e. 10/12/2018 N° 94087/18 v. 10/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
Número: IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO I - ACT.
12048-459-2018
ANEXO I (Artículo 1°)
ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES
I. Depósitos fiscales
1. Se consideran "Depósitos fiscales" a los lugares operativos
habilitados por este Organismo para la realización de operaciones
aduaneras -bajo el control del servicio aduanero- inherentes al
almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.
2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente,
serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como
depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:
2.1. Recintos cubiertos.
2.2. Predios abiertos plazoletas.
2.3. Tanques.
2.4. Silos y celdas.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por
este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a "Plan barrido". Se
entenderá que se encuentra a plan barrido, cuando no contenga
mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o
elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de
las mismas.
4. Se entenderá por "Permisionario de depósito fiscal" al sujeto
autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de
que se trate, cuyas obligaciones serán -entre otras- el cumplimiento de
la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías
almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria,
infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a
su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e
intransferible.
II. Clases de depósitos fiscales
1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:
1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales se
permite el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, además
de las consignadas al permisionario.
1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo se
permite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionario
para ser destinadas aduaneramente por él.
Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares, con
carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a un tercero.
A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicio aduanero,
para lo cual deberán ser remitidas a un depósito fiscal general o bien
al depósito fiscal particular del permisionario adquirente.
Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios
permisionarios en la medida que se encuentren vinculados por algún tipo
de contrato asociativo previsto en el Capítulo 16, Título IV del Libro
3° del Código Civil y Comercial. En este supuesto, la documentación
aportada a los efectos de la habilitación deberá ser unificada en
cuanto al predio a habilitar, mientras que los requisitos relativos a
los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los permisionarios
quienes serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las
obligaciones a la normativa aduanera.
2. En función a la presencia del servicio aduanero:
2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): son
aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se
realiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, y
cuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.
2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): son
aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se
realiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia del
servicio aduanero para cada operación.
3. En función del tipo de administración del depósito:
3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos que
constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Organismos estatales legalmente autorizados
al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídica
propia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No se
considerarán como tales a los constituidos por sociedades de economía
mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra
entidad que posea participación de capitales privados.
3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos aquellos no
comprendidos en el punto 3.1. de este apartado.
III. Depósitos fiscales temporarios
1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte y por razones
especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la
operación de que se trate, por un plazo de hasta NOVENTA (90) días
corridos, el cual podrá ser prorrogado por motivos fundados, en la
medida que el plazo total no supere los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos.
2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde el
debido control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas a
la protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas,
mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:
2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.
2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no sea
suficiente o no estén habilitados para la clase de mercadería a
almacenar.
2.3. Existan, en un espacio que tuviera una habilitación vigente,
causas de fuerza mayor que impidan la continuidad de las operaciones.
3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante el
servicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscal
temporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir una
garantía con las formalidades previstas en la presente.
4. El servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a habilitar
temporalmente reúne las condiciones de infraestructura que garantizan
el ejercicio del debido control aduanero, que se ha presentado la
garantía pertinente y que la habilitación temporal no afecta la
operatividad de los espacios habilitados en la jurisdicción.
IV. Carácter de la habilitación
1. La prefactibilidad y habilitación que se otorgue en el marco de la
presente no podrá transferirse, arrendarse o explotarse de manera
distinta a lo establecido en el acto que la disponga.
2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a
las operaciones de comercio exterior.
3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo,
siendo válida en la medida que se mantengan las condiciones acreditadas
de conformidad con lo previsto en la presente.
V. Plazos y renovación de la habilitación
1. El plazo de la habilitación será de hasta DIEZ (10) años, renovables
en forma no automática. La vigencia de la habilitación quedará sujeta
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la
presente.
2. A efectos de renovar la habilitación, el interesado deberá iniciar
el trámite ingresando a la aplicación "Sistema Informático de Trámites
Aduaneros" (SITA), con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a la fecha de vencimiento, acompañando la documentación
que hubiera sido modificada o actualizada hasta ese momento.
3. Recibida la solicitud de renovación, la Aduana de jurisdicción
deberá expedirse al respecto, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días
hábiles administrativos, teniendo en cuenta los antecedentes y el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, opinión que
en el caso de las aduanas del interior del país quedará sujeta a la
aprobación o rechazo de la respectiva Dirección Regional Aduanera,
quien también deberá pronunciarse en un plazo no mayor a TREINTA (30)
días hábiles administrativos.
Cumplido ello, deberá darse intervención a las Subdirecciones Generales
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según
corresponda, en un plazo no menor a SESENTA (60) días corridos previos
a la fecha de vencimiento.
Con los informes pertinentes, las referidas Subdirecciones Generales se
pronunciarán sobre la renovación de la habilitación mediante acto
administrativo que se notificará al interesado.
Durante el proceso de renovación, la habilitación mantendrá su vigencia
hasta tanto la autoridad aduanera se pronuncie.
Cuando se deniegue la renovación de la habilitación, se le otorgará al
permisionario un plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la
notificación del acto, para quedar a plan barrido.
4. Todo permisionario habilitado que se encuentre en situación de
fusión o escisión deberá informarlo al servicio aduanero, acompañando
la documentación pertinente.
Si quien adquiere la empresa pretendiera la continuidad operativa del
predio fiscal deberá presentar y acreditar ante el servicio aduanero el
cumplimiento de los requisitos relativos al titular de la habilitación,
establecidos en el Anexo II de la presente.
Asimismo, quien tuviera en cabeza la habilitación del predio deberá
presentar, en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde que
hubiera informado que se encuentra en situación de fusión o escisión,
un inventario de stock ante el servicio aduanero.
Cumplido ello, la aduana de jurisdicción constatará el inventario
declarado y, corroborado el cumplimiento de los requisitos
documentales, la Subdirección General pertinente dictará el acto
administrativo correspondiente.
5. En caso que, como resultado de una fusión, ocurriese un cambio en la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el permisionario
deberá informar tal situación al servicio aduanero y cumplir nuevamente
con los requisitos relativos al titular de la habilitación,
establecidos en el Anexo II de esta norma.
En el supuesto que ocurriese una escisión de una empresa ya habilitada
como permisionaria de depósito fiscal, el servicio aduanero podrá
extender dicha habilitación a esta nueva sociedad siempre que esta
última cumpla con los requisitos relativos al titular de la
habilitación.
Si el mecanismo descripto no fuera articulado, la habilitación se
revocará y el predio deberá quedar a plan barrido en un plazo de
SESENTA (60) días corridos.
6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del
predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el SITA siendo
la Subdirección General competente quien emita el acto administrativo
de baja.
A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por
incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a
plan barrido- en caso de no encontrarse impedimento para ello, se
dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.
En caso de que el permisionario tuviera habilitado solo el predio por
el que solicita la desafectación se procederá a su baja registral.
VI. Régimen legal
1. La autorización conferida para la realización de operaciones
aduaneras en depósitos fiscales, otorga al ámbito en que éstas se
realicen el carácter de zona primaria aduanera, que se mantendrá hasta
el momento en que por acto formal de la autoridad competente sea
desafectado de tal estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo
las excepciones establecidas por este Organismo, a "plan barrido".
2. Conforme lo previsto en el Artículo 121 del Código Aduanero el
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías
debe efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del
servicio aduanero. A tal efecto, deberá contar con la información
anticipada sobre los lugares, las horas y la nómina del personal a
cargo del permisionario que desempeña tareas dentro de la zona primaria
aduanera.
3. Las mercaderías que ingresen al ámbito habilitado, quedarán sujetas
a los regímenes provisorios de importación o de exportación, en las
condiciones establecidas en los Artículos 198, 397, siguientes y
concordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lo
dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5. del Título
I del Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos 39 y
siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.
4. Conforme lo previsto en el Artículo 8° de la presente, los depósitos
fiscales que no cumplan con los requisitos previstos en materia
operativa, tecnológica, de funcionamiento en general o con lo dispuesto
en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o
definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del
caso, conforme el "Procedimiento disciplinario" del Anexo VI previsto
en esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las
infracciones aduaneras que se pudieren haber cometido.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117476-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO II - ACT.
12048-459-2018 ANEXO II (Artículo 1°)
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES, SU RENOVACIÓN O
LA MODIFICACIÓN DE DATOS
Para solicitar la habilitación del depósito fiscal se deberán observar
los siguientes requisitos, tanto para la inscripción inicial como para
la permanencia en el régimen.
I. Requisitos
1. Solicitar la inscripción en los "Registros Especiales Aduaneros"
como Permisionario de depósitos fiscales, cumpliendo los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias, debiendo declarar y mantener
actualizado en el "Sistema Registral" aquellos directivos que componen
la sociedad.
1.1. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá
estar inscripto en dicho registro como "Importador/Exportador". Además,
cuando se solicite el carácter permanente para dichos depósitos, se
deberá acreditar una cierta cantidad de operaciones de comercio
exterior, en un período determinado, que justifique su habilitación.
1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución
General N° 3.293, sus modificatorias y complementarias, para todos los
accionistas y personas obligadas en tal registro.
1.3. Presentar anualmente el certificado de antecedentes penales de los
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, hasta
tanto exista un sistema que provea la información en trato.
1.4. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el
inciso d), Apartado 1., del Artículo 94 del Código Aduanero. Para las
personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables.
2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio "web"
"Sistema Registral" de este Organismo.
3. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean
personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad,
la que deberá encontrarse declarada ante esta Administración Federal.
4. La persona humana que actúe como representante del permisionario en
el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá
estar designada mediante el servicio "web" - "Gestión de Autorizaciones
Electrónicas" de este Organismo.
5. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas,
aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del
trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de
habilitación.
6. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme al
procedimiento establecido en la presente.
II. Formalización de la solicitud
1. Reunidos los requisitos del Apartado I de este Anexo, se iniciara el
trámite por el SITA, conforme lo previsto en la Resolución General N°
3.754.
1.2. En dicho trámite electrónico se efectuará una declaración jurada
consignando el acto de aprobación del estudio de prefactibilidad, la
constitución de garantía, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el mencionado Apartado I de este Anexo y la validez
legal de los documentos aportados emitidos por las autoridades
competentes.
1.3. Asimismo, acompañará en soporte digital la documentación detallada
en el punto anterior y la consignada en el Apartado III de este Anexo.
2. En el caso de la modificación de datos registrados, se deberá
cumplir con lo establecido en el Título I, punto 6. del Anexo de la
Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias,
dentro del plazo previsto en el Artículo 10 de dicha norma.
2.1 Cuando el permisionario cambie su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), en virtud de lo previsto en el Apartado IV del Anexo
I de esta norma, deberá dictarse un nuevo acto de habilitación que
recepte el cambio societario.
2.2. En cualquier otro supuesto de cambio de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitarse una nueva
habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.
III. Documentación a presentar
Sin perjuicio de la presentación digital de la documentación, deberá
acompañarse:
1. Plano catastral con la ubicación del predio donde se instalará el
depósito fiscal a habilitar.
2. Título de propiedad, contrato de locación u otro instrumento legal
por el cual se tenga derecho al uso del predio. Asimismo, deberá
acompañarse el informe de dominio donde conste que el mismo no tiene
embargos ni inhibiciones.
3. EI plano del sector que se pretende habilitar, confeccionado por
arquitecto o ingeniero civil. El mismo debe tener:
3.1. Demarcados los distintos sectores operativos enunciados en el
Apartado 4. del Anexo III de la presente.
3.2. Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma
y sello aclaratorio del citado profesional, certificado por el colegio
profesional competente.
3.3 Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar
individualizado en el plano la ubicación del depósito o depósitos
cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las
calles de circulación interna de vehículos.
3.4. Ubicación de las cámaras y otros elementos de control no intrusivo.
4. Póliza de seguro contra robo y contra incendio, conforme el tipo de
mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo
coincide con el domicilio del depósito declarado.
5. Habilitación municipal
5.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre del
solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad
competente acorde a su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en
las normas locales.
5.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos deberán
constar específicamente en la habilitación.
5.3. El permisionario deberá mantener vigentes o en trámite las
respectivas habilitaciones para el uso del predio, debiendo informar
cualquier cambio que ocurra en relación a las mismas ya sea por cambio
de plazo o de condición.
6. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las
características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:
6.1. Certificado de control de los instrumentos de medición mencionados
en el Apartado 13., Anexo III de esta resolución general -conforme el
Decreto N° 960 del 24 de noviembre de 2017-. Las balanzas deben estar
habilitadas conforme a lo previsto en la Instrucción General N° 28
(DGA) del 27 de diciembre de 2011. Corresponderá a la autoridad
aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados.
La falta de cumplimiento por parte del permisionario será considerada
falta grave.
6.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren
sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato
deberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación,
que lo habilite para su respectivo almacenamiento (por ejemplo: ANMAC,
SENASA, SEDRONAR, etc.).
6.3. Certificaciones y documentación relativos a la habilitación y uso
de elementos de control no intrusivos.
6.4. Para los depósitos fiscales generales certificación de la norma
ISO 9001 -y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice- o, en
su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha
norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la
mercadería. En caso de encontrarse en proceso de certificación deberá
acompañarse las constancias correspondientes al cronograma de
implementación y las correspondientes a las etapas cumplidas.
7. Las garantías exigidas en el Anexo V de la presente, una vez
aprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de
las actividades.
IV. Depósitos fiscales de administración estatal
Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos
los requisitos consignados en este Anexo, con excepción de la
constitución de garantía conforme el Artículo 208 del Código Aduanero.
Asimismo, presentarán -en forma complementaria- el instrumento jurídico
-ley, decreto, ordenanza, etc.- que permita determinar su naturaleza
estatal, composición patrimonial, sus facultades para desarrollar la
actividad de almacenaje y los funcionarios responsables.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO III - ACT.
12048-459-2018
ANEXO III (Artículo 1°)
CONDICIONES FÍSICAS DEL DEPÓSITO FISCAL A HABILITAR
1. Superficie
1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensiones
adecuadas para la operatoria que se pretende.
1.2. EI predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que, se
deberá acceder a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona
secundaria aduanera. Ello con excepción a los depósitos particulares
correspondientes a empresas que operan en el marco de los regímenes de
"Operador Económico Autorizado" (OEA), aduana domiciliaria y/o
factorías.
1.3. La superficie del ámbito que se pretende habilitar deberá guardar
relación con la actividad a desarrollar, el tipo de mercadería, la zona
geográfica en la que se encuentra ubicado y los espacios necesarios
para la ejecución y control de las operaciones aduaneras, circulación
de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
1.4. La superficie mínima deberá ser tal, que permita el normal
desplazamiento de los medios de transporte de carga, según el ámbito
que se trate.
2. Delimitación del predio fiscal
2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación
que a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera-
los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas,
calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que
permita su adecuada visualización.
2.2. El ámbito deberá contar con un cercado en función a la
habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías
y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la
circulación y ejercicio del debido control aduanero.
2.2.1. Dicho cerco deberá estar constituido por alambre -tipo romboidal
o similar- o pared debiendo respetar en todo su trazado una altura
mínima de DOS METROS CINCUENTA (2,50 m) y contar en su parte superior
con alambre de seguridad antiescalamiento con un altura mínima de TRES
(3) hileras. Asimismo, deberá estar asentado de manera tal que impida
su remoción total o parcial.
2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta
industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento
del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la
medida en que la instalación en si misma tenga su propio cerramiento,
como por ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo
su perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una
plazoleta dentro de estos predios.
2.2.3. Cuando el depósito fiscal este ubicado en un puerto, muelle o
atracadero habilitado para la realización de operaciones aduaneras, el
cerramiento perimetral no será necesario en el límite con el espejo de
agua adyacente al mismo.
2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los
lugares de ingreso/egreso al predio.
2.4. El mismo deberá ser apto para soportar las condiciones de
transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con
área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada,
que permitan a vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún frente
a condiciones climáticas desfavorables. Cuando el suelo no sea de
hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse un estudio de suelo
realizado por un profesional competente en la materia que acredite que
en dichas condiciones se puede cumplir con las operaciones y el control
aduanero.
3. Accesos
3.1. Los accesos al depósito fiscal deberán ser aptos para su
precintado y contarán con cerradura de doble combinación o con DOS (2)
cerraduras de distinta combinación, quedando una cerradura a cargo del
servicio aduanero y otra del permisionario.
3.2. Tendrán las dimensiones necesarias para el ingreso o egreso de los
medios de transporte de cargas que operarán en el sector. Sus anclajes
deberán quedar asegurados de forma tal que impidan su remoción.
3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir
adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en
sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático
necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta
Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de
sus facultades de control.
4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal
4.1. Los depósitos fiscales de carácter general deberán contar con
sectores debidamente identificados y segregados para:
a) Sector de almacenamiento de las cargas de importación.
b) Sector de almacenamiento de las cargas de exportación.
c) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de
importación.
d) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de
exportación.
e) El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sin
declarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto de
secuestro, deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por el
permisionario dentro del predio fiscal.
f) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
g) Sector para mercaderías con diferencias de peso constatado por el
permisionario.
h) Espacio para bultos en mala condición.
i) Sector de control aduanero.
4.2. Esta sectorización y segregación podrá ser revelada en la medida
que el depositario cuente con un sistema de control de cargas
autorizado por el servicio aduanero que permita el monitoreo de las
mercaderías de manera tal que se pueda determinar en tiempo real su
ubicación, estado y régimen al que se encuentra sometida.
4.3. Los depósitos fiscales particulares deberán contar con sectores
debidamente identificados y segregados para:
a) El almacenamiento de las cargas de importación.
b) El almacenamiento de las cargas de exportación.
c) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
d) Espacio para bultos en mala condición.
e) Sector de control aduanero.
5. Sector de control aduanero
5.1. El sector de control aduanero deberá ser techado, de dimensiones
adecuadas a los efectos de poder realizar las tareas de verificación de
las mercaderías y otras acciones de control, bajo cualquier condición
climática, debidamente iluminado, previendo un sistema de iluminación
de emergencia.
5.2. En aquellos ámbitos en los que se opere con carga en camiones y/o
contenedores, deberá contarse con plataforma elevada o con rampa de
acceso y/o con vehículos o elementos que permitan bajar a piso la carga.
5.3. El espacio de control deberá guardar estricta relación con la
cantidad de operaciones que se desarrollen en el ámbito habilitado.
5.4. El piso del sector de control deberá ser apto tanto para la estiba
de las cargas como para la circulación de camiones, de hormigón o capa
asfáltica.
6. Oficina para el servicio aduanero.
6.1. La superficie de la oficina deberá guardar relación con la
dotación de personal necesario para desarrollar las tareas de control.
6.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para el
desempeño de las tareas por parte del personal designado en el punto
operativo y con todos los servicios básicos, baños de uso exclusivo y
climatización adecuada, servicio telefónico de uso exclusivo del
personal aduanero y medios de comunicación entre la oficina y los
sectores administrativos y operativos que este designe.
6.3. Deberá contar con espacio suficiente para la atención de los
usuarios.
6.4. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser apto
para su precintado y contará con cerraduras apropiadas.
Del mismo modo, el recinto estará equipado con los elementos de
seguridad pertinentes.
6.5. La oficina estará en un lugar que tenga acceso visual directo a la
zona de operaciones, o bien visualización de ella a través del Sistema
de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) a satisfacción del servicio
aduanero.
6.6. Tendrán equipamientos informáticos y tecnológicos necesarios
independientes, los que serán renovados, acorde a las exigencias que
demanden los nuevos aplicativos.
6.7. En las oficinas de control aduanero instaladas en los accesos y
egresos del predio fiscal, los permisionarios deberán instalar
equipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM)
y al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), poseer conexión
y servicio de "Internet".
6.8. Deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias,
suficiente para continuar la operativa en caso de interrupción del
suministro eléctrico.
6.9. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia que
interviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamente
fundado los requisitos previstos en este Anexo.
7. Oficinas para uso del permisionario
7.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, con conexión
para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal.
7.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera del
depósito fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior
del predio.
8. Iluminación
8.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistema
adecuado de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la Ley
N° 19.587 y sus complementarias, reglamentada por el Decreto N° 351 del
5 de febrero de 1979, sus modificatorias y sus complementarias.
8.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para las
emergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar la
operativa en caso de corte de suministro eléctrico).
8.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener iluminación
que asegure la visibilidad en todos los sectores.
9. Seguridad
9.1. En el caso que los permisionarios presenten un sistema de
vigilancia privada o bien el servicio sea prestado por el personal
propio del operador, la circulación de los mismos podrá efectuarse
dentro del predio fiscal y por fuera de los espacios cerrados de
almacenamiento y plazoletas cercadas.
En el caso que la circulación del personal de seguridad fuera
necesaria, a fin de cumplir con los requisitos establecidos por la
autoridad competente, deberá ser acreditado en el trámite de
habilitación, invocándose la normativa aplicable que prevea la
exigencia de personal de seguridad dentro del espacio habilitado en
virtud del riesgo inherente a la carga. En estos casos, deberá contar
con presencia permanente del servicio aduanero.
9.2. Cuando el servicio de vigilancia lo efectuaren las Fuerzas de
Seguridad su circulación estará contemplada en protocolos de trabajo
conjuntos y en la autorización aduanera.
10. Control por imágenes
Los ámbitos habilitados de conformidad a la presente resolución deberán
contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) cuyas
características técnicas se consignan en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), certificado por profesional idóneo
y con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada
por el consejo o colegio profesional respectivo, que avale el
cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en la normativa.
10.1. Las cámaras deberán instalarse de manera tal que la disposición
de las mismas permitan al servicio aduanero visualizar en forma total y
sin puntos ciegos el ingreso y egreso de personas, de las mercaderías a
zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones
sujetas a control, debiendo permitir identificar las unidades de carga
y los medios de transporte utilizados.
10.2. El sistema deberá estar disponible durante las VEINTICUATRO (24)
horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año y contar con
los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda acceder en
forma local a la visualización de las cámaras, de manera remota en
tiempo real y a los archivos históricos por un período no menor a
SESENTA (60) días, así como brindar el software de visualización al
momento de ser requerido por este Organismo.
10.3. El titular de la habilitación será responsable de la correcta
iluminación, de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del
circuito cerrado de televisión, debiendo informar inmediatamente
cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de
evaluar la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado
hasta su reanudación.
10.4. El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro medio
durante UN (1) año, siendo potestad de cada permisionario definir el
mecanismo adecuado para su custodia. El servicio aduanero podrá
requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.
10.5. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones -sin
perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que pudiere
corresponder- será considerada falta grave.
11. Higiene y desinfección
El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbito
habilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo
con lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias.
12. Sistemas de frío
Para el caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías
sujetas a cadena de frío, se deberá disponer de antecámaras y cámaras
de frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar,
conforme las disposiciones de la autoridad de aplicación en la materia.
Asimismo resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el
Anexo VIII de la presente.
13. Sistemas de medición y pesaje
13.1. Todo ámbito que se habilite por la presente deberá contar con un
instrumento de medición fiscal, el cual deberá contar con el
certificado emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) vigente y el correspondiente acto dispositivo de habilitación
emitido por el Administrador local, conforme lo establecido en la
Instrucción General N° 28/11 (DGA).
13.2. En los depósitos fiscales generales será obligatorio la
existencia de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de
cargas, así como para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a
consolidar o desconsolidar, según el caso. En los depósitos
particulares se podrá exceptuar del requisito establecido en el
presente punto en la medida en que la mercadería a almacenar no
requiera control de peso.
13.3. Como mínimo se requerirá para el pesaje de bultos el instrumento
de medición que permita pesar hasta DOS MIL (2.000) kilogramos en
función a las necesidades de la operativa.
13.4. Los sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del
ámbito habilitado, salvo en el caso de los depósitos particulares o
aduanas domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro
de la planta industrial del permisionario. Para estos últimos casos, el
servicio aduanero deberá tener el control del pesaje desde las oficinas
aduaneras y su visualización de la pesada por CCTV con trazabilidad del
circuito de traslado a la balanza.
13.5. Estos instrumentos de medición fiscal deberán cumplir con los
requisitos previstos en la Resolución General N° 3.890, sus
modificatorias y complementarias.
14. Caniles
Los depósitos fiscales de carácter general se encuentran alcanzados por
las previsiones de la Resolución General N° 3.678.
Se exceptúa a:
14.1. Los depósitos fiscales generales en donde exclusivamente se
almacenan mercaderías enfriadas y congeladas.
14.2. Los que solo comprendan tanques, celdas y silos fiscales.
14.3. Los depósitos fiscales particulares y las empresas que operan en
los regímenes de OEA, aduana domiciliaria y/o factorías.
15. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen
mercaderías peligrosas
15.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería
peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y la clasificación y segregación que sobre las
mismas se determina para los distintos medios de transporte.
15.2. El permisionario deberá observar los principios de la
clasificación y la definición de las clases, las prescripciones
generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o
la rotulación, etc., conforme lo previsto en las Convenciones
Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República
Argentina.
16. Sistema de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para
el control del servicio aduanero
Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con
elementos de control no intrusivo acorde a las especificaciones
técnicas que se consignan en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), certificado por profesional idóneo y con
competencia específica en la materia, cuya firma será certificada por
el consejo profesional respectivo, que avale el cumplimiento de los
aspectos técnicos establecidos en la normativa o bien de existir un
Prestador de Servicio de Escaneo (PESE) -habilitado en los términos de
la Resolución General N° 3.249- podrán contratar sus servicios,
debiéndose en todos los casos acompañar las certificaciones y
documentación de elementos de control no intrusivo conforme la
normativa vigente en la materia.
16.1. Los depósitos fiscales generales que operen únicamente con
gráneles, sólidos, líquidos, o gaseosos, mercaderías con atmósfera
controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías
peligrosas o de difícil manipulación presentarán dentro de los SESENTA
(60) días corridos de publicada la presente ante el servicio aduanero,
propuestas alternativas y tecnologías que resulten aptas para asegurar
el debido control aduanero.
16.2. Los depósitos fiscales particulares, las aduanas domiciliarias y
los "Operadores Económicos Autorizados" (OEA) no están obligados a
contar con elementos propios de control no intrusivo salvo que se trate
de mercaderías con obligación de ser escaneadas en cuyo caso, de
existir un PESE podrán contratar sus servicios.
16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento
del elemento de control no intrusivo.
16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán poder conectarse a la
red del Organismo para la transmisión de información e imágenes, de
acuerdo a las especificaciones técnicas que se consignan en el sitio
"web" del mismo (www.afip.gob.ar).
16.5. Cada equipo deberá posibilitar que la Administración Federal
pueda conectar sus terminales en forma directa, para lo cual se deberá
poner a disposición el "hardware" y "software" que fuere necesario.
16.6. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión
Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la
Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad
del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO IV - ACT.
12048-459-2018
ANEXO IV (Artículo 1°)
CONDICIONES OPERATIVAS
1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será
establecido por esta Dirección General de Aduanas. El permisionario
deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para
atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos
por la normativa vigente.
2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no
sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las
autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia.
La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de
mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente
que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la
identificación de las personas responsables de la disposición de las
mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta
grave.
4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías
nacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación, o
aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido
recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que
ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una
operación aduanera, excepto cuando se hubiera autorizado expresamente
el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercaderías
judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio
aduanero.
5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías
con las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal
circunstancia como una modificación de la habilitación, debiendo
acompañar la habilitación de la autoridad competente y las de terceros
organismos que pudieran corresponder.
6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio
habilitado al efecto, previo a su pesaje, conteo o medición, labrando
un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el
deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al
depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del
permisionario y del servicio aduanero.
7. EI permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre
acceso al depósito, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y
de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras
injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad
impuestas por el permisionario, se considerarán falta grave.
8. El permisionario deberá informar todos los registros de acceso al
predio. Dicha información será transmitida de manera electrónica. La
circulación de personas no informadas será pasible de sanción
disciplinaria.
9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer
dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se
encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.
10. El permisionario contará con un sistema informático de control de
stock permanente de las mercaderías ingresadas, en el que consten todos
los datos referidos al medio de transporte, fecha y hora de ingreso,
procedencia, tipo de mercadería, peso, cantidad de bultos, tipo de
envase, consignatario, ubicación de la partida, movimiento de entrada y
salida de contenedores y todo otro dato que esta Administración Federal
considere conveniente para su identificación.
10.1. Dicha información deberá ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera, en soporte informático, cuando ésta lo requiera hasta tanto
se implemente un "Servicio Web" para el envío de información.
10.2. Asimismo, deberá llevar un listado de contenedores vacíos en
existencia en el depósito fiscal, que permita conocer su stock en forma
inmediata por el servicio aduanero.
10.3. Los permisionarios deberán disponer de un espacio físico para el
almacenaje de mercaderías sin titular conocido, sin declarar o en
rezago. Asimismo de encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o
secuestradas relacionadas con procedimientos infraccionales,
delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el
Artículo 1042 del Código Aduanero.
Deberán también tener a disposición del servicio aduanero el listado de
las mercaderías en situación de rezago.
Dicho listado solo deberá contener los conocimientos de embarque que no
tengan afectadas destinaciones de importación, siendo que las
mercaderías que se encuentran desaduanizadas y no fueron retiradas del
depósito por los importadores no se encuentran en condición de rezago.
La información que se debe brindar comprende:
- Nombre del medio transportador.
- Fecha de ingreso al país del medio de transporte.
- Nro. de manifiesto.
- Nro. de conocimiento de embarque (completo, incluyendo código de
puerto).
- Nro. de manifiesto hijo.
- Nro. de conocimiento de embarque hijo (completo, incluyendo código de
puerto).
- Tipo de envase.
- Nro. contenedor.
- Procedencia.
- Contenido declarado.
- Cantidad ingresada.
- Mercadería IMO (si/no).
- M3 ocupados.
- Estado de la mercadería.
- Impedimento legal (si/no).
- Causa del impedimento (causa judicial, interdicción, embargos o
quiebras, alertas control aduanero).
- Observaciones.
11. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de
conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los
supuestos previstos en la Sección V, Título II del Código Aduanero,
debiendo asumir los costos de destrucción de las mercaderías en
situación de rezago aduanero.
12. El acondicionamiento de las cargas se hará de conformidad con la
individualización de sectores prevista en el Anexo III de la presente.
12.1. A tal efecto, se colocarán indicadores que permitan una fácil
identificación de las mercaderías.
12.2. Asimismo, se procederá a la clara identificación de la mercadería
peligrosa y/o explosivos según la señalética establecida por
convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la
República Argentina.
13. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la
justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario,
quien procederá a su individualización e identificación mediante la
fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de
la causa. A tal efecto se utilizarán rótulos con una medida mínima de
VEINTIUNO POR CATORCE CON NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) en color
rojo.
14. El permisionario deberá realizar el conteo, pesaje o medición de
todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal. El
incumplimiento del presente será considerado falta grave.
ANEXO
Número: IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO V - ACT.
12048-459-2018
ANEXO V (Artículo 1°) GARANTÍA
1. El otorgamiento de la habilitación que tramita de conformidad con lo
previsto en la presente, estará sujeto a la presentación y aceptación
de una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del
inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.
2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el
requisito de constituir garantía conforme lo establecido en el Artículo
208 del referido plexo normativo.
3. La garantía de actuación prevista en los Regímenes de Aduanas
Domiciliarias, Aduanas de Factoría y Operador Económico Autorizado se
considerará suficiente para la habilitación de los depósitos fiscales
comprendidos en dichos regímenes.
4. La garantía se calculará a razón de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 100) o equivalente en pesos por metro cuadrado hasta DOS MILLONES
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su equivalente en pesos.
5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para
almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro
cúbico, con excepción de las celdas.
6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la
Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, asegurando el pago de
los tributos o de las penas pecuniarias a cargo del depositario o por
quien este debiera responder.
7. Para los depósitos fiscales temporarios particulares el importe a
cubrir ante el posible incumplimiento de las obligaciones del
permisionario con relación a la mercadería a almacenar se cubrirá con
la garantía de actuación como importador/exportador.
8. Para los depósitos fiscales temporarios generales deberá
constituirse garantía en los términos de los puntos 4. o 5. del
presente Anexo.
9. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para
varios permisionarios, cada uno de ellos comprometerá su garantía de
actuación.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO VI - ACT.
12048-459-2018
ANEXO VI (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los lugares descriptos en la presente se encuentran sometidos a las
máximas atribuciones de control aduanero en los términos de los
Artículos 121 y 122 del Código Aduanero.
Los incumplimientos que se detecten tanto de los requisitos como de las
condiciones establecidas en el conjunto de la normativa aduanera
referidos a los aspectos legales, operativos, informáticos y
tecnológicos aplicables en el ámbito de los depósitos fiscales, podrán
ser objeto de investigación y denuncia tanto en el orden disciplinario
como en el ámbito de las infracciones y los delitos.
En tal sentido, en su aspecto disciplinario la actividad de los sujetos
responsables se encuentra comprendida en el Artículo 109 y siguientes
del Código Aduanero.
Ante un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad, se
iniciará el sumario disciplinario, marco en el cual se determinará la
aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 110 del
mencionado Código, las que se graduarán según la índole de la falta
cometida y los antecedentes del sujeto denunciado.
La sustanciación del sumario disciplinario no es óbice para efectuar
las denuncias que pudieran corresponder si la conducta desarrollada
fuera pasible de encuadrarse como infracciones o delitos aduaneros,
procedimientos que tramitarán independientemente.
La autoridad competente para disponer la instrucción disciplinaria,
será el área que hubiera otorgado la habilitación del predio.
La resolución del procedimiento disciplinario corresponderá al
Administrador de Aduana o al juez administrativo de la jurisdicción,
conforme lo indicado en el Artículo 110 de dicho plexo normativo.
1. Incumplimiento
Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de
revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado
o podido imposibilitar el control aduanero y que permitieran la
comisión de un delito o su tentativa, así como también las estipuladas
expresamente por esta norma.
Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación
temporaria, los incumplimientos y la intervención de cualquier
naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los
medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento
tecnológico.
En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en
forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la
autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la
responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la
sanción disciplinaria.
2. Procedimiento
Efectuada la denuncia se remitirá la misma al Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros si la habilitación corresponde al
ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires o la Dirección Aduana de
Ezeiza, o la Aduana de jurisdicción para el caso de las restantes
habilitaciones.
Se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa
y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa
probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles
administrativos para que alegue sobre su mérito.
Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la
autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos.
La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en
el Artículo 1013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con
el que cuenta el administrado.
3. Sanciones
Dado que el Artículo 110 del Código Aduanero contempla como sanción la
revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada, estas
son las únicas dos medidas que se pueden aplicar en el ámbito
disciplinario.
La revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas
mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de
ello, subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones
impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías
cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.
La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas
mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a "plan barrido" en el
plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en
que quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán
respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la
habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento
hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos
habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.
4. Recursos
Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el
recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO VII - ACT.
12048-459-2018
ANEXO VII (Artículo 1°)
TANQUES Y SILOS FISCALES
I. Requisitos y documentación
1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo
establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la
aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.
2. Para el caso de tanques fiscales -el cual comprende las esferas-, en
el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la
habilitación, el permisionario deberá presentar, en forma
complementaria al resto de la documentación exigida para la
habilitación del depósito fiscal, un certificado extendido por el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) mediante el cual se
aprueben las tablas de calibrado.
3. Para la habilitación de silos -el cual comprende las celdas- el
permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la
autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
Para el caso de las celdas, éstas podrán compartimentarse -en sectores
completamente independientes y aislables- a fin de depositar distintos
tipos de mercadería.
4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las
conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las
conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso
intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las
mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.
5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos o
silos para sólidos, no significará que todo el predio tenga carácter
fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los
tanques o silos propiamente dichos respecto de los cuales se haya
solicitado su afectación fiscal.
6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que
se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros
en virtud de almacenarse mercadería peligrosa, ya que el mismo puede
entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de
salvataje.
7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de
almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que
interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre
que permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del
servicio aduanero u otro sistema similar de control que deberá ser
evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según
corresponda en el acto de habilitación.
8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada
tanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espacio
habilitado, y en caso de las celdas, respecto del portón de acceso.
9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la
que deberá constar: apellido y nombre, razón social o denominación del
permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición
de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.
II. Desafectación y rehabilitación de tanques fijos
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los
tanques, silos y celdas y a las necesidades de los usuarios para contar
con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
el tanque se encuentre vacío, se efectúe el pedido dentro de los DOS
(2) días hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga
vigente la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que el tanque pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque alcanzado
por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2)
años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de
reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva,
debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto
dispositivo.
III. Condiciones operativas para tanques y silos
Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la
presente en la medida que resulten aplicables, así como lo establecido
en la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 sus
modificatorias y complementarias.
ANEXO
Número: IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO VIII - ACT. 12048-459-2018
ANEXO VIII (Artículo 1°)
CÁMARA FRIGORÍFICA FISCAL
I. Requisitos y documentación.
La habilitación de las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de
mercadería enfriada y congelada se regirá por lo establecido en los
Anexos II y III de la presente, con la aplicación de la normativa
vigente para este tipo de mercadería.
1. El permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la
autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
2. El plano del lugar a habilitar deberá contener la cámara frigorífica
y su acceso, la antecámara con el espacio reservado para realizar el
control aduanero de la mercadería, los docks de los medios de
transporte, las cámaras de CCTV, la ubicación de los sistemas de
control de peso, la ubicación de la oficina del servicio aduanero, la
ubicación de la oficina del permisionario, todo ello en referencia al
predio del permisionario.
3. La delimitación de los predios donde se encuentre la cámara
frigorífica, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal,
sino que la habilitación se referirá exclusivamente al espacio de
almacenamiento respecto del cual se haya solicitado su afectación
fiscal.
4. No será exigible el cerramiento en la antecámara en la medida que se
pueda entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de
salvataje o la evacuación del espacio habilitado.
5. La puerta de ingreso a la cámara frigorífica fiscal deberá contar
con un sistema de cierre que permita el precintado de la misma, por
parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de
control que deberá ser evaluado por la Aduana de jurisdicción y
aprobado por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior y Metropolitanas, según corresponda en el acto de habilitación.
II. Desafectación y rehabilitación de la cámara
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen las
cámaras frigoríficas y a las necesidades de los usuarios para contar
con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
la cámara se encuentre vacía, se efectúe dentro de los DOS (2) días
hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente
la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que la cámara pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la Aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico alcanzado por esa
variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2)
años. Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación,
aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo
elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.
III. Condiciones operativas
Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la
presente en la medida que resulten aplicables, así como las previstas
en la Nota Externa N° 6 (DGA) del 14 de marzo de 2006, respecto al
control de mercadería enfriada y congelada que se encuentra sujeta a
cadena de frío.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117491-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO IX - ACT.
12048-459-2018
ANEXO IX (Artículo 1°)
CENTRO LOGÍSTICO FISCAL
I. Definiciones
Se entenderá que existe un "Centro Logístico Fiscal" cuando un grupo de
empresas se agrupen mediante contrato asociativo de colaboración
estratégica con el fin de obtener beneficios sectoriales dando
cumplimiento de manera conjunta y en áreas de uso común, con los
requisitos establecidos en la presente respecto del sistema de control
no intrusivo, de pesaje, las oficinas del servicio aduanero y los demás
organismos de control de las operaciones de comercio exterior.
Este centro se conformará en un predio delimitado contando para ello
con espacios tanto de uso común, por el que circularán los medios de
transporte y se ubicarán las áreas mencionadas, como por distintos
espacios de uso propio de cada asociado que serán habilitados como
depósito fiscal.
Para considerar la vigencia de esta figura, no podrá cederse el uso de
la totalidad de los espacios a un solo usuario, ni tampoco constituir
monopolio de hecho, independientemente del número de los participantes.
La solicitud de prefactibilidad y/o habilitación deberá ser realizada
de forma conjunta, ya sea con la presentación de quien fuera
representante de los participantes como por cada uno, respecto de la
gestión de sus habilitaciones como por los permisionarios de depósitos
fiscales en forma independiente, conforme las previsiones y con las
responsabilidades establecidas en la presente norma.
Dicho estudio de prefactibilidad será tramitado de conformidad con lo
previsto en el Artículo 3° de la presente.
II. Requisitos
A) Estudio de prefactibilidad
Se deberá presentar por Sistema Informático de Trámites Aduaneros
(SITA) los siguientes documentos:
1. Instrumento Constitutivo
1.1. En el mismo se deberá contemplar la finalidad de nuclear - en un
mismo ámbito aduanero- la actividad de cada participante, la que se
desarrollará en espacios propios de los distintos permisionarios y en
espacios comunes compartidos por estos.
1.2. Deberá constar la responsabilidad de los espacios propios de cada
permisionario en los que se ubicarán:
a) Los recintos de almacenamiento, y
b) los playones de carga/descarga.
1.3. Deberá contemplarse que en los espacios comunes se dará
cumplimiento de forma conjunta a los requisitos establecidos en los
anexos que conforman la presente, exigibles a cada permisionario en
materia de:
a) Planos.
b) Cercado.
c) Delimitación.
d) Iluminación.
e) Pisos.
f) Seguridad e higiene.
g) Oficinas del servicio aduanero.
h) Equipamiento.
i) Escáner.
j) Sistemas de control de pesos y medidas. k) Caniles.
1.4. Deberá contemplarse que no podrá cederse el uso de la totalidad de
los espacios a un solo usuario, ni tampoco constituir monopolio de
hecho, independientemente del número de usuarios.
1.5. Asimismo, la responsabilidad será conjunta respecto de los gastos
de infraestructura y mantenimiento necesarios para garantizar la
operatividad en el ámbito común, sin perjuicio de determinar quien
responderá ante el requerimiento del servicio aduanero, respecto de:
a) La seguridad del predio.
b) El mantenimiento y la habilitación de los sistemas de control.
c) Información de los usuarios relacionada con su participación en el
mismo.
d) Las conexiones de servicios básicos en el predio que sean necesarios
para su normal funcionamiento y que formen parte del proyecto aprobado
por trámite de prefactibilidad.
e) La prestación de servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones,
fuerza motriz, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios
necesarios para las operaciones de la zona de uso común y propias.
f) Las demás que le atribuya el instrumento asociativo.
2. Plano General del predio
El mismo deberá cumplir con los requisitos generales y deberán
individualizarse en el mismo los espacios propios y comunes
mencionados, las oficinas de los organismos de control, los sistemas de
pesaje, el escáner, los accesos, la ubicación de las cámaras de CCTV
del predio y los caniles.
3. Disponibilidad jurídica del predio
Se deberá acreditar la disponibilidad jurídica del predio donde su
ubicará el centro.
B) Habilitación
A los efectos de la habilitación definitiva del predio y de los
distintos depósitos fiscales que componen el centro deberá cumplirse
con lo previsto en el Anexo II de la presente, en la medida que no se
oponga con lo estipulado en este anexo.
III. Obligaciones
Los permisionarios de cada depósito fiscal deberán estar inscriptos y
autorizados por este Organismo para administrar el espacio propio
siendo responsables en dicho ámbito del cumplimiento de toda la
normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías
almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria,
infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a
su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e
intransferible.
A tal fin, cada permisionario tendrá las siguientes obligaciones
respecto del espacio que se le asigne como propio:
a) Mantener la habilitación del ámbito como depósito fiscal conforme
las normas vigentes.
b) Cumplir con los requisitos vigentes como permisionario del depósito
fiscal respecto de su espacio propio y de la circulación de mercaderías
en espacios comunes conforme las condiciones operativas establecidas en
este anexo.
c) Notificar cualquier modificación contractual al servicio aduanero.
IV. Condiciones operativas
1. El horario hábil para el ingreso y egreso de la mercadería, tanto al
predio como a los distintos depósitos, será establecido por esta
Dirección General de Aduanas.
Se deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para
atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos
por la Resolución General N° 665 y sus modificatorias, siendo
responsable de los gastos que ello ocasiona el permisionario que se
encuentre operando fuera del horario hábil.
2. Cada permisionario será responsable por el ingreso y circulación en
el espacio común de la mercadería a su cargo. La inobservancia de esta
condición será considerada falta grave para el mismo.
3. El servicio aduanero no permitirá el ingreso, egreso o permanencia
de mercadería en el predio sin la documentación correspondiente que
contenga la descripción de la mercadería y la identificación de las
personas responsables de la misma. El incumplimiento de esta obligación
constituirá falta grave.
4. No podrá permanecer en el predio habilitado como fiscal, mercadería
nacional y nacionalizada cuyo destino no sea la exportación o aquella
que se encuentre nacionalizada y cuya partida haya sido recibida
conforme.
Igual prohibición regirá para los contenedores que ingresaren vacíos al
depósito de que se trate y no sean afectados a una operación aduanera,
excepto cuando se hubiera autorizado expresamente el ingreso de
contenedores nacionalizados para resguardar mercadería en condición de
rezago, judicializada y/o sujeta a medidas cautelares por parte del
servicio aduanero.
5. Cuando los permisionarios detecten mercadería arribada en mala
condición, ingresará -previo pesaje- al espacio habilitado al efecto,
labrando un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando
el deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al
depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del
permisionario y del servicio aduanero. Este espacio deberá encontrarse
en el espacio propio del permisionario.
6. Se deberá informar a la autoridad aduanera del sector, mediante
planilla confeccionada al efecto, la nómina del personal y el horario
en el que cumple tareas dentro de la zona primaria aduanera,
correspondiente a los espacios comunes.
7. Cuando el predio habilitado como fiscal se encuentre cerrado, no
podrá permanecer dentro del mismo ninguna persona que no se encuentre
debidamente autorizada por el servicio aduanero, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.
8. El permisionario deberá garantizar al servicio aduanero, el libre
acceso al predio, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y
de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras
injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad, se
considerarán falta grave.
9. Se deberá informar todos los registros de acceso al predio. Dicha
información será transmitida de manera electrónica. La circulación de
personas no registradas será pasible de la correspondiente sanción
disciplinaria.