripción de la respectiva prenda,
entregándolo luego al peticionario.
c) Agregar al Legajo B el original de la Solicitud Tipo “02” y copia de la notificación y constancia de su materialización.
d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo “02” y el Título del Automotor.
e) De corresponder, comunicar al Banco que el depósito efectuado debe
ser abonado al acreedor, a cuyo efecto le entregará a éste el
triplicado de la boleta de depósito oportunamente presentada por el
titular registral y la orden respectiva.
f) Remitir a la Dirección Nacional el duplicado de dicha solicitud, en
la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.
Si el acreedor objetare el depósito o la manifestación efectuada por el
deudor en la forma y plazo previstos en el artículo 25 inciso c) de la
Ley de Prenda con Registro, el Encargado desestimará la petición y
notificará esa circunstancia al titular registral y, de corresponder,
al Banco, mediante carta certificada u otro medio fehaciente, tal como
se prevé en el Anexo I de esta Sección; todo ello sin perjuicio del
derecho del dueño del automotor prendado a promover juicio por
consignación o solicitando la cancelación del contrato.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico - Registrales
para los Registros Seccionales de Créditos Prendarios, el texto del
artículo 11 de la Sección 3°, Capítulo III, Título I, por el que se
expresa:
“Artículo 11.- Cancelación del contrato. Principio general. La petición
de toma de razón de cancelación del contrato se efectuará en el
Registro Seccional donde fue inscripto:
11.1 – Cuando así lo disponga una resolución judicial.
11.2 – Cuando lo solicite el acreedor o el dueño de la cosa prendada,
adjuntando el certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor.
11.3 – Con ajuste a lo establecido en el artículo 25, inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, t.o Decreto 897/95.
En el caso previsto en el inciso 11.1, se acompañará la orden judicial en original y una copia simple.
En el caso previsto en el inciso 11.2, se acompañará el original del
contrato y sus anexos, con el casillero “Cancelación del contrato”
completamente suscrito y firmado.
En el caso previsto en el inciso 11.3, y sin perjuicio del
procedimiento bancario correspondiente, se acompañará la constancia de
depósito bancario.
En estos casos, si el deudor manifiesta no poseer deuda, en lugar de la
documentación mencionada en el párrafo precedente, podrá presentar una
nota con carácter de declaración jurada suscripta ante el Encargado de
Registro o con su firma certificada en la forma y por las personas
indicadas en la Sección 4ª, Parte Primera, Capítulo I, Título I, en la
que declare no poseer deuda alguna con el acreedor prendario por el
contrato de prenda con registro celebrado, solicitando se le notifique
su manifestación y peticionando se cancele la inscripción.
El Encargado del Registro, notificará al acreedor, que el deudor ha
depositado una suma de dinero imputable al pago de la deuda emergente
del contrato con ajuste al modelo obrante en el Anexo I, o que ha
efectuado la declaración jurada de manifestando la inexistencia de
deuda, mediante carta documento o telegrama colacionado al domicilio
constituido en el contrato.
11.4. –Si el acreedor prendario formulara observaciones dentro de los
diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación
en el domicilio constituido en el contrato:
11.4.1 – El Registro Seccional no tomara razón de la cancelación.
11.4.2 – De corresponder se efectuará la devolución del depósito al
deudor prendario o su mandatario legal, previa notificación del
Registro Seccional al banco y al deudor prendario, por carta
certificada con aviso de retorno u otro medio fehaciente, con ajuste al
modelo que se adjunta como Anexo II, haciéndole saber que el depósito
ha sido objetado por el acreedor prendario y en consecuencia debe ser
devuelto.
El deudor debe concurrir al banco con la constancia del depósito
efectuado y la notificación firmada por el Encargado del Registro
Seccional, con ajuste al modelo que se adjunta a la presente como Anexo
III.
11.5 – Si el acreedor prendario manifestara su conformidad o no formulara observaciones:
11.5.1 – El Encargado del Registro Seccional, luego de transcurridos
diez (10) días corridos, contados a partir de la notificación al
acreedor en el domicilio constituido en el contrato, tomará razón de la
cancelación.
11.5.2 – De corresponder comunicará al banco que el importe depositado debe ser abonado al acreedor prendario.
El acreedor prendario, para percibir el depósito, debe concurrir al
banco con la orden correspondiente, con ajuste al modelo que se
acompaña como Anexo IV y con el comprobante del depósito (BNA),
previamente retirado del Registro Seccional.
11.5.3 - Si la inscripción del contrato que se cancela hubiera
originado una coparticipación arancelaria, el Encargado deberá
comunicar esa circunstancia a los demás Registros, dentro de las
veinticuatro (24) horas posteriores a la toma de razón de la
cancelación mediante el SIRPre.
ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el texto del Anexo I de la Sección 3°,
Capítulo III, Título I del Digesto de Normas Técnico - Registrales para
los Registros Seccionales de Créditos Prendarios de la forma en que a
continuación se indica:
-Donde se lee:
“Modelo de carta certificada u otro medio fehaciente, a ser remitida
por el registro seccional al acreedor prendario, a fin de notificarle
del depósito efectuado por el deudor prendario en el Banco de la Nación
Argentina.”
-Deberá leerse:
“Modelo de carta documento o telegrama colacionado, a ser remitido por
el Registro Seccional al acreedor prendario, a fin de notificarle del
depósito efectuado por el deudor prendario en el Banco de la Nación
Argentina.”
ARTÍCULO 4°.- Las modificaciones al Digesto de Normas Técnico -
Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
artículo 1°, entraran en vigencia el 5 de diciembre de 2018, mientras
que las previsiones del artículo 2°, el 2 de enero de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése
para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Oscar Agost Carreño
e. 03/12/2018 N° 91630/18 v. 03/12/2018