MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 472/2018

DI-2018-472-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico - Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018

VISTO el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962-, T.O. Decreto Nº 897/95, y el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIII, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962-, T.O. Decreto Nº 897/95, se regula el Régimen de Prenda con Registro, en cuyo marco, se establecen tres formas de cancelar la inscripción de un contrato de prenda, ya sea por orden judicial, adjuntando el certificado de prenda endosado por su legítimo tenedor o mediante consignación bancaria.

Que, por conducto del Decreto reglamentario Nº 10574/46 y sus modificaciones se establece la competencia de esta Dirección Nacional como autoridad de aplicación del Régimen Legal de la Prenda con Registro, sin perjuicio de las normas a través de las cuales se establecen los lineamientos que permiten su implementación y aplicación a nivel registral.

Que, en efecto, el artículo 25 del Régimen señalado prevé las modalidades para cancelar la inscripción del contrato prendario, estableciendo en el inciso c) que “El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la cancelación de la garantía inscripta adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de la deuda en el banco oficial más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden del acreedor. El encargado del Registro notificará la consignación al acreedor mediante carta certificada dirigida al domicilio constituido en el contrato. Si el notificado manifestara conformidad o no formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a partir de la notificación, el encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el depósito, el encargado lo comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma depositada a disposición del depositante quien puede promover juicio por consignación”.

Que en concordancia con la mencionada norma, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el Título II, Capítulo XIII, Sección 6°, artículos 4° y 6°, recepta dicho procedimiento cancelatorio.

Que la norma es clara al respecto cuando alude a “(…) adjuntar el comprobante de haber depositado el importe de la deuda (…)”.

Que, no obstante, muchos deudores que han cumplido con su obligación, es decir que no tienen deuda, se ven compelidos a utilizar esta modalidad de cancelación en tanto los acreedores prendarios demoran o directamente no efectúan la entrega del certificado de inscripción debidamente firmado en el rubro correspondiente a la cancelación, ya sea por no poder localizarlo, por haberlo extraviado o simplemente por negarse.

Que esta práctica, en los hechos, obliga al deudor a efectuar el ya mencionado depósito por un monto mínimo con carácter simbólico para que pueda ser tomado como aquél que salda la deuda en el Registro interviniente, sin tener que incurrir en gastos de cancelación judicial.

Que ello también implica para el deudor instar otro procedimiento administrativo, que concluye en un depósito que está sujeto a comisiones y gastos dinerarios que perciben los bancos oficiales.

Que teniendo en cuenta que, la mayor parte de las veces, no existe deuda respecto de los contratos sobre los que se peticiona la cancelación de la inscripción, se recurre a una ficción burocrática para poder lograrla.

Que la circunstancia descripta, además, afecta directamente la comercialización de los automotores, en tanto la venta libre de gravamen está sujeta a la cancelación del contrato.

Que, entonces, continuando con los lineamientos que han regido los procesos actuales de modernización y simplificación registral en la órbita de este Organismo, se entiende necesario poner a disposición del deudor originario un procedimiento de cancelación más ágil y dinámico para el supuesto que nos ocupa.

Que, en esa senda, al notificarse al acreedor de la solicitud de cancelación, sin que éste se oponga a la misma tras el plazo previsto en el cuerpo normativo, se podría tener por cancelada la inscripción registral.

Que ello por cuanto se analizó que la norma primigenia no previó el supuesto de que, por ejemplo, se extravíe o se demore la restitución del contrato inscripto sin deuda exigible al deudor por haber cancelado este el importe total del crédito que le fuera otorgado.

Que el análisis de la temática aquí apuntada necesariamente requiere afirmar que los derechos e intereses de los acreedores prendarios se mantienen garantizados.

Que la modalidad exige que se notifique al acreedor que no ha hecho entrega del contrato tras el pago de la deuda, mediante un medio formal como es la carta documento o telegrama colacionado, cuya trazabilidad y seguimiento queda asegurada según los medios técnicos disponibles, de tal manera que se le otorga la posibilidad de oponerse a la petición del deudor y ofreciendo, en consecuencia, las garantías previstas en el artículo 25 inciso c).

Que, entonces, esta Dirección Nacional entiende que aquel depósito simbólico instituido por la práctica bien podría ser reemplazado por una nota con carácter de declaración jurada efectuada por el deudor en la que exprese que no adeuda suma de dinero alguna al acreedor, solicitando se lo notifique de dicha manifestación y peticionando se cancele la inscripción.

Que, así las cosas, y en aras de la trascendencia que esta modificación supone desde lo cultural respecto del tema que nos ocupa, se impone resaltar que los derechos e intereses de los acreedores prendarios se mantienen plenamente garantizados, aun cuando las circunstancias que motivaron que aquella modalidad se haya consolidado sea consecuencia de una estructura anacrónica que los terminaba perjudicando.

Que desde lo pragmático ningún derecho se vería alterado, en tanto no se advierte diferencia sustancial entre acreditar el mencionado depósito simbólico, que bien podría ser de UN PESO ($1) -procedimiento que hoy exige el funcionario a cargo de un Registro Seccional para cancelar una prenda en los términos del inciso c) del artículo 25 de la Ley de Prenda con Registro- y efectuar una declaración jurada, con firma certificada, bajo responsabilidad del deudor primigenio en la que se manifiesta que la deuda ha sido totalmente saldada.

Que, en esa senda, podemos afirmar que con un depósito irrisorio no existiría deuda impaga, sino que solo se emplea una ficción para cumplir con un excesivo rigorismo formal, lo que genera mayores costos y tramitaciones innecesarias que recaen sobre el deudor.

Que, de no promoverse esta modificación, estaría en mejores condiciones de cancelar una prenda quien deba un monto irrisorio de, por ejemplo UN PESO ($1), respecto de aquél que ya cumplió en tiempo y forma con pagar la deuda asumida.

Que cabe resaltar también que con la medida que se toma, el acreedor, con solo mantener su domicilio actualizado, tiene debidamente garantizada la posibilidad de oponerse a la cancelación de la prenda, sin importar si existe o no deuda impaga ni el monto de la misma.

Que, en este sentido, en caso de modificarse el dato referido al domicilio, dicha circunstancia se instrumenta conforme lo establecido en el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Título II, Capítulo XIII, Sección 4ª, artículo 4°, en tanto se trata de una mera rectificación formal de un dato personal del acreedor prendario.

Que, en este caso, resulta oportuno destacar que conforme el Decreto 891 del 1º de noviembre de 2017 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso una serie de lineamientos relativos a las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación.

Que esta norma alude a un proceso de modernización que debe estar acompañado por una revisión del funcionamiento de la Administración Pública, a fin de simplificar y reducir de cargas y complejidades innecesarias, tendiendo a la implementación de regulaciones de cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano.

Que la norma sostiene que medidas de esa índole tienen como principal destinatario al ciudadano, por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, en pos de mejorar la calidad de vida.

Que, en efecto, en los considerandos del citado decreto se indica que “en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración Pública rigen en muchos casos regulaciones que han devenido anacrónicas con exigencias tal vez justificadas en su origen, que hoy generan dilaciones y costos infundados”, tal como el caso que nos ocupa.

Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano.

Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar procesos internos, reduciendo las cargas sobre los administrados, siendo una premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua del sector público y abierta a la participación de la sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas de manera tal que nos lleve a un Estado eficiente, predecible y capaz de responder a las necesidades ciudadanas.

Que, por otra parte, el artículo 7° del mencionado Decreto N° 891/17 sienta el principio rector de la presunción de buena fe, entendiendo que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.

Que esta norma no implica desvirtuar o modificar las previsiones del artículo 25 de la Ley de Prenda en cuanto a la cancelación de la inscripción de los contratos.

Que, por lo expuesto, resulta pertinente que esta Dirección Nacional en su carácter de organismo de aplicación del Régimen Jurídico del Automotor y del Régimen Legal de la Prenda con Registro establezca un procedimiento que permita atender las peticiones que involucren a los automotores, bienes muebles no registrables en general y sobre semovientes que se encuentren en tales condiciones.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades legisferantes conferidas por el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTICULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto de los artículos 4° y 6° de la Sección 6ª, Capítulo XIII, Título II, por el que se expresa:

“Artículo 4º.- Para la cancelación por petición del titular registral mediante depósito bancario del importe de la deuda, en los términos del artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, se deberá presentar la Solicitud Tipo “02” adjuntando el comprobante del depósito bancario, dando cumplimiento al procedimiento previsto en el Anexo I de esta Sección. En su caso se presentará, además, la documentación a la que se alude en el artículo 5º de esta Sección.

En el supuesto en que el deudor manifieste no poseer deuda, deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada suscripta ante el Encargado de Registro o con su firma certificada en la forma y por las personas indicadas en la Sección 1ª; Capítulo V, Título I, en la que declare no poseer deuda alguna con el acreedor prendario por el contrato de prenda con registro celebrado, solicitando se le notifique de su manifestación y peticionando se cancele la inscripción.”

“Artículo 6º.- En el supuesto previsto en el artículo 4º, presentada la petición de cancelación al Registro, el Encargado notificará la consignación o la manifestación sobre la inexistencia de deuda, al acreedor mediante carta documento o telegrama colacionado al domicilio constituido en el contrato.

Si el notificado manifestare su conformidad o no formulare observaciones al Registro en el término de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la notificación, el Encargado procederá a:

a) Inscribir la cancelación en la forma prevista en el artículo 6º, inciso a).

b) Dejar constancia de la cancelación en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor, si éste se hubiere presentado y siempre que obrare en él constancia de la inscripción de la respectiva prenda, entregándolo luego al peticionario.

c) Agregar al Legajo B el original de la Solicitud Tipo “02” y copia de la notificación y constancia de su materialización.

d) Entregar al presentante el triplicado de la Solicitud Tipo “02” y el Título del Automotor.

e) De corresponder, comunicar al Banco que el depósito efectuado debe ser abonado al acreedor, a cuyo efecto le entregará a éste el triplicado de la boleta de depósito oportunamente presentada por el titular registral y la orden respectiva.

f) Remitir a la Dirección Nacional el duplicado de dicha solicitud, en la forma prevista en el Título I, Capítulo III, Sección 3ª.

Si el acreedor objetare el depósito o la manifestación efectuada por el deudor en la forma y plazo previstos en el artículo 25 inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, el Encargado desestimará la petición y notificará esa circunstancia al titular registral y, de corresponder, al Banco, mediante carta certificada u otro medio fehaciente, tal como se prevé en el Anexo I de esta Sección; todo ello sin perjuicio del derecho del dueño del automotor prendado a promover juicio por consignación o solicitando la cancelación del contrato.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico - Registrales para los Registros Seccionales de Créditos Prendarios, el texto del artículo 11 de la Sección 3°, Capítulo III, Título I, por el que se expresa:

“Artículo 11.- Cancelación del contrato. Principio general. La petición de toma de razón de cancelación del contrato se efectuará en el Registro Seccional donde fue inscripto:

11.1 – Cuando así lo disponga una resolución judicial.

11.2 – Cuando lo solicite el acreedor o el dueño de la cosa prendada, adjuntando el certificado de prenda endosada por su legítimo tenedor.

11.3 – Con ajuste a lo establecido en el artículo 25, inciso c) de la Ley de Prenda con Registro, t.o Decreto 897/95.

En el caso previsto en el inciso 11.1, se acompañará la orden judicial en original y una copia simple.

En el caso previsto en el inciso 11.2, se acompañará el original del contrato y sus anexos, con el casillero “Cancelación del contrato” completamente suscrito y firmado.

En el caso previsto en el inciso 11.3, y sin perjuicio del procedimiento bancario correspondiente, se acompañará la constancia de depósito bancario.

En estos casos, si el deudor manifiesta no poseer deuda, en lugar de la documentación mencionada en el párrafo precedente, podrá presentar una nota con carácter de declaración jurada suscripta ante el Encargado de Registro o con su firma certificada en la forma y por las personas indicadas en la Sección 4ª, Parte Primera, Capítulo I, Título I, en la que declare no poseer deuda alguna con el acreedor prendario por el contrato de prenda con registro celebrado, solicitando se le notifique su manifestación y peticionando se cancele la inscripción.

El Encargado del Registro, notificará al acreedor, que el deudor ha depositado una suma de dinero imputable al pago de la deuda emergente del contrato con ajuste al modelo obrante en el Anexo I, o que ha efectuado la declaración jurada de manifestando la inexistencia de deuda, mediante carta documento o telegrama colacionado al domicilio constituido en el contrato.

11.4. –Si el acreedor prendario formulara observaciones dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación en el domicilio constituido en el contrato:

11.4.1 – El Registro Seccional no tomara razón de la cancelación.

11.4.2 – De corresponder se efectuará la devolución del depósito al deudor prendario o su mandatario legal, previa notificación del Registro Seccional al banco y al deudor prendario, por carta certificada con aviso de retorno u otro medio fehaciente, con ajuste al modelo que se adjunta como Anexo II, haciéndole saber que el depósito ha sido objetado por el acreedor prendario y en consecuencia debe ser devuelto.

El deudor debe concurrir al banco con la constancia del depósito efectuado y la notificación firmada por el Encargado del Registro Seccional, con ajuste al modelo que se adjunta a la presente como Anexo III.

11.5 – Si el acreedor prendario manifestara su conformidad o no formulara observaciones:

11.5.1 – El Encargado del Registro Seccional, luego de transcurridos diez (10) días corridos, contados a partir de la notificación al acreedor en el domicilio constituido en el contrato, tomará razón de la cancelación.

11.5.2 – De corresponder comunicará al banco que el importe depositado debe ser abonado al acreedor prendario.

El acreedor prendario, para percibir el depósito, debe concurrir al banco con la orden correspondiente, con ajuste al modelo que se acompaña como Anexo IV y con el comprobante del depósito (BNA), previamente retirado del Registro Seccional.

11.5.3 - Si la inscripción del contrato que se cancela hubiera originado una coparticipación arancelaria, el Encargado deberá comunicar esa circunstancia a los demás Registros, dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la toma de razón de la cancelación mediante el SIRPre.

ARTÍCULO 3°.- Modifíquese el texto del Anexo I de la Sección 3°, Capítulo III, Título I del Digesto de Normas Técnico - Registrales para los Registros Seccionales de Créditos Prendarios de la forma en que a continuación se indica:

-Donde se lee:

“Modelo de carta certificada u otro medio fehaciente, a ser remitida por el registro seccional al acreedor prendario, a fin de notificarle del depósito efectuado por el deudor prendario en el Banco de la Nación Argentina.”

-Deberá leerse:

“Modelo de carta documento o telegrama colacionado, a ser remitido por el Registro Seccional al acreedor prendario, a fin de notificarle del depósito efectuado por el deudor prendario en el Banco de la Nación Argentina.”

ARTÍCULO 4°.- Las modificaciones al Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, artículo 1°, entraran en vigencia el 5 de diciembre de 2018, mientras que las previsiones del artículo 2°, el 2 de enero de 2019.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Oscar Agost Carreño

e. 03/12/2018 N° 91630/18 v. 03/12/2018