ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 2089/2018
DI-2018-2089-APN-ANMAT#MSYDS
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO la ley 16.463, sus Decretos reglamentarios 9.763/64 y 150/92
(T.O. 1993) y sus modificatorios, el Decreto Nº 1490/92, las
Disposiciones ANMAT N° 1128/95 y 5755/96 y el
Ex-2018-35712306-APN-ANMAT#MS del registro de esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de modernización de la gestión de esta Administración
Nacional busca cumplir con los principios de eficiencia, economía,
transparencia y predictibilidad en la evaluación técnica y
administrativa de los trámites de su competencia.
Que el artículo 2° del Decreto N° 150/92 (T.O. 1993), reglamentario de
la Ley 16.463, establece que la comercialización de especialidades
medicinales o farmacéuticas en el mercado local estará sujeta a la
autorización previa de la autoridad sanitaria nacional y que las
especialidades medicinales o farmacéuticas autorizadas para su expendio
en el mercado nacional serán las inscriptas en un registro especial, el
cual actualmente se encuentra a cargo de esta Administración Nacional,
de acuerdo con lo establecido por el Decreto N° 1490/92.
Que el artículo 3° del Decreto N° 150/92 establece que sus
disposiciones se aplicarán para: I) las solicitudes de registro de
especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país y aquellas a
importarse de Países incluidos en el Anexo II del decreto que resulten
similares a otras ya inscriptas en el Registro; y II) las solicitudes
de registro de especialidades medicinales a elaborarse en nuestro país,
autorizadas para su consumo público en al menos uno de los países que
integran el Anexo I del Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993), aun cuando se
tratara de una novedad dentro del registro de la autoridad sanitaria.
Que por otra parte el artículo 4° del Decreto N° 150/92 (T.O. 1993)
dispone que las especialidades medicinales autorizadas para su consumo
público en el mercado interno en al menos uno de los países que se
indican en el Anexo I del aludido decreto podrán inscribirse para su
importación en el Registro de la autoridad sanitaria nacional; debiendo
acompañarse a esos fines, entre otros requisitos, la certificación
oficial vigente de dicha autorización.
Que con el objetivo de contar con conceptos unívocos respecto de
algunos de los recaudos contenidos en las normas que rigen la
aprobación y autorización de venta de especialidades medicinales, el
artículo 8° de la Disposición ANMAT N° 5755/96 definió el concepto
evidencia de comercialización y enumeró los documentos que serían
aceptados en cumplimiento de lo establecido por dicha disposición.
Que en el contexto actual y conforme a la evolución de los
procedimientos de registro en el ámbito nacional e internacional y la
experiencia recogida desde el dictado de la referida disposición,
resulta necesario actualizar el alcance del requisito “evidencia de
comercialización” a los fines de realizar los trámites de inscripción
en el Registro de Especialidades Medicinales (REM), en los términos de
los artículos 3º y 4º del Decreto 150/92 (T.O. 1993).
Que ello evitará errores de interpretación y permitirá asimismo lograr
homogeneidad de criterios entre los evaluadores de esta Administración
y los responsables técnicos de la industria regulada con el fin de
agilizar los trámites en cuestión.
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490 de fecha 20 de agosto de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- En las solicitudes de registro de especialidades
medicinales encuadradas en el artículo 3º del Decreto nº 150/92 (T.O.
1993), a elaborarse en nuestro país, a los fines de acreditar que
resultan similares a otras ya inscriptas en el Registro de
Especialidades Medicinales (REM), se aceptará la siguiente
documentación:
a) Captura de la pantalla del Vademecum Nacional de Medicamentos (VNM)
de la página web de la ANMAT del producto similar y la declaración
jurada de la URL (Uniform Resource Locator-Localizador Uniforme de
Recursos) firmada por el Director Técnico; o
b) Envase secundario completo del producto similar donde conste:
ingrediente farmacéutico activo (IFA), forma farmacéutica,
concentración, número de lote y fecha de vencimiento (la cual deberá
encontrarse vigente al momento de la presentación de la solicitud de
inscripción en el REM); y prospecto.
ARTÍCULO 2º.- En las solicitudes de registro de especialidades
medicinales encuadradas en el artículo 3º del Decreto nº 150/92 (t.o.
1993), a elaborarse en nuestro país, autorizadas para su consumo
público en al menos un país incluido en el Anexo I del mencionado
decreto, se aceptará la siguiente documentación:
a) Envase secundario completo donde conste: ingrediente farmacéutico
activo (IFA), forma farmacéutica, concentración, número de lote y fecha
de vencimiento (la cual deberá encontrarse vigente al momento de la
presentación de la solicitud de inscripción en el REM), país del Anexo
I del Decreto nº 150/92 (T.O. 1993) donde se comercializa; y prospecto.
ARTÍCULO 3º.- En las solicitudes de registro de especialidades
medicinales encuadradas en el artículo 3º, inc. e) del Decreto Nº
150/92 (T.O.1993), a importarse de países del Anexo II del mencionado
decreto, se deberá acreditar lo siguiente:
a) que resultan similares a otras ya inscriptas en el REM. A dichos
fines se aceptará la documentación descripta en el artículo 1º de la
presente disposición; y
b) que el producto a importar se encuentra inscripto en el país del
Anexo II invocado. A dichos fines se aceptará la siguiente
documentación:
b.1. Certificado vigente expedido por la autoridad sanitaria del país
del Anexo II del mismo producto a importar, en el cual se indique que
se consume actualmente.
En los casos en que la comercialización efectiva no se constate en el
certificado, además deberá presentar el envase secundario completo de
la especialidad medicinal comercializada en el país del Anexo II
invocado y correspondiente con el Certificado, donde conste:
ingrediente farmacéutico activo (IFA), forma farmacéutica,
concentración, empresa titular de la comercialización autorizada en el
Certificado del país de Anexo II invocado, número de lote y fecha de
vencimiento (la cual deberá encontrarse vigente al momento de la
presentación de la solicitud de inscripción en el REM), país del Anexo
II del Decreto Nº 150/92 (T.O. 1993) donde se comercializa; prospecto; y
c) Documento oficial donde conste que la planta del país del Anexo II
donde se elabora el producto a importarse, esté debidamente aprobada
por una autoridad sanitaria de un país del Anexo I del Decreto Nº
150/92 (T.O. 1993), o por esta Administración Nacional. En ambos casos,
la certificación de Buenas Prácticas de Fabricación deberá estar
vigente.
ARTÍCULO 4º.- En las solicitudes de registro de especialidades
medicinales encuadradas en el artículo 4º del Decreto Nº 150/92 (T.O.
1993) a importarse de países incluidos en el Anexo I del mencionado
decreto, a los fines de acreditar la evidencia de comercialización para
su consumo interno en cualquiera de los países mencionados en el Anexo
I, se aceptará la siguiente documentación:
a) Certificado vigente de la especialidad medicinal a importarse,
extendido por una autoridad sanitaria de un país del Anexo I en el cual
se indique que se consume actualmente y prospecto; o
b) Envase secundario de la especialidad medicinal comercializada en un
país del Anexo I donde conste: ingrediente farmacéutico activo (IFA),
forma farmacéutica, concentración, la empresa titular de
comercialización autorizada por el país emisor del certificado y la/s
planta/s donde se elabora (éste último requisito no aplica en el caso
previsto en los apartados c) y d) del presente artículo), número de
lote y fecha de vencimiento (la cual deberá encontrarse vigente al
momento de la presentación de la solicitud de inscripción en el REM); y
prospecto.
c) En los casos en que en el certificado extendido por un país del
Anexo I no se encuentre incluida la constancia de consumo, se deberá
presentar además la documentación indicada en el apartado b) del
presente artículo.
d) En los casos en que se presente el certificado de autorización de
una especialidad medicinal extendido por la Agencia Europea de
Medicamentos (EMA por su sigla en inglés), la cual se encuentra
integrada por países que no se encuentren comprendidos en el Anexo I
Decreto Nº 150/92, deberá complementarse con la presentación de la
documentación descripta en el inc. a) o b) del presente artículo,
correspondiente a un país del Anexo I.
ARTÍCULO 5º.- La documentación referida en los artículos 1º, 2º, 3º y
4º que se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá presentarse
en original o fotocopia autenticada, debidamente legalizada y con la
apostilla correspondiente y traducida por traductor público matriculado
y legalizada por el Colegio de Traductores Públicos.
ARTÍCULO 6º.- Déjase sin efecto el artículo 8º de la Disposición ANMAT Nº 5755/96.
ARTÍCULO 7º.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a las cámaras y asociaciones
de profesionales correspondientes. Comuníquese a la Dirección de
Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria, al Instituto
Nacional de Medicamentos, y a la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos. Cumplido, archívese. Carlos Alberto Chiale
e. 03/12/2018 N° 91642/18 v. 03/12/2018