AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

Resolución 422/2018

RESOL-2018-422-APN-DE#AND

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-59544916-APN-DGTAYL#AND del Registro de la Agencia Nacional de Discapacidad, los Decretos Nº 467 del 5 de mayo de 1999 y su modificatorio Nº 1012 del 2 de julio de 2012, Nº 1344 del 4 de octubre de 2007, Nº 698 del 5 de septiembre de 2017 y Nº 160 del 27 de febrero de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que tendrá a su cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el Territorio Nacional.

Que el Artículo 3° del precitado Decreto establece las competencias del Director Ejecutivo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y le atribuye específicamente el ejercicio de la representación de la Agencia (Inc. 1°) y la facultad de efectuar la gestión económica, financiera, patrimonial y contable y la administración de los recursos humanos del Organismo (Inc. 2°).

Que resulta necesario reordenar el flujo de responsabilidades del organismo con el objeto de optimizar la administración de los recursos del Estado Nacional aplicados a la política de administración, potenciando asimismo criterios de efectividad y trabajo en equipo.

Que, sin modificar la estructura organizativa precedentemente referida, resulta menester readecuar la sistematización procedimental de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en función de los criterios enunciados.

Que, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos públicos con miras a la producción de resultados que sean concretamente compartidos y públicamente valorados, resulta conveniente aprobar el reglamento interno de sumarios administrativos.

Que han tomado la intervención de sus competencias la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Unidad de Auditoría Interna de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aprobar el Reglamento Interno de Sumarios Administrativos en el ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD que, como Anexo (IF-2018-62505866-APN-DGTAYL#AND), forma parte integrante de la presente medida.

ARTICULO 2º: El Reglamento mencionado en el artículo anterior comenzará a regir a partir de la suscripción dela presente Resolución.

ARTICULO 3º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Ibarzábal

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

e. 05/12/2018 N° 92412/18 v. 05/12/2018


Art. 1°: La instrucción sumarial es el conjunto de diligencias y prácticas para la averiguación, en el ámbito administrativo, de ciertos actos, hechos u omisiones presuntamente punibles que se consideran susceptibles de ser imputados a un agente civil del Organismo, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de su función, causen o no daño al patrimonio del organismo, así como para la identificación de los responsables, para la recopilación de elementos de juicio útiles para determinar las responsabilidades emergentes y las circunstancias que rodean el caso y, asimismo, para evaluar el daño material, si existiera.

Art. 2: El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, por denuncia o prevención.

a. De oficio: Cuando una autoridad política tome conocimiento, por cualquier medio, de un hecho que deba ser investigado;

b. Por denuncia: Cuando un agente del Organismo o ajeno al mismo haga saber la comisión de un hecho que presumiblemente diera lugar a la instrucción del sumario administrativo;

c. Por prevención: Cuando un tercero ajeno al Organismo tome conocimiento y ponga en conocimiento de alguna autoridad del Organismo un hecho que deba ser investigado.

Art. 3: Todo agente civil del Organismo está obligado a denunciar la comisión de actos, hechos u omisiones que puedan dar lugar a la instrucción de sumario administrativo. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave, salvo que lo unan con el presunto inculpado, lazos de parentesco en los grados determinados por la normativa vigente.

Art. 4: Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario.

Art. 5: Las informaciones sumarias se instruirán bajo la modalidad de expediente reservado y deberán seguir, en la medida de lo posible, las normas de procedimiento que este Reglamento establece para la instrucción de sumarios, simplificando las diligencias. El plazo de sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días. El instructor confeccionará un informe final de todo lo actuado, proponiendo a la autoridad superior la instrucción o no de sumario. La autoridad superior, en un plazo máximo de diez (10) días de recibido dicho informe, deberá resolver sobre la iniciación o no de un sumario. Esta decisión deberá serle notificada al imputado.

Art. 6: La iniciación de todo sumario administrativo deberá ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome intervención como parte acusadora.

Art. 7: La sustanciación de los sumarios administrativos estará a cargo de agentes letrados de planta permanente.

Art. 8: El sumario administrativo será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado. La tramitación del mismo se efectuará con carácter de expediente reservado.

Art. 9: Cuando de un sumario administrativo surgiere la participación en el hecho que lo motiva de personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad dentro de los TRES (3) días hábiles de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.

Art. 10: Todo sumario administrativo deberá cumplir con las exigencias del debido proceso adjetivo que comprenden los siguientes derechos del inculpado:

a) A ser oído;

b) A ofrecer y producir pruebas;

c) A la defensa que incluye el patrocinio letrado, a partir del acto de vista de las actuaciones;

d) A una decisión fundada.

La inobservancia de estos principios acarreará la nulidad del procedimiento, salvo que el saneamiento fuera posible.

Art. 11: Todo agente del Organismo que fuera presuntamente inculpado en un sumario administrativo está obligado a comparecer, pero no a declarar. En ningún caso se le podrá tomar declaración bajo juramento de decir verdad.

Art. 12: Todo agente de la Repartición está obligado a comparecer y declarar en carácter de testigo, lo que hará bajo juramento de decir verdad.

Art. 13: Las personas ajenas al Organismo podrán ser citadas a testimoniar de acuerdo con lo que disponga la reglamentación pertinente.

Art. 14: Las disposiciones del presente reglamento y las normas de procedimiento para la instrucción de sumarios administrativos son de conocimiento obligatorio para todo agente del Organismo que pueda ser designado instructor sumariante.

Del Instructor Sumariante:

Art. 15: El instructor sumariante será designado por acto administrativo por la autoridad superior del Organismo.

Deberá cumplirse que el designado reúna condiciones de idoneidad, intelectuales y morales que lo habiliten para desempeñar con eficiencia el cargo.

Art. 16: El instructor sumariante será la única autoridad que podrá tomar decisiones durante el curso de la instrucción, tanto en relación con el sumariado como con el cuerpo del delito, las medidas precautorias, los medios de prueba, la convocatoria de testigos y, en general, la adopción de cualquier providencia tendiente al esclarecimiento de los hechos investigados.

Art. 17: Si la autoridad que hace el nombramiento así lo decidiera, ya sea en el mismo acto administrativo de la designación o con posterioridad, el instructor sumariante quedará afectado exclusivamente a la instrucción y separado de toda otra función mientras aquélla no sea finalizada. En todo otro caso, su dedicación al sumario será preferente a toda otra tarea.

Art. 18: El instructor sumariante tendrá los siguientes deberes y facultades:

a. gozará de amplia libertad de acción para la averiguación de los hechos o constatación de las omisiones que sean objeto del procedimiento;

b. dispondrá las medidas que han de adoptarse para el mejor esclarecimiento de lo investigado, pudiendo dichas medidas consistir en la comparecencia de los afectados, declaraciones indagatorias y/o testimoniales, careos, inspecciones oculares, peritajes, etc.;

c. podrá constituirse en todas las oficinas y lugares del Organismo, a efectos de realizar las diligencias que considere pertinentes y solicitar a los funcionarios respectivos toda la colaboración que fuera necesaria;

d. podrá disponer la comparecencia a la sede de la instrucción del sumario administrativo de cualquier agente del Organismo que considere implicado en los hechos u omisiones que investigue o cuyo testimonio o información entienda necesario escuchar.

e. en cualquier estado de la instrucción, cuando las comprobaciones realizadas lo aconsejen, solicitará, por separado, las medidas preventivas del caso contra los responsables o presuntos responsables de los hechos que se ventilen;

f. cuando se presuma la existencia de hechos delictuosos que dan lugar a delitos acción pública, deberá dar cuenta de inmediato a la justicia;

g. actuar ineludiblemente con la mayor diligencia y reserva en las actuaciones;

h. todas las demás obligaciones y atribuciones emergentes del presente reglamento no contempladas expresamente en este artículo.

Art. 19: El instructor sumariante limitará su acción a lo que le exija el procedimiento, circunscribiendo la investigación al ámbito administrativo, debiendo abstenerse de tratar asuntos personales o cuestiones que hagan a la intimidad de los agentes del Organismo, procediendo con ese objeto con el mayor tacto en el desarrollo de la instrucción.

Art. 20: El instructor sumariante designado estará obligado a excusarse y podrá ser recusado por las siguientes causales:

a. cuando sea pariente por consanguinidad o por afinidad, o cónyuge del inculpado o del denunciante;

b. cuando lo unan al imputado o al denunciante lazos de amistad íntima, enemistad manifiesta o tenga con alguno de ellos vinculaciones contractuales o sea acreedor o deudor;

c. cuando tenga interés personal en el resultado del sumario o pueda resultar beneficiado o perjudicado por el mismo.

Art. 21: De la recusación y excusación tomará conocimiento la autoridad que designó al instructor sumariante y resolverá su aceptación o rechazo.

La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los TRES (3) días hábiles de haber tomado conocimiento.

Art. 22: Si por impedimento propio (comisión de servicio, enfermedad, licencia, etc.) el instructor sumariante se viera obligado a suspender la sustanciación del sumario administrativo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad que lo ordenó, quien dispondrá la suspensión del mismo por el tiempo que dure la ausencia del sumariante o el reemplazo de éste, si fuera necesario.

Del Secretario del Sumariante

Art. 23: En los casos en que se considere necesario, se designarán uno o más Secretarios para que auxilien al instructor sumariante en la realización de la instrucción, de acuerdo con las exigencias que ésta plantee. El Secretario tendrá vinculación especial directa e inmediata con el instructor sumariante, sin perjuicio de la relación de dependencia que naturalmente le corresponda, en función del cargo que ocupe. Su nombramiento se hará por la misma autoridad que designe el instructor sumariante, la que podrá hacerlo en el mismo acto o con posterioridad, cuando se verifique la necesidad de tal asistencia.

Art. 24: Serán de aplicación al Secretario las prescripciones de los artículos 14, 18 y 19.

De la Denuncia

Art. 25: Cuando exista denuncia, el instructor sumariante citará de inmediato al denunciante para dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes con el objeto que éste:

a. ratifique los términos de su denuncia;

b. dé cuenta de todos los antecedentes que se relacionen con la denuncia y que sean de su conocimiento;

c. suministre los nombres, apellidos y domicilio de todas las personas que puedan testimoniar sobre el hecho o hechos motivo de la denuncia y aporte las otras pruebas que posea, pueda ofrecer o hacer conocer.

Art. 26: Cuando el denunciante comparezca ante el instructor sumariante, previa acreditación de su identidad, será preguntado verbalmente sobre los puntos objeto de la citación, dejándose constancia escrita y circunstanciada de su deposición bajo la firma del instructor sumariante y del denunciante, con especificación de lugar, día y hora en que se presente.

Los documentos u otros objetos que el denunciante entregue al sumariante serán incorporados en el mismo acto a la causa.

Art. 27: Si el denunciante no se presentare dentro del término fijado sin causa justificada, se le reiterará la citación con expresa aclaración que su incomparecencia implicará el desistimiento liso y llano de la denuncia, y la aplicación de las sanciones que correspondieran.

Del Carácter de la Instrucción

Art. 28: La instrucción sumarial será secreta desde su iniciación hasta su clausura.

Art. 29: Será considerada inconducta la de quien llamado por cualquier causa a intervenir o declarar como testigo en un sumario administrativo, revelare los términos de su declaración o de aquello de que hubiese sido preguntado o de las declaraciones o actos sumariales que pesen en su presencia o cometiera otra infidencia o indiscreción.

Art. 30: Cuando de las declaraciones recibidas o averiguaciones realizadas o acusaciones formuladas surjan en el curso del procedimiento otros hechos no provistos en la resolución que dispuso el sumario administrativo o imputaciones contra otros agentes, pero conexos con el investigado, se averiguarán todos conjuntamente y serán objeto de una misma resolución final.

De las Formalidades del Sumario Administrativo

Art. 31: El instructor sumariante deberá dejar constancia escrita, bajo su firma, de todas las actuaciones que levante, providencias que dicte, inspecciones o verificaciones que realice o diligencias que ordene, así como de las veces que suspenda y reanude la instrucción, con especificación de fecha, lugar y circunstancias correspondientes en todos los casos. Todas las actuaciones o documentos que se produzcan por el sumariante o se reciban en vinculación con la causa, serán acumulados al cuerpo del sumario administrativo por cuerda separada, pero dejando expresa constancia en el principal de su agregación. Los libros y papeles serán foliados y rubricados por el sumariante en todas sus fojas útiles.

Art. 32: Son aplicables a los sumarios administrativos todas las normas dispuestas en el Decreto N° 1759/72, texto según Decreto N° 894/17, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).

Art. 33: Cuando a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de ordenada la instrucción de un sumario, no se hubiera terminado, el instructor sumariante deberá comunicarlo a la autoridad que lo ordenó, explicando las causas de la demora y solicitando prórroga por el tiempo que estime necesario.

Art. 34: Cuando la complejidad del asunto haga prever la insuficiencia del plazo antedicho, la autoridad que ordena la instrucción sumarial podrá, de oficio, disponer su ampliación, fundamentando la petición.

Actas de Constatación

Art. 35: Las actas de constatación serán formalizadas conforme al formulario que se agrega como Anexo al presente reglamento.

Art. 36: La aprobación de las actas de constatación no releva del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre aprobación de las bajas definitivas de los bienes.

Del Cuerpo del Delito o Faltas Administrativas

Art. 37: Son de aplicación al presente reglamento los artículos 30 a 35 de la Ley N° 25.164 y su reglamentación (Decreto N° 1421/02).

De la Declaración Indagatoria.

Art. 38: La declaración indagatoria se tomará al agente respecto de quien se tenga motivo suficiente como para suponerlo implicado en los hechos que se investigan. Asimismo, podrá tomarse declaración informativa sobre hechos personales a los agentes que no aparezcan inicialmente involucrados en forma directa con los hechos del sumario, pero cuya responsabilidad pudiera eventualmente surgir de sus declaraciones o constancias posteriores del expediente.

Art. 39: Si en la misma infracción apareciera complicado más de un agente, la declaración indagatoria se tomará separadamente a cada uno de ellos.

Art. 40: Si el imputado se negara a declarar, ello se hará constar en un acta que será firmada por aquel y el instructor sumariante. Si el primero se negara a firmar, el requerimiento para que lo haga se le repetirá en presencia de DOS (2) testigos, que en este caso deberán también suscribir el acta.

Art. 41: El imputado será preguntado:

a. por su nombre y apellido, edad, estado, profesión, cargo que ocupa, nacionalidad y domicilio, dejándose constancia igualmente del documento de identidad que exhiba y del número correspondiente a éste;

b. en qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió la falta;

c. si ha tenido noticia de ella;

d. si conoce al culpable y sus cómplices o auxiliares y, en caso afirmativo, que exprese quiénes son y si estuvo con ellos antes o después de perpetrarse la infracción;

e. si ha cometido faltas similares y, en caso afirmativo, cuándo y dónde;

f. por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y que produjeron su ejecución, como asimismo por todas las

circunstancias que hayan precedido, acompañando o seguido a su ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del hecho y la mayor o menor culpabilidad del imputado.

Art. 42: En ningún caso se exigirá al imputado juramento ni promesa de decir verdad.

Art. 43: Las preguntas serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo; tampoco se podrá emplear con el sumariado género alguno de coacción o amenaza ni promesa.

Art. 44: Al que, habiendo sido ya interrogado como testigo, resultará luego implicado en los hechos investigados, se le tomará nueva declaración sin juramento de decir verdad y se tendrá por inexistente la anterior.

Art. 45: Concluida la declaración indagatoria, el sumariado podrá leerla por sí mismo. Si no lo hiciera, lo hará en su lugar y en su presencia el instructor sumariante, dejándose constancia de ello.

Art. 46: Toda manifestación del imputado, por la cual se reconozca como autor, cómplice o encubridor de una infracción o de una tentativa punible, surtirá efectos como tal.

De las Circunstancias Personales del Imputado

Art. 47: El instructor deberá solicitar a la respectiva oficina de RRHH y acumular a las actuaciones un informe que verse sobre las siguientes circunstancias personales del sumariado:

a. antigüedad en el Organismo;

b. cargo/s desempeñado/s en la misma, en orden cronológico y con indicación de fechas;

c. remuneración/es percibida/s;

d. calificación/es asignada/s;

e. estado civil y cargas de familia actuales;

f. antecedentes de salud, económicos y penales.

De la Suspensión Preventiva del Imputado

Art. 48: La suspensión preventiva del inculpado será dictada por la autoridad que reglamentariamente tenga facultades para disponerla, cuando así lo solicite el instructor.

Art. 49: El sumariante deberá pedir la suspensión preventiva del imputado cuando considere que se han reunido elementos de juicio, suficientes como para tenerlo por incurso, "prima facie", en la comisión de un delito sancionado por el Código Penal con prisión, reclusión o inhabilitación, o cuando así lo impongan razones que hagan a la seguridad o a la moral o cuando fundadamente la medida sea conveniente para propender a la buena marcha de la investigación.

Art. 50: La suspensión preventiva no podrá ser impuesta por un término mayor de TREINTA (30) treinta días corridos. Cumplido este término sin que haya recaído resolución en el sumario, el agente podrá seguir suspendido preventivamente, si resultara necesario, pero tendrá derecho, a partir de entonces, a la percepción de sus haberes.

De los Testigos

Art. 51: El instructor sumariante podrá interrogar en calidad de testigo a cualquier agente del Organismo.

Art. 52: La incomparecencia injustificada o la negativa a declarar de todo agente del Organismo, cualquiera fuera su categoría o nivel escalafonario, será considerada falta grave.

Art. 53: No podrán ser llamados como testigos:

a. el cónyuge del inculpado, aunque esté separado legalmente;

b. sus ascendientes y descendientes;

c. sus hermanos;

d. sus afines hasta el segundo grado.

Art. 54: La declaración de los testigos será recibida bajo juramento de decir verdad, previa acreditación de su identidad, y se dejará constancia de la misma en un acta que suscribirá el deponente junto con el sumariante.

Art. 55: Las preguntas serán siempre claras y precisas, no contendrán más de un hecho, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo, ni se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta, ni de forma vejatoria u ofensiva.

Art. 56: Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí mismo. Si no lo hiciera, lo hará en su lugar y presencia el instructor sumariante, dejándose constancia de ello.

De los Careos

Art. 57: Toda vez que sea necesario despejar situaciones de incertidumbre provocadas por manifestaciones discordantes sobre algún hecho o circunstancia que interese dilucidar, el instructor sumariante procederá a carear a las personas autoras de esas manifestaciones.

Art. 58: El careo podrá hacerse entre coinculpados, entre inculpado y testigos, entre inculpado y denunciante y entre testigos, pero cada vez se careará una sola persona con otra persona. Al testigo y al denunciante se les exigirá juramento de decir verdad; no así al inculpado.

Art. 59: El careo se hará dando lectura en lo pertinente a las declaraciones que se reputen discordantes, llamando la atención a los careados sobre las diferencias a fin que entre sí se reconvengan. Se labrará acta en la que se transcribirán las manifestaciones discordantes que originen el careo y luego se escribirán las preguntas y contestaciones respectivas, inclusive las que mutuamente se hicieran o dieran los careados.

Del Examen Pericial

Art. 60: El instructor sumariante ordenará el examen pericial, siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la instrucción, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o técnicos en alguna ciencia, arte o industria.

Art. 61: El perito se elegirá entre el personal del Organismo en cuanto ello sea posible, a propuesta del instructor sumariante.

Art. 62: El perito deberá aceptar expresamente el cargo, bajo juramento.

Art. 63: El instructor fijará al perito todos aquellos puntos que crea oportunos y le dará por escrito todos los datos que posea, haciendo mención de ello en diligencia labrada al efecto y cuidando muy particularmente de no darlos de una manera sugestiva.

Art. 64: El perito practicará todas las operaciones que su ciencia o arte le sugiera, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión, en informe que por escrito dirigirá directamente al instructor sumariante.

De la Prueba Instrumental

Art. 65: Los documentos que de cualquier manera deban obrar en el sumario administrativo, inclusive los que presente el sumariado, se agregarán a las actuaciones.

Art. 66: Si se tratara de instrumentos públicos, no será necesario a su respecto diligencia verificatoria o confirmatoria alguna, valiendo por sí mismos. Si, en cambio, fueran privados deberán ser sometidos a su reconocimiento o confirmación por parte de aquellos de quienes emanen.

Art. 67: El inculpado no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obren en su contra ni tampoco a que forme un cuerpo de escritura con ese objeto.

De la Inspección Ocular

Art. 68: El instructor sumariante practicará personalmente la inspección de los sitios en que puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad. Para hacerlo en lugares fuera de la vía pública no sujetos a la jurisdicción del Organismo, deberá previamente obtener la autorización correspondiente.

Art. 69: Del resultado de la diligencia dejará constancia en el sumario administrativo, haciendo figurar todas las circunstancias que puedan tener alguna importancia.

De la Clausura de la Instrucción

Art. 70: Una vez practicadas todas las diligencias que el instructor sumariante haya dispuesto para la averiguación de la infracción y de sus autores, cómplices y encubridores y de producidas las pruebas ofrecidas por el acusado o vencidos los términos para ello, aquél procederá a la clausura del sumario administrativo asentando una providencia que así lo declare.

Art. 71: No obstante lo previsto en el artículo anterior, el sumario podrá ser reabierto si antes de ser resuelto definitivamente por la autoridad competente, se hiciera necesario realizar nuevas diligencias, ampliar comprobaciones o corregir las deficiencias de orden procesal que en su instrucción se hubieran producido.

Art. 72: Clausurado el sumario, el instructor sumariante producirá dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes un informe dividido en tres partes que comprenderán: la primera la relación circunstanciada de los hechos investigados, la segunda el examen de la prueba producida y la tercera las conclusiones a que arribe. Asimismo, se pronunciará concretamente sobre la existencia de perjuicio fiscal determinado con exactitud su monto.

Art. 73: Producido el cierre del sumario administrativo, se dará vista al acusado de toda la instrucción para que dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes presente su descargo.

Trámites Posteriores a la Clausura de la Instrucción

Art. 74: Una vez cumplida la diligencia que corresponda de acuerdo con el artículo anterior, el sumariante remitirá el sumario administrativo a la Asesoría Jurídica para que emita dictamen jurídico y elabore Proyecto de Resolución.

Art. 75: Cumplido lo antedicho, la Asesoría Jurídica elevará las actuaciones a la autoridad superior del Organismo para su firma.

Art. 76: Concluido, el sumario administrativo se archivará por el término de CINCO (5) años Recursos

Art. 77: Las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos podrán ser objeto de los recursos establecidos en el Decreto N° 1759/72, texto según Decreto N° 894/17, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).

Aplicación Subsidiaria

Art. 78: Será de aplicación subsidiaria a lo aquí dispuesto, para todo aquello que no estuviere expresamente previsto en el presente, lo establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas (RIA) (t.o. Decreto N° 467/99).


MM