MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 119/2018
RESOL-2018-119-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018
VISTO el Expediente N° S01:0523688/2016 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, se llevó a cabo un
procedimiento de Verificación de Origen Preferencial, en los términos
de lo dispuesto por el Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE
18), Régimen de Origen MERCOSUR, para los productos identificados como
cables de fibra óptica, clasificados en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20, declarados como
originarios de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y exportados a la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA.
Que, oportunamente, mediante la Nota N° 385 de fecha 27 de diciembre de
2016 de la Dirección Origen de Mercaderías, dependiente de la ex
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la ex
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se solicitó a la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, la remisión
de la documentación aduanera y comercial correspondiente a Destinación
de Importación N° 16 008 IC04 007059 W.
Que, en virtud de lo dispuesto en la Instrucción General N° 9 de fecha
17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas y en respuesta
a dicho requerimiento, a través de la Nota Nº 12 de fecha 12 de mayo de
2017 de la citada Dirección General, las autoridades aduaneras
remitieron copia de la documentación aduanera solicitada
correspondiente a la Destinación de Importación N° 16 008 IC04 007059
W, en particular el Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001 de
fecha 2 de agosto de 2016, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO
ESTADO DE SÃO PAULO (FIESP) que amparara la citada operación y en la
que consta como importador la firma CABLEVISIÓN S.A. de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen
MERCOSUR, se decidió iniciar el procedimiento de verificación y control
establecido en el Capítulo VI del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que, en virtud de lo previsto por el Artículo 25 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 150
de fecha 22 de mayo de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías,
se requirió al Departamento de Negociaciones Internacionales de la
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO,
INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en
su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del
origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y
veracidad del Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001 de fecha 2
de agosto de 2016, emitido por la FEDERAÇÃO DAS INDUSTRIAS DO ESTADO DE
SÃO PAULO (FIESP) que amparó la exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA de
los cables de fibra óptica, como así también que remitiera copia de la
declaración jurada que sirvió de base para la confección del referido
Certificado.
Que, al respecto, el Artículo 26 del Anexo al Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) establece que “La autoridad competente del
Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 25 del mencionado Anexo en un
plazo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de recibido
el respectivo pedido”.
Que mediante el Oficio Nº 86/2017-SEI-DEINT/SECEX, el Departamento de
Negociaciones Internacionales de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL dio
respuesta al requerimiento efectuado, confirmando la autenticidad y
veracidad del Certificado de Origen cuestionado y adjuntando la
declaración jurada que sirvió de base para su emisión.
Que el respectivo análisis de la información recibida suscitó fundadas
dudas respecto a la naturaleza del producto, el proceso productivo y
los insumos utilizados, que motivaron el inicio de una investigación de
origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 28 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18).
Que a través de la Nota N° 190 de fecha 23 de junio de 2017 de la
Dirección de Origen de Mercaderías, se notificó a la firma importadora
CABLEVISIÓN S.A. acerca del inicio del procedimiento de investigación
de origen preferencial.
Que, asimismo, mediante la Nota N° 189 de fecha 23 de junio de 2017 de
la Dirección Origen de Mercaderías, las autoridades brasileñas fueron
notificadas del inicio del procedimiento de investigación en los
términos de lo dispuesto por los Artículos 30 y 31 del Anexo al
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), solicitándose
información adicional, en particular inscripción en el Registro
Industrial de Brasil de la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA.,
descripción del proceso productivo, diagrama del proceso sobre plano de
la planta, maquinaria utilizada, detalle completo de la totalidad de
insumos originarios y de extrazona y copia de la documentación aduanera
y comercial de compra de los mismos.
Que atento al tiempo transcurrido, mediante la Nota Nº 397 de fecha 14
de diciembre de 2017 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se
reiteró a las autoridades brasileñas el requerimiento efectuado,
comunicando que en caso de no recibir la información y documentación
solicitada en un plazo de TREINTA (30) días, se consideraría que las
mercaderías en cuestión no cumplen con las condiciones para ser
consideradas originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen
de Origen MERCOSUR.
Que, en respuesta a ello, por medio del Oficio N°
54/2018-SEI-COREO/DEINT/SECEX, las autoridades brasileñas dieron
respuesta, acompañando la información y documentación que fueran
solicitadas por la Nota Nº 189/17 de la Dirección de Origen de
Mercaderías.
Que el análisis de la información acompañada en el referido Oficio N°
54/2018, brindada por la misma firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA.,
respecto al proceso productivo e insumos utilizados, permitió verificar
que en la declaración jurada presentada ante la FEDERAÇÃO DAS
INDUSTRIAS DO ESTADO DE SÃO PAULO (FIESP), la cual sirvió de fundamento
para la emisión del Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001, se
omitieron TRES (3) insumos no originarios: fibra óptica monomodo
(natural transparente), compuesto para relleno de tubos (unigel) y
pinturas para fibras ópticas, todos ellos originarios de los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
Que, a raíz del análisis efectuado y teniendo en cuenta la utilización
de todos los insumos no originarios, habiendo realizados los cálculos
correspondientes al consumo de cada insumo por metro de cable, así como
el valor de cada insumo respecto al precio unitario de cable óptico
indicado en la factura comercial, se derivan las siguientes
conclusiones: la declaración jurada que sirvió de base para la emisión
del Certificado de Origen Nº BR041A18160052904001 resultó incompleta
debido a que se omitió informar la existencia de insumos no originarios
cuyas características y valor alteran sustancialmente las condiciones
de origen de los bienes investigados; la norma de origen indicada en el
campo 13 del Certificado de Origen resultó incorrecta dado que no se
verifica lo establecido por el inciso c) del Artículo 3º del Anexo del
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18) ya que la fibra óptica
monomodo, principal insumo importado de extrazona, clasifica en la
partida arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9001, que resulta ser la misma partida por la que se clasifica el
producto final, y posee una participación del VEINTE COMA DOCE POR
CIENTO (20,12 %) en el Valor FOB de exportación del mismo; y, a la vez,
resulta indispensable mencionar que tampoco podría considerarse la
posibilidad de acreditación de origen contemplada en dicho inciso d)
del Artículo 3º, debido a que el Valor CIF de los insumos no
originarios representan el CUARENTA Y TRES COMA OCHENTA Y SEIS POR
CIENTO (43,86 %) del Valor FOB de exportación.
Que, en base al extenso análisis realizado, el procedimiento de
verificación permitió concluir que la declaración jurada no fue
correctamente confeccionada por haber omitido insumos no originarios
utilizados en la fabricación del bien, entre ellos la fibra óptica
monomodo, insumo esencial en la composición y función del cable de
fibra óptica, y el de mayor participación en el Valor FOB de
exportación del cable de fibra óptica.
Que, asimismo, se verificó que en el Certificado de Origen se consignó
erróneamente el criterio de calificación de origen, y que el bien
investigado no cumple con otras condiciones que pudieran conferirle el
carácter de originario.
Que, por todo ello, el análisis y la evaluación de los distintos
antecedentes relacionados con la investigación obrantes en el
expediente de la referencia permiten determinar que los productos
identificados como cables de fibra óptica, clasificados en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20,
exportados a REPÚBLICA ARGENTINA por la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA
LATINA LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, no cumplen con las
condiciones para ser considerados originarios de dicho país, en los
términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Desconócese el origen de los cables de fibra óptica
clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 9001.10.20, exportados a la REPÚBLICA ARGENTINA por
la firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA., por no cumplir con las
condiciones para ser considerados originarios de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, en los términos de lo dispuesto en el
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 18 (AAP.CE 18), Régimen de Origen
MERCOSUR.
ARTÍCULO 2°.- Procédese al cierre del procedimiento de Verificación de
Origen Preferencial que se llevara a cabo a través del expediente
citado en el Visto.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que corresponde la
suspensión del tratamiento arancelario de intrazona para los productos
indicados en el Artículo 1° de la presente medida exportados por la
firma HUBER+SUHNER AMÉRICA LATINA LTDA. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que
corresponde ejecutar las garantías constituidas en los términos de lo
dispuesto por la Instrucción General N° 9 de fecha 17 de febrero de
1999 de la citada Dirección General para los productos indicados en el
Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a las partes interesadas.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 05/12/2018 N° 92574/18 v. 05/12/201