MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 121/2018
RESOL-2018-121-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0016403/2018 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma P.E.I. S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores
de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de
calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00.
Que mediante la Resolución N° 367 de fecha 25 de junio de 2018 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores
de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de
calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, elevó
con fecha 7 de septiembre de 2018, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping determinando que, sobre
la base de los elementos de información aportados por la firma
peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por dicha
Dirección, habría elementos de prueba que permiten determinar
preliminarmente la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de radiadores de aluminio, de uso doméstico, para
calefacción central, de calentamiento no eléctrico, originarias del
REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CIENTO SESENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS (161,46
%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE ESPAÑA,
de CIENTO SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (175,68 %)
para las operaciones de exportación originarias del REPÚBLICA ITALIANA,
y de NOVENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (93,33 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2108 de fecha 29 de octubre de 2018, concluyendo que, con
la información disponible en esta etapa de la investigación, la citada
Comisión Nacional no cuenta con los elementos necesarios para expedirse
positivamente en el ámbito de sus respectivas competencias, como
tampoco para determinar el cierre de la investigación.
Que, en atención a lo expuesto, la referida Comisión Nacional recomendó
que continúe la investigación hasta su etapa final, tal como lo
establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1.393/08.
Que mediante la Nota NO-2018-55006905-APN-CNCE#MPYT de fecha 29 de
octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una
síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones
efectuadas en la citada Acta.
Que, para arribar a las mencionadas conclusiones, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró que, las importaciones de radiadores
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA ITALIANA y
del REINO DE ESPAÑA, aumentaron tanto en términos absolutos como
relativos al consumo aparente y la producción nacional en los años 2016
y 2017 y cayeron de manera importante entre los meses de enero y mayo
del año 2018. En ese contexto, los indicadores de volumen de la
producción nacional evidenciaron un comportamiento oscilante; así, la
producción del relevamiento disminuyó en el año 2016 y aumentó el resto
del período, a la vez que las ventas en volumen, cayeron entre los años
2016 y 2017, y aumentaron entre los meses de enero y mayo del año 2018.
Que, en tal sentido, la mencionada Comisión Nacional manifestó que los
precios de los radiadores de los orígenes objeto de investigación,
estuvieron por debajo de sus similares nacionales con subvaloraciones
importantes.
Que, sin perjuicio del comportamiento de las variables anteriormente
descripto, continuó diciendo la referida Comisión Nacional que,
existían factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de
daño a la rama de producción nacional de radiadores que requerían de
una indagación más profunda.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
consideró en primer lugar el impacto de la entrada en vigor de la
Resolución Nº 599 de fecha 1 de agosto de 2017 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en el mercado nacional de
radiadores, en tanto implica que los radiadores a comercializarse en la
REPÚBLICA ARGENTINA deberían cumplir con estrictas normas técnicas de
seguridad y calidad que, según las empresas del relevamiento, algunos
productos -en particular los radiadores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA-
no estarían cumpliendo.
Que, particularmente, mencionó la aludida Comisión Nacional, lo
señalado por la empresa P.E.I. S.A. en cuanto a que los productos
importados del REINO DE ESPAÑA y de la REPÚBLICA ITALIANA ya cumplían
las normas detalladas en la Resolución Nº 599/17 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO con antelación a la aplicación del referido reglamento
técnico, mientras que los de origen chino no cumplían ninguna norma en
particular, destacándose que tales radiadores tendrían espesores más
delgados y, en consecuencia, menor peso, por lo que no estarían en
condiciones de ser comercializados.
Que, adicionalmente, el organismo citado precedentemente indicó que la
CÁMARA DE FABRICANTES DE MÁQUINAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA (CAFMEI)
señaló que la entrada en vigor del reglamento técnico es una de las
principales razones que explican la caída de las importaciones de los
orígenes investigados entre los meses de enero y mayo de 2018.
Que, a mayor abundamiento, la mencionada Comisión Nacional expresó que,
atento a que la entrada en vigor de la norma mencionada es reciente
(principios del año 2018) y que implica ciertas modificaciones en
relación al producto considerado (espesor de la pared, composición
química y cuestiones de seguridad, entre otras), como así también la
necesidad de certificaciones de los proveedores, lo que demanda ciertos
tiempos, resulta necesario profundizar sobre el particular en la etapa
final, a fin de evaluar el impacto de dicha normativa tuvo y tendrá en
el mercado nacional.
Que, a continuación agregó la referida Comisión Nacional que, otra
cuestión no menor a evaluar en razón del impacto que podría tener en la
decisión del consumidor y, por consiguiente, en el mercado es que,
conforme lo señalado por la firma P.E.I. S.A., el producto nacional es
valorado por el usuario que se identifica con la marca y el servicio de
posventa brindado, ya que, además de la cercanía con el usuario, la
calidad del producto nacional se destaca por sobre los productos
importados (en especial los chinos) debido a que la masa de aluminio
utilizada para conformar los elementos en el proceso industrial local
es mayor que la de los productos investigados, que poseen un grosor muy
delgado, lo que afecta negativamente su durabilidad, su rendimiento y
hasta pone en riesgo potencial a quienes lo utilizan.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expuso
que, no debe soslayarse lo argumentado en cuanto a que han ingresado de
forma creciente productos con una calidad inferior y a valores que son
imposibles de conseguir por los productores locales, lo que implica que
una progresiva destrucción del precio de mercado sumado a una calidad
inferior, puede generar un rechazo del consumidor, lo cual afecta el
objetivo de reducción del consumo energético, base de los países donde
estos se utilizan.
Que, prosiguió esgrimiendo la aludida Comisión Nacional que, si bien lo
expuesto en cuanto a las diferencias de calidad y percepción del
consumidor entre el producto nacional y el importado no invalida la
determinación de producto similar efectuada por dicho organismo
técnico, resulta importante su profundización a los fines de realizar
las comparaciones entre los productos nacionales e importados de una
manera más precisa.
Que, en ese orden de ideas, la mencionada Comisión Nacional manifestó
que, no debe soslayarse que las conclusiones a las que se arribe
respecto de tales cuestiones tendrán efectos sobre el análisis que debe
efectuar la misma en cuanto al efecto de las importaciones con dumping
sobre la rama de producción nacional.
Que, por todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que, en esta instancia de la investigación, no cuenta con los
elementos suficientes como para expedirse positivamente acerca de la
existencia de daño a la rama de producción nacional de radiadores, como
así tampoco para determinar el cierre de la investigación, resultando
necesaria la profundización, en la etapa siguiente, de los aspectos
anteriormente mencionados.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional concluyó que, desde el
punto de vista de su competencia, corresponde continuar con la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1.393/08.
Que, en virtud de la conclusión precedente, finalizó manifestando la
mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto a que
corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final tal
como lo establece el referido Artículo 23 y que, no corresponde
expedirse sobre la relación de causalidad.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta
de Directorio citada precedentemente, elevó su recomendación respecto a
la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la
aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación del producto objeto de investigación, a la SECRETARÍA DE
COMERCIO.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de
investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de radiadores
de aluminio, de uso doméstico, para calefacción central, de
calentamiento no eléctrico, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPÚBLICA ITALIANA y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 7615.10.00, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 05/12/2018 N° 92557/18 v. 05/12/2018