PEQUEÑOS PRODUCTORES
Ley 27470
Tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Los productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y
complementarias, podrán optar por acceder a los beneficios indicados en
el artículo siguiente en la medida en que reúnan, de manera conjunta y
en forma adicional a las previstas en el referido anexo, las
condiciones que se indican a continuación:
a) Desarrollar exclusivamente actividades primarias siendo la actividad
principal declarada ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, alguna de las siguientes:
Código de Actividad Económica (*) | Descripción de la actividad |
011400 | Cultivo de tabaco |
012510 | Cultivo de caña de azúcar |
012701 | Cultivo de Yerba Mate |
012709 | Cultivo de té |
(*) Conforme al Clasificador de Actividades Económicas (CLAE),
aprobado por la Resolución General (AFIP) 3537 del 30 de octubre de
2013 o aquella que la reemplace en el futuro.
Los ingresos brutos provenientes de la actividad principal declarada,
obtenidos en los doce (12) meses calendario inmediatos anteriores a la
fecha de adhesión, deben representar como mínimo el ochenta por ciento
(80%) de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período;
b) No haber obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos
anteriores a la fecha de adhesión importes superiores al límite máximo
previsto para la categoría D en el primer párrafo del artículo 8° del
anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias. A este
efecto, los pequeños contribuyentes comprendidos en la presente ley se
categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos
provenientes de las actividades adheridas al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), incluyendo los ingresos que reciban, de
corresponder, en concepto de aportes originados en el Fondo Especial
del Tabaco creado por la ley 19.800 y sus modificaciones o en las
normas que la reemplacen;
c) Que las actividades adheridas al régimen sean las únicas fuentes de
ingresos, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones
familiares reguladas por la ley 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma
mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el
artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pensiones no
contributivas y/o programas de inclusión social del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social, todos los cuales son compatibles con el régimen de
la presente ley.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tomará los
recaudos pertinentes a efectos de no interrumpir el pago mensual de las
asignaciones familiares por hijo a los contribuyentes que opten por el
pago del tributo con la modalidad de retención al momento de la venta
de la producción.
Artículo 2°- Los sujetos que opten por el régimen regulado en la
presente ley se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado a
que se refiere el artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias, debiendo abonar, únicamente, las
cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del
artículo 39 de ese mismo anexo que les correspondan, disminuidas en un
cincuenta por ciento (50%), por todas las actividades por las que se
encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer que el
ingreso de las cotizaciones previsionales sea efectuado en forma
directa por los sujetos comprendidos en esta ley, con la periodicidad
que estime pertinente en función de las características de las
actividades involucradas, y/o a través de un régimen de percepciones o
retenciones, debiendo completarse, cualquiera sea la modalidad de
ingreso que se establezca, el monto total de las obligaciones que
surjan de aplicar los beneficios previstos en el presente artículo,
conforme los plazos y condiciones que esa administración establezca.
Artículo 3°- Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del
régimen establecido en la presente ley cuando hayan dejado de cumplir
con alguna de las condiciones previstas en el artículo 1°. Tratándose
de los requisitos dispuestos en el último párrafo del inciso a) y en el
inciso b) de ese artículo, deberán considerarse, a estos efectos, la
suma de los ingresos obtenidos en los últimos doce (12) meses
inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso.
Artículo 4°- Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones
exigidas en esta ley, el pequeño productor quedará alcanzado, desde la
cero (0) hora del día en que se verifique la causal de exclusión, por
las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) previsto en el anexo de la ley 24.977, sus
modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos
y de los recursos de la seguridad social, resultando de aplicación, en
lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 21 del citado
anexo.
Los importes de los ingresos que se hubieren efectuado conforme al
último párrafo del artículo 2° de esta ley, desde el acaecimiento de la
causal de exclusión, podrán compensarse contra las obligaciones que
provengan del referido anexo, o de los tributos adeudados en virtud de
la normativa aplicable al régimen general, conforme a las precisiones
que a tales efectos disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Artículo 5°- Los sujetos adheridos al régimen de la presente ley podrán
renunciar a éste en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos
a partir del primer día del mes siguiente de realizada y los
contribuyentes quedarán alcanzados por las restantes disposiciones del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el
anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o por el
régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
Artículo 6°- De producirse la exclusión del régimen regulado en esta
ley o la renuncia, en este último caso para adherir a las disposiciones
del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en
el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o al
régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social,
los pequeños productores de tabaco o caña de azúcar o yerba mate o té
no podrán ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de esta
ley hasta que hayan transcurrido tres (3) años calendarios posteriores
al de la exclusión o renuncia, y siempre que cumplan con las
condiciones para dicha adhesión.
Artículo 7°- La Administración Federal de Ingresos Públicos y la
Secretaría de Gobierno de Agroindustria, dependiente del Ministerio de
Producción y Trabajo, podrán disponer la creación de registros
especiales en los que deberán inscribirse los pequeños contribuyentes
como condición para adherir a lo previsto en esta ley.
Artículo 8°- Las disposiciones de esta ley surtirán efectos a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
Artículo 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27470
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
e. 04/12/2018 N° 92296/18 v. 04/12/2018