ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 318/2018
RESFC-2018-318-APN-DIRECTORIO#ENRE
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2018
VISTO: El Expediente EX-2018-39764854-APN-SD#ENRE (ENRE Nº
48.408/2017), la Resolución ENRE N° 618/2001, la Resolución ENRE N°
524/2017, la Resolución SEE N ° 1085/2017, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA
(EDENOR S.A.) presentó ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD la Nota de Entrada registrada en ENRE con el N° 239.213 de
fecha 6 de marzo de 2017, obrante a fojas 6 del expediente del Visto,
en relación a la remuneración por la Prestación Adicional de la Función
Técnica de Transporte No Firme (PAFTT No Firme) prestada por esa
Distribuidora.
Que en la misma se destaca que los valores que remuneran la Prestación
Adicional de la Función Técnica de Transporte No Firme (en adelante
PAFTT No Firme) a otros distribuidores y generadores no han sido
modificados desde el dictado de la Resolución ENRE N° 618/2001.
Que, con anterioridad a la fecha del dictado de dicho acto, la referida
remuneración era actualizada semestralmente en cuanto a Capacidad de
Transporte y bianualmente para la Remuneración de Energía Transportada,
de acuerdo a lo establecido en el Anexo 28 de Los Procedimientos para
la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias
(LOS PROCEDIMIENTOS).
Que, alega que, sin embargo, desde la fecha de publicación de la
Resolución ENRE N° 618/2001, se han visto incrementados tanto el precio
de la energía que se utilizaba para valorizar la remuneración por
energía eléctrica transportada y la cantidad de energía entregada, como
los costos de operación y mantenimiento, sin que dichos incrementos se
hayan visto reflejados en la remuneración percibida por el prestador de
PAFTT.
Que, consecuentemente, EDENOR S.A. recalca que ha disminuido la
remuneración neta percibida en su calidad de prestador del servicio,
llegando incluso a ser negativa, ya que el precio que termina abonando
al mercado por la energía de pérdidas para prestar un servicio a
terceros supera la remuneración por dicho servicio, situación que se va
agravando con el paso del tiempo, por efecto inflacionario.
Que, finalmente, EDENOR S.A. solicita actualizar los valores de la remuneración de la PAFTT No Firme.
Que, a fojas 12/194, obra la presentación de la EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR S.A. (EDESUR S.A.), ingresada como Nota de Entrada N°244.554, en la
cual responde el requerimiento que se le efectuara a fojas 11, y señala
que la tarifa de PAFTT debería incorporarse a lo ya normado en la
Resolución ENRE N° 64/2017 y complementarias, acompañando al efecto,
los valores de remuneración que estima procedente, limitando su reclamo
a las pérdidas.
Que, al respecto, el ENRE entiende que es procedente actualizar la
remuneración por PAFTT No Firme que se prestan las empresas
distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. entre sí y a otros agentes del
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), y que es objeto del presente acto,
debiendo determinar los componentes que la integran.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 19 de LOS PROCEDIMIENTOS,
los PAFTT son los titulares (no concesionarios de transporte), de
instalaciones superiores e inferiores de vinculación eléctrica,
utilizadas para la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica
(en adelante FTT).
Que, el Organismo Encargado del Despacho (en adelante OED) es el
responsable de efectuar los cálculos para determinar las remuneraciones
y los cargos correspondientes.
Que, la remuneración de las instalaciones propias de los PAFTT está
compuesto por: Remuneración por Conexión (costos de operación y
mantenimiento del equipamiento dedicado, afectado por un factor de
contingencia); Remuneración por Capacidad de Transporte (costos de
operación y mantenimiento del equipamiento destinado a vincular los
diferentes nodos del Transporte en Alta Tensión, afectada por un factor
de contingencia, proveniente de lo que abonen los Usuarios de tal
sistema en concepto de Cargo Complementario); Remuneración por Energía
Eléctrica Transportada (monto fijo determinado bianualmente promediando
los ingresos anuales pronosticados como referencia para dicho período).
Los cálculos son realizados por el OED y elevados con opinión del PAFTT
a aprobación del ENRE. (Anexos 19 y 28).
Que, adicionalmente, y de acuerdo a la reglamentación antedicha, dado
que a los PAFTT se les facturan sus consumos a los factores de nodo
correspondientes al Transporte en Alta Tensión y por Distribución
Troncal, se les abonaría el monto correspondiente a las pérdidas de
energía producidas por el transporte requerido por los Usuarios de la
FTT no firme (reintegro total por pérdidas de energía).
Que, respecto de la “Remuneración por Energía Eléctrica Transportada”,
en virtud de las modificaciones establecidas en los factores de nodo a
partir de la Resolución Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 246/2002, no
es posible su determinación de la manera prevista en la Resolución SE
N° 159/94, por lo cual se debe desarrollar una metodología que refleje
y estime las pérdidas de energía que acarrean la prestación de la
PAFTT, a los fines de su compensación.
Que, adicionalmente, el 28 de noviembre de 2017, la ex SECRETARIA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA dicto la Resolución SEE N°1085/2017, la cual da un
giro substancial a la manera que se asignan los costos de operación y
mantenimiento del Sistema de Transporte en Alta Tensión y por
Distribución Troncal, pasando de una distribución basada en el “uso
específico” de la red de transmisión por parte del agente, determinada
mediante el método de “áreas de influencia”, a un método de asignación
de costos del transporte eléctrico, usualmente denominado de
“estampillado”, donde los costos del servicio se dividen entre los
usuarios, en orden a su respectiva demanda o aporte de energía, a nivel
del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión o de los
Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal,
según sea el caso.
Que, en el caso de las PAFTT, el punto 1.4 del Anexo de la antes citada
Resolución SEE N° 1085/2017 establece que corresponde aplicar los
mismos criterios que para las Transportistas por Distribución Troncal,
con valorización de costos de uso de PAFTT en función de la demanda.
Que, consecuentemente, se estimó necesario desarrollar un método
simplificado que neutralice los efectos que producen los usuarios de la
PAFTT sobre el prestador respecto de las pérdidas.
Que, básicamente, el método propuesto es determinar las pérdidas que
induce el flujo energético entregado al usuario de PAFTT en las redes
de la PAFTT y valorizarlas al precio medio de compra de la PAFTT,
evitando de esta forma asimetrías de precios.
Que, la Resolución SEE N° 1085/2017 instruye al OED a que, junto con la
Programación Estacional y Reprogramación Trimestral, calcule: (i) la
remuneración prevista para los transportes de Alta Tensión y por
Distribución Troncal en función de los últimos precios vigentes
aprobados en las correspondientes Revisiones Tarifarias, considerando
una disponibilidad del 100% para todas las horas del período; (ii) el
cargo de transporte por conexión y transformación que corresponde
abonar por cada Agente Generador del MEM; y (iii) el precio
estabilizado del transporte para Alta Tensión y Distribución Troncal
para los agentes Distribuidores del MEM
Que, por extensión, de acuerdo a lo establecido por la misma Resolución
SEE N° 1085/2017, en el punto 1.4 de su Anexo, se asume que la misma
instrucción es válida para la remuneración y los cargos
correspondientes a la PAFTT.
Que, para el caso de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., el ENRE determinó los
costos de operación y mantenimiento en el sistema de Alta Tensión de
las distribuidoras utilizados en ocasión de la Revisión Tarifaria
Integral (RTI), los cuales se encuentran incorporados en el cuadro
tarifario sancionado mediante las Resoluciones ENRE N° 63 y 64 del 2017
y sus similares modificatorias.
Que, para la determinación de la Remuneración Anual Prevista (RAP) para
los PAFTT EDENOR S.A. y EDESUR S.A., se consideró que corresponde
regulatoriamente por ser un servicio “No Firme”, otorgado en la medida
que exista capacidad de transporte remanente, que el usuario de PAFTT
solo contribuya a pagar costos de operación y mantenimiento y
compensación por pérdidas.
Que por otra parte se deben evitar distorsiones en el servicio
excluyendo de la función de PAFTT aquellos puntos de conexión entre
distribuidoras que no implican el uso de instalaciones con capacidad de
transporte y producción de pérdidas.
Que en general estos puntos de conexión son aquellas barras que
conectan con el sistema de transporte en Alta Tensión o con
generadores, de un titular, a la que está conectado otra distribuidora,
pero que por las características del sistema en ese punto no hay
intercambio de energía entre las redes de ambas distribuidoras, -y por
lo tanto sin inducción de pérdidas concomitantes-, sino entre el
sistema de Alta Tensión o un generador y la distribuidora no titular de
la barra, que también toma energía en ese punto.
Que, respecto de la temporalidad de la aplicación de la presente norma,
cabe señalar que el régimen remuneratorio de la PAFTT No Firme es
asimilable, por su funcionalidad y alcance, al servicio de transporte
de energía eléctrica, no contemplando las inversiones necesarias para
la expansión del sistema.
Que, asimismo, sobre dicha cuestión corresponde observar que el Anexo
28 de LOS PROCEDIMIENTOS define a esta remuneración como aquella que se
percibe por operar y mantener todo el equipamiento dedicado a vincular
a los agentes del MEM con las instalaciones de transporte propiamente
dichas, entendiéndose como tales al uso de instalaciones superiores o
inferiores de vinculación eléctrica pertenecientes a otros agentes no
transportistas del MEM o interconectados con tales instalaciones, y que
adicionalmente, se le deberá abonar el monto correspondiente a las
pérdidas de energía producidas por los Usuarios de la Función Técnica
de Transporte (UFTT) No Firme, por el uso de las instalaciones del
PAFTT.
Que, a su vez, cabe señalar que mediante Resolución ENRE N° 185/1994,
el ENRE incorporó el ajuste ex post de los precios transferidos a
tarifas, con el objeto de garantizar la neutralidad del costo de compra
en el MEM. Este costo incluye no sólo los precios de energía, potencia
y transporte, sino también otros costos asociados al MEM, por ejemplo,
gastos de CAMMESA, los cánones por ampliaciones en el sistema de
transporte de AT facturados por CAMMESA a la Distribuidora, los cargos
abonados en tanto UFTT, así como cualquier otro concepto que enfrente
la distribuidora y deba ser transferido al usuario.
Que estos ajustes ex post de paso semestral, se incorporan como un
cargo unitario adicional ($/kWh) al precio estacional de referencia de
la energía que sanciona la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA en cada
período estacional al aprobarse los nuevos cuadros tarifarios. Por esta
razón son aplicados sobre los consumos futuros durante el período de
vigencia del nuevo cuadro tarifario.
Que, en consecuencia, corresponde reconocer la aplicación de la
remuneración para los PAFTT EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a partir del 6 de
marzo de 2017, fecha de la presentación de EDENOR S.A., haciéndola
extensiva a EDESUR S.A. en función del Principio de Trato Equitativo a
dar a ambas concesionarias, y prever su mecanismo de actualización
estacional.
Que lo analizado es aplicable exclusivamente para estas dos
prestatarias, y no establece un criterio que pueda ser extendido a
otros agentes que ejerzan la función de PAFTT No Firme en otros ámbitos
de concesión.
Que se ha emitido el dictamen jurídico que establece el artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado del presente acto de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 25, 56 incisos a) y d) y 63 incisos a) y g)
de la Ley Nº 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la metodología para remunerar la PRESTACIÓN
ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA DE TRANSPORTE (PAFTT) NO FIRME en las
áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), obrante en el
IF-2018-63319892-APN-ARYEE#ENRE que forma parte integrante de este
acto, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a la
lectura de medidores posterior a las cero horas del 6 de marzo de 2017.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores de REMUNERACIÓN ANUAL PREVISTA (RAP)
contenidos en el IF-2018-63320691-APN-ARYEE#ENRE, que integra este
acto, los cuales serán aplicables a partir de la facturación
correspondiente a la lectura de medidores posterior a las cero horas de
las fechas indicadas en dicho Anexo.
ARTÍCULO 3.- Aprobar el MECANISMO DE ACTUALIZACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
ANUAL PREVISTA (RAP) PARA LOS PAFTT EDENOR S.A. y EDESUR S.A. contenido
en el IF-2018-63322698-APN-ARYEE#ENRE que integra este acto.
ARTÍCULO 4.- Excluir de la PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCION TECNICA
DE TRANSPORTE NO FIRME la energía intercambiada en aquellos puntos de
conexión entre el prestador de PAFTT No Firme y el Usuario de PAFTT No
Firme que no implican el uso de instalaciones con capacidad de
transporte y producción concomitante de pérdidas.
ARTÍCULO 5.- El presente acto es aplicable exclusivamente a la
remuneración de las Prestadoras Adicionales de la Función Técnica de
Transporte EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y no establece un criterio que
pueda ser extendido a otros agentes que ejerzan la función de PAFTT No
Firme en otros ámbitos de concesión.
ARTÍCULO 6.- Notifíquese EDENOR S.A., a EDESUR S.A., a EDELAP S.A., a
EDEN S.A., a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE
ZARATE (CEZ), a la COOPERATIVA ELECTRICA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS
LUJANENSE LIMITADA, a AGEERA, a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA,
al OCEBA, al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y a
CAMMESA.
ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y Archívese. Ricardo Alejandro Martínez
Leone - Marta Irene Roscardi - Andrés Chambouleyron
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/12/2018 N° 93674/18 v. 10/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoII)