ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4356/2018
Impuesto al Valor Agregado. Ley N°
27.346. Sujetos del exterior que realicen locaciones o prestaciones
gravadas en el país. Responsables Sustitutos. Ingreso del gravamen.
Formas, plazos y condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2018
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, la Ley N° 27.346 y el Decreto N° 813 del 10 de
septiembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 27.346 se
modificó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, incorporando como sujetos del gravamen, en carácter
de responsables sustitutos, a quienes sean locatarios, prestatarios,
representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realicen
locaciones o prestaciones gravadas en el país.
Que mediante el Decreto N° 813 del 10 de septiembre de 2018 se adecuó
la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1° del
Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones,
incorporándose ciertos aspectos reglamentarios a los efectos de lograr
una correcta aplicación del impuesto.
Que corresponde a esta Administración Federal establecer las formas,
plazos y condiciones que deberán observarse para el ingreso del
mencionado gravamen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los Artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones; el artículo sin número agregado a continuación del
Artículo 4° y el Artículo 27 ambos de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; por la
reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo
7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Los sujetos a que se refiere el inciso h) del Artículo 4°
(1.1.) y elartículo sin número agregado a continuación del Artículo 4°
(1.2.) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, en su carácter de responsables sustitutos,
deberán liquidar e ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores a aquél en que se haya perfeccionado el hecho imponible de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5° de esa ley, el impuesto
correspondiente a las locaciones o prestaciones gravadas en el país
realizadas por sujetos del exterior, conforme a lo previsto por la
reglamentación de la citada ley aprobada por el Artículo 1° del Decreto
N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y por esta
resolución general.
Para los Estados nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y
descentralizados, el referido plazo para la liquidación e ingreso del
impuesto será de VEINTE (20) días hábiles.
Asimismo, las tesorerías generales de las administraciones de los
citados estados y gobierno podrán delegar en sus organismos y
jurisdicciones la actuación para liquidar e ingresar el citado
impuesto. A tal fin, resultará de aplicación supletoria lo establecido
por la Resolución General N° 951.
ARTÍCULO 2°.- No deberán asumir la condición de responsables sustitutos
los sujetos residentes o domiciliados en el país que, con relación a
locaciones o prestaciones a que se refiere el artículo anterior,
revistan la calidad de consumidores finales o acrediten su condición de
pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977,
sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- El ingreso del impuesto indicado en el Artículo 1°, así
como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, se realizará
mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a
través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias, utilizándose los siguientes
códigos:
IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
030 - IVA | 829 - IVA por locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior. | 829 - IVA por locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior. |
Para determinar el importe del impuesto a ingresar se deberá aplicar la
alícuota correspondiente del gravamen sobre el precio neto de la
operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido
por el prestador del exterior, siendo de aplicación, en lo pertinente,
las disposiciones del Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y de su
reglamentación. Cuando no exista factura o documento equivalente, o
ellos no expresen un valor equivalente al corriente en plaza, se
presumirá que este último es el valor de la operación, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 4°.- El intermediario o representante del sujeto del exterior
que efectúe a nombre propio las operaciones gravadas será sujeto pasivo
del impuesto con relación a las locaciones o prestacionesen su carácter
de responsable sustituto del sujeto del exterior.
ARTÍCULO 5°.- Cuando los Estados nacional, provinciales, municipales o
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes
autárquicos y descentralizados, y los sujetos exentos (5.1.), en
carácter de locatarios o prestatarios paguen las operaciones gravadas
por intermedio de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y
sus modificaciones, estas últimas deberán cobrar el monto del impuesto
correspondiente en el momento que perciban, total o parcialmente, la
contraprestación dineraria de la respectiva locación o prestación. El
impuesto se entenderá abonado por el responsable sustituto al momento
en que se haya sufrido la percepción.
A tal fin, los mencionados sujetos deberán entregar a la entidad
financiera interviniente una nota, que revestirá el carácter de
declaración jurada y contendrá el concepto que configura el
correspondiente hecho imponible y la determinación del impuesto,
identificando la base imponible, el importe del impuesto a ser cobrado
por la referida entidad, el responsable del tributo y el destinatario
del pago.
Si dichos sujetos hubieran ingresado el impuesto mediante el
procedimiento indicado en el Artículo 3° con anterioridad al momento en
que la entidad financiera debiera cobrarlo de acuerdo con lo
establecido en el primer párrafo, ésta quedará liberada de tal
obligación siempre que le entreguen una fotocopia del correspondiente
comprobante de pago, con firma original del responsable del ingreso del
gravamen o persona debidamente autorizada por éste.
El presente procedimiento de cobro no libera al responsable sustituto
de su responsabilidad por la mora en el ingreso del impuesto que
pudiera haberse incurrido.
ARTÍCULO 6°.- Serán de aplicación, respecto del impuesto a que se
refiere el Artículo 5° las formas, plazos y demás condiciones que para
el ingreso e información de las percepciones practicadas establece la
Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias,
Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
El código de régimen a utilizar será el siguiente:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN |
427 | Resolución General N° 4356- Locaciones o prestaciones gravadas en el país realizadas por sujetos del exterior. |
ARTÍCULO 7°.- El impuesto ingresado será computable para los sujetos
aludidos en el Artículo 1° que revistan la condición de responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, como crédito fiscal en la
declaración jurada correspondiente al período fiscal en el que haya
sido pagado, de corresponder.
El eventual saldo a favor del responsable, resultante del mencionado
cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primer párrafo del
Artículo 24 de la ley del citado impuesto.
ARTÍCULO 8°.- A efectos de la interpretación y aplicación de esta
resolución general deberán considerarse las notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia contenidas en el Anexo
(IF-2018- 00113652-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueba y forma parte
de la presente.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general resultarán
de aplicación a partir de los TREINTA (30) días hábiles siguientes al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Para los hechos imponibles perfeccionados desde el 12 de septiembre de
2018 y hasta la fecha de aplicación de la presente, el ingreso del
respectivo impuesto al valor agregado por parte del responsable
sustituto deberá efectuarse hasta el 15 de febrero de 2019, excepto que
se haya ingresado en los términos de la Resolución General N° 549 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/12/2018 N° 94547/18 v. 11/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Artículo 4° inciso h) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
"h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de
sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en
el país, en su carácter de responsables sustitutos.".
(1.2.) Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4°
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones:
"ARTÍCULO ....- Serán considerados responsables sustitutos a los fines
de esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, los
residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o
prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y
quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en
representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen
a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que
el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el
país o en el extranjero.
Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos y
descentralizados.
b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.
Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuesto
que recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,
formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivo
nacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condición
referida.
En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.
El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de crédito
fiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos
12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normas
reglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer la
forma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen el
gravamen, en carácter de responsable sustituto.".
Artículo 5°.
(5.1.) Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:
a) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del Artículo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
b) Los locatarios o prestatarios que sólo realicen operaciones exentas
en virtud de las normas de los Artículos 7° y 8° de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
IF-2018-00113652-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI