PRESUPUESTO
Ley 27467
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional 2019.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS CUATRO BILLONES CIENTO SETENTA
Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 4.172.312.239.441) el total de los
gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la
administración nacional para el Ejercicio 2019, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las
Planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL |
Administración Gubernamental | 150.013.792.474 | 17.922.376.493 | 167.936.168.967 |
Servicios de Defensa y Seguridad | 182.236.619.911 | 5.534.792.537 | 187.771.412.448 |
Servicios Sociales | 2.575.402.909.369 | 66.677.289.108 | 2.642.080.198.477 |
Servicios Económicos | 334.052.938.613 | 94.082.371.517 | 428.135.310.130 |
Deuda Pública | 746.389.149.419 | - | 746.389.149.419 |
TOTAL | 3.988.095.409.786 | 184.216.829.655 | 4.172.312.239.441 |
ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS TRES BILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y DOS MIL VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 3.572.026.538.833) el Cálculo de Recursos
Corrientes y de Capital de la administración nacional de acuerdo con el
resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la
Planilla anexa N° 8 al presente artículo.
Recursos Corrientes | 3.457.324.091.472 |
Recursos de Capital | 114.702.447.361 |
TOTAL | 3.572.026.538.833 |
ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO ($ 821.874.078.254) los importes correspondientes a
los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
administración nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por contribuciones figurativas de la administración
nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas
anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de PESOS SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS OCHO ($ 600.285.700.608). Asimismo se
indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones
Financieras que se detallan en las Planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas
al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento - Disminución de la Inversión Financiera - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 3.217.392.611.011 112.581.977.514 3.104.810.633.497 |
Aplicaciones Financieras - Inversión Financiera - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 2.617.106.910.403 584.963.985.302 2.032.142.925.101 |
Fíjase en la suma de PESOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES
DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 12.422.211.351) el
importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones
Financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes y de acuerdo con las adecuaciones organizativas
derivadas de los decretos 801 y 802 del 5 de septiembre de 2018 y sus
modificaciones.
Asimismo, en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros,
en el marco de las necesidades de dotación que establezca la Secretaría
de Gobierno de Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros,
no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que
excedan los totales fijados en las planillas (A) anexas al presente
artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e
institución de seguridad social. Asimismo, establécese la reserva de
cargos vacantes de acuerdo con el detalle de la planilla (B) anexa al
presente artículo.
Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
jurisdicciones y entidades de la administración nacional, incluyendo
las compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de
agentes como consecuencia de procesos de selección. Quedan también
exceptuados los cargos de las autoridades superiores de la
administración nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, determinado por la ley 25.467, de los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de
seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio
Exterior de la Nación y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los
correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva
mencionada en el artículo anterior, existentes a la fecha de sanción de
la presente ley, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en
las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, sin la
previa autorización del jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones
administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante
el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que
dichos cargos no hubieran podido ser cubiertos.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467 y a las funciones
ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el
decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o
que cuenten con la autorización prevista en la Planilla anexa al
artículo 40, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de
gastos de capital.
ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE HACIENDA, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
Entes del sector público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración
general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
De las normas sobre gastos
ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la ley 24.156 y sus modificaciones, la contratación de
obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el Ejercicio Financiero 2019 de acuerdo con el detalle obrante
en las Planillas anexas al presente artículo. Facúltase al jefe de
Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o
adquisición de bienes y servicios en la medida que ellas se financien
con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la
presente ley.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO ($
123.507.422.138), de acuerdo con el detalle de la Planilla anexa al
presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA
Y TECNOLOGÍA la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar
los recursos que se le transfieren por todo concepto. El citado
Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de
incumplimiento en el envío de dicha información, en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de educación, salud y ciencia
y técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de
inversión deberá considerar el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2019 serán las vigentes a
las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2018, salvo
los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría
de Políticas Universitarias, según establezca el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado
nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a
las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda
prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS
TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,
PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS
DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución
destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones
generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la
Resolución 406 del 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,
correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad
Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de Integración
Energética Argentina Sociedad Anónima (IEA S.A.), de las regalías a las
provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad
Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo
Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes
24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el
31 de diciembre de 2019.
Adóptense, a través de los organismos con competencia en la materia y
dentro de los noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la
presente ley, las medidas necesarias para efectuar una adecuada
actualización de la regulación para la remuneración y la automaticidad
de esta última del Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande.
ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS SETENTA
MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 570.500.000) y para el Programa Nacional de
Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO
MILLONES ($ 25.000.000).
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley.
Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de PESOS VEINTICINCO
MILLONES ($ 25.000.000) al Programa 28 – Actividad 02- Acciones
Inherentes a la Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio
Interior de la jurisdicción 51-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con
destino a Transferencias a las Asociaciones de Consumidores según lo
determine la autoridad de aplicación, la suma de PESOS NOVECIENTOS
MILLONES ($ 900.000.000) para los programas ejecutados por la
Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) de la
Jurisdicción 85-MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y la suma de
PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) destinados a la Secretaría de
Gobierno de Cultura de la jurisdicción 70-MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Asígnense las sumas de PESOS VEINTICINCO
MILLONES ($ 25.000.000) a la actividad 02 del Programa 17, de PESOS
VEINTITRÉS MILLONES ($23.000.000) al Programa 43, de PESOS CINCO
MILLONES NOVECIENTOS MIL ($5.900.000) al Programa 45, de PESOS SEIS
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL ($ 6.320.000) al Programa 42, de PESOS
TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 3.600.000) al Programa 22, de PESOS
CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) al Programa 41, de PESOS VEINTIOCHO
MILLONES ($ 28.000.000) al Programa 44 y de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000) a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los
Órganos y Actividades de Seguridad Interior ley 24.059 y sus
modificatorias, todos ellos pertenecientes a la Jurisdicción 1- Poder
Legislativo Nacional. Asimismo, asígnense las sumas de PESOS TREINTA
MILLONES ($ 30.000.000) a la entidad 918 -Instituto Nacional de las
Mujeres destinados al Plan Nacional de Acción para la Prevención,
Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, de PESOS
CIEN MILLONES ($ 100.000.000) para el Programa Casas de Atención y
Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de
Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la
Jurisdicción 20, de PESOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($
18.900.000) a la entidad 209-Agencia de Acceso a la Información
Pública, de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) para la Actividad 01
del Programa 26 de la Jurisdicción 85 con destino a la provincia de
Salta, de PESOS SETENTA MILLONES ($ 70.000.000) al Proyecto 25 –
Subprograma 01 – Programa 50 – Entidad 604 de la Jurisdicción 57-
MINISTERIO DE TRANSPORTE, de PESOS CUATROCIENTOS MILLONES ($
400.000.000) para la Entidad 606-Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA), de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para
la Entidad 103-Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICET), de PESOS QUINCE MILLONES ($ 15.000.000) a la
Entidad 101- Fundación Miguel Lillo, de PESOS SETENTA MILLONES ($
70.000.000) a la Entidad 804 - Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria (CONEAU), de PESOS CINCUENTA MILLONES ($
50.000.000) para el Centro Universitario San Francisco – Córdoba, de
PESOS QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 550.000.000) a la Entidad
119-Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), de PESOS
CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) a la Secretaría de Gobierno
de Turismo dependiente de la Jurisdicción 20, de PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) para la Congregación Israelita de la República Argentina
(CIRA) para ser utilizados en la puesta en valor de la Sala del Museo
Judío de Buenos Aires y de PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000) para la
Fundación Raíces de Emprendimientos Productivos.
Establécese para el Ejercicio 2019 la suma de PESOS CUATRO MIL SETENTA
Y TRES MILLONES ($ 4.073.000.000), con destino al MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, según el detalle de la planilla
anexa al presente artículo.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 17.- Conforme lo previsto en las cláusulas II.a y II.b del
Consenso Fiscal, aprobado mediante la ley 27.429, la compensación allí
prevista se actualizará trimestralmente en el año 2019 y siguientes con
base en la inflación. La transferencia de fondos será diaria y
automática.
Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto General para la
administración nacional para el Ejercicio 2019 y siguientes.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2019 las previsiones contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2019 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y
objetivos de la política educativa nacional y asegurando el reparto
automático de los recursos a los municipios para cubrir gastos
estrictamente ligados a la finalidad y función educación.
CAPÍTULO III
De las normas sobre recursos
ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional
de la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA Y CINCO MIL ($ 3.580.375.000) de acuerdo con la distribución
indicada en la Planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete
de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
MILLONES TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 436.035.873)
el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer
párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad
Nuclear.
ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2019 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.431.
(Nota Infoleg: por art. 25 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se prorroga para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el presente artículo.)
ARTÍCULO 23.- El importe de las multas por infracción a las leyes
19.511, 20.680, 22.802, 24.240, 25.065, 26.104, 26.993 y 27.442, así
como también las multas pendientes de cobro por infracción a la ley
25.156, derogada por la ley 27.442, ingresará como recurso de
afectación específica al presupuesto del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO o al de los gobiernos locales, según sea la Autoridad que
hubiera prevenido, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 24.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos
otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa
“Capital Semilla” efectuados por la ex Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa y Desarrollo Regional y el entonces MINISTERIO DE
INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla”
efectuadas y a efectuarse por la Secretaría de Emprendedores y de la
Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, así
como los intereses u otros ingresos que se generen en ese marco,
ingresarán como Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para
el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al
Programa “Fondo Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
ARTÍCULO 25.- Los fondos provenientes del recupero de préstamos que el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO haya otorgado al sector público o al
sector privado, así como también sus intereses y comisiones, con
excepción de los fondos a los que hace mención el artículo 24 de la
presente ley, ingresarán como recursos con afectación específica al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y serán destinados a realizar
Aportes No Reembolsables o Préstamos con fines similares a los que les
dieron origen.
CAPÍTULO IV
De los cupos fiscales
ARTÍCULO 26.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (U$S 500.000.000) para ser
asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de
la ley 26.190 y su modificatoria 27.191 y en el artículo 14 de la
última ley citada. La autoridad de aplicación de las leyes mencionadas
asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al
efecto. Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo
establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo
previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio
2019, el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado en el artículo
1° del decreto 882 del 21 de julio de 2016, del artículo 25 de la ley
27.341 y el del artículo 23 de la ley 27.431.
ARTÍCULO 27.- Establécese para el Ejercicio 2019 un cupo fiscal de
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la ley 27.424.
La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal
de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
ARTÍCULO 28.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de
la ley 22.317, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES ($
830.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto
Nacional de Educación Tecnológica en el ámbito del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA;
b) PESOS CIENTO OCHENTA MILLONES ($ 180.000.000) para la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO;
c) PESOS TRESCIENTOS SESENTA MILLONES ($ 360.000.000) para el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 29.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del
artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma
de PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000). El MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA distribuirá el cupo asignado
para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la
financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y
desarrollo en las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el
marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en
Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
según lo establecido por el decreto 1207 del 12 de setiembre de 2006.
ARTÍCULO 30.- Fíjase el cupo anual al que se refieren los incisos a) y
b) de los artículos 6° y 7° de la ley 26.270 en la suma de PESOS
DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000).
CAPÍTULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTÍCULO 31.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUARENTA
Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL ($
49.313.300.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas
en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales
establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de
la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES).
(Nota Infoleg: Ver art. 6° del Decreto N° 975/2020
B.O. 6/12/2020, ampliación del límite establecido en el presente
artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.)
ARTÍCULO 32.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a ampliar el límite
establecido en el artículo 31 de la presente ley para la cancelación de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con
lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley
como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en
las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida
que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase
al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente
artículo.
ARTÍCULO 33.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS OCHO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
($
8.655.346.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en
sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo
concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes
practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluido el
Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | 3.089.500.000 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | 5.405.846.000 |
Servicio Penitenciario Federal | 160.000.000 |
Total | 8.655.346.000 |
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Decisión Administrativa N° 2/2019
B.O. 27/12/2019 se amplía el límite establecido por el presente
artículo para la cancelación de deudas previsionales reconocidas
en sede judicial como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones, en PESOS CINCUENTA MILLONES ($
50.000.000), monto que se destina al Servicio Penitenciario Federal.)
(Límite para la cancelación de deudas previsionales ampliado por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 847/2019 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 16/10/2019)
ARTÍCULO 34.- Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la
presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2019.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2019,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTÍCULO 35.- Establécese, durante el ejercicio de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos
18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (56 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTÍCULO 36.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.422.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de
diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de
diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley
26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.341, por la ley 27.431 deberán
cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas en relación con sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación con el
progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
ARTÍCULO 37.- Incorpórase como último párrafo del artículo 13 de la ley 27.260, el siguiente:
Artículo 13.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones
socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos
que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas
que presenten mayor vulnerabilidad.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 27.260, por el siguiente:
Artículo 16.- El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 39.- Incorpóranse las rentas del producido del gravamen
previsto en el artículo 41 de la ley 27.260 al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), en
los términos del inciso d) del artículo 3° del decreto 897 del 12 de
julio de 2007 y sus modificatorios.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 40.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la ley 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se
mencionan en la Planilla anexa al presente artículo a realizar
operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y
destino del financiamiento indicados en la referida planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos
o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten
mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al
monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso
de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro
del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los
efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 41.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de administración financiera, a emitir letras del Tesoro
hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES (V.N. $ 950.000.000.000) o su
equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones
previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser
reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 427/2019 B.O. 21/6/2019. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 42.- Fíjase en la suma de PESOS CIEN MIL MILLONES ($
100.000.000.000) y en la suma de PESOS SETENTA MIL MILLONES ($
70.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería
General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de
la Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA y a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto
plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 43.- Mantiénese durante el Ejercicio 2019 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 44.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 37
de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
ARTÍCULO 45.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE HACIENDA, a proseguir con la normalización de los
servicios de la deuda pública referida en el artículo 44 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la ley 24.156 y sus
modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública
y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos
actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE HACIENDA informará trimestralmente al Honorable
Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados
en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del
Crédito.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,
y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están
incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 44 de la presente
ley.
ARTÍCULO 46.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro
nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la Planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,
más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que
deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
ARTÍCULO 47.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS
MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTÍCULO 48.- Fíjase en PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES ($
8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley
25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y
las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso
se indican en la Planilla anexa al presente artículo. Los importes
indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación.
El MINISTERIO DE HACIENDA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTÍCULO 49.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA, a través del órgano
responsable de la coordinación de los sistemas de administración
financiera, a la emisión y entrega de letras del Tesoro en garantía al
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías Renovables (FODER),
por cuenta y orden de la Secretaría de Gobierno de Energía del
MINISTERIO DE HACIENDA, hasta alcanzar un importe máximo de valor
nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES (U$S
120.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine
dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de
participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del
entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como
garantía de pago del precio de venta de la central de generación,
adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 882
del 21 de julio de 2016.
Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas complementarias de acuerdo con sus respectivas competencias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar su
ejecución.
ARTÍCULO 50.- Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA a establecer las
condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias
con el gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a
cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores
nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con
atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de
arbitrajes internacionales.
Facúltase al MINISTERIO de HACIENDA a suscribir con las provincias
involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en
coordinación con el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del segundo
párrafo del artículo 6° de la ley 27.249, por el siguiente:
a) A todos los tenedores de títulos públicos elegibles, un pago
equivalente al monto de capital adeudado de sus títulos con más un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese monto de capital (oferta base). Para
los títulos públicos elegibles sujetos a legislación argentina, la
oferta base se determinará tomando en cuenta la moneda de emisión
original de esos títulos. Para los casos en que exista sentencia
dictada por tribunales extranjeros, el monto a pagar no podrá ser
superior al monto reconocido por esa sentencia más la actualización
legal correspondiente a la aplicación de intereses judiciales al 31 de
enero de 2016. Para los casos en que exista sentencia definitiva y
firme dictada por tribunales de la República Argentina, el monto a
pagar no podrá ser superior al monto reconocido por esa sentencia más,
en caso de corresponder, los intereses judiciales computados al 31 de
enero de 2016.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector
público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley
24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones
preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o
parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados
extranjeros, cuando cuenten con la opinión favorable del jefe de
Gabinete de Ministros previa evaluación del programa o proyecto que
aspira a obtener financiamiento externo. El MINISTERIO DE HACIENDA se
expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las
condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.
Las dependencias de la administración nacional que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la
administración de sus compras y contrataciones en otros organismos,
nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere
expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de
Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, previo dictamen de la Oficina
Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Gobierno de
Modernización de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Hacienda podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.
El jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del MINISTERIO DE HACIENDA, a reglamentar el presente artículo.
ARTÍCULO 53.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la
ley 23.928 y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo
no menor a TRES (3) meses, que emita el gobierno nacional.
ARTÍCULO 54.- Derógase el decreto 1096 del 25 de junio de 2002.
ARTÍCULO 55.- Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de
administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública con un
plazo de amortización mínima de TREINTA (30) días, y por un monto de
hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL SEISCIENTOS MILLONES (U$S
1.600.000.000), a los fines de cancelar las obligaciones emergentes en
lo dispuesto en la Resolución 97 del 28 de marzo de 2018 del entonces
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las cuales serán atendidas como
aplicaciones financieras. Esta autorización es adicional a las de la
Planilla anexa al artículo 40.
Autorízase al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera a dictar las normas complementarias o aclaratorias que
resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VIII
De los fondos fiduciarios
ARTÍCULO 56.- Antes del vencimiento de las colocaciones de fondos
líquidos sin aplicación temporaria o de la realización de nuevas
colocaciones financieras, los agentes fiduciarios o los órganos
directivos de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional, deberán
contar con una recomendación de inversión de la Secretaría de Hacienda
y de la Secretaría de Finanzas, ambas del MINISTERIO DE HACIENDA. Se
faculta a las mencionadas secretarías a dictar, en forma conjunta, las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a fin de
dar cumplimiento a esta medida.
ARTÍCULO 57.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la Planilla anexa a este artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los
fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas
y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones
que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información
mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los
fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 58.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el
Fideicomiso de garantía para obligaciones contingentes del “Programa
Estímulo a las Inversiones en Desarrollo de Producción de Gas Natural
Proveniente de Reservorios no Convencionales” dispuesto por medio de la
Resolución 46 del 2 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
El Fideicomiso tendrá por objeto garantizar hasta en un TREINTA POR
CIENTO (30%) las obligaciones que pudieran generarse bajo el mencionado
programa a partir del 1° de enero de 2019 en los términos de las
Resoluciones 46/2017 y 447 del 16 de noviembre de 2017, ambas del ex
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en razón del cumplimiento por parte de
las empresas que hubieran adherido al programa, de los planes de
inversión y demás requisitos que establezca al efecto la Secretaría de
Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA.
El Fideicomiso contará con un patrimonio constituido por aportes del
Tesoro nacional, en efectivo o en instrumentos de deuda pública.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE HACIENDA,
dictará las normas complementarias para su constitución y
funcionamiento.
El Fideicomiso estará exento de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias correspondientes, y aprobar los flujos y usos de fondos
del ejercicio.
ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades del Estado nacional
deberán reflejar presupuestaria y contablemente toda actividad a su
cargo que demande la contratación de obras, y de bienes y servicios,
financiada a través de fondos fiduciarios existentes, o por aquellos
que puedan crearse en el futuro, integrados con recursos del Estado
nacional. La Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA, a
través de la Oficina Nacional de Presupuesto y de la Contaduría General
de la Nación, podrán dictar los procedimientos necesarios para la
implementación de lo mencionado precedentemente.
Los procedimientos de selección y contratación de obras o de bienes y
servicios realizados por fideicomisos públicos deberán cumplir con los
principios rectores del régimen de contratación del sector público
nacional.
ARTÍCULO 60.- Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, el Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra
Pública Argentina.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Jefatura de Gabinete de
Ministros dictará la reglamentación de constitución y funcionamiento
del Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública
Argentina, pudiendo constituir bajo el mismo marco un único o más
fideicomisos, arbitrando los medios necesarios para dotar de
transparencia y eficiencia a su operatoria.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública
Argentina y/o los fideicomisos individuales tendrán por objeto:
a) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo
de financiamiento o garantía en relación con los contratos de obra
pública que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley
13.064 y normas concordantes;
b) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en
relación a los contratos de obra pública que se celebren de conformidad
con lo establecido en la ley 13.064 y normas concordantes;
c) Emitir valores fiduciarios;
d) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
e) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros
destinados a la financiación de los contratistas de obra pública en el
marco de la ley 13.064 y normas concordantes; y
f) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública
Argentina y/o los fideicomisos individuales contarán con un patrimonio
constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asigne el Estado nacional, las provincias o municipios;
b) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
c) Aportes que efectúe cualquier persona jurídica privada;
d) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso; y
e) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El Fideicomiso Marco de Asistencia Financiera para la Obra Pública
Argentina estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones
nacionales existentes y a crearse en el fututo, incluyendo el Impuesto
al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias.
CAPÍTULO IX
De los contratos de participación público-privada
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 12 de la ley 27.328, por el siguiente:
Deberán garantizarse la transparencia, publicidad, difusión, igualdad,
concurrencia y competencia en los procedimientos de selección y actos
dictados en consecuencia. A tales fines, la autoridad convocante deberá
procurar la comparabilidad de las propuestas, garantizando la
homogeneidad de criterios, suministrando y estableciendo, con claridad,
las bases, requisitos y demás proyecciones que resulten necesarias para
la elaboración de las ofertas.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 27.328, por el siguiente:
Artículo 14.- Cuando la complejidad o monto del proyecto lo justifiquen
podrá establecerse un procedimiento transparente de consulta, debate e
intercambio de opiniones entre la autoridad convocante y/o la
contratante y los interesados precalificados que, basado en las
experiencias, conocimientos técnicos y mejores prácticas disponibles
por cada una de las partes, permita desarrollar y definir la solución
más conveniente al interés público sobre cuya base habrán de formularse
las ofertas. La implementación de este procedimiento deberá asegurar la
intervención de la unidad de participación público-privada y garantizar
la transparencia, concurrencia, publicidad, difusión, competencia
efectiva y la participación simultánea y en condiciones de igualdad de
todos los interesados precalificados, promoviendo, entre otros factores
y según las características del proyecto, la participación directa e
indirecta de las pequeñas y medianas empresas y el fomento de la
industria y el trabajo nacional.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 16 de la ley 27.328, por el siguiente:
En el caso que el contrato de participación público-privada pueda
comprometer recursos públicos de ejercicios futuros, previo a la
convocatoria a concurso o licitación pública, deberá contarse con la
autorización del Honorable Congreso de la Nación, la que podrá ser
otorgada en la respectiva ley de presupuesto general o en ley especial,
de acuerdo con el modelo de planilla que se adjunta como Anexo I a la
presente ley, siempre y cuando el stock acumulado por los compromisos
firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por
el sector público no financiero en los contratos de participación
público-privada calculados a valor presente, no exceda el SIETE POR
CIENTO (7%) del producto bruto interno a precios corrientes del año
anterior.
Incórporase como Anexo I de la ley 27.328 la planilla que se adjuntó como anexo a este artículo.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 27.328, por el siguiente:
Artículo 20.- En el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 18
deberá suscribirse el pertinente contrato de fideicomiso en cuyo marco
el rol del fiduciario deberá ser desempeñado por un fiduciario
debidamente autorizado.
En el contrato se deberán prever la existencia de una reserva de
liquidez y su quantum que integrará el patrimonio fiduciario, cuya
constitución, mantenimiento, y costos estará a cargo del fiduciante.
Asimismo, en el contrato se deberá establecer la obligación del
fiduciario de elaborar un manual de inversiones sujeto a la aprobación
del fiduciante.
Salvo las instrucciones previstas en la documentación contractual, el
fiduciante u otros organismos públicos de cualquier naturaleza no
podrán impartir instrucciones a la entidad que se desempeñe como
fiduciario, quien deberá actuar de conformidad con los términos y
condiciones establecidos en el respectivo contrato de fideicomiso y con
sujeción a lo normado en esta ley y en el Código Civil y Comercial de
la Nación.
Los informes de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y
recursos fideicomitidos deberán ser comunicados a la autoridad que
designe la reglamentación, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley
24.156 y sus modificaciones.
El contrato de fideicomiso establecerá el órgano o ente del sector
público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, que, a su término, será el
fideicomisario de los bienes oportunamente fideicomitidos.
Excepcionalmente, en el caso de que existan fiduciantes privados, el
contrato de fideicomiso podrá establecer como fideicomisarios a
personas humanas y jurídicas privadas.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 60 de la ley 27.431, y su
correspondiente incorporación en la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada
(“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un
único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales
denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de
administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:
a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de
participación público-privada que se celebren de conformidad con lo
establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter
de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o
terceros;
b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo
de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos
de participación público-privada;
c) Contraer préstamos o cualquier otro tipo de financiamiento en
relación con los contratos o proyectos de participación público-privada;
d) Emitir valores fiduciarios;
e) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas,
instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;
f) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros
destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos
de participación público-privada;
g) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés,
materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro
producto y cualquier otra operación de cobertura; y
h) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con
patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes
fideicomitidos:
a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el
Estado nacional en el marco de la ley 24.156 y sus modificaciones y del
artículo 16 de la ley 27.328;
b) Bienes, garantías y aportes presupuestarios que le asignen las provincias o municipios en el marco de su normativa aplicable;
c) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;
d) Aportes que efectúe cualquier persona humana o jurídica privada;
e) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;
f) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y
g) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.
El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por
programa y/o proyectos de PPP, las que -conforme se establezca en cada
contrato de fideicomiso- constituirán, cada una de ellas, un patrimonio
de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas
creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o de los
Fideicomisos Individuales PPP.
El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP podrán estar
afianzados, avalados, garantizados y/o contra-garantizados por
organismos multilaterales de crédito de los cuales la Nación Argentina
forme parte.
En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso
PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus
jurisdicciones en iguales términos.
Los fideicomisos PPP que creen las jurisdicciones que adhieran al
régimen de la ley 27.328 (conforme lo previsto en su artículo 33) y
otorguen la eximición de los tributos contemplada en el párrafo
anterior, estarán exentos de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos
Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros
sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código
Civil y Comercial de la Nación.
Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los
Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso
PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o
proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de
conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados
deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156 y sus
modificaciones.
Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios
del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP u otros
agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le
resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán
exclusivamente por el derecho privado.
A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del
Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos
de adhesión al Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP
u otros contratos complementarios podrán integrar la documentación
contractual de los contratos de participación público-privada que se
celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.
Facúltase a las autoridades convocantes de los proyectos de
participación público-privada a aprobar los contratos de fideicomiso
que se constituyan para cada proyecto de participación público-privada
y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 66.- Autorízase, de acuerdo con lo establecido por el artículo
16 de la ley 27.328, la contratación de obras o adquisición de bienes y
servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero 2019
de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla anexa al presente
artículo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ampliar el monto por proyecto
incluido en la mencionada Planilla anexa en hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%).
CAPÍTULO X
De las relaciones con provincias
ARTÍCULO 67.- En el marco de la ley 25.917 del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y sus modificaciones, se dispone que:
a) Si, durante el Ejercicio Fiscal 2018, la tasa nominal de incremento
del gasto público corriente primario neto de las jurisdicciones
adheridas al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, fuere menor que
la tasa de aumento promedio del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
de cobertura nacional, la diferencia podrá ser considerada en la
medición de la regla de gasto prevista en el artículo 10 de la ley
25.917 y sus modificaciones, permitiendo incrementar el límite de gasto
público corriente primario neto del Ejercicio Fiscal 2019; y
b) Para el Ejercicio Fiscal 2019, se podrá deducir en la evaluación de
la regla de gasto público corriente primario neto contemplada en el
artículo 10 y de la regla de gasto primario neto contemplada en el
artículo 10 bis, ambos de la ley 25.917 y sus modificaciones, los
mayores egresos en que incurran las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires como consecuencia de la transferencia de responsabilidades
de gastos por parte del gobierno nacional a las otras jurisdicciones.
En sentido contrario, los montos involucrados en las transferencias de
responsabilidades deberán ser incrementados respecto del gobierno
nacional.
El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal dictará las normas complementarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 10 de la ley 25.917 y sus modificaciones, por el siguiente:
Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo
a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con
resultado corriente positivo y cumplan con el artículo 21 de esta ley,
se deducirán los gastos operativos asociados a nuevas inversiones en
infraestructura en las áreas de educación, salud y seguridad.
ARTÍCULO 69.- Las disposiciones del Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno de la ley 25.917 y sus
modificaciones, deben ser observadas por cada poder integrante del
sector público nacional y de las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 70.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 de
la presente ley.
ARTÍCULO 71.- Establécese que la compensación prevista en la cláusula
II.e del Consenso Fiscal, aprobado por la ley 27.429, no integrará el
Presupuesto General de la administración nacional.
La transferencia de fondos será diaria y automática. Facúltase a la
Secretaría de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA a dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 72.- Establécese como crédito presupuestario para
transferencias a cajas previsionales provinciales de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL
MILLONES ($ 22.000.000.000) para financiar gastos corrientes del año
2019 dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad
Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07, Transferencias a Cajas
Previsionales Provinciales.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá
mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al Estado nacional, independientemente de haber suscripto
o no el Consenso Fiscal, en concepto de anticipo a cuenta, del
resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente
a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o
definitivo- determinado. La Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) será la encargada de determinar los montos totales a
transferir.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá a
dichas provincias el monto total del déficit definitivo correspondiente
a los períodos 2017 y 2018, descontados los anticipos si los hubiere,
en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la
presente o de la fecha de determinación de cada déficit definitivo.
CAPÍTULO XI
De la política y administración tributarias
ARTÍCULO 73.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo
del artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 74.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del artículo
101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:
g) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas
con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de
prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para
definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de
un beneficiario.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo
22 del título VI de la ley 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por
el siguiente:
En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de
cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de
referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola,
vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a
los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros
seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de
dichos bienes vigente en la citada fecha.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por el siguiente:
Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma
habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de
cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas
operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán
aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas
mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros
medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán
computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo
que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a
tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 77.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que
revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los
pequeños contribuyentes que efectúen las actividades indicadas en
el artículo 10 de la ley 27.253, destinado a estimular comportamientos
vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento
tributario.
Tanto el reintegro como los estímulos deberán priorizar a los sectores
más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera.
Asimismo, contendrán los límites que aseguren su aplicación sostenida
durante el plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, para lo
cual la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada a
requerir informes técnicos y sociales y a coordinar su aplicación con
el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de
la Seguridad Social, así como con las demás autoridades administrativas
que resulten competentes.
El Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.541
B.O. 23/12/2019. Vigencia: comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 78.- Incorpórase como inciso c) y como último párrafo del
apartado 2 del artículo 10 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, los siguientes:
c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas
complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del
presente código que no resultarán de aplicación.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 91 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones,
por el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán
considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o
cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 735 de la
ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:
A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a
los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá
considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o
documento equivalente.
ARTÍCULO 81.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes
de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán
fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún
caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio
oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para
aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación
al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del
CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para
consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y a las
sociedades del Estado regidas por la ley 20.705, que tengan por objeto
desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior,
mantendrán su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre
de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus
modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793
del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda
otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas
facultades.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por
el siguiente:
Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas;
bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros;
servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y
vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y
aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 84 – Derógase el capítulo VII del título II de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones. Esta disposición y el artículo anterior entrarán en
vigencia el día de la publicación de la presente ley y surtirán efectos
para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero
de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 39 de la Ley
de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus
modificaciones, por el siguiente:
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes
consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos
para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la
actualización, inclusive.
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a
partir de la actualización que corresponda efectuar en abril de 2019,
inclusive, que deberá practicarse sobre la base de los valores
ajustados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto según artículo 120
de la ley 27.430) que publique el organismo recaudador.
ARTÍCULO 87.- El régimen establecido en el primer artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o 1997) y sus modificaciones, operará, durante el año
2019, con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($
15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el
MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 88.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del
artículo 303 de la ley 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.
ARTICULO 89. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
otorgar plazos de espera de hasta NOVENTA (90) días corridos, sin
intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la
mercadería, para el pago del derecho de exportación establecido por el
artículo 1° del decreto 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus
modificatorios, cuando de conformidad con los informes técnicos
emitidos por los organismos competentes, medien razones que así lo
justifiquen.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo
7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas
sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y
diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las
suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en
línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos
los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su
difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto
y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean
prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.
ARTÍCULO 91.- Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como
tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, el
siguiente:
Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de
radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de
televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones
periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea
y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como
crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la
nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas
en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de
presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el
artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus
modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese
monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá
computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en
que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las
remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles
de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido
precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras
actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de
tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el
artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a
las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán
computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta
el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de
computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no
pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el
primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el texto del artículo incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
(t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción
editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,
revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 252.000.000 10,5%
Superior a $ 252.000.000 21,0%
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas
digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado Alícuota
Igual o inferior a $ 63.000.000 5%
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000 10,5%
Superior a $ 252.000.000 21,0%
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes
deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar
los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que
resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente
artículo se actualizará conforme la variación operada en el límite de
ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2”
correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2°
de la ley 24.467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de
diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a
sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados
por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a
cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el
artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción
editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios,
revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones
periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores,
todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del
inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor
agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el
impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra,
fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto
automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios
-incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones
abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su
consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido
ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus
modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto
disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite
que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la
franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período
fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28,
pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes,
teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo
aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que
no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse
exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí
previsto.
ARTÍCULO 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 90 y 92
surtirán efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO 95.- Incorpóranse, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, al inciso
a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los siguientes puntos:
8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite
de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y
Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier
otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial
del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial
(expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.).
9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados,
cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los
granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla
de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma
comercial.
CAPÍTULO XII
Del programa de vivienda social
ARTÍCULO 96.- Están exentos del impuesto al valor agregado los trabajos
previstos en el inciso a) del artículo 3° de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que efectúen las
empresas ejecutoras de obra, destinados a vivienda social, excluidos
los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan
obras en curso, y las obras comprendidas en el inciso b) del mismo
artículo destinadas a vivienda social.
Será considerada “vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto
inmobiliario y esté concebida para personas de ingresos medios o bajos
en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA por un valor máximo de venta por unidad de vivienda de CIENTO
CUARENTA MIL (140.000) unidades de valor adquisitivo (UVA) y que cumpla
con los demás requisitos y condiciones que establezca el citado
ministerio. Este último podrá establecer valores máximos de venta
diferenciales en función de zonas desfavorables o de riesgo sísmico.
Se entenderá por “empresas ejecutoras de obra” a los sujetos
autorizados por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
para realizar la construcción del proyecto inmobiliario.
Estas disposiciones estarán limitadas a los trabajos y obras que se
encuentren comprendidos en los alcances del inciso a) del artículo 2°
del decreto 1230 del 30 de octubre de 1996 y que reúnan, a su vez, las
características señaladas en los párrafos anteriores, no resultando
aplicables a las operaciones mencionadas en los incisos b) y c) del
mismo artículo, excepto por lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Se encontrarán alcanzados por esta exención los trabajos que efectúen
directamente o a través de terceros las empresas ejecutoras de obra que
consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias
de barrios destinados a viviendas sociales en los términos de este
artículo y en la proporción en la que estén directamente afectadas a
éstas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua
corriente y la pavimentación de calles y demás obras de infraestructura
que sean estrictamente necesarias para tal destino conforme a las
pautas que podrá disponer el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA en función a las características de los proyectos.
ARTÍCULO 97.- Los sujetos que realicen los trabajos u obras
comprendidos en la exención dispuesta en el artículo anterior podrán
computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado
que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las
obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las
prestaciones a que se refieren el inciso d) del artículo 1° y el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones- y
que hayan destinado efectivamente a tales trabajos u obras o a
cualquier etapa en su consecución, en la medida en que esté vinculado
al trabajo o a la obra y no hubiera sido ya utilizado por el
responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo
se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado
contra otros impuestos o, en su defecto, les será devuelto en la forma,
plazos y condiciones que a tal efecto disponga la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos,
ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la
responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la
actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción.
Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de
los recursos de la seguridad social.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y
servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se
determinará de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, que no se opongan a
las presentes.
El tratamiento previsto en este artículo será de aplicación una vez que
los trabajos u obras comprometidos tengan principio efectivo de
ejecución, en los términos que defina el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA.
A su vez, dicho cómputo, acreditación o devolución sólo procederá hasta
el límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de venta que se haya
asignado a la unidad de vivienda multiplicado por el grado de avance
que haya tenido la inversión desde la última compensación practicada o
solicitud de acreditación o devolución formalizada, sin que la suma que
exceda el referido tope pueda trasladarse a períodos fiscales futuros.
De no conocerse, en ese momento, el referido valor de venta -expresado
en moneda-, éste será determinado considerando el valor de las UVA que
corresponda al último día del período fiscal inmediato anterior a aquél
en que se practique la compensación o se formalice la solicitud de
acreditación o devolución.
La acreditación o devolución previstas en este artículo operarán con un
límite máximo para el año calendario 2019 de PESOS DOS MIL QUINIENTOS
MILLONES ($ 2.500.000.000). Para los años siguientes, será fijado en la
ley de Presupuesto General de la administración nacional. El orden de
prelación para la distribución del referido límite máximo se
determinará de acuerdo con la fecha de aprobación de cada uno de los
proyectos.
ARTÍCULO 98.- Invítase a las provincias para que establezcan exenciones
en el impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos y
promuevan que sus municipios otorguen incentivos tributarios, en el
marco de este programa.
ARTÍCULO 99.- Las disposiciones de los artículos 96 y 97 de la presente
ley surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1° de enero de 2019, inclusive, por obras o trabajos
correspondientes a proyectos inmobiliarios que, a esa fecha, no se
encuentren iniciados o cuenten con un grado de avance total que no
supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), siempre que, en ambos casos, el
proyecto inmobiliario se encuentre finalizado dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) meses calendario contados desde la fecha señalada.
A su vez, tales disposiciones resultarán aplicables hasta una cantidad
máxima de SESENTA MIL (60.000) unidades de vivienda, no pudiendo
acordarse a una cantidad mayor a TRES MIL (3.000) unidades para las
obras y trabajos iniciados con anterioridad al 1° de enero de 2019. En
estos últimos casos, lo establecido en el artículo 97 de esta ley será
de aplicación respecto de los importes cuyo derecho a cómputo se genere
a partir de la fecha indicada, inclusive, sin que deba reintegrarse el
impuesto al valor agregado que por las obras o trabajos comprendidos se
hubiera computado oportunamente como crédito.
El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA dispondrá los
términos en los que deberá medirse el grado de avance a los fines
indicados y será el encargado de notificar a los sujetos que realicen
los hechos imponibles comprendidos en el artículo 96 de la presente ley
si las unidades que formaren parte del proyecto se encontrasen
incluidas, en su totalidad o en alguna medida, dentro de la referida
cantidad máxima.
CAPÍTULO XIII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 100.- Derógase el artículo 27 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
ARTÍCULO 101.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 15 del decreto 1382 del 9 de agosto de 2012, el siguiente:
Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio
por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo
precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.
ARTÍCULO 102.- Dispónese la activación en jurisdicción de la Comisión
Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) de los bienes resultantes de
la aplicación de los fondos transferidos por el Tesoro nacional en el
período 2013 a 2018 a Veng Sociedad Anónima, para la ejecución de los
proyectos previstos en el Plan Espacial Nacional.
Autorízase a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE)
para que aplique parte de esos bienes como aportes de capital a Veng
Sociedad Anónima.
ARTÍCULO 103.- Los remanentes de los recursos originados en la
prestación de servicios adicionales, cualquiera fuera su modalidad,
cumplimentados por la Gendarmería Nacional y por la Prefectura Naval
Argentina, podrán ser incorporados a los recursos del ejercicio
siguiente del Servicio Administrativo Financiero 375 - Gendarmería
Nacional y del Servicio Administrativo Financiero 380 - Prefectura
Naval Argentina, respectivamente, para el financiamiento del pago de
todos los gastos emergentes de la cobertura de ambos servicios.
ARTÍCULO 104.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en
el artículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de PESOS TRECE COMA
CINCUENTA CENTAVOS ($ 13.50).
ARTÍCULO 105.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de
la ley 23.928 y sus modificatorias, a los contratos de leasing sobre
bienes muebles registrables y a los préstamos con garantía prendaria, a
los que podrá aplicárseles el coeficiente de estabilización de
referencia (CER) contemplado en el artículo 4° del decreto 214 del 3 de
febrero de 2002.
Los contratos y préstamos podrán denominarse en unidades de valor adquisitivo actualizables por el CER- ley 25.827 (UVA).
ARTÍCULO 106.- El resultado que se origine como consecuencia de la
condonación de las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de
Promoción Industrial, establecida por el artículo 116 bis de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), no está
alcanzado por las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 107.- Establécese que la Obra Social del Servicio
Penitenciario Federal estará sometida al régimen de administración
financiera establecido para las entidades integrantes del sector
público Nacional en los términos del inciso c) del artículo 8° de la
ley 24.156 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 108.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a incorporar
en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los recursos provenientes de los
aportes voluntarios de las compañías aseguradoras al Programa de
Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS), y, si los hubiese, los
recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios anteriores.
Ellos serán destinados a promover inversiones en nuevos emprendimientos
forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes que se
efectúen en el marco de lo dispuesto en la ley 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados.
ARTÍCULO 109.- Dispónese que los recursos del Programa de
Sustentabilidad Ambiental y Seguros (PROSAS) creado por medio de la
Resolución Conjunta N° 1 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
y del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA del 12 de junio de 2018,
serán tratados de forma análoga a los del Seguro Colectivo de Vida
Obligatorio creado por decreto 1567 del 20 de noviembre de 1974.
ARTÍCULO 110.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Ejercicio
2019 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que
reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156
y sus modificaciones, en cualquiera de sus modalidades. El personal que
acceda al beneficio no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser
rechazada por razones de servicio fundadas en requerimientos de
dotación, según determine la Secretaría de Gobierno de Modernización de
la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 111.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones que apliquen a las
importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material
rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para
mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,
contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus
componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores,
rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de
catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás
materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales
para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones,
rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso
ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y
depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que
estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que
estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y
mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de Infraestructuras
Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria
S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística S.A.
(C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos Aires S.E.
(C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles Argentinos S.E. (C.U.I.T. N°
30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o.
1997) y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus
modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir de la
fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al
destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí
conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de
Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de
Transporte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, y sólo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO.
ARTÍCULO 112.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo - y sus repuestos - que sean adquiridos por Empresa
Argentina de Navegación Aérea S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o
Intercargo S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán
también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al
Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones sólo
serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria
nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual
deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que haya exportado temporalmente Intercargo S.A.C. o
Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. a los efectos de su
reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 113.- Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles-, de los repuestos directamente relacionados con
dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos
S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también
exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de
2019, inclusive.
ARTÍCULO 114.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación
los bienes inmuebles, muebles y servidumbres que se requieran inmediata
o diferidamente para el proyecto de participación público privada
“Renovación y Mejoramiento de Vías Bahía Blanca – Añelo – Provincias
Buenos Aires, Río Negro y Neuquén”, según la delimitación que realice
el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
base a los planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos
necesarios para su determinación.
Facúltase para actuar como sujeto expropiante a la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T. N°
30-71069599-3) en los términos de la ley 21.499.
Las erogaciones que demanden las expropiaciones serán atendidas con los
recursos previstos en las respectivas leyes de presupuesto general de
la administración nacional, en el artículo 6° de la ley 26.352 y/o en
los contratos de participación público privada según la ley 27.328.
ARTÍCULO 115.- Derógase el último párrafo del artículo 5° del decreto
652 del 19 de abril de 2002 y déjanse sin efecto los convenios
suscriptos entre la ex Secretaría de Transporte y las jurisdicciones
provinciales, por aplicación de esta norma.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a designar beneficiarios en el marco del fideicomiso creado
mediante el decreto 976 del 31 de julio de 2001.
ARTÍCULO 116.- Los recursos provenientes del Fondo Nacional de la
Energía Eléctrica creado por las leyes 15.336 y 24.065 y los indicados
en el inciso c) del artículo 20 del título III de la ley 23.966, no
formarán parte del Presupuesto General de la administración nacional.
La totalidad de la recaudación originada por los mencionados recursos
será depositada en las cuentas recaudadoras vigentes de la autoridad de
aplicación de las leyes 15.336 y 24.065, con afectación específica al
cumplimiento de los fines establecidos por las citadas leyes, sus
modificatorias y complementarias, y distribuidos entre las provincias a
través de coeficientes elaborados por el Consejo Federal de la Energía
Eléctrica (C.F.E.E.).
ARTÍCULO 117.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previsto en el capítulo I del
título III de la ley 23.966 (texto actualizado por ley 27.430) a las
importaciones de gasoil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2019, a los fines de compensar los picos de
demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la
producción local, destinados al abastecimiento del mercado de
generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2019, el
volumen de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.200.000 m3),
conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada
por el MINISTERIO DE HACIENDA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de
suministro.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de
aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley
26.022.
ARTÍCULO 118.- Decláranse extinguidas las deudas de saldo de precio en
operaciones de venta de viviendas y/o lotes de terreno destinados a
viviendas, efectuadas por organismos del Estado nacional o ex empresas
estatales, que resulten anteriores al 31 de diciembre de 1998, en el
marco de normativas vigentes a la fecha de su celebración.
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 24.464, por el siguiente:
Artículo 6°.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán
destinados a financiar total o parcialmente la compra y/o construcción
de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y
equipamiento comunitario y la compra del terreno en el cual se emplacen
esas viviendas; quedando facultados los organismos ejecutores en
materia de vivienda en cada jurisdicción, para el dictado de normas,
tendientes al cumplimiento del destino impuesto. Asimismo, estos
recursos podrán utilizarse como garantía de préstamos y/o contraparte
de financiamiento siempre que estén destinados a los fines de esta ley.
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 24.464, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°.- Del total de los recursos que recibe cada jurisdicción no
podrán destinar más del TREINTA POR CIENTO (30%) a la construcción de
obras de infraestructura, servicios y equipamientos, y a la compra de
terrenos en la cuenta global anual.
ARTÍCULO 121.- A los fines presupuestarios, los recursos del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) destinados al pago del Programa Nacional de Reparación Histórica
para Jubilados y Pensionados, aprobado por la ley 27.260, serán
registrados como un recurso de capital de la Administración Nacional de
la Seguridad Social, conforme la reglamentación que dicte la Secretaría
de Hacienda del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 122.- El Banco de la Nación Argentina (BNA) transferirá
durante el Ejercicio 2019 al Tesoro nacional hasta la suma de PESOS
QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000) de sus utilidades, en forma
adicional a lo previsto en el artículo 5° de su Carta Orgánica,
aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias.
ARTICULO 123.- Establécese para el Ejercicio 2019 una asignación de
PESOS CUATRO MIL MILLONES ($ 4.000.000.000) a favor de la provincia de
La Rioja, y de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 240.000.000) a
favor de los municipios de la mencionada provincia. De este último
monto la suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) se
destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante se distribuirá
entre el resto de los municipios de la provincia de acuerdo al
siguiente criterio:
a) SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de Necesidades Básicas Insatisfechas y;
b) CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
este artículo.
Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el
primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y
equivalentes.
ARTÍCULO 124.- Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar los
actos que sean necesarios para que, a partir del 1° de enero de 2019,
las distribuidoras eléctricas Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor)
y Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur) pasen a estar sujetas a la
jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Una vez que se efectivice lo contemplado en el párrafo anterior, el
Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) creado por el
artículo 54 de la ley 24.065 mantendrá sus funciones y facultades en
todo aquello que no esté vinculado al servicio público de distribución
de energía eléctrica.
(Nota Infoleg: por art. 7° de la Ley N° 27.541 B.O. 23/12/2019 se suspende la aplicación de lo dispuesto en el segundo
párrafo del presente artículo. Durante la vigencia de la
emergencia declarada en la norma de referencia, el Ente Nacional Regulador de la
Electricidad (ENRE) mantendrá su competencia sobre el servicio público
de
distribución de energía eléctrica de las concesionarias Empresa
Distribuidora Norte S.A. (Edenor) Empresa Distribuidora Sur S.A.
(Edesur). Vigencia: comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTÍCULO 125.- Créase el Fondo de Compensación al transporte público de
pasajeros por automotor urbano del interior del país, por la suma de
PESOS SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 6.500.000.000), para compensar
los desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las
modificaciones producidas por aplicación del artículo 115 de la
presente ley, de la siguiente manera:
a) Asígnense PESOS CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000) a aquellas
jurisdicciones que no son beneficiarias de la compensación por atributo
social interior, comprometiéndose las provincias a asegurar a todos los
municipios comprendidos en sus respectivas jurisdicciones, sean estos
beneficiarios o no de la compensación por atributo social interior,
como mínimo un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las
compensaciones abonadas por el Estado nacional tanto a través del
Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación
Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de
combustible, durante el período anual 2018. La distribución de este
fondo se realizará de acuerdo a la participación de cada una de las
jurisdicciones, sin considerar los montos liquidados en el marco de la
compensación por atributo social, respecto del total de compensaciones
abonadas por el Estado nacional a la totalidad de dichas jurisdicciones
en el año 2018. El MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el
encargado de dictar toda la normativa reglamentaria y aclaratoria que
resulte pertinente;
b) Asígnense PESOS UN MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) con el
objeto de brindar un marco transicional que tienda a compensar posibles
desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones que reciben al 31
de diciembre de 2018 compensaciones por parte del Estado nacional. El
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN será el encargado de establecer
los criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como
asimismo toda la normativa reglamentaria que resulte menester.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para la conformación de este fondo.
(
Nota Infoleg:
por art. 81 de la Ley N° 27.701 B.O. 1/12/2022 se establece
la prórroga del Fondo de Compensación al Transporte Público de
Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País por la
suma de pesos ochenta y cinco mil millones ($ 85.000.000.000) como piso
a partir del cual se revisará el funcionamiento del sistema para
actualizar el importe estimulando un sistema de monitoreo permanente
para corregir asimetrías preferentemente en base a la asignación de
recursos conforme al método de financiamiento de la demanda de
pasajeros.
Créase el Consejo Federal para la
Administración de los Subsidios al Transporte Público Automotor de
Pasajeros con el objeto de evaluar el uso y la aplicación de recursos
como así también la implementación del Sistema Único de Boleto
Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso
a la totalidad de los servicios de transporte público.
Las jurisdicciones provinciales y/o
municipales que hayan adherido al fondo indicado en el primer párrafo,
como condición para percibir acreencias en el marco del mismo, deberán
acreditar las medidas adoptadas en miras de la implementación del
Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de
la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte
público.
El Ministerio de Transporte será el
encargado de reglamentar el funcionamiento del consejo federal para la
administración pudiendo, incluso, prorrogar por única vez y por un
plazo máximo de cuatro (4) meses la implementación del Sistema Único de
Boleto Electrónico (SUBE)).
(Nota Infoleg: por art. 19 del Decreto Nº 331/2022
B.O. 16/6/2022 se prorroga el Fondo de Compensación al Transporte Público
de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País,
por un importe de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES
($48.000.000.000),
con el objeto de continuar brindando un marco transicional que tienda a
compensar posibles desequilibrios financieros a aquellas jurisdicciones
asistidas en tal sentido por parte del ESTADO NACIONAL.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE será el encargado de establecer los
criterios de asignación y distribución de dicho fondo, como asimismo
toda la normativa complementaria que resulte menester. Las provincias
que adhieran a dicho fondo deberán juntamente con las empresas de
transporte implementar el sistema de boleto único electrónico.
El Jefe de Gabinete de Ministros
realizará oportunamente las adecuaciones presupuestarias que pudiera
requerir este fondo. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. texto segun art. 6º de la Decreto N° 829/2022 B.O. 14/12/2022. Prórroga anterior: art. 72 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 texto según art. 2° del Decreto N° 809/2021 B.O. 26/11/2021)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 14/2020
del Ministerio de Transporte B.O. 27/01/2020, se transfieren las
acreencias del Fondo de Comepnsación al transporte público de pasajeros
por automotor urbano del interior del país, creado por el presente
artículo, al Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N°
976/2001, en los términos del inciso e) del artículo 20 de dicho
decreto, con el fin único de compensar los desequilibrios financieros
que pudieran suscitarse a raíz de las modificaciones producidas por
aplicación del artículo 115 de la presente Ley)
CAPÍTULO XIV
Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con actividades financieras y/o de seguros
ARTÍCULO 126.-
(Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 27.486 B.O. 8/1/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO XV
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTÍCULO 127.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 23, 24, 25, 39, 53, 56,
59, 65, 71, 77, 103, 105, 107, 108, 109, 110, 116 y 121 de la presente
ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración central
ARTÍCULO 128.- Detállanse en las Planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTÍCULO 129.- Detállanse en las Planillas resumen lA, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
ARTÍCULO 130.- Detállanse en las Planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 131.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27467
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/12/2018 N° 92301/18 v. 04/12/2018
(Nota
Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 4/2020
B.O. 2/1/2020 se establece: " A partir del 1° de enero de 2020 rigen,
en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, las disposiciones de la
Ley N° 27.467 de Presupuesto
General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2019, sus normas
modificatorias y complementarias.")
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")