e. 05/12/2018 N° 92412/18 v. 05/12/2018
Art. 1°: La instrucción sumarial es el conjunto de diligencias y
prácticas para la averiguación, en el ámbito administrativo, de ciertos
actos, hechos u omisiones presuntamente punibles que se consideran
susceptibles de ser imputados a un agente civil del Organismo, en el
ejercicio o con motivo del ejercicio de su función, causen o no daño al
patrimonio del organismo, así como para la identificación de los
responsables, para la recopilación de elementos de juicio útiles para
determinar las responsabilidades emergentes y las circunstancias que
rodean el caso y, asimismo, para evaluar el daño material, si existiera.
Art. 2: El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, por denuncia o prevención.
a.
De oficio: Cuando una autoridad política tome conocimiento, por cualquier medio, de un hecho que deba ser investigado;
b.
Por denuncia:
Cuando un agente del Organismo o ajeno al mismo haga saber la comisión
de un hecho que presumiblemente diera lugar a la instrucción del
sumario administrativo;
c.
Por prevención:
Cuando un tercero ajeno al Organismo tome conocimiento y ponga en
conocimiento de alguna autoridad del Organismo un hecho que deba ser
investigado.
Art. 3: Todo agente civil del Organismo está obligado a denunciar la
comisión de actos, hechos u omisiones que puedan dar lugar a la
instrucción de sumario administrativo. El incumplimiento de esta
obligación constituye falta grave, salvo que lo unan con el presunto
inculpado, lazos de parentesco en los grados determinados por la
normativa vigente.
Art. 4: Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar
responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya
sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como
información sumaria o sumario.
Art. 5: Las informaciones sumarias se instruirán bajo la modalidad de
expediente reservado y deberán seguir, en la medida de lo posible, las
normas de procedimiento que este Reglamento establece para la
instrucción de sumarios, simplificando las diligencias. El plazo de
sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días. El
instructor confeccionará un informe final de todo lo actuado,
proponiendo a la autoridad superior la instrucción o no de sumario. La
autoridad superior, en un plazo máximo de diez (10) días de recibido
dicho informe, deberá resolver sobre la iniciación o no de un sumario.
Esta decisión deberá serle notificada al imputado.
Art. 6: La iniciación de todo sumario administrativo deberá ser puesta
en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a fin
de que ésta, si lo estimare conveniente, tome intervención como parte
acusadora.
Art. 7: La sustanciación de los sumarios administrativos estará a cargo de agentes letrados de planta permanente.
Art. 8: El sumario administrativo será siempre instruido en la
jurisdicción donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación
de revista del sumariado. La tramitación del mismo se efectuará con
carácter de expediente reservado.
Art. 9: Cuando de un sumario administrativo surgiere la participación
en el hecho que lo motiva de personal de otro organismo, el titular de
éste deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación,
en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de la
investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad dentro de
los TRES (3) días hábiles de concluida la misma, a los efectos que
hubiere lugar.
Art. 10: Todo sumario administrativo deberá cumplir con las exigencias
del debido proceso adjetivo que comprenden los siguientes derechos del
inculpado:
a) A ser oído;
b) A ofrecer y producir pruebas;
c) A la defensa que incluye el patrocinio letrado, a partir del acto de vista de las actuaciones;
d) A una decisión fundada.
La inobservancia de estos principios acarreará la nulidad del procedimiento, salvo que el saneamiento fuera posible.
Art. 11: Todo agente del Organismo que fuera presuntamente inculpado en
un sumario administrativo está obligado a comparecer, pero no a
declarar. En ningún caso se le podrá tomar declaración bajo juramento
de decir verdad.
Art. 12: Todo agente de la Repartición está obligado a comparecer y
declarar en carácter de testigo, lo que hará bajo juramento de decir
verdad.
Art. 13: Las personas ajenas al Organismo podrán ser citadas a
testimoniar de acuerdo con lo que disponga la reglamentación pertinente.
Art. 14: Las disposiciones del presente reglamento y las normas de
procedimiento para la instrucción de sumarios administrativos son de
conocimiento obligatorio para todo agente del Organismo que pueda ser
designado instructor sumariante.
Del Instructor Sumariante:
Art. 15: El instructor sumariante será designado por acto administrativo por la autoridad superior del Organismo.
Deberá cumplirse que el designado reúna condiciones de idoneidad,
intelectuales y morales que lo habiliten para desempeñar con eficiencia
el cargo.
Art. 16: El instructor sumariante será la única autoridad que podrá
tomar decisiones durante el curso de la instrucción, tanto en relación
con el sumariado como con el cuerpo del delito, las medidas
precautorias, los medios de prueba, la convocatoria de testigos y, en
general, la adopción de cualquier providencia tendiente al
esclarecimiento de los hechos investigados.
Art. 17: Si la autoridad que hace el nombramiento así lo decidiera, ya
sea en el mismo acto administrativo de la designación o con
posterioridad, el instructor sumariante quedará afectado exclusivamente
a la instrucción y separado de toda otra función mientras aquélla no
sea finalizada. En todo otro caso, su dedicación al sumario será
preferente a toda otra tarea.
Art. 18: El instructor sumariante tendrá los siguientes deberes y facultades:
a. gozará de amplia libertad de acción para la averiguación de los
hechos o constatación de las omisiones que sean objeto del
procedimiento;
b. dispondrá las medidas que han de adoptarse para el mejor
esclarecimiento de lo investigado, pudiendo dichas medidas consistir en
la comparecencia de los afectados, declaraciones indagatorias y/o
testimoniales, careos, inspecciones oculares, peritajes, etc.;
c. podrá constituirse en todas las oficinas y lugares del Organismo, a
efectos de realizar las diligencias que considere pertinentes y
solicitar a los funcionarios respectivos toda la colaboración que fuera
necesaria;
d. podrá disponer la comparecencia a la sede de la instrucción del
sumario administrativo de cualquier agente del Organismo que considere
implicado en los hechos u omisiones que investigue o cuyo testimonio o
información entienda necesario escuchar.
e. en cualquier estado de la instrucción, cuando las comprobaciones
realizadas lo aconsejen, solicitará, por separado, las medidas
preventivas del caso contra los responsables o presuntos responsables
de los hechos que se ventilen;
f. cuando se presuma la existencia de hechos delictuosos que dan lugar
a delitos acción pública, deberá dar cuenta de inmediato a la justicia;
g. actuar ineludiblemente con la mayor diligencia y reserva en las actuaciones;
h. todas las demás obligaciones y atribuciones emergentes del presente reglamento no contempladas expresamente en este artículo.
Art. 19: El instructor sumariante limitará su acción a lo que le exija
el procedimiento, circunscribiendo la investigación al ámbito
administrativo, debiendo abstenerse de tratar asuntos personales o
cuestiones que hagan a la intimidad de los agentes del Organismo,
procediendo con ese objeto con el mayor tacto en el desarrollo de la
instrucción.
Art. 20: El instructor sumariante designado estará obligado a excusarse y podrá ser recusado por las siguientes causales:
a. cuando sea pariente por consanguinidad o por afinidad, o cónyuge del inculpado o del denunciante;
b. cuando lo unan al imputado o al denunciante lazos de amistad íntima,
enemistad manifiesta o tenga con alguno de ellos vinculaciones
contractuales o sea acreedor o deudor;
c. cuando tenga interés personal en el resultado del sumario o pueda resultar beneficiado o perjudicado por el mismo.
Art. 21: De la recusación y excusación tomará conocimiento la autoridad
que designó al instructor sumariante y resolverá su aceptación o
rechazo.
La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los TRES (3) días hábiles de haber tomado conocimiento.
Art. 22: Si por impedimento propio (comisión de servicio, enfermedad,
licencia, etc.) el instructor sumariante se viera obligado a suspender
la sustanciación del sumario administrativo, deberá ponerlo en
conocimiento de la autoridad que lo ordenó, quien dispondrá la
suspensión del mismo por el tiempo que dure la ausencia del sumariante
o el reemplazo de éste, si fuera necesario.
Del Secretario del Sumariante
Art. 23: En los casos en que se considere necesario, se designarán uno
o más Secretarios para que auxilien al instructor sumariante en la
realización de la instrucción, de acuerdo con las exigencias que ésta
plantee. El Secretario tendrá vinculación especial directa e inmediata
con el instructor sumariante, sin perjuicio de la relación de
dependencia que naturalmente le corresponda, en función del cargo que
ocupe. Su nombramiento se hará por la misma autoridad que designe el
instructor sumariante, la que podrá hacerlo en el mismo acto o con
posterioridad, cuando se verifique la necesidad de tal asistencia.
Art. 24: Serán de aplicación al Secretario las prescripciones de los artículos 14, 18 y 19.
De la Denuncia
Art. 25: Cuando exista denuncia, el instructor sumariante citará de
inmediato al denunciante para dentro de los DOS (2) días hábiles
siguientes con el objeto que éste:
a. ratifique los términos de su denuncia;
b. dé cuenta de todos los antecedentes que se relacionen con la denuncia y que sean de su conocimiento;
c. suministre los nombres, apellidos y domicilio de todas las personas
que puedan testimoniar sobre el hecho o hechos motivo de la denuncia y
aporte las otras pruebas que posea, pueda ofrecer o hacer conocer.
Art. 26: Cuando el denunciante comparezca ante el instructor
sumariante, previa acreditación de su identidad, será preguntado
verbalmente sobre los puntos objeto de la citación, dejándose
constancia escrita y circunstanciada de su deposición bajo la firma del
instructor sumariante y del denunciante, con especificación de lugar,
día y hora en que se presente.
Los documentos u otros objetos que el denunciante entregue al sumariante serán incorporados en el mismo acto a la causa.
Art. 27: Si el denunciante no se presentare dentro del término fijado
sin causa justificada, se le reiterará la citación con expresa
aclaración que su incomparecencia implicará el desistimiento liso y
llano de la denuncia, y la aplicación de las sanciones que
correspondieran.
Del Carácter de la Instrucción
Art. 28: La instrucción sumarial será secreta desde su iniciación hasta su clausura.
Art. 29: Será considerada inconducta la de quien llamado por cualquier
causa a intervenir o declarar como testigo en un sumario
administrativo, revelare los términos de su declaración o de aquello de
que hubiese sido preguntado o de las declaraciones o actos sumariales
que pesen en su presencia o cometiera otra infidencia o indiscreción.
Art. 30: Cuando de las declaraciones recibidas o averiguaciones
realizadas o acusaciones formuladas surjan en el curso del
procedimiento otros hechos no provistos en la resolución que dispuso el
sumario administrativo o imputaciones contra otros agentes, pero
conexos con el investigado, se averiguarán todos conjuntamente y serán
objeto de una misma resolución final.
De las Formalidades del Sumario Administrativo
Art. 31: El instructor sumariante deberá dejar constancia escrita, bajo
su firma, de todas las actuaciones que levante, providencias que dicte,
inspecciones o verificaciones que realice o diligencias que ordene, así
como de las veces que suspenda y reanude la instrucción, con
especificación de fecha, lugar y circunstancias correspondientes en
todos los casos. Todas las actuaciones o documentos que se produzcan
por el sumariante o se reciban en vinculación con la causa, serán
acumulados al cuerpo del sumario administrativo por cuerda separada,
pero dejando expresa constancia en el principal de su agregación. Los
libros y papeles serán foliados y rubricados por el sumariante en todas
sus fojas útiles.
Art. 32: Son aplicables a los sumarios administrativos todas las normas
dispuestas en el Decreto N° 1759/72, texto según Decreto N° 894/17,
reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley
N° 19.549).
Art. 33: Cuando a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de ordenada la
instrucción de un sumario, no se hubiera terminado, el instructor
sumariante deberá comunicarlo a la autoridad que lo ordenó, explicando
las causas de la demora y solicitando prórroga por el tiempo que estime
necesario.
Art. 34: Cuando la complejidad del asunto haga prever la insuficiencia
del plazo antedicho, la autoridad que ordena la instrucción sumarial
podrá, de oficio, disponer su ampliación, fundamentando la petición.
Actas de Constatación
Art. 35: Las actas de constatación serán formalizadas conforme al formulario que se agrega como Anexo al presente reglamento.
Art. 36: La aprobación de las actas de constatación no releva del
cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre aprobación de las
bajas definitivas de los bienes.
Del Cuerpo del Delito o Faltas Administrativas
Art. 37: Son de aplicación al presente reglamento los artículos 30 a 35
de la Ley N° 25.164 y su reglamentación (Decreto N° 1421/02).
De la Declaración Indagatoria.
Art. 38: La declaración indagatoria se tomará al agente respecto de
quien se tenga motivo suficiente como para suponerlo implicado en los
hechos que se investigan. Asimismo, podrá tomarse declaración
informativa sobre hechos personales a los agentes que no aparezcan
inicialmente involucrados en forma directa con los hechos del sumario,
pero cuya responsabilidad pudiera eventualmente surgir de sus
declaraciones o constancias posteriores del expediente.
Art. 39: Si en la misma infracción apareciera complicado más de un
agente, la declaración indagatoria se tomará separadamente a cada uno
de ellos.
Art. 40: Si el imputado se negara a declarar, ello se hará constar en
un acta que será firmada por aquel y el instructor sumariante. Si el
primero se negara a firmar, el requerimiento para que lo haga se le
repetirá en presencia de DOS (2) testigos, que en este caso deberán
también suscribir el acta.
Art. 41: El imputado será preguntado:
a. por su nombre y apellido, edad, estado, profesión, cargo que ocupa,
nacionalidad y domicilio, dejándose constancia igualmente del documento
de identidad que exhiba y del número correspondiente a éste;
b. en qué lugar se hallaba el día y hora en que se cometió la falta;
c. si ha tenido noticia de ella;
d. si conoce al culpable y sus cómplices o auxiliares y, en caso
afirmativo, que exprese quiénes son y si estuvo con ellos antes o
después de perpetrarse la infracción;
e. si ha cometido faltas similares y, en caso afirmativo, cuándo y dónde;
f. por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a
descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y que
produjeron su ejecución, como asimismo por todas las
circunstancias que hayan precedido, acompañando o seguido a su
ejecución y que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
hecho y la mayor o menor culpabilidad del imputado.
Art. 42: En ningún caso se exigirá al imputado juramento ni promesa de decir verdad.
Art. 43: Las preguntas serán siempre claras y precisas, sin que por
ningún concepto puedan hacerse de un modo capcioso o sugestivo; tampoco
se podrá emplear con el sumariado género alguno de coacción o amenaza
ni promesa.
Art. 44: Al que, habiendo sido ya interrogado como testigo, resultará
luego implicado en los hechos investigados, se le tomará nueva
declaración sin juramento de decir verdad y se tendrá por inexistente
la anterior.
Art. 45: Concluida la declaración indagatoria, el sumariado podrá
leerla por sí mismo. Si no lo hiciera, lo hará en su lugar y en su
presencia el instructor sumariante, dejándose constancia de ello.
Art. 46: Toda manifestación del imputado, por la cual se reconozca como
autor, cómplice o encubridor de una infracción o de una tentativa
punible, surtirá efectos como tal.
De las Circunstancias Personales del Imputado
Art. 47: El instructor deberá solicitar a la respectiva oficina de RRHH
y acumular a las actuaciones un informe que verse sobre las siguientes
circunstancias personales del sumariado:
a. antigüedad en el Organismo;
b. cargo/s desempeñado/s en la misma, en orden cronológico y con indicación de fechas;
c. remuneración/es percibida/s;
d. calificación/es asignada/s;
e. estado civil y cargas de familia actuales;
f. antecedentes de salud, económicos y penales.
De la Suspensión Preventiva del Imputado
Art. 48: La suspensión preventiva del inculpado será dictada por la
autoridad que reglamentariamente tenga facultades para disponerla,
cuando así lo solicite el instructor.
Art. 49: El sumariante deberá pedir la suspensión preventiva del
imputado cuando considere que se han reunido elementos de juicio,
suficientes como para tenerlo por incurso, "prima facie", en la
comisión de un delito sancionado por el Código Penal con prisión,
reclusión o inhabilitación, o cuando así lo impongan razones que hagan
a la seguridad o a la moral o cuando fundadamente la medida sea
conveniente para propender a la buena marcha de la investigación.
Art. 50: La suspensión preventiva no podrá ser impuesta por un término
mayor de TREINTA (30) treinta días corridos. Cumplido este término sin
que haya recaído resolución en el sumario, el agente podrá seguir
suspendido preventivamente, si resultara necesario, pero tendrá
derecho, a partir de entonces, a la percepción de sus haberes.
De los Testigos
Art. 51: El instructor sumariante podrá interrogar en calidad de testigo a cualquier agente del Organismo.
Art. 52: La incomparecencia injustificada o la negativa a declarar de
todo agente del Organismo, cualquiera fuera su categoría o nivel
escalafonario, será considerada falta grave.
Art. 53: No podrán ser llamados como testigos:
a. el cónyuge del inculpado, aunque esté separado legalmente;
b. sus ascendientes y descendientes;
c. sus hermanos;
d. sus afines hasta el segundo grado.
Art. 54: La declaración de los testigos será recibida bajo juramento de
decir verdad, previa acreditación de su identidad, y se dejará
constancia de la misma en un acta que suscribirá el deponente junto con
el sumariante.
Art. 55: Las preguntas serán siempre claras y precisas, no contendrán
más de un hecho, sin que por ningún concepto puedan hacerse de un modo
capcioso o sugestivo, ni se podrán formular en términos afirmativos o
que sugieran la respuesta, ni de forma vejatoria u ofensiva.
Art. 56: Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí
mismo. Si no lo hiciera, lo hará en su lugar y presencia el instructor
sumariante, dejándose constancia de ello.
De los Careos
Art. 57: Toda vez que sea necesario despejar situaciones de
incertidumbre provocadas por manifestaciones discordantes sobre algún
hecho o circunstancia que interese dilucidar, el instructor sumariante
procederá a carear a las personas autoras de esas manifestaciones.
Art. 58: El careo podrá hacerse entre coinculpados, entre inculpado y
testigos, entre inculpado y denunciante y entre testigos, pero cada vez
se careará una sola persona con otra persona. Al testigo y al
denunciante se les exigirá juramento de decir verdad; no así al
inculpado.
Art. 59: El careo se hará dando lectura en lo pertinente a las
declaraciones que se reputen discordantes, llamando la atención a los
careados sobre las diferencias a fin que entre sí se reconvengan. Se
labrará acta en la que se transcribirán las manifestaciones
discordantes que originen el careo y luego se escribirán las preguntas
y contestaciones respectivas, inclusive las que mutuamente se hicieran
o dieran los careados.
Del Examen Pericial
Art. 60: El instructor sumariante ordenará el examen pericial, siempre
que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la
instrucción, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o
técnicos en alguna ciencia, arte o industria.
Art. 61: El perito se elegirá entre el personal del Organismo en cuanto ello sea posible, a propuesta del instructor sumariante.
Art. 62: El perito deberá aceptar expresamente el cargo, bajo juramento.
Art. 63: El instructor fijará al perito todos aquellos puntos que crea
oportunos y le dará por escrito todos los datos que posea, haciendo
mención de ello en diligencia labrada al efecto y cuidando muy
particularmente de no darlos de una manera sugestiva.
Art. 64: El perito practicará todas las operaciones que su ciencia o
arte le sugiera, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de
fundamento a su opinión, en informe que por escrito dirigirá
directamente al instructor sumariante.
De la Prueba Instrumental
Art. 65: Los documentos que de cualquier manera deban obrar en el
sumario administrativo, inclusive los que presente el sumariado, se
agregarán a las actuaciones.
Art. 66: Si se tratara de instrumentos públicos, no será necesario a su
respecto diligencia verificatoria o confirmatoria alguna, valiendo por
sí mismos. Si, en cambio, fueran privados deberán ser sometidos a su
reconocimiento o confirmación por parte de aquellos de quienes emanen.
Art. 67: El inculpado no podrá ser obligado al reconocimiento de
documentos privados que obren en su contra ni tampoco a que forme un
cuerpo de escritura con ese objeto.
De la Inspección Ocular
Art. 68: El instructor sumariante practicará personalmente la
inspección de los sitios en que puedan hallarse objetos útiles para el
descubrimiento y comprobación de la verdad. Para hacerlo en lugares
fuera de la vía pública no sujetos a la jurisdicción del Organismo,
deberá previamente obtener la autorización correspondiente.
Art. 69: Del resultado de la diligencia dejará constancia en el sumario
administrativo, haciendo figurar todas las circunstancias que puedan
tener alguna importancia.
De la Clausura de la Instrucción
Art. 70: Una vez practicadas todas las diligencias que el instructor
sumariante haya dispuesto para la averiguación de la infracción y de
sus autores, cómplices y encubridores y de producidas las pruebas
ofrecidas por el acusado o vencidos los términos para ello, aquél
procederá a la clausura del sumario administrativo asentando una
providencia que así lo declare.
Art. 71: No obstante lo previsto en el artículo anterior, el sumario
podrá ser reabierto si antes de ser resuelto definitivamente por la
autoridad competente, se hiciera necesario realizar nuevas diligencias,
ampliar comprobaciones o corregir las deficiencias de orden procesal
que en su instrucción se hubieran producido.
Art. 72: Clausurado el sumario, el instructor sumariante producirá
dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes un informe dividido en
tres partes que comprenderán: la primera la relación circunstanciada de
los hechos investigados, la segunda el examen de la prueba producida y
la tercera las conclusiones a que arribe. Asimismo, se pronunciará
concretamente sobre la existencia de perjuicio fiscal determinado con
exactitud su monto.
Art. 73: Producido el cierre del sumario administrativo, se dará vista
al acusado de toda la instrucción para que dentro de los DIEZ (10) días
hábiles siguientes presente su descargo.
Trámites Posteriores a la Clausura de la Instrucción
Art. 74: Una vez cumplida la diligencia que corresponda de acuerdo con
el artículo anterior, el sumariante remitirá el sumario administrativo
a la Asesoría Jurídica para que emita dictamen jurídico y elabore
Proyecto de Resolución.
Art. 75: Cumplido lo antedicho, la Asesoría Jurídica elevará las
actuaciones a la autoridad superior del Organismo para su firma.
Art. 76: Concluido, el sumario administrativo se archivará por el término de CINCO (5) años Recursos
Art. 77: Las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos
podrán ser objeto de los recursos establecidos en el Decreto N°
1759/72, texto según Decreto N° 894/17, reglamentario de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley N° 19.549).
Aplicación Subsidiaria
Art. 78: Será de aplicación subsidiaria a lo aquí dispuesto, para todo
aquello que no estuviere expresamente previsto en el presente, lo
establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas (RIA)
(t.o. Decreto N° 467/99).