e. 10/12/2018 N° 94087/18 v. 10/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
Número: IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO I - ACT.
12048-459-2018
ANEXO I (Artículo 1°)
ALCANCE, DEFINICIONES Y GENERALIDADES
I. Depósitos fiscales
1. Se consideran "Depósitos fiscales" a los lugares operativos
habilitados por este Organismo para la realización de operaciones
aduaneras -bajo el control del servicio aduanero- inherentes al
almacenamiento de mercaderías sólidas, líquidas y gaseosas.
2. Las áreas de almacenamiento habilitadas en el marco de la presente,
serán los únicos lugares operativos autorizados para operar como
depósitos fiscales. Se podrán habilitar en tal carácter:
2.1. Recintos cubiertos.
2.2. Predios abiertos plazoletas.
2.3. Tanques.
2.4. Silos y celdas.
3. Previo a su habilitación, y salvo las excepciones establecidas por
este Organismo, dichas áreas deberán encontrarse a "Plan barrido". Se
entenderá que se encuentra a plan barrido, cuando no contenga
mercadería de ninguna especie, pudiendo contar con las instalaciones o
elementos necesarios para el almacenamiento, movimiento y estibaje de
las mismas.
4. Se entenderá por "Permisionario de depósito fiscal" al sujeto
autorizado por este Organismo para administrar el depósito fiscal de
que se trate, cuyas obligaciones serán -entre otras- el cumplimiento de
la normativa aduanera, la custodia y conservación de las mercaderías
almacenadas en su depósito; resultando responsable disciplinaria,
infraccional, penal y tributariamente por las obligaciones que tenga a
su cargo. Dicha responsabilidad será directa, indelegable e
intransferible.
Asimismo, se encontrarán sujetos al cumplimiento permanente de los
requisitos y condiciones de la habilitación, a la obligación de
presentación de informes a requerimiento del servicio aduanero, y
mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de
auditoría que permitan rastrear el historial de las mercaderías, así
como autorizar el acceso al mismo del personal aduanero, garantizar
cualquier rendición de cuentas, y facilitar la formación adecuada para
los empleados que se desempeñen en el depósito fiscal.
(Párrafo incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
II. Clases de depósitos fiscales
1. En función de la titularidad de las mercaderías depositadas:
1.1. Depósitos fiscales generales: son aquellos en los cuales se
permite el almacenamiento de mercaderías consignadas a terceros, además
de las consignadas al permisionario.
1.2. Depósitos fiscales particulares: son aquellos en los que solo se
permite el almacenamiento de mercaderías consignadas al permisionario
para ser destinadas aduaneramente por él.
Las mercaderías almacenadas en depósitos fiscales particulares, con
carácter de excepción, podrán ser objeto de transferencia a un tercero.
A tal fin, deberá contarse con la autorización del servicio aduanero,
para lo cual deberán ser remitidas a un depósito fiscal general o bien
al depósito fiscal particular del permisionario adquirente.
Un depósito fiscal particular podrá ser habilitado para varios
permisionarios mediante un instrumento privado con fecha cierta o
instrumento público por medio del cual se acredite el uso del predio a
habilitar por parte de todos los permisionarios. En tal caso, la
documentación aportada a los efectos de la habilitación deberá ser
unificada en lo relativo al predio, mientras que los requisitos
relativos a los sujetos deberán cumplirse por cada uno de los
permisionarios quienes serán solidariamente responsables por el
incumplimiento de las obligaciones a la normativa aduanera.
(Párrafo sustituido por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. En función a la presencia del servicio aduanero:
2.1. Depósitos fiscales permanentes (generales o particulares): son
aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se
realiza de manera continua, durante el horario de su funcionamiento, y
cuenta con la presencia permanente del servicio aduanero.
2.2. Depósitos fiscales no permanentes (generales o particulares): son
aquellos en los cuales la operatoria del depósito fiscal habilitado se
realiza de manera discontinua, debiendo solicitar la presencia del
servicio aduanero para cada operación.
3. En función del tipo de administración del depósito:
3.1. Depósitos fiscales de administración estatal: son aquellos que
constituyen el Estado Nacional, Provincial, Municipios, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y Organismos estatales legalmente autorizados
al efecto, aún cuando tuvieran patrimonio y personalidad jurídica
propia, siempre que sean íntegra y expresamente estatales. No se
considerarán como tales a los constituidos por sociedades de economía
mixta o con participación estatal mayoritaria o por cualquier otra
entidad que posea participación de capitales privados.
3.2. Depósitos fiscales de administración no estatal. Todos aquellos no
comprendidos en el punto 3.1. de este apartado.
III. Depósitos fiscales temporarios
1. Son aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones
especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la
operación que se trate -conforme lo dispuesto por la Disposición N° 249
del 19 de julio de 2016 de la Administración Federal de Ingresos
Públicos- por un plazo de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365)
días corridos, prorrogables por única vez y por un término que no
excederá del original, por motivos de excepción debidamente fundados.
(Punto sustituido por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. Dicha autorización podrá expedirse siempre que se resguarde el
debido control aduanero y se cumpla con las normas vigentes relativas a
la protección del medio ambiente, salud y seguridad de las personas,
mediante la adopción de las medidas que correspondan, cuando:
2.1. En la jurisdicción no existan depósitos fiscales habilitados.
2.2. La capacidad de los depósitos fiscales existentes no sea
suficiente o no estén habilitados para la clase de mercadería a
almacenar.
2.3. Existan, en un espacio que tuviera una habilitación vigente,
causas de fuerza mayor que impidan la continuidad de las operaciones.
3. El solicitante deberá efectuar una presentación fundada ante el
servicio aduanero que justifique la habilitación del depósito fiscal
temporario, el derecho a uso del predio, y deberá constituir una
garantía con las formalidades previstas en la presente.
4. El servicio aduanero deberá constatar que el ámbito a habilitar
temporalmente reúne las condiciones de infraestructura que garantizan
el ejercicio del debido control aduanero, que se ha presentado la
garantía pertinente y que la habilitación temporal no afecta la
operatividad de los espacios habilitados en la jurisdicción.
IV. Carácter de la habilitación
1. La prefactibilidad y habilitación que se otorgue en el marco de la
presente no podrá transferirse, arrendarse o explotarse de manera
distinta a lo establecido en el acto que la disponga.
2. El depósito fiscal será de uso exclusivo de mercaderías destinadas a
las operaciones de comercio exterior.
3. La habilitación será considerada un permiso precario administrativo,
siendo válida en la medida que se mantengan las condiciones acreditadas
de conformidad con lo previsto en la presente.
V. Plazos y renovación de la habilitación
1. El plazo de la habilitación será de hasta DIEZ (10) años, renovables
en forma no automática. La vigencia de la habilitación quedará sujeta
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo II de la
presente.
2. A efectos de renovar la habilitación, el interesado deberá iniciar
el trámite ingresando a la aplicación "Sistema Informático de Trámites
Aduaneros" (SITA), con una antelación mínima de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos a la fecha de vencimiento, acompañando la documentación
que hubiera sido modificada o actualizada hasta ese momento.
3. Recibida la solicitud de renovación, la Aduana de jurisdicción
deberá expedirse al respecto, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días
hábiles administrativos, teniendo en cuenta los antecedentes y el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, opinión que
en el caso de las aduanas del interior del país quedará sujeta a la
aprobación o rechazo de la respectiva Dirección Regional Aduanera,
quien también deberá pronunciarse en un plazo no mayor a TREINTA (30)
días hábiles administrativos.
Cumplido ello, deberá darse intervención a las Subdirecciones Generales
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior, según
corresponda, en un plazo no menor a SESENTA (60) días corridos previos
a la fecha de vencimiento.
Con los informes pertinentes, las referidas Subdirecciones Generales se
pronunciarán sobre la renovación de la habilitación mediante acto
administrativo que se notificará al interesado.
Durante el proceso de renovación, la habilitación mantendrá su vigencia
hasta tanto la autoridad aduanera se pronuncie.
Cuando se deniegue la renovación de la habilitación, se le otorgará al
permisionario un plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la
notificación del acto, para quedar a plan barrido.
4. Todo permisionario habilitado que se encuentre en situación de
fusión o escisión deberá informarlo al servicio aduanero, acompañando
la documentación pertinente.
Si quien adquiere la empresa pretendiera la continuidad operativa del
predio fiscal deberá presentar y acreditar ante el servicio aduanero el
cumplimiento de los requisitos relativos al titular de la habilitación,
establecidos en el Anexo II de la presente.
Asimismo, quien tuviera en cabeza la habilitación del predio deberá
presentar, en un plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde que
hubiera informado que se encuentra en situación de fusión o escisión,
un inventario de stock ante el servicio aduanero.
Cumplido ello, la aduana de jurisdicción constatará el inventario
declarado y, corroborado el cumplimiento de los requisitos
documentales, la Subdirección General pertinente dictará el acto
administrativo correspondiente.
5. En caso que, como resultado de una fusión, ocurriese un cambio en la
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el permisionario
deberá informar tal situación al servicio aduanero y cumplir nuevamente
con los requisitos relativos al titular de la habilitación,
establecidos en el Anexo II de esta norma.
En el supuesto que ocurriese una escisión de una empresa ya habilitada
como permisionaria de depósito fiscal, el servicio aduanero podrá
extender dicha habilitación a esta nueva sociedad siempre que esta
última cumpla con los requisitos relativos al titular de la
habilitación.
Si el mecanismo descripto no fuera articulado, la habilitación se
revocará y el predio deberá quedar a plan barrido en un plazo de
SESENTA (60) días corridos.
6. El titular de la habilitación que pretenda la desafectación del
predio bajo el presente régimen deberá solicitarlo por el Sistema
Informático de Trámites Aduaneros (SITA). La Subdirección General
competente emitirá el acto administrativo de baja, tanto cuando la
misma fuere requerida por el interesado o instada por el propio
servicio aduanero, previo dictamen del área asesora en materia aduanera.
A tal fin, se analizará el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
permisionario -no registrar deudas aduaneras, líquidas y exigibles por
incumplimiento de obligaciones como permisionario y dejar el depósito a
plan barrido- y, en caso de no encontrarse impedimento para ello, se
dictará el acto administrativo para su notificación al permisionario.
La baja de un depósito fiscal deberá ser comunicada a la Subdirección General de Control Aduanero.
(Punto sustituido por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
VI. Régimen legal
1. La autorización conferida para la realización de operaciones
aduaneras en depósitos fiscales, otorga al ámbito en que éstas se
realicen el carácter de zona primaria aduanera, que se mantendrá hasta
el momento en que por acto formal de la autoridad competente sea
desafectado de tal estado, debiendo encontrarse a esos efectos, salvo
las excepciones establecidas por este Organismo, a "plan barrido".
2. Conforme lo previsto en el Artículo 121 del Código Aduanero el
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías
debe efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del
servicio aduanero. A tal efecto, deberá contar con la información
anticipada sobre los lugares, las horas y la nómina del personal a
cargo del permisionario que desempeña tareas dentro de la zona primaria
aduanera.
3. Las mercaderías que ingresen al ámbito habilitado, quedarán sujetas
a los regímenes provisorios de importación o de exportación, en las
condiciones establecidas en los Artículos 198, 397, siguientes y
concordantes del Código Aduanero. Asimismo, deberá considerarse lo
dispuesto por los Artículos 12 y siguientes del Capítulo 5. del Título
I del Anexo de la Resolución General N° 2.090 y por los Artículos 39 y
siguientes del Capítulo 3 del Título II del mismo texto.
4. Conforme lo previsto en el Artículo 8° de la presente, los depósitos
fiscales que no cumplan con los requisitos previstos en materia
operativa, tecnológica, de funcionamiento en general o con lo dispuesto
en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o
definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del
caso, conforme el "Procedimiento disciplinario" del Anexo VI previsto
en esta resolución general, sin perjuicio del juzgamiento de las
infracciones aduaneras que se pudieren haber cometido.
5. De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas
relacionadas con procedimientos infraccionales, delictuales o de
impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del
Código Aduanero.
(Punto incorporado por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.352 REQUISITOS PARA LA
HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS FISCALES, SU RENOVACIÓN O LA MODIFICACIÓN DE
DATOS
(Anexo sustituido por art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Para solicitar la habilitación del depósito fiscal se deberán observar
los siguientes requisitos, tanto para la inscripción inicial como para
la permanencia en el régimen.
I. Requisitos
1. Solicitar la inscripción en los "Registros Especiales Aduaneros"
como permisionario de depósitos fiscales, cumpliendo los requisitos y
condiciones establecidos en la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias, debiendo declarar y mantener
actualizado en el "Sistema Registral" aquellos directivos que componen
la sociedad.
1.1. Para los depósitos fiscales particulares, el permisionario deberá
estar inscripto y habilitado en dicho registro como
"Importador/Exportador". Además, cuando se solicite el carácter
permanente para dichos depósitos, se deberá acreditar una cierta
cantidad de operaciones de comercio exterior, en un período
determinado, que justifique su habilitación.
1.2. Cumplir con el régimen de información establecida en la Resolución
General N° 4.697, sus modificatorias y complementarias, para todos los
accionistas y personas obligadas en tal registro.
1.3. Presentar anualmente el certificado de antecedentes penales de los
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, hasta
tanto exista un sistema que provea la información en trato.
1.4. No estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el
inciso d), apartado 1., del artículo 94 del Código Aduanero. Para las
personas jurídicas el requisito se extiende a sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables.
2. Declarar el domicilio del depósito fiscal mediante el servicio "web" "Sistema Registral" de este Organismo.
3. Cuando los permisionarios de depósitos fiscales generales sean
personas jurídicas, el objeto social deberá contemplar dicha actividad
y encontrarse declarada ante esta Administración Federal.
4. La persona humana que actúe como representante del permisionario en
el trámite de habilitación, renovación o modificación de datos deberá
estar designada mediante el servicio "web" - "Gestión de Autorizaciones
Electrónicas" de este Organismo.
5. No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas,
aduaneras o de los recursos de la seguridad social, tanto al inicio del
trámite como al momento de la suscripción del acto dispositivo de
habilitación.
6. Constituir garantía en seguridad de la operatoria, conforme al procedimiento establecido en la presente.
II. Documentación a presentar
Una vez cumplidos los requisitos del apartado I de este anexo, se
iniciará el trámite por el Sistema Informático de Trámites Aduaneros
(SITA), conforme el artículo 9° de esta resolución general. Para lo
cual, deberá presentarse digitalmente la siguiente documentación, en
carácter de declaración jurada que certifique su validez o vigencia:
1. Aprobación del estudio de prefactibilidad, en caso de corresponder.
2. Plano catastral con la ubicación del predio donde se instalará el
depósito fiscal a habilitar. En el mismo se describirán -si los
hubiera- los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos
(rutas, calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una
escala que permita su adecuada visualización.
3. Título de propiedad, contrato de locación u otro instrumento legal
por el cual se tenga derecho al uso del predio, acompañando el
correspondiente certificado de dominio que consigne el estado jurídico
del inmueble del que resulte que se encuentra libre de embargos.
Asimismo, deberá acompañar el certificado de inhibiciones.
4. Plano -"layout"- de las instalaciones del depósito fiscal por el que
tramite la solicitud confeccionado por un arquitecto o ingeniero, del
que surja la información que se detalla a continuación:
a) Predio fiscal debidamente delineado.
b) Demarcación de los distintos sectores operativos enunciados en el apartado 4. del Anexo III de la presente.
c) Lugares de acceso, incluidas puertas, ventanas, persianas enrollables, acceso vehicular, ascensores y escaleras.
d) Cámaras, balanzas, caniles y de los otros elementos de control no
intrusivo, así como de los sensores de movimiento de un sistema de
seguridad electrónico y los interruptores de lengüeta "reed switch" -de
corresponder-.
e) Área reservada para que los agentes del servicio aduanero practiquen
los controles a su cargo con una superficie mínima adaptada a su
operatoria, conforme a las especificaciones establecidas en el apartado
5. del Anexo III de la presente norma.
f) Oficinas para uso exclusivo del personal del servicio aduanero,
destinada al control de las operaciones y la verificación del
cumplimiento de sus obligaciones por parte del permisionario. De
acuerdo a la evaluación de riesgo operativo e informe realizado por el
administrador de la aduana de jurisdicción, sobre la base de las
gestiones que procure ante las áreas competentes al efecto y elementos
disponibles, podrá solicitarse la delimitación de un estacionamiento
designado específicamente para el uso de dichos agentes, fuera del
predio fiscal y a una distancia conveniente de las puertas de ingreso y
egreso del depósito fiscal.
g) Apellido y nombres, título profesional, número de matrícula, firma y
sello aclaratorio del citado arquitecto o ingeniero, certificado por el
colegio profesional competente.
4.1. Cuando se solicite la habilitación de una plazoleta deberá estar
individualizada en el plano la ubicación del depósito o depósitos
cerrados que se encuentran en su interior, los sectores de estiba y las
calles de circulación interna de vehículos.
5. Contrato constitutivo, social o estatuto de la sociedad. En el caso
de los depósitos generales, el objeto deberá contemplar la actividad de
depósito fiscal y encontrarse declarada ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos.
6. Habilitación municipal.
6.1. La habilitación municipal deberá estar otorgada a nombre del
solicitante y expedida por la autoridad municipal o autoridad
competente acorde a su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en
las normas locales.
6.2. Cuando se trate de mercaderías peligrosas y/o explosivos, deberán constar específicamente en la habilitación.
6.3. El permisionario deberá mantener vigentes o en trámite las
respectivas habilitaciones para el uso del predio, debiendo informar
cualquier cambio que ocurra en relación a las mismas ya sea por cambio
de plazo o de condición.
7. Las siguientes autorizaciones complementarias, acorde con las
características propias del depósito y de la mercadería a almacenar:
7.1. Certificado de control de los instrumentos de medición mencionados
en el apartado 13., Anexo III de esta resolución general -conforme el
Decreto N° 960 del 24 de noviembre de 2017-.
Las balanzas deberán estar habilitadas conforme a lo previsto en la
Instrucción General N° 28 (DGA) del 27 de diciembre de 2011 o la que en
el futuro la sustituya. El incumplimiento por parte del permisionario
será considerado falta grave. Asimismo, corresponderá a la autoridad
aduanera el permanente control de la vigencia de dichos certificados.
7.2. Cuando el depósito fiscal reciba mercaderías que se encuentren
sujetas a regulación de terceros organismos, el depósito en trato
deberá poseer el certificado expedido por la autoridad de aplicación,
que lo habilite para su
respectivo almacenamiento, por ejemplo: Agencia Nacional de Materiales
Controlados (ANMAC), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agropecuaria (SENASA), Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR), etc.
7.3. Certificaciones y documentación relativos a la habilitación y uso de elementos de control no intrusivos.
7.4. Para los depósitos fiscales generales; certificación de la norma
ISO 9001 -y de toda aquella que la amplíe, modifique o actualice- o, en
su defecto, la solicitud de aprobación de calidad certificada por dicha
norma para los procesos de recepción almacenamiento y egreso de la
mercadería. En caso de encontrarse en proceso de certificación, deberá
acompañarse las constancias correspondientes al cronograma de
implementación y las correspondientes a las etapas cumplidas.
8. Póliza de seguro contra robo y contra incendio, conforme el tipo de
mercadería a almacenar, en la que conste que la cobertura del riesgo
coincide con el domicilio del depósito declarado.
9. Las garantías exigidas en el Anexo V de la presente, una vez
aprobada la habilitación por el servicio aduanero y previo al inicio de
las actividades.
III. Depósitos fiscales de administración estatal
Las personas jurídicas de administración estatal deberán cumplir todos
los requisitos consignados en este anexo, con excepción de la
constitución de garantía conforme el artículo 208 del Código Aduanero.
Asimismo, presentarán -en forma complementaria- el instrumento jurídico
-ley, decreto,
ordenanza, acto administrativo, etc.- que permita determinar su
naturaleza estatal, composición patrimonial, las atribuciones para
desarrollar la actividad de almacenaje y los funcionarios responsables.
IV. Modificación de datos
1. En el caso de la modificación de datos registrales, deberá cumplirse
con lo establecido en el punto 6. del Anexo de la Resolución General N°
2.570, sus modificatorias y complementarias, dentro del plazo previsto
en el artículo 10 de dicha norma.
1.1. Cuando el permisionario cambie su Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), en virtud de lo previsto en el apartado V del Anexo
I de la presente, deberá dictarse un nuevo acto de habilitación que
recepte el cambio societario.
1.2. En cualquier otro supuesto de cambio de Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT), deberá solicitarse una nueva
habilitación y se producirá la revocación de la habilitación vigente.".
IF-2022-00494658-AFIP-DICEOA#DGADUA
ANEXO
Número:
IF-2018-00117483-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO III - ACT.
12048-459-2018
ANEXO III (Artículo 1°)
CONDICIONES FÍSICAS DEL DEPÓSITO FISCAL A HABILITAR
1. Superficie
1.1. Los depósitos fiscales generales deberán tener dimensiones
adecuadas para la operatoria que se pretende.
1.2. EI predio a habilitar constituirá una unidad, es decir que deberá
accederse a cualquier sector del mismo sin pasar por una zona
secundaria aduanera. Ello con excepción de las aduanas domiciliarias
y/o factorías.
(Punto sustituido por Anexo al art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
1.3. La superficie del ámbito que se pretende habilitar deberá guardar
relación con la actividad a desarrollar, el tipo de mercadería, la zona
geográfica en la que se encuentra ubicado y los espacios necesarios
para la ejecución y control de las operaciones aduaneras, circulación
de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.
1.4. La superficie mínima deberá ser tal, que permita el normal
desplazamiento de los medios de transporte de carga, según el ámbito
que se trate.
2. Delimitación del predio fiscal
2.1. Los límites serán establecidos en la resolución de habilitación
que a tal efecto se dicte. En la misma se describirán -si los hubiera-
los accidentes del terreno que la delimitan, los linderos (rutas,
calles etc.), graficándose su trazado en el plano y a una escala que
permita su adecuada visualización.
2.2. El ámbito deberá contar con un cercado, en función a la
habilitación y guardar relación con la condición y tipo de mercaderías
y/o los medios de transporte que operan en el mismo, permitiendo la
circulación y ejercicio del debido control aduanero.
2.2.1. El cerco perimetral deberá estar construido con materiales de
alta resistencia y deberá tener una altura mínima de DOS METROS CON
CINCUENTA CENTÍMETROS (2,50 m). El diseño debe evitar la entrada ilegal
por encima o por debajo. Cuando se utilice una valla de tela metálica,
la misma deberá ser suficientemente resistente, su base y parte
superior asegurarse con alambre de seguridad fijo, anti escalamiento,
no debiéndose autorizar su construcción de manera tal que pueda ser
removido parcial o totalmente.
2.2.2. Cuando el predio se encuentre ubicado dentro de la planta
industrial y/o comercial del permisionario, éste se encontrará exento
del cumplimiento de la delimitación indicada precedentemente, en la
medida en que la instalación tenga su propio cerramiento, como por
ejemplo tanques, esferas o edificaciones con paredes en todo su
perímetro. En cambio, se exigirá el cerco cuando se habilite una
plazoleta dentro de estos predios.
2.2.3. En el caso que el depósito fiscal este ubicado en un puerto,
muelle o atracadero habilitado para la realización de operaciones
aduaneras, el cerramiento perimetral no será necesario en el límite con
el espejo de agua adyacente al mismo.
2.3. Las Oficinas de Control de Salida, deberán estar ubicadas en los
lugares de ingreso/egreso al predio y deberán contar con el
equipamiento informático necesario para el acceso a los sistemas de
esta Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio
de sus facultades de control. Dicho equipamiento deberá estar
actualizado con todas las medidas de seguridad vigentes en el
Organismo, de acuerdo a la Política de Seguridad de la Información
vigente.
2.4. El predio deberá ser apto para soportar las condiciones de
transitabilidad requeridas por los medios de transporte de carga, con
área amplia de estacionamiento, perfectamente demarcada y señalizada,
que permitan a los vehículos efectuar las maniobras necesarias, aún
frente a condiciones climáticas desfavorables.
Cuando el suelo no sea de hormigón o capa asfáltica, deberá acompañarse
un estudio de suelo realizado por un profesional competente en la
materia que acredite que en dichas condiciones se puede cumplir con las
operaciones de consolidación y desconsolidación en medios de transporte
y el control aduanero.
(Apartado 2 sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Accesos
3.1. Las puertas de ingreso y egreso al depósito fiscal deberán ser de
un material resistente, con anclajes asegurados de forma tal que
impidan su remoción, aptas para el paso de los medios de transporte de
cargas, al igual que para su precintado, y contarán con cerradura de
doble combinación o con DOS (2) cerraduras de distinta combinación,
quedando una cerradura a cargo del servicio aduanero y otra del
permisionario. Adicionalmente, podrán estar equipadas con cerraduras de
código de teclado o electrónicas, aprobadas y autorizadas, las que
deberán contar con un sistema de registros adecuados de las llaves,
combinaciones o tarjetas, que permita la identificación de sus usuarios
y los movimientos que realicen.
3.2. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos del depósito fiscal
deberán estar protegidos por un sistema de alarmas y/o dispositivos de
detección de intrusos, o contar el depósito fiscal con servicio de
vigilancia.
3.3. Según la superficie del predio, el servicio aduanero podrá exigir
adicionalmente la instalación de puestos de control en los accesos y en
sectores estratégicos del mismo, con el equipamiento informático
necesario para el acceso a los sistemas informáticos de esta
Administración Federal, a fin de resguardar el adecuado ejercicio de
sus facultades de control.
(Apartado 3 sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
4. Delimitación de sectores dentro del predio fiscal
4.1. Los depósitos fiscales de carácter general deberán contar con
sectores debidamente identificados y segregados para:
a) Sector de almacenamiento de las cargas de importación.
b) Sector de almacenamiento de las cargas de exportación.
c) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de
importación.
d) Espacio de consolidación y desconsolidación de mercaderías de
exportación.
e) El almacenamiento de las mercaderías sin titular conocido, sin
declarar, que se encuentren en rezago aduanero o que sean objeto de
secuestro, deberán ser perfectamente identificadas y rotuladas por el
permisionario dentro del predio fiscal.
f) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
g) Sector para mercaderías con diferencias de peso constatado por el
permisionario.
h) Espacio para bultos en mala condición.
i) Sector de control aduanero.
4.2. Esta sectorización y segregación podrá ser revelada en la medida
que el depositario cuente con un sistema de control de cargas
autorizado por el servicio aduanero que permita el monitoreo de las
mercaderías de manera tal que se pueda determinar en tiempo real su
ubicación, estado y régimen al que se encuentra sometida.
4.3. Los depósitos fiscales particulares deberán contar con sectores
debidamente identificados y segregados para:
a) El almacenamiento de las cargas de importación.
b) El almacenamiento de las cargas de exportación.
c) El almacenamiento de mercadería IMO de corresponder.
d) Espacio para bultos en mala condición.
e) Sector de control aduanero.
5. Sector de control aduanero
5.1. El sector de control aduanero deberá ser techado, de dimensiones
adecuadas a los efectos de poder realizar las tareas de verificación de
las mercaderías y otras acciones de control, bajo cualquier condición
climática, debidamente iluminado, previendo un sistema de iluminación
de emergencia.
5.2. En aquellos ámbitos en los que se opere con carga en camiones y/o
contenedores, deberá contarse con plataforma elevada o con rampa de
acceso y/o con vehículos o elementos que permitan bajar a piso la carga.
5.3. El espacio de control deberá guardar estricta relación con la
cantidad de operaciones que se desarrollen en el ámbito habilitado.
5.4. El piso del sector de control deberá ser apto tanto para la estiba
de las cargas como para la circulación de camiones, de hormigón o capa
asfáltica.
5.5. El área reservada para que los agentes del servicio aduanero
practiquen los controles a su cargo deberá contar con un banco de
trabajo con mesada de acero inoxidable y acceso a una fuente de
alimentación eléctrica, provisto de iluminación como mínimo de
CUATROCIENTOS LUX (400 lx).
(Punto incorporado por Anexo al art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
6. Oficina para el servicio aduanero.
6.1. La superficie de la oficina deberá guardar relación con la
dotación de personal necesario para desarrollar las tareas de control.
6.2. Deberá contar con mobiliario adecuado y suficiente para el
desempeño de las tareas por parte del personal designado en el punto
operativo y con todos los servicios básicos, baños de uso exclusivo y
climatización adecuada, servicio telefónico de uso exclusivo del
personal aduanero y medios de comunicación entre la oficina y los
sectores administrativos y operativos que este designe.
6.3. Deberá contar con espacio suficiente para la atención de los
usuarios.
6.4. El acceso a la oficina para el servicio aduanero deberá ser apto
para su precintado y contará con cerraduras apropiadas.
Del mismo modo, el recinto estará equipado con los elementos de
seguridad pertinentes.
6.5. La oficina deberá encontrarse dentro del predio fiscal o contiguo
al mismo. En ambos casos, deberá contar con acceso visual directo a la
zona de operaciones, o bien la visualización de ella a través del
sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), a satisfacción del
servicio aduanero.
(Punto sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
6.6. Tendrán equipamientos informáticos y tecnológicos necesarios
independientes, los que serán renovados, acorde a las exigencias que
demanden los nuevos aplicativos.
6.7. En las oficinas de control aduanero instaladas en los accesos y
egresos del predio fiscal, los permisionarios deberán instalar
equipamiento informático conectado al Sistema Informático MALVINA (SIM)
y al Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), poseer conexión
y servicio de "Internet".
6.8. Deberán contar con un sistema alternativo para las emergencias,
suficiente para continuar la operativa en caso de interrupción del
suministro eléctrico.
6.9. Para los depósitos fiscales particulares, la instancia que
interviene en su habilitación podrá adecuar, mediante acto debidamente
fundado los requisitos previstos en este Anexo.
7. Oficinas para uso del permisionario
7.1. Deberán poseer el equipamiento informático necesario, con conexión
para acceder a los sistemas informáticos de esta Administración Federal.
7.2. Las oficinas de atención al público deberán encontrarse fuera del
depósito fiscal y poseer únicamente acceso directo desde el exterior
del predio.
8. Iluminación
8.1. Todo recinto habilitado como fiscal debe poseer un sistema
adecuado de iluminación artificial, conforme a lo establecido en la Ley
N° 19.587 y sus complementarias, reglamentada por el Decreto N° 351 del
5 de febrero de 1979, sus modificatorias y sus complementarias.
8.2. Al mismo tiempo deberán contar con un sistema alternativo para las
emergencias (grupo electrógeno de potencia suficiente para continuar la
operativa en caso de corte de suministro eléctrico).
8.3. El perímetro de los predios habilitados deberá tener iluminación
que asegure la visibilidad en todos los sectores.
9. Seguridad
9.1. En el caso que los permisionarios presenten un sistema de
vigilancia privada o bien el servicio sea prestado por el personal
propio del operador, la circulación de los mismos podrá efectuarse
dentro del predio fiscal y por fuera de los espacios cerrados de
almacenamiento y plazoletas cercadas.
En el caso que la circulación del personal de seguridad fuera
necesaria, a fin de cumplir con los requisitos establecidos por la
autoridad competente, deberá ser acreditado en el trámite de
habilitación, invocándose la normativa aplicable que prevea la
exigencia de personal de seguridad dentro del espacio habilitado en
virtud del riesgo inherente a la carga. En estos casos, deberá contar
con presencia permanente del servicio aduanero.
9.2. Cuando el servicio de vigilancia lo efectuaren las Fuerzas de
Seguridad su circulación estará contemplada en protocolos de trabajo
conjuntos y en la autorización aduanera.
10. Control por imágenes
Los ámbitos habilitados de conformidad a la presente resolución deberán
contar con un Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) cuyas
características técnicas se consignan en el sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), certificado por profesional idóneo
y con competencia específica en la materia, cuya firma será certificada
por el consejo o colegio profesional respectivo, que avale el
cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en la normativa.
10.1. Las cámaras deberán instalarse de manera tal que la disposición
de las mismas permitan al servicio aduanero visualizar en forma total y
sin puntos ciegos el ingreso y egreso de personas, de las mercaderías a
zona primaria aduanera y a las zonas destinadas a las operaciones
sujetas a control, debiendo permitir identificar las unidades de carga
y los medios de transporte utilizados.
10.2. El sistema deberá estar disponible durante las VEINTICUATRO (24)
horas y los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año y contar con
los medios necesarios para que el servicio aduanero pueda acceder en
forma local a la visualización de las cámaras, de manera remota en
tiempo real y a los archivos históricos por un período no menor a
SESENTA (60) días, así como brindar el software de visualización al
momento de ser requerido por este Organismo.
10.3. El titular de la habilitación será responsable de la correcta
iluminación, de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del
circuito cerrado de televisión, debiendo informar inmediatamente
cualquier interrupción en el servicio del sistema CCTV, a fin de
evaluar la procedencia de suspender la operatoria en el sector afectado
hasta su reanudación.
10.4. El vídeo grabado se almacenará en el video server o en otro medio
durante UN (1) año, siendo potestad de cada permisionario definir el
mecanismo adecuado para su custodia. El servicio aduanero podrá
requerir, cuando lo considere necesario, las grabaciones almacenadas.
10.5. La inobservancia de cualquiera de estas condiciones -sin
perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que pudiere
corresponder- será considerada falta grave.
10.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros de la
Dirección General de Aduanas intervendrá en el control documental que
acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de
Circuito Cerrado de Televisión (CCTV), en el marco de su competencia.
(Punto incorporado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
10.7. Para la verificación del cumplimiento de los aspectos funcionales
del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) intervendrá la
aduana de jurisdicción y el Departamento Centro Único de Monitoreo
Aduanero (DE CUMA), dependiente de la Subdirección General de Control
Aduanero, en el marco de sus respectivas competencias.
(Punto incorporado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
10.8. En el caso de irregularidades o desperfectos en el funcionamiento
del mencionado Sistema CCTV, el punto operativo donde se encuentre el
depósito fiscal habilitado o por habilitarse, o el Departamento Centro
Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA), en el cumplimiento de sus
controles habituales, deberá notificar al permisionario a los fines que
regularice la situación en trato.
Cuando la irregularidad o el desperfecto sea detectado por el
Departamento Centro Único de Monitoreo Aduanero (DE CUMA) dará
conocimiento para su intervención a la aduana de jurisdicción
competente.
(Punto incorporado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
11. Higiene y desinfección
El permisionario será responsable de guardar, en todo el ámbito
habilitado, condiciones de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo
con lo establecido en la Ley N° 19.587 y sus complementarias.
12. Sistemas de frío
Para el caso de habilitaciones de predios que reciban mercaderías
sujetas a cadena de frío, se deberá disponer de antecámaras y cámaras
de frío acorde a las mercaderías y tipo de operatoria a realizar,
conforme las disposiciones de la autoridad de aplicación en la materia.
Asimismo resultarán de aplicación las previsiones establecidas en el
Anexo VIII de la presente.
13. Sistemas de medición y pesaje
13.1. Todo ámbito que se habilite por la presente deberá contar con un
instrumento de medición fiscal, el cual deberá contar con el
certificado emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI) vigente y el correspondiente acto dispositivo de habilitación
emitido por el Administrador local, conforme lo establecido en la
Instrucción General N° 28/11 (DGA).
13.2. En los depósitos fiscales generales será obligatorio la
existencia de balanzas para el pesaje de los medios de transporte de
cargas, así como para el pesaje de bultos y de mercaderías a granel a
consolidar o desconsolidar, según el caso. En los depósitos
particulares se podrá exceptuar del requisito establecido en el
presente punto en la medida en que la mercadería a almacenar no
requiera control de peso.
13.3. Como mínimo se requerirá para el pesaje de bultos el instrumento
de medición que permita pesar hasta DOS MIL (2.000) kilogramos en
función a las necesidades de la operativa.
13.4. Los sistemas de pesaje deberán encontrarse ubicados dentro del
ámbito habilitado, con excepción de los depósitos particulares o
aduanas domiciliarias en los cuales podrán encontrarse ubicados dentro
de la planta industrial del permisionario.
Asimismo, los referidos sistemas de pesaje podrán instalarse en predios
contiguos al depósito fiscal a habilitar, siempre que cuenten con
seguridad y sistema de monitoreo por Circuito Cerrado de Televisión
(CCTV) con acceso al servicio aduanero, acorde a lo estipulado en esta
resolución general. En todos los casos, el servicio aduanero deberá
tener el control del pesaje desde las oficinas aduaneras, la
visualización del peso por Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) con
trazabilidad del circuito de traslado a la balanza y el "display" de
esta última.
(Punto sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
13.5. Estos instrumentos de medición fiscal deberán cumplir con los
requisitos previstos en la Resolución General N° 3.890, sus
modificatorias y complementarias.
14. Caniles
Los depósitos fiscales de carácter general se encuentran alcanzados por
las previsiones de la Resolución General N° 3.678.
Se exceptúa a:
14.1. Los depósitos fiscales generales en donde exclusivamente se
almacenan mercaderías enfriadas y congeladas.
14.2. Los que solo comprendan tanques, celdas y silos fiscales.
14.3. Las aduanas domiciliarias y/o factorías y los depósitos fiscales particulares.
(Punto sustituido por Anexo al art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
15. Condiciones aplicables a depósitos fiscales que almacenen
mercaderías peligrosas
15.1. Para todos los fines se adopta como concepto de mercadería
peligrosa el que surge de las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas (ONU) y la clasificación y segregación que sobre las
mismas se determina para los distintos medios de transporte.
15.2. El permisionario deberá observar los principios de la
clasificación y la definición de las clases, las prescripciones
generales en materia de embalaje/envasado, el marcado, el etiquetado o
la rotulación, etc., conforme lo previsto en las Convenciones
Internacionales a las cuales se encuentre adherida la República
Argentina.
16. Sistema de control no intrusivo de cargas y tecnologías aptas para el control del servicio aduanero.
Los permisionarios de depósitos fiscales generales deberán contar con
elementos de control no intrusivo acorde al tipo de operatoria, a la
mercadería y a las especificaciones técnicas que se consignan en el
micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar).
Dichas especificaciones deberán ser constatadas y avaladas por un
profesional idóneo con competencia específica en la materia, cuya firma
será certificada por el consejo profesional respectivo, debiéndose
acompañar las certificaciones y documentación pertinente de los
elementos de control no intrusivo.
Los depósitos fiscales generales que operen únicamente mercaderías con
atmósfera controlada, tubos o bobinas de acero, explosivos, mercaderías
peligrosas o de difícil manipulación y los tanques y silos, presentarán
dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la
presente, propuestas tecnológicas alternativas que resulten aptas para
asegurar el debido control aduanero.
Cada permisionario deberá proponer la instalación del elemento de
control no intrusivo que mejor se adapte al tipo de operatoria y
mercadería, que permita garantizar a la Dirección General de Aduanas el
correcto control no intrusivo de cargas, sin necesidad de
modificaciones en la operatoria normal y habitual del depósito,
embalajes de mercaderías, etc.".
16.1. Quedan exceptuados de contar con escáneres los tanques, celdas y silos.
16.2. Los depósitos fiscales particulares y las aduanas domiciliarias
no se encuentran obligados a contar con elementos de control no
intrusivo salvo que se trate de mercaderías con obligación de ser
escaneadas.
16.3. El titular de la habilitación será responsable del mantenimiento del elemento de control no intrusivo.
16.4. Los equipos de control no intrusivo deberán contar con la
capacidad de conexión a la red del Organismo para la transmisión de
información e imágenes, de acuerdo a las especificaciones técnicas que
se consignen en el micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de
este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), con excepción de aquellos equipos que, por
la naturaleza de su funcionalidad, no cuenten técnicamente con esta
posibilidad.
16.5. Asimismo, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Comisión
Permanente de Higiene, Seguridad y Ambiente de Trabajo del ámbito de la
Administración Federal en lo que respecta a los controles y seguridad
del equipamiento de los elementos de control no intrusivo.
16.6. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, dependiente
de la Dirección General de Aduanas, intervendrá en el control
documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos de los
elementos de control no intrusivos.
(Punto 16 sustituido por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO
Número:
IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO IV - ACT.
12048-459-2018
ANEXO IV (Artículo 1°)
CONDICIONES OPERATIVAS
1. El horario hábil para el ingreso y egreso de las mercaderías será
establecido por esta Dirección General de Aduanas. El permisionario
deberá solicitar la habilitación de servicios extraordinarios para
atender operaciones fuera de dicho horario, en los términos previstos
por la normativa vigente.
2. El permisionario no permitirá el ingreso de las mercaderías que no
sean las autorizadas en la habilitación o que no cuenten con las
autorizaciones emanadas de los organismos de aplicación en la materia.
La inobservancia de esta condición será considerada falta grave.
3. El permisionario no permitirá el ingreso, egreso o permanencia de
mercaderías en el depósito fiscal sin la documentación correspondiente
que contenga la descripción de las mercaderías que se ingresan y la
identificación de las personas responsables de la disposición de las
mercaderías. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta
grave.
4. No podrán permanecer en el depósito fiscal las mercaderías
nacionales y nacionalizadas cuyo destino no sea la exportación, o
aquellas que se encuentren nacionalizadas y cuya partida haya sido
recibida conforme. Igual prohibición regirá para los contenedores que
ingresaren vacíos al depósito de que se trate y no sean afectados a una
operación aduanera, excepto cuando se hubiera autorizado expresamente
el ingreso de contenedores nacionalizados para resguardar mercaderías
judicializadas y/o sujetas a medidas cautelares por parte del servicio
aduanero.
5. Cuando el permisionario decida ampliar el espectro de mercaderías
con las que opera deberá comunicar y tramitar previamente tal
circunstancia como una modificación de la habilitación, debiendo
acompañar la habilitación de la autoridad competente y las de terceros
organismos que pudieran corresponder.
6. Las mercaderías arribadas en mala condición, ingresarán al espacio
habilitado al efecto, previo a su pesaje, conteo o medición, labrando
un acta con la novedad. Igual temperamento se adoptará cuando el
deterioro se produzca luego de que la mercadería haya ingresado al
depósito fiscal. El acta deberá ser confeccionada con la presencia del
permisionario y del servicio aduanero.
7. EI permisionario deberá garantizar al servicio aduanero el libre
acceso al depósito, sin perjuicio de constatar la identidad del mismo y
de registrar el ingreso/egreso del personal aduanero. Las demoras
injustificadas, aun cuando obedezcan a cuestiones de seguridad
impuestas por el permisionario, se considerarán falta grave.
8. El permisionario deberá informar todos los registros de acceso al
predio. Dicha información será transmitida de manera electrónica. La
circulación de personas no informadas será pasible de sanción
disciplinaria.
9. Cuando el depósito fiscal se encuentre cerrado, no podrá permanecer
dentro del predio habilitado como fiscal ninguna persona que no se
encuentre debidamente autorizada por el servicio aduanero, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 121 del Código Aduanero.
10. El
permisionario deberá contar con un sistema informático de control de
stock permanente de la mercadería existente en el depósito.
10.1. Mediante dicho sistema se remitirá diariamente a la
Administración Federal, al momento del cierre de las operaciones, la
siguiente información:
a) Mercadería existente en el depósito.
b) Contenedores vacíos en existencia en el depósito fiscal.
c) Mercadería en situación de rezago.
10.2. El detalle de la totalidad de la información requerida se
encontrará identificada en el micrositio "Depósitos fiscales" del sitio
"web" de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).
10.3. La transmisión de la información deberá realizarse a! momento del
cierre de la jornada, por la totalidad de la existencia de stock, hayan
existido o no variaciones con relación al último informado.
Para el caso de los depósitos fiscales permanentes, será obligatoria la
transmisión en días inhábiles solo si el depósito fue autorizado para
operar con su correspondiente habilitación de servicios
extraordinarios. En el supuesto de los depósitos fiscales no
permanentes, la transmisión solo será obligatoria aquellos días en los
que el depósito hubiere operado.
10.4. Para aquellos casos en que las mercaderías almacenadas en el
depósito hubieran arribado al territorio en forma previa a la
implementación del Sistema Informático MALVINA (SIM) enunciado en el
punto 10. del presente anexo y que por lo tanto no puedan ser
transmitidas mediante el servicio web definido, los permisionarios
deberán brindar la información requerida conforme a lo indicado en el
micrositio del punto 10.2. del presente anexo, en soporte óptico.
10.5. En el caso de fallas en el funcionamiento del sistema, la
información a brindar deberá ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera, en soporte óptico, cuando ésta lo requiera. Restablecido el
sistema, deberá transmitirse toda la información que no pudo remitirse
en tiempo y forma.
10.6. La jurisdicción aduanera de la que depende el punto operativo
tendrá a su cargo el control sobre la información trasmitida, debiendo
constatar que la misma sea enviada en los tiempos y en la forma
dispuesta en la normativa.
10.7. El permisionario deberá solicitar a este Organismo la
homologación del referido mecanismo de transmisión de información, con
posterioridad a la aprobación de la prefactibilidad y previo al dictado
del acto administrativo que habilite el depósito.
La homologación será efectuada por la Subdirección General de Sistemas
y Telecomunicaciones, de conformidad con las pautas definidas en el
micrositio "Depósitos fiscales" del sitio "web" de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.ar).
10.8. Los depósitos habilitados que, a la fecha del dictado de la
presente, no trasmitan la información requerida precedentemente,
deberán en el plazo de CUATRO (4) meses homologar e implementar el
mecanismo de transmisión de información requerido y proceder a remitir
a este Organismo los datos solicitados.
(Punto 10 sustituido por art. 1° inc. m) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
11. El permisionario asumirá el costo de almacenaje y demás gastos de
conservación de las mercaderías que se encuentren en cualquiera de los
supuestos previstos en la Sección V, Título II del Código Aduanero,
debiendo asumir los costos de destrucción de las mercaderías en
situación de rezago aduanero.
12. El acondicionamiento de las cargas se hará de conformidad con la
individualización de sectores prevista en el Anexo III de la presente.
12.1. A tal efecto, se colocarán indicadores que permitan una fácil
identificación de las mercaderías.
12.2. Asimismo, se procederá a la clara identificación de la mercadería
peligrosa y/o explosivos según la señalética establecida por
convenciones internacionales a las cuales se encuentre adherida la
República Argentina.
13. Las mercaderías afectadas a medidas cautelares dispuestas por la
justicia serán comunicadas por el servicio aduanero al permisionario,
quien procederá a su individualización e identificación mediante la
fijación de rótulos con el número de oficio judicial y la carátula de
la causa. A tal efecto se utilizarán rótulos con una medida mínima de
VEINTIUNO POR CATORCE CON NUEVE CENTÍMETROS (21 x 14,9 cm) en color
rojo.
14. El permisionario deberá realizar el conteo, pesaje o medición de
todas las mercaderías que ingresen al depósito fiscal. El
incumplimiento del presente será considerado falta grave.
15.
El permisionario podrá ceder el uso de una fracción del predio del
depósito fiscal general a un prestador de servicio de courier, para que
desarrolle sus actividades conforme a la Resolución N° 2.436/96 (ANA),
sus modificatorias y complementarias. El referido predio deberá
encontrarse debidamente delimitado con separaciones de mampostería o
con cerramientos metálicos, señalizado y contar con cámaras de Circuito
Cerrado de Televisión (CCTV).
El permisionario del depósito fiscal será responsable por el
cumplimiento de la normativa aduanera, y por la custodia y conservación
de las mercaderías almacenadas en el espacio cedido al prestador de
Servicios Postales PSP/ Courier conforme al punto 4., apartado I del
Anexo I de la presente norma y los artículos 211 y concordantes del
Código Aduanero.
(Punto incorporado por art. 1° inc. n) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO
Número: IF-2018-00117485-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO V - ACT.
12048-459-2018
ANEXO V (Artículo 1°) GARANTÍA
1. El otorgamiento de la habilitación que tramita de conformidad con lo
previsto en la presente, estará sujeto a la presentación y aceptación
de una garantía a satisfacción de este Organismo, en los términos del
inciso m) del Artículo 453 del Código Aduanero.
2. Para los depósitos de administración estatal no será exigible el
requisito de constituir garantía conforme lo establecido en el Artículo
208 del referido plexo normativo.
3. La garantía de actuación prevista en los regímenes de Aduanas
Domiciliarias y Aduanas en Factoría se considerará suficiente para la
habilitación de los depósitos fiscales comprendidos en dichos
regímenes.
(Punto sustituido por art. 1° inc. ñ) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La garantía se calculará a razón de CINCUENTA DÓLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 50) o equivalente en pesos por metro cuadrado
hasta DOS MILLONES de DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.000.000) o su
equivalente en pesos.
(Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5630/2025
de la Dirección General de Aduanas B.O. 10/01/2025. Vigencia: a partir
del primer día hábil posterior al de su publicación en el Boletín
Oficial)
5. La garantía a constituir para los tanques o similares, ya sean para
almacenar líquidos, gases o mercadería a granel, se calculará por metro
cúbico, con excepción de las celdas.
6. La garantía será constituida de conformidad con lo establecido en la
Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, asegurando el pago de
los tributos o de las penas pecuniarias a cargo del depositario o por
quien este debiera responder.
7. Para los depósitos fiscales temporarios particulares el importe a
cubrir ante el posible incumplimiento de las obligaciones del
permisionario con relación a la mercadería a almacenar se cubrirá con
la garantía de actuación como importador/exportador.
8. Para los depósitos fiscales temporarios generales deberá
constituirse garantía en los términos de los puntos 4. o 5. del
presente Anexo.
9. Cuando se trate de un depósito fiscal particular habilitado para
varios permisionarios, cada uno de ellos comprometerá su garantía de
actuación.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO VI - ACT.
12048-459-2018
ANEXO VI (Artículo 1°)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Los lugares descriptos en la presente se encuentran sometidos a las
máximas atribuciones de control aduanero en los términos de los
Artículos 121 y 122 del Código Aduanero.
Los incumplimientos que se detecten tanto de los requisitos como de las
condiciones establecidas en el conjunto de la normativa aduanera
referidos a los aspectos legales, operativos, informáticos y
tecnológicos aplicables en el ámbito de los depósitos fiscales, podrán
ser objeto de investigación y denuncia tanto en el orden disciplinario
como en el ámbito de las infracciones y los delitos.
En tal sentido, en su aspecto disciplinario la actividad de los sujetos
responsables se encuentra comprendida en el Artículo 109 y siguientes
del Código Aduanero.
Ante un acto de inconducta o falta en el ejercicio de su actividad, se
iniciará el sumario disciplinario, marco en el cual se determinará la
aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 110 del
mencionado Código, las que se graduarán según la índole de la falta
cometida y los antecedentes del sujeto denunciado.
La sustanciación del sumario disciplinario no es óbice para efectuar
las denuncias que pudieran corresponder si la conducta desarrollada
fuera pasible de encuadrarse como infracciones o delitos aduaneros,
procedimientos que tramitarán independientemente.
La autoridad competente para disponer la instrucción disciplinaria,
será el área que hubiera otorgado la habilitación del predio.
La resolución del procedimiento disciplinario corresponderá al
Administrador de Aduana o al juez administrativo de la jurisdicción,
conforme lo indicado en el Artículo 110 de dicho plexo normativo.
1. Incumplimiento
Se considerarán faltas graves susceptibles de acarrear la sanción de
revocación definitiva todos aquellos hechos que hubieran imposibilitado
o podido imposibilitar el control aduanero y/o que permitieran la
comisión de un delito o su tentativa, así como las estipuladas
expresamente por esta norma.
Se considerará falta susceptible de acarrear la sanción de revocación
temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier
naturaleza tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los
medios de control no intrusivo, el CCTV o cualquier otro elemento
tecnológico y de infraestructura exigidos en la presente resolución,
así como la falta de cumplimiento injustificado de las disposiciones
establecidas en el apartado 10. del Anexo IV
(IF-2018-00117484-AFIP-DVDAAD#DGADUA), sobre la transmisión de
información del stock.
En dicho caso, el área que detectara la anomalía deberá denunciar en
forma detallada el incumplimiento detectado a efectos de que la
autoridad llamada a resolver pueda analizar y determinar la
responsabilidad por el hecho denunciado y aplicar -de corresponder- la
sanción disciplinaria que resulte pertinente.
Ante los incumplimientos y/o las conductas del permisionario descriptas
en el primer y segundo párrafo del presente apartado, el juez
administrativo mediante resolución fundada podrá, sin perjuicio del
sumario administrativo que se instruya, requerir a la aduana de
jurisdicción el cierre de vigencia del lugar operativo en la Tabla de
Lugares Operativos (LOT) del Sistema Informático MALVINA (SIM) hasta la
subsanación de la falta constatada o hasta el dictado del acto
administrativo de baja si la misma no fuere subsanable.
En el caso de los depósitos fiscales generales se rehabilitará el lugar
operativo al solo efecto del egreso de la mercadería cuando sea
debidamente justificado, a fin de no afectar derechos de terceros.
(Apartado 1 sustituido por art. 1° inc. o) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. Procedimiento
Efectuada la denuncia se remitirá la misma al Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros si la habilitación corresponde al
ámbito de la Dirección Aduana de Buenos Aires o la Dirección Aduana de
Ezeiza, o la Aduana de jurisdicción para el caso de las restantes
habilitaciones.
Se correrá vista al permisionario por un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa
y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA
(30) días hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos imputados o invocados en la defensa o por ser
inconducentes, superfluos o meramente dilatorios. Concluida la etapa
probatoria se notificará al interesado por CINCO (5) días hábiles
administrativos para que alegue sobre su mérito.
Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del
interesado, en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, la
autoridad competente dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos.
La resolución deberá ser notificada de conformidad con lo previsto en
el Artículo 1013 del Código Aduanero y deberá contener el recurso con
el que cuenta el administrado.
3. Sanciones
Dado que el Artículo 110 del Código Aduanero contempla como sanción la
revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada, estas
son las únicas dos medidas que se pueden aplicar en el ámbito
disciplinario.
La revocación temporaria imposibilitará el ingreso de nuevas
mercaderías hasta que se resuelva su levantamiento. Sin perjuicio de
ello, subsistirán respecto del permisionario las demás obligaciones
impuestas en la habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías
cuyo libramiento haya sido autorizado por el servicio aduanero.
La revocación definitiva imposibilitará el ingreso de nuevas
mercaderías. Además, el depósito deberá quedar a "plan barrido" en el
plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en
que quede firme la resolución definitiva, durante el cual subsistirán
respecto del permisionario las demás obligaciones impuestas en la
habilitación, incluyendo la entrega de las mercaderías cuyo libramiento
hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
Los gastos para el traslado de la mercadería a otros depósitos
habilitados serán a cargo del permisionario sancionado.
4. Recursos
Contra la resolución sancionatoria el permisionario podrá interponer el
recurso previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
ANEXO
Número:
IF-2018-00117488-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO VII - ACT.
12048-459-2018
ANEXO VII (Artículo 1°)
TANQUES Y SILOS FISCALES
I. Requisitos y documentación
1. La habilitación de tanques y silos fiscales se regirá por lo
establecido en los Anexos II y III de esta resolución general, con la
aplicación de las reglas propias para este tipo de construcciones.
2. Para el caso de tanques fiscales -el cual comprende las esferas-, en
el momento de efectuar la solicitud, renovación o modificación de la
habilitación, el permisionario deberá presentar, en forma
complementaria al resto de la documentación exigida para la
habilitación del depósito fiscal, un certificado extendido por el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) mediante el cual se
aprueben las tablas de calibrado.
3. Para la habilitación de silos -el cual comprende las celdas- el
permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la
autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
Para el caso de las celdas, éstas podrán compartimentarse -en sectores
completamente independientes y aislables- a fin de depositar distintos
tipos de mercadería.
4. El plano del ámbito a habilitar deberá contener el detalle de las
conexiones desde el origen de la carga hasta el punto de descarga, las
conexiones con otros tanques, silos y esclusas o llaves de paso
intermedias. Asimismo, deberá consignar el tipo de fijación de las
mismas al suelo y el volumen de desplazamiento de cada conexión.
5. La delimitación de los predios que encierren tanques para líquidos
o silos para sólidos no significará que todo el predio tenga carácter
fiscal, sino que la habilitación se referirá exclusivamente a los
tanques o silos propiamente dichos, respecto de los cuales se haya
solicitado su afectación fiscal.
No obstante, dependiendo del riesgo evaluado, podrá exigirse la
delimitación y habilitación de una zona primaria aduanera necesaria
para el adecuado ejercicio del control aduanero, con especial
afectación de los lugares de carga y descarga de mercaderías.
(Punto sustituido por art. 1° inc. p) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
6. No será exigible el cerramiento cuando se trate de tanques/silos que
se encuentren dotados de sistemas de seguridad para combatir siniestros
en virtud de almacenarse mercadería peligrosa, ya que el mismo puede
entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de
salvataje.
7. Las bocas de entrada/salida de los tanques/silos fijos de
almacenamiento al igual que las esclusas o llaves de paso que
interconecten tanques/silos, deberán contar con un sistema de cierre
que permita el precintado de las mismas, por parte del usuario y del
servicio aduanero u otro sistema similar de control que deberá ser
evaluado por la Aduana de jurisdicción y aprobado por la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según
corresponda en el acto de habilitación.
8. Deben tener iluminación artificial suficiente para cada
tanque/silos, en especial para las bocas con que cuenta el espacio
habilitado, y en caso de las celdas, respecto del portón de acceso.
9. Los tanques habilitados como fiscales deberán poseer una placa en la
que deberá constar: apellido y nombre, razón social o denominación del
permisionario, sigla de identificación dentro de la planta, condición
de fiscal, capacidad y fecha de calibrado.
II.Desafectación y rehabilitación de tanques y silos fijos
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen los
tanques y silos y a las necesidades de los usuarios para contar con los
mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para asignar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
del tanque/silo el mismo se encuentre vacío, se efectúe el pedido
dentro de los DOS (2) días hábiles anteriores al inicio de las
operaciones y se mantenga vigente la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que el tanque/silo pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico de cada tanque/silo
alcanzado por esa variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2)
años. Superado el mencionado plazo sin que mediara una solicitud de
reafectación, aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva,
debiendo elevarse a la superioridad para la formalización del acto
dispositivo.
(Apartado II sustituido por art. 1° inc. q) de la Resolución General N° 5182/2022 de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
III. Condiciones operativas para tanques y silos
Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la
presente en la medida que resulten aplicables, así como lo establecido
en la Resolución N° 2.220 (ANA) del 31 de agosto de 1990 sus
modificatorias y complementarias.
ANEXO
Número: IF-2018-00117489-AFIP-DVDAAD#DGADUA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 6 de Diciembre de 2018
Referencia: ANEXO VIII - ACT. 12048-459-2018
ANEXO VIII (Artículo 1°)
CÁMARA FRIGORÍFICA FISCAL
I. Requisitos y documentación.
La habilitación de las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de
mercadería enfriada y congelada se regirá por lo establecido en los
Anexos II y III de la presente, con la aplicación de la normativa
vigente para este tipo de mercadería.
1. El permisionario deberá contar previamente con la habilitación de la
autoridad competente en función de la mercadería a almacenar.
2. El plano del lugar a habilitar deberá contener la cámara frigorífica
y su acceso, la antecámara con el espacio reservado para realizar el
control aduanero de la mercadería, los docks de los medios de
transporte, las cámaras de CCTV, la ubicación de los sistemas de
control de peso, la ubicación de la oficina del servicio aduanero, la
ubicación de la oficina del permisionario, todo ello en referencia al
predio del permisionario.
3. La delimitación de los predios donde se encuentre la cámara
frigorífica, no significará que todo el predio tenga carácter fiscal,
sino que la habilitación se referirá exclusivamente al espacio de
almacenamiento respecto del cual se haya solicitado su afectación
fiscal.
4. No será exigible el cerramiento en la antecámara en la medida que se
pueda entorpecer o impedir el accionar de los equipos de bomberos o de
salvataje o la evacuación del espacio habilitado.
5. La puerta de ingreso a la cámara frigorífica fiscal deberá contar
con un sistema de cierre que permita el precintado de la misma, por
parte del usuario y del servicio aduanero u otro sistema similar de
control que deberá ser evaluado por la Aduana de jurisdicción y
aprobado por la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del
Interior y Metropolitanas, según corresponda en el acto de habilitación.
II. Desafectación y rehabilitación de la cámara
1. Atendiendo a los usos que, en razón de la actividad, poseen las
cámaras frigoríficas y a las necesidades de los usuarios para contar
con los mismos en diversas operaciones con mercaderías nacionales, la
habilitación otorgada podrá desafectarse temporalmente para dedicar la
capacidad de almacenamiento a otra operación no relacionada con el
comercio exterior, siempre que al momento de solicitar la desafectación
la cámara se encuentre vacía, se efectúe dentro de los DOS (2) días
hábiles anteriores al inicio de las operaciones y se mantenga vigente
la garantía oportunamente ofrecida.
Se entiende por desafectación la autorización para almacenar mercadería
de libre circulación sin que la cámara pierda su condición de tal.
2. El servicio aduanero llevará el debido registro de todas y cada una
de las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas y
autorizadas por la Aduana de jurisdicción, recopilando los antecedentes
a fin de poder acceder al movimiento histórico alcanzado por esa
variante.
3. La desafectación será autorizada por un plazo máximo de DOS (2)
años. Superado el plazo sin que mediara una solicitud de reafectación,
aquella se transformará -sin más trámite- en definitiva, debiendo
elevarse a la superioridad para la formalización del acto dispositivo.
III. Condiciones operativas
Regirán las condiciones operativas establecidas en el Anexo IV de la
presente en la medida que resulten aplicables, así como las previstas
en la Nota Externa N° 6 (DGA) del 14 de marzo de 2006, respecto al
control de mercadería enfriada y congelada que se encuentra sujeta a
cadena de frío.
ANEXO IX
(Anexo derogado por art. 3° de la Resolución General N° 5182/2022
de la Dirección General de Aduanas B.O. 7/4/2022 a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la norma de referencia. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.)