e. 07/12/2018 N° 93173/18 v. 07/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Modificaciones al Anexo I de la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01
ARTÍCULO 2° - Se reemplazarán las definiciones de Lote, Planta
Candidata, Planta Inicial y Plantel de Plantas Madres de Identificadas
por las siguientes:
Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad, cultivado con
continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad, bajo la
misma administración, el cual es sometido a un manejo cultural uniforme.
Planta candidata o planta inicial: la planta que da origen al material
certificado una vez que se pruebe que todas sus características
coinciden con las descriptas para la variedad respectiva inscripta en
el Registro Nacional de Cultivares creado por la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 de fecha 30 de marzo de 1973 y cuya
condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias
establecidas en la presente norma.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de plantas
madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de
propagación de esa clase. Puede tratarse de viñedos de propiedad del
viveristas o de terceros.
ARTÍCULO 3°.- 2. Viveros Identificadores: A lo expresado en este punto
se incorpora el siguiente párrafo: Se podrá extraer material de los
Planteles de Plantas Madres de Identificadas una vez habilitado el
mismo según Resolución ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS N° 742 de fecha de 5 de noviembre 2001, hasta que la
autoridad de aplicación disponga lo contrario. El lote habilitado podrá
ser inspeccionado nuevamente a criterio del organismo de aplicación.
ARTÍCULO 8°.- A lo expresado se incorpora el siguiente párrafo:
- Los viveros de todas las categorías deben declarar anualmente, hasta
el día 30 de setiembre de cada año los predios donde producirán las
plantas, mediante una nota con carácter de Declaración Jurada
indicando, domicilio, coordenadas geográficas y plano de acceso de cada
uno.
ARTÍCULO 11.- Los viveros de la Categoría 1 (Viveros Certificadores)
deberán inscribirse en el Organismo de Aplicación los Planteles de
Plantas Madres sometidos a Fiscalización en un plazo no mayor a SEIS
(6) meses después de la plantación, completando la planilla que se
incorpora a la presente resolución como Anexo VIII. En caso de plantas
a certificar, deberán inscribirse los Lotes de Plantas Injertadas y
Lotes de Plantas a pie franco dentro del plazo de TREINTA (30) días
posteriores a su plantación, completando la planilla que se incorpora a
la presente resolución como Anexo XI.
ARTÍCULO 14.- Las Plantas Certificadas se identificarán mediante un
rótulo provisto por el viverista que deberá llevar adherida la
estampilla oficial provista por el Organismo de Aplicación, cuando se
hayan cumplido los procedimientos establecidos por la presente norma.
Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o
Premultiplicación llevarán el rótulo de color blanco, las plantas o sus
partes de la categoría Certificada llevarán el rótulo de color azul.
ARTÍCULO 15.- Las plantas o sus partes de la Clase Identificada,
deberán llevar un rótulo de color a elección del viverista, EXCEPTUANDO
LOS COLORES BLANCO Y/O AZUL.
ARTÍCULO 20.- Se agregan los siguientes requisitos a cumplir por las plantas que componen el Material de Fundación:
-Estar aislados del suelo, con sustrato inerte.
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con plagas
listadas en el Anexo III de la actual resolución modificatoria.
-Será inspeccionado al menos una vez al año en el ciclo de crecimiento
vegetativo aéreo activo (septiembre -marzo) y deberá verificarse
ausencia de plagas vectores (Anexo III).
ARTÍCULO 21.- Se agregan los siguientes requisitos a cumplir por las plantas que componen el Material de Premultiplicación:
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con plagas
listadas en el Anexo III de la presente resolución modificatoria
-El lote o bloque de plantas debe estar separado con una barrera física
o por CUATRO (4) metros de distancia de cualquier cultivo comercial u
ornamental.
-Será inspeccionado al menos una vez al año en el ciclo de crecimiento
vegetativo aéreo activo (septiembre -marzo) y deberá verificarse
ausencia de plagas vectores (Anexo III).
ARTÍCULO 22.-. Se agregan los siguientes requisitos para las Plantas Madres de Certificadas:
-El sistema de riego deberá asegurar la no contaminación con nemátodes
especificados en el Anexo III de la actual resolución modificatoria.
-El lote o bloque debe estar separado por barrera física o por CUATRO
(4) metros de distancia de cualquier cultivo comercial u ornamental.
ARTÍCULO 27.- Si se constatan incumplimientos a las normas, se intimará
al cumplimiento de los requisitos faltantes o se recomendará el rechazo
de lotes, sublotes, partidas de plantas o sus partes. Para cualquier
categoría dentro del sistema de certificación, en caso de detección de
plagas vectores de virus o fitoplasmas o síntomas de enfermedades, el
Organismo de Aplicación aplicará un plan de contingencia que deberá ser
cumplido por el vivero, excluyendo del sistema la/s planta/s
afectada/s, no pudiendo extraer material hasta resolver la situación.
Las notificaciones se realizarán por escrito, mediante nota, acta de
constatación u otro medio que acredite recepción por parte del
interesado y del Organismo de Aplicación.
ARTÍCULO 29.- Los viveros a campo estarán separados de otros cultivos
vitícolas a una distancia mínima de CUATRO (4) metros. En el caso de
Material Fundación,
Premultiplicación y Plantas Madre de Certificadas, los lotes podrán
estar separados por CUATRO (4) metros de distancia entre sí o conformar
un bloque. En caso que los lotes conformen un bloque sin separación
física, ante una contingencia se tratará como tal abarcando todos los
lotes incluidos en el mismo.
ARTÍCULO 30.- Los suelos destinados a implantación de Plantas Madres no
deben haber sido utilizados para vivero de vid en el último año.
CAPÍTULO XII - MATERIALES MICROPROPAGADOS
ARTÍCULO 37.- Los viveros que realicen producción bajo condiciones
controladas por métodos de micropropagación deberán confeccionar un
Manual de Procedimientos, donde se redactará una descripción de todas
las tareas que en él se realizan: de prácticas de cultivo; de
identificación varietal ; de aseguramiento de asepsia y/o aislamiento;
de controles sanitarios, y toda otra actividad de rutina que asegure la
identidad varietal y condición sanitaria de las producciones obtenidas.
Este manual estará disponible para consulta por parte del inspector del
Organismo de Aplicación. Los viveros que utilicen esta técnica deberán
presentar las planillas correspondientes a la clase producida indicadas
en el Artículo 2° de la presente.
ARTÍCULO 38.- Los procesos de producción se efectuarán a partir de
microplantas, o esquejes producidos "in vitro", y se cultivarán en
sustratos inertes o preventivamente desinfectados.
CAPÍTULO XIII - CONFECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN PARA ANEXOS
ARTÍCULO 39.- Las obligaciones fijadas en los Artículos 3°, 5° y 6° de
la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01, se cumplirán mediante la
confección de las planillas de:
- Materiales Extraídos que integran la presente como Anexos VII (Clase
Identificada - Registro de Materiales Extraídos) y X (Clase Fiscalizada
- Registro de Materiales Extraídos).
- Declaración Jurada de Existencia de Plantas Terminadas que integra la presente como Anexo XIII.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas Madres Clase
Identificadas y ubicación del Lote en el Viñedo que integran la
presente como Anexos V y VI.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas Madres sometidos a fiscalización que integra la presente como Anexo X.
- Solicitud de inscripción de Lotes de Plantas sometidas a fiscalización que integra la presente como Anexo XI.
- Solicitud de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) y
Solicitud de Documento de Autorización de Venta (DAV) en materiales
sometidos a fiscalización, que integran la presente como Anexos IX y
XII, respectivamente.
- Registro de tratamientos fitosanitarios que deberá estar disponible a requerimiento del organismo de aplicación.
La inscripción de Lotes de Plantas Madres y las planillas referidas en
el presente artículo para materiales identificados deben presentarse
como último plazo el día 30 de setiembre de cada año calendario.
Los Lotes de Plantas Madres de Identificadas deben inscribirse
anualmente dentro del plazo fijado. En caso de inscribir nuevos lotes
(que deben ser habilitados) se completará la
planilla prevista en el presente artículo. En caso de ser reinscripción
de lotes habilitados, la misma podrá realizarse mediante presentación
de nota donde consten los lotes a reinscribir, dándose automáticamente
de baja los lotes vigentes no incluidos en dicha nota.
ARTÍCULO 40.-
(Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 703/2023 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/10/2023)
ARTÍCULO 41.- Para cualquier categoría dentro del sistema de
certificación: las extracciones de materiales para producir plantas de
categoría inferior para uso del mismo vivero se autorizarán mediante la
emisión de un Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) emitido
por el Organismo de Aplicación, incorporado en la presente como Anexo
IX.
ARTÍCULO 42.- Para cualquier categoría dentro del sistema de
certificación: el incumplimiento de cualquier requisito para la
categoría podrá considerarse por parte del Organismo de Aplicación como
motivo para la recategorización del plantel en la categoría inferior
que corresponda.
ARTÍCULO 43.- El flujo de Materiales de Categorías fiscalizadas seguirá
la secuencia de categoría descritas en el Anexo IV de la presente
resolución modificatoria. Podrán saltearse categorías intermedias
siempre y cuando cumplan los requisitos detallados y explicitados en el
Anexo II de la presente resolución, y se hayan cumplido los testeos
previstos para la categoría Fundación.
CAPÍTULO XIV - DISPOSICIÓN DE TRANSICIÓN
ARTÍCULO 44.- Los materiales que hayan cumplido los requisitos del
Anexo II exigidos por la Resolución ex - SAGPyA N° 742/01 y los que
hayan cumplido con las exigencias previstas en el Anexo II de la
presente y cuya trazabilidad ha sido constatada y documentada por el
Organismo de Aplicación serán incorporados al sistema de fiscalización
aprobado por la presente resolución en la categoría que corresponda,
continuando en el sistema con las obligaciones previstas.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 703/2023 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 30/10/2023)
MÉTODOS DE DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES
Y MUESTREO EN CATEGORÍAS DE MATERIALES DE PROPAGACIÓN
1) Material de Fundación
Se aceptarán para la detección de enfermedades las técnicas de
diagnóstico basadas en PCR (Polymerase Chain Reaction - Reacción en
Cadena de Polimerasa) y derivados (técnicas de diagnóstico molecular).
Se adecua el listado de enfermedades y agentes causales consideradas
según la Tabla 1 :
Tabla 1. Métodos diagnósticos según
la enfermedad en material categoría Fundación
El material de Fundación deberá testarse con una frecuencia anual. La
cantidad de plantas a testar corresponderá al VEINTE POR CIENTO (20 %)
de plantas del plantel.
2) Material de Premultiplicación
Los materiales de categoría Premultiplicación tendrán comprobación de
las enfermedades y agentes causales mencionados en la Tabla 2.1,
mediante una de las siguientes técnicas de diagnóstico: PCR, qPCR ó
ELISA.
Tabla 2.1. Métodos diagnósticos según
la enfermedad en material categoría Premultiplicación
En ausencia de síntomas de
enfermedades, vectores aéreos y/o nemátodes el número de plantas
a testar anualmente será de acuerdo a la Tabla 2.2.
Tabla 2.2. Cantidades de plantas de
Material de Premultiplicación a muestrear en función de la cantidad de
plantas del bloque/lote.
Los muestreos serán aleatorios sin reposición, y podrá realizarse un
análisis por planta o muestras compuestas de hasta 5 plantas para
técnicas moleculares y de hasta 3 plantas para el test de ELISA.
Ante presencia de síntomas de
enfermedades y/o vectores aéreos y/o nemátodes se intensificará
la presión de muestreo de acuerdo a lo que establezca la autoridad de
aplicación.
3) Plantas Madre de Certificadas
Los materiales de categoría Plantas Madre de Certificadas tendrán
comprobación de las enfermedades y agentes causales mencionados en la
Tabla 3.1, mediante una de las siguientes técnicas de diagnóstico: PCR,
qPCR ó ELISA.
Tabla 3.1. Métodos diagnósticos según
la enfermedad en material categoría Plantas Madre de Certificada.
ANEXO III
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A - Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas e Identificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el control
de las siguientes plagas de las especies y géneros indicados:
Plagas animales:
Planococcus sp
Lobesia botrana
Diaspídidos
Lecánidos
Tenuipalpidos
Tetraníchidos
Eriófidos
Otros Tortricidos
Enfermedades
Agrobacterium sp.
Antracnosis
Peronospora
Oídio
Phoma sp.
GFLV
GLRV
GFkV
GVA
En las Plantas Madres no deberán observar síntomas de hoja de malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.
B - Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán libres de síntomas de las siguientes plagas:
Plagas animales
Meloidogyne spp.
Pratylenchus spp..
Margarodes sp.
Dactylosphaera vitifoliae
Lobesia botrana
Enfermedades
Agrobacterium sp.
Thielaviopsis basicola
Para Plantas Certificadas e Identificadas, ante síntomas de nemátodes,
se aceptará la realización de tratamientos y posterior testeo a fin de
asegurar la ausencia de esta plaga. Se seguirán las pautas de
extracción de muestras que figuran en el presente Anexo. Luego del
testeo, los lotes de plantas a pie franco o no tolerantes a nemátodes
no deben presentar infestación. En lotes de plantas sobre pies
tolerantes a Meloidogyne se aceptarán infestaciones leves.
Las plantas a la venta no deberán presentar síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora, Armillaria y Rosellinia.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A
se admitirá la presencia de ligeras infestaciones, siempre que se haya
comprobado que se realizaron los tratamientos de control oportunos.
C - Monitoreo de vectores de virus en planteles de Material Fundación, Premultiplicación y Plantas Madres de Certificadas.
En los lotes de Plantas Fundación, Premultiplicación y Plantas Madres
de Certificadas se verificará anualmente mediante método visual la
ausencia de Planococcus ficus y otros vectores aéreos de virus que
puedan aparecer.
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS DE PLANTAS PARA ANÁLISIS NEMATOLÓGICOS
A campo
Caminar en zig-zag a lo largo de la parcela y extraer al azar una
planta (sub-muestra) por cada MIL (1.000) plantas. La unidad de
análisis deberá estar compuesta por DIEZ (10) sub -muestras, por lo que
cada muestra será representativa de DIEZ MIL (10.000) plantas como
máximo, debiendo extraer tantas muestras como fuesen necesarios para
evaluar la totalidad de plantas en cuestión.
En almacenamiento
Se extraerá una planta (sub-muestra) por cada MIL (1.000) plantas. La
unidad de análisis deberá estar compuesta por DIEZ (10) sub -muestras,
por lo que cada muestra será representativa de DIEZ MIL (10.000)
plantas como máximo, debiendo extraer tantas muestras como fuesen
necesarias para evaluar la totalidad de plantas en cuestión. El costo
de los análisis deberá ser afrontado por el operador.
IF-2018-62550722-APN-INASE#MPYT