ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA
Resolución General Conjunta 4351/2018
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2018
VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, t.o.
s/Decreto N° 1.284/93 y sus modificatorios, y la Ley Impositiva de la
Provincia de Mendoza N° 9.118, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del Artículo 53 del Anexo citado en el VISTO, faculta
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a celebrar convenios
con los gobiernos de los estados provinciales, municipales y/o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de ejercer la percepción de
los tributos locales correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que el Artículo 186 del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, t.o.
s/ Decreto N° 1.284/93 y sus modificatorios, y la Ley Impositiva de la
Provincia de Mendoza N° 9.118, establecen un Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los sujetos comprendidos en el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) nacional
establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, que revistan en determinadas categorías.
Que la Resolución General Conjunta N° 4.263 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE FINANZAS de la
Provincia de Córdoba, aprobó el “Sistema Único Tributario” con el fin
de promover la simplificación y unificación de los trámites de
inscripción y pago del orden tributario nacional y de las
administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo por
convenios o normas particulares.
Que el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
y la Provincia de Mendoza, celebraron un Acuerdo de Financiamiento y
Colaboración el 23 de marzo de 2017, mediante el cual se comprometieron
a realizar acciones mutuas de cooperación que sirvan al mejor
desarrollo institucional de cada una de ellas, tales como la
armonización de vencimientos, nomencladores de actividades, criterios
de segmentación de contribuyentes, procedimientos, parámetros, códigos
y demás elementos que coadyuven a construir plataformas homogéneas de
liquidación de tributos, el registro tributario unificado y el diseño y
elaboración de declaraciones impositivas unificadas.
Que a través de dicho acuerdo -ratificado por el Decreto Provincial N°
631/17 y por la Ley N° 8.975-, la Provincia de Mendoza autoriza a su
organismo de administración tributaria local a suscribir con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los convenios específicos
necesarios para instrumentar la ejecución de las actividades referidas
en el considerando precedente, resguardando en todo momento el
instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N°
11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, y de la Ley de Protección de
Datos Personales N° 25.326.
Que asimismo, conforme surge de la Ley N° 8.521 de creación de la
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA y el inciso d) del Artículo 10 del
Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, t.o. s/ Decreto N° 1.284/93 y
sus modificatorios, la misma tiene competencia para dictar normas
generales con el objeto de aplicar e interpretar el Código Fiscal
Provincial, leyes u otras normas tributarias y convenir la realización
de acciones conjuntas con organismos municipales, provinciales,
nacionales, regionales e internacionales, a los efectos del
cumplimiento de la finalidad especificada en la referida ley.
Que en virtud de las consideraciones precedentes, procede incorporar en
el “Sistema Único Tributario” aquellos sujetos con domicilio fiscal en
la jurisdicción de la Provincia de Mendoza, adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de
la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y a su vez
alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos provincial, a fin de simplificar la recaudación conjunta de los
tributos correspondientes a ambos regímenes.
Que además, de acuerdo a los convenios que celebrarán los municipios o
comunas con la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA, dicha recaudación
conjunta también abarcará las contribuciones municipales o comunales
que incidan sobre los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provincial.
Que han tomado la intervención correspondiente las áreas técnicas y los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias, por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y complementarios, por el inciso d) del
Artículo 10 del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, t.o. s/
Decreto N° 1.284/93 y sus modificatorios, y por la Ley N° 8.521 de la
Provincia de Mendoza.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA
RESUELVEN:
A - INCORPORACIÓN DE LA PROVINCIA DE MENDOZA AL SISTEMA ÚNICO TRIBUTARIO
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al “Sistema Único Tributario” -en adelante el
“Sistema”-, creado por la Resolución General Conjunta N° 4.263 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE
FINANZAS de la Provincia de Córdoba, a aquellos sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el
Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias -en
adelante el “Anexo”-, que resulten asimismo alcanzados por el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de
Mendoza y, en su caso, por la contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-, en los términos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos indicados en el Artículo 1°, al momento de
adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del
“Anexo”, los sujetos con domicilio fiscal en la Provincia de Mendoza
deberán declarar su condición frente al impuesto sobre los ingresos
brutos y a la contribución municipal y/o comunal que incide sobre la
actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-, a fin de encuadrar en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Código Fiscal de la
Provincia de Mendoza, t.o. s/ Decreto N° 1.284/93 y sus modificatorios,
-en adelante el “Código Fiscal”-, y en el régimen simplificado de la
referida contribución, en caso de corresponder.
El servicio informático constatará los datos declarados con:
1. La actividad declarada en base a la Resolución General N° 3.537 (AFIP) y sus complementarias.
2. La información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.
3. El domicilio fiscal declarado por el contribuyente ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el cual deberá encontrarse
en jurisdicción de la Provincia de Mendoza.
4. La información proporcionada por la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA respecto de:
4.1. Los tributos legislados en el “Código Fiscal” y en las demás leyes tributarias especiales.
4.2. La contribución que incide sobre la actividad comercial,
industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en el
marco de los convenios de colaboración que la provincia suscriba con
sus municipios o comunas.
ARTÍCULO 3°.- La adhesión se formalizará a través del “Nuevo Portal
para Monotributistas”, opción “Alta Monotributo”, con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 (AFIP) y sus
modificatorias.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá una constancia de
la transacción efectuada -acuse de recibo- y la credencial para el pago.
ARTÍCULO 4°.- La credencial para el pago -Formulario F. 1520- contendrá
el Código Único de Revista (CUR) que será generado para cada caso, en
base a la situación que revista el pequeño contribuyente frente a:
1. El impuesto integrado.
2. Los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.
3. El Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Régimen Simplificado provincial.
4. La contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial
y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, en caso que el
municipio o comuna haya celebrado con la Provincia de Mendoza un
convenio de colaboración para la recaudación de dicho tributo.
ARTÍCULO 5°.- Los pequeños contribuyentes que a la entrada en vigencia
de la presente se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Mendoza y, de
corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal
y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán incorporados al
“Sistema” referido en el Artículo 1°, de acuerdo a la información
proporcionada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por
parte de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA.
ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA informará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aquellas novedades,
adecuaciones y/o cambios en el encuadramiento tributario de los
pequeños contribuyentes que se originen en virtud de la aplicación de
la normativa local y que repercutan sobre su condición frente al
impuesto sobre los ingresos brutos y, de corresponder, a la
contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad
comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
El “Sistema” se actualizará automáticamente en función de la información recibida.
ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al régimen
simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre
la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-, se acreditará mediante la constancia de opción, que se
obtendrá a través del “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción
“Constancias/Constancia de CUIT”.
La referida constancia de opción también podrá ser consultada,
ingresando sin clave fiscal a través del sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar),
como así también a través de la página “web” de la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MENDOZA (www.atm.mendoza.gov.ar).
B - INGRESO DEL TRIBUTO LOCAL
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo” deberán ingresar junto con la
obligación mensual y hasta la fecha de su vencimiento, los siguientes
montos:
1. El importe fijo mensual correspondiente al Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según la ley impositiva o la norma
tributaria vigente en el período mensual que corresponde cancelarse.
2. En caso de corresponder, el importe fijo mensual establecido en el
régimen simplificado de la contribución que incide sobre la actividad
comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-, el cual surgirá de la ordenanza tarifaria municipal o
comunal, o de la norma municipal o comunal que ratifique el importe
fijo único previsto para todas las jurisdicciones municipales o
comunales adheridas al convenio de colaboración de la Provincia de
Mendoza.
La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA informará a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS los referidos importes fijos mensuales.
ARTÍCULO 9°.- El pago de la obligación mensual se realizará a través de
las modalidades establecidas en la Resolución General N° 4.309 (AFIP),
para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
C - CATEGORIZACIÓN Y RECATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 10.- Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en su caso, de la contribución
municipal y/o comunal que incide sobre la actividad comercial,
industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-, serán
encuadrados en la misma categoría que revistan en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, siempre que
encuadren en las categorías previstas para ello en la normativa local.
ARTÍCULO 11.- La recategorización prevista en el segundo párrafo del
Artículo 9° del “Anexo”, tendrá efectos respecto de los siguientes
regímenes:
1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”.
2. Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3. Régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 12.- La recategorización de oficio practicada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos del último
párrafo del Artículo 20 o del inciso c) del Artículo 26 del “Anexo”,
implicará la recategorización de oficio del sujeto en el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en su caso, en
el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal,
siempre que dicha recategorización no implique la exclusión del Régimen
Simplificado provincial por encuadrar en una categoría superior a la
prevista por la normativa local.
D - MODIFICACIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 13.- La modificación de datos -cambio de domicilio, de
actividad, entre otras- se realizará mediante transferencia electrónica
de datos, a través del sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS o del “Nuevo Portal para Monotributistas”.
El pequeño contribuyente deberá comunicar la modificación dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida la misma.
ARTÍCULO 14.- Los pequeños contribuyentes que ante la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS modifiquen su domicilio fiscal a la
jurisdicción de la Provincia de Mendoza, serán dados de alta de oficio
en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de
corresponder, en el régimen simplificado de la contribución municipal
y/o comunal que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, previa constatación con
la información proporcionada por la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral del 18 de agosto de 1977 y por la ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA MENDOZA.
Por su parte, aquellos sujetos que informen una modificación del
domicilio fiscal que suponga el traslado a una jurisdicción distinta de
la Provincia de Mendoza, serán dados de baja de oficio del Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y del régimen
simplificado de la contribución municipal y/o comunal que incide sobre
la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-.
Cuando el pequeño contribuyente modifique su domicilio fiscal hacia
otra jurisdicción municipal o comunal de la Provincia de Mendoza, será
dado de alta como contribuyente del régimen simplificado de la
contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de
servicios -cualquiera fuere su denominación-, del nuevo municipio o
comuna, siempre que este último hubiera celebrado con la Provincia de
Mendoza un convenio de colaboración para la recaudación de dicha
contribución.
ARTÍCULO 15.- Los pequeños contribuyentes que modifiquen su actividad
económica ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán
evaluados sistémicamente por dicho organismo recaudador a efectos de
modificar su condición frente al impuesto sobre los ingresos brutos, de
corresponder.
ARTÍCULO 16.- Los pequeños contribuyentes alcanzados por las
situaciones indicadas en los Artículos 5°, 14 y 15 de la presente,
deberán ingresar al “Nuevo Portal para Monotributistas”, opción
“Constancias/Credencial de pago” a fin de obtener la nueva credencial
de pago.
ARTÍCULO 17.- La cancelación de la inscripción en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) del “Anexo”, originada
en la baja por fallecimiento, el cese de actividades o la renuncia, se
formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la
Resolución General N° 2.322 (AFIP), su modificatoria y su
complementaria, e implicará asimismo la baja en el Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en caso de corresponder, en
el régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-.
E - EXCLUSIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 18.- La exclusión de pleno derecho efectuada por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de conformidad con el
Artículo 20 del “Anexo”, será comunicada a la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MENDOZA, dejando constancia de tal circunstancia en el “Sistema”.
La referida exclusión resultará asimismo aplicable al Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder,
al régimen simplificado de la contribución municipal y/o comunal que
incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
-cualquiera fuere su denominación-.
ARTÍCULO 19.- La ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA que excluya de pleno
derecho al pequeño contribuyente del Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con el “Código Fiscal” y las
normas tributarias locales, y del régimen simplificado de la
contribución municipal y/o comunal que incide sobre la actividad
comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su
denominación-, informará dicha circunstancia a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y al municipio o comuna que hubiera
adherido al convenio de colaboración de recaudación de la referida
contribución.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS asentará la exclusión en
el “Sistema” y arbitrará las medidas que estime corresponder respecto
de los efectos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) del “Anexo”.
ARTÍCULO 20.- Los sujetos excluidos de oficio serán dados de alta de
forma automática por la jurisdicción competente, en los tributos del
régimen general de los que resulten responsables en las jurisdicciones
nacional, provincial y municipal o comunal, y podrán utilizar las vías
recursivas habilitadas conforme las normas dispuestas por las
respectivas jurisdicciones.
F - BAJA AUTOMÁTICA
ARTÍCULO 21.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36
del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio, del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, implicará la baja del pequeño contribuyente del
“Sistema”, y consecuentemente del Régimen Simplificado provincial y, en
su caso, municipal o comunal.
A fin de reingresar a los regímenes previstos en el párrafo anterior,
el sujeto deberá previamente regularizar las sumas adeudadas que dieron
origen a la baja y en su caso, todas aquellas correspondientes a
períodos anteriores exigibles y no prescriptos.
G - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- A efectos de la inscripción, adhesión y demás
obligaciones formales y materiales, resultarán aplicables las
disposiciones previstas en las Resoluciones Generales N° 10 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias, N° 2.109 (AFIP), sus modificatorias y
su complementaria, N° 3.537 (AFIP) y sus complementarias, N° 3.713
(AFIP) y sus modificatorias, N° 4.280 (AFIP) y N° 4.309 (AFIP), o las
que las sustituyan en el futuro.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de la presente norma conjunta entrarán en vigencia el primer día hábil del mes de enero de 2019.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, al Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza y
archívese. Leandro Cuccioli - Alejandro Luis Donati
e. 07/12/2018 N° 93388/18 v. 07/12/2018