AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 540/2018
DI-2018-540-APN-ANSV#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO el EX-2018-25799485- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N°
24.449, Nº 26.363, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N°
110 de fecha 15 de febrero de 1999 y Nº 32 del 10 de enero de 2018, la
Resolución 586 del 21 de octubre de 1988 de la entonces Secretaria de
Justicia, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR – actual MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA
NACIÓN conforme Decreto N° 13/15 y N° 8/16 – cuya misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional
mediante la promoción, coordinación y seguimiento de las políticas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, conforme lo establece el artículo 4º incisos a) y b)
respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de coordinar,
impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional y propiciar la actualización de la normativa en
materia de seguridad vial.
Que el artículo 9 del Decreto N° 32/18 sustituyó el inciso d) del
artículo 33, del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N°
779/95, estableciendo en su párrafo segundo que los vehículos
nacionalizados al amparo de las excepciones previstas en el artículo 7°
del Decreto N° 110/99, deberán contar con un instrumento que acredite
el cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de
emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su
circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al
tránsito público).
Que en tal sentido, el párrafo tercero de la citada normativa establece
que los vehículos importados en estado usado deberán presentar, de
manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos
técnicos establezcan.
Que los vehículos que obtengan la Certificación de Seguridad Vehicular
portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será
entregada por la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL, junto con toda la
documentación necesaria para circular de acuerdo a sus características
técnicas y conforme lo prescripto en el artículo 40º del Título VI del
Anexo 1, del Decreto N°779/95.
Que la mencionada normativa contempla en el párrafo sexto a aquellos
vehículos que pertenezcan al parque automotor usado, y que por sus
características y/o prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y
estándares establecidos en la reglamentación de la certificación de
seguridad vehicular, los cuales deberán portar una placa
identificatoria alternativa, quedando su circulación restringida a los
alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus
competencias.
Que asimismo se prevé idéntico tratamiento a los vehículos del supuesto
anterior (usados), otorgándole el certificado de seguridad vehicular a
todos aquellos vehículos usados que carecieren de Licencia para
Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración Ambiental,
por no encontrarse comprendidos en la calificación de vehículo CERO
KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los cuales se
peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Que mediante la Disposición ANSV N° 26-E/18, se estableció el
instructivo de requisitos técnicos de seguridad para los vehículos
importados al amparo del Decreto Nº 110/1999, artículo 7° incisos a),
b), c), d), y f), para las Categorías M, N y O, aprobándose diversos
instrumentos a efectos de establecer un ordenamiento respecto al
cumplimiento de etapas técnicas por parte de los titulares de talleres
de revisión técnica, tendiente a garantizar los requisitos mínimos
exigidos por la normativa nacional, y homogeneizar criterios aplicables
a la revisión técnica obligatoria.
Que mediante el presente se regula una situación análoga, considerando
meritorio, oportuno y conveniente aplicar dichos instrumentos, para la
obtención del Certificado de Seguridad Vehicular, a todos los
vehículos, incluyendo los motovehículos de acuerdo a la Resolución
586/88 de la entonces Secretaria de Justicia, que fueren importados
bajo el amparo del Artículo 7 del Decreto Nº 110/99, incisos a), b),
c), d), y f).
Que de igual modo, los acoplados, remolques y tráilers destinados al
traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de
recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por
vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad
vehicular que por normas complementarias se establezca.
Que conforme el artículo 34 de la Ley Nº 24.449, todos los vehículos
que integran las categorías L, M, N, y O para poder circular por la vía
pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
Que por el inciso 12 del artículo 34 del Anexo I del Decreto Nº 779/95,
modificado por el artículo 39º del Anexo I del Decreto Nº 1716/08, se
establece que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a
vehículos particulares, deberá auditar el sistema de revisión técnica
obligatoria debiendo llevar asimismo un registro de su actividad,
siendo la máxima autoridad de aplicación de referido sistema.
Que a fin de instrumentar el Certificado de Seguridad Vehicular para
los vehículos de uso particular, resulta procedente instruir a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a fin de coordinar con los organismos
pertinentes, la verificación del cumplimiento de las condiciones
necesarias para su emisión a través de los talleres de jurisdicción
local y talleres pertenecientes al Sistema Nacional de Revisión Técnica
Obligatoria.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado conocimiento en el marco de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de sus competencias.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los 4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.
Que por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Créase el Certificado de Seguridad Vehicular como
instrumento válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de
seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes, de
conformidad con el inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1
del Decreto Reglamentario N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.
ARTICULO 2º.- Apruébase el modelo de Certificado de Seguridad Vehicular
que como ANEXO I (DI-2018-61857117-APN-ANSV#MTR) forma parte integrante
de la presente medida.
ARTICULO 3º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895407-APN-ANSV#MTR aprobado
por Disposición ANSV N° 26-E/2018 como instrumento para verificar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular de todos los vehículos que fueren
importados bajo el amparo del Artículo 7 del Decreto Nº 110/99, incisos
a), b), c), d), y f).
ARTICULO 4º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895210-APN-ANSV#MTR aprobado
por Disposición ANSV N° 26-E/2018 como instrumento para verificar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular de los motovehículos cuya definición
e inclusión en el Decreto-Ley Nº 6582/58 (ratificado por Ley Nº 14467 -
t.o. por Decreto Nº 4560/73) surge de la Resolución N° 586 de fecha 21
de octubre de 1988 de la otrora Secretaria de Justicia, que se
encuentren contemplados en el Régimen del Decreto N° 110/99.
ARTICULO 5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL para que el plazo de NOVENTA (90) días hábiles
contados a partir de la presente medida, coordine con el CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y
la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del
Certificado de Seguridad Vehicular a través de los talleres de
jurisdicción local y talleres pertenecientes al Sistema Nacional de
Revisión Técnica Obligatoria.
ARTICULO 6º: El Certificado de Seguridad Vehicular expedido por el
Taller de Revisión Técnica tendrá un plazo de vigencia de 1 (un) año.
En adelante serán de aplicación los plazos de revisión técnica
obligatoria que disponga cada autoridad jurisdiccional, de conformidad
con el artículo 34 de la Ley Nº 24.449 y normativa reglamentaria. El
Certificado de Seguridad Vehicular se expedirá a efectos de continuar
con el trámite determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y oportunamente, archívese. Carlos
Alberto Perez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/12/2018 N° 91857/18 v. 04/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)