MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 121/2018

RESOL-2018-121-APN-SECC#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.

Que mediante la Resolución N° 367 de fecha 25 de junio de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó con fecha 7 de septiembre de 2018, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de CIENTO SESENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS (161,46 %) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE ESPAÑA, de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (175,68 %) para las operaciones de exportación originarias del REPÚBLICA ITALIANA, y de NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (93,33 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2108 de fecha 29 de octubre de 2018, concluyendo que, con la información disponible en esta etapa de la investigación, la citada Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el cierre de la investigación.

Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó que continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que mediante la Nota NO-2018-55006905-APN-CNCE#MPYT de fecha 29 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, para arribar a las mencionadas conclusiones, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, las importaciones de radiadores originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y del REINO DE ESPAÑA, aumentaron tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y la producción nacional en los años 2016 y 2017 y cayeron de manera importante entre los meses de enero y mayo del año 2018. En ese contexto, los indicadores de volumen de la producción nacional evidenciaron un comportamiento oscilante; así, la producción del relevamiento disminuyó en el año 2016 y aumentó el resto del período, a la vez que las ventas en volumen, cayeron entre los años 2016 y 2017, y aumentaron entre los meses de enero y mayo del año 2018.

Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que los precios de los radiadores de los orígenes objeto de investigación, estuvieron por debajo de sus similares nacionales con subvaloraciones importantes.

Que, sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente descripto, continuó diciendo la referida Comisión Nacional que, existían factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional de radiadores que requerían de una indagación más profunda.

Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, consideró en primer lugar el impacto de la entrada en vigor de la Resolución Nº 599 de fecha 1 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en el mercado nacional de radiadores, en tanto implica que los radiadores a comercializarse en la REPÚBLICA ARGENTINA deberían cumplir con estrictas normas técnicas de seguridad y calidad que, según las empresas del relevamiento, algunos productos -en particular los radiadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA- no estarían cumpliendo.

Que, particularmente, mencionó la aludida Comisión Nacional, lo señalado por la empresa P.E.I. S.A. en cuanto a que los productos importados del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA ITALIANA ya cumplían las normas detalladas en la Resolución Nº 599/17 de la SECRETARÍA DE COMERCIO con antelación a la aplicación del referido reglamento técnico, mientras que los de origen chino no cumplían ninguna norma en particular, destacándose que tales radiadores tendrían espesores más delgados y, en consecuencia, menor peso, por lo que no estarían en condiciones de ser comercializados.

Que, adicionalmente, el organismo citado precedentemente indicó que la CÁMARA DE FABRICANTES DE MÁQUINAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA (CAFMEI) señaló que la entrada en vigor del reglamento técnico es una de las principales razones que explican la caída de las importaciones de los orígenes investigados entre los meses de enero y mayo de 2018.

Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional expresó que, atento a que la entrada en vigor de la norma mencionada es reciente (principios del año 2018) y que implica ciertas modificaciones en relación al producto considerado (espesor de la pared, composición química y cuestiones de seguridad, entre otras), como así también la necesidad de certificaciones de los proveedores, lo que demanda ciertos tiempos, resulta necesario profundizar sobre el particular en la etapa final, a fin de evaluar el impacto de dicha normativa tuvo y tendrá en el mercado nacional.

Que, a continuación agregó la referida Comisión Nacional que, otra cuestión no menor a evaluar en razón del impacto que podría tener en la decisión del consumidor y, por consiguiente, en el mercado es que, conforme lo señalado por la firma P.E.I. S.A., el producto nacional es valorado por el usuario que se identifica con la marca y el servicio de posventa brindado, ya que, además de la cercanía con el usuario, la calidad del producto nacional se destaca por sobre los productos importados (en especial los chinos) debido a que la masa de aluminio utilizada para conformar los elementos en el proceso industrial local es mayor que la de los productos investigados, que poseen un grosor muy delgado, lo que afecta negativamente su durabilidad, su rendimiento y hasta pone en riesgo potencial a quienes lo utilizan.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso que, no debe soslayarse lo argumentado en cuanto a que han ingresado de forma creciente productos con una calidad inferior y a valores que son imposibles de conseguir por los productores locales, lo que implica que una progresiva destrucción del precio de mercado sumado a una calidad inferior, puede generar un rechazo del consumidor, lo cual afecta el objetivo de reducción del consumo energético, base de los países donde estos se utilizan.

Que, prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que, si bien lo expuesto en cuanto a las diferencias de calidad y percepción del consumidor entre el producto nacional y el importado no invalida la determinación de producto similar efectuada por dicho organismo técnico, resulta importante su profundización a los fines de realizar las comparaciones entre los productos nacionales e importados de una manera más precisa.

Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional manifestó que, no debe soslayarse que las conclusiones a las que se arribe respecto de tales cuestiones tendrán efectos sobre el análisis que debe efectuar la misma en cuanto al efecto de las importaciones con dumping sobre la rama de producción nacional.

Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que, en esta instancia de la investigación, no cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de radiadores, como así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados.

Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que, desde el punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.

Que, en virtud de la conclusión precedente, finalizó manifestando la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final tal como lo establece el referido Artículo 23 y que, no corresponde expedirse sobre la relación de causalidad.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio citada precedentemente, elevó su recomendación respecto a la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher

e. 05/12/2018 N° 92557/18 v. 05/12/2018