MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 143/2018
RESOL-2018-143-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0203509/2017 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de
la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de motores eléctricos de
corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal
superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o
igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO
KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg),
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8501.40.19.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de motores eléctricos de corriente alterna,
asincrónicos, monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO
COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS
(3 kW), y de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero
inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores
monofásicos con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch
motor” y los motores para lavarropas, por el término de CINCO (5) años.
Que la empresa MOTORES CZERWENY S.A. presentó una solicitud de inicio
de examen por expiración de plazo de la medida antidumping vigente
dispuesta por la resolución citada en el primer considerando.
Que mediante la Resolución N° 397 de fecha 1 de septiembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias,
manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N°
506/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente para
que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 28 de marzo de 2018, la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó a la citada Secretaría, el
correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por
Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias expresando que “…a
partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a
lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que, a continuación, la mencionada Dirección agregó que “en cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
del dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA es de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA NOVENTA POR
CIENTO (139,90%) y para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, es
de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (1799%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO remitió copia del Informe
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Secretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2105 del 19 de octubre de 2018,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño
concluyendo desde el punto de vista de su competencia, que se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping impuesta por la Resolución N° 506/12 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, resulte probable que ingresen
importaciones del producto objeto de examen, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que la citada Comisión determinó que “…teniendo en cuenta las
conclusiones a las que se arribara respecto de la probabilidad de
recurrencia del dumping y las conclusiones en cuanto a la probabilidad
de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente,
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que, finalmente, concluyó diciendo la citada Comisión que “se
encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de
mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión recomendó aplicar a las
importaciones de motores eléctricos de corriente alterna, asincrónicos,
monofásicos, de potencia nominal superior o igual a CERO COMA DOCE
KILOVATIOS (0,12 kW) pero inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y
de peso superior o igual a CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) excluidos los motores monofásicos
con mecanismos de freno y embrague integrados tipo “clutch motor” y los
motores para lavarropas, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un
derecho antidumping ad valorem del CUARENTA POR CIENTO (40%).
Que con fecha 19 de octubre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2105.
Que respecto de la probabilidad de recurrencia del daño, la citada
Comisión manifestó que “…de no existir la medida antidumping vigente,
podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a
precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional, atento
a que se observó que los precios nacionalizados de los productos
importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL se ubicaron por debajo de los nacionales en todos los casos y en
todo el período considerado, con subvaloraciones de entre DOCE POR
CIENTO (12%) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%)”.
Que, asimismo, indicó la mencionada Comisión que “…en el caso de las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DE CHILE se
observó que los precios del producto importado se ubicaron, en los
casos en los que se detectaron operaciones, tanto por encima como por
debajo de los nacionales, dependiendo del producto representativo y el
período considerado, con subvaloraciones de entre VEINTITRÉS POR CIENTO
(23%) y SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) y sobrevaloraciones de entre
TRES POR CIENTO (3%) y DIECISÉIS POR CIENTO (16%).
Que, además, indicó la referida Comisión, que “…a lo largo del período
analizado pudo constatarse que la industria nacional, si bien mantuvo
una alta cuota de mercado en un contexto de consumo aparente en
disminución desde el año 2016 (y decreciente tanto entre puntas de años
completos como del período analizado), perdió participación en los
meses analizados del 2017, lo que obedeció al ingreso de las
importaciones de otros orígenes distintos al objeto de derechos -en
particular, MALASIA y la REPÚBLICA ITALIANA- ya que, a partir de la
aplicación de la medida la participación de las importaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyó considerablemente, llegando a
representar apenas el CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) del consumo
aparente al final del período analizado, mientras que las de los
orígenes no objeto de examen mostraron un aumento entre puntas del
período, ubicándose en los meses considerados de 2017 en un DIECIOCHO
POR CIENTO (18%) del mercado”.
Que, paralelamente, observó la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, la rama
de producción nacional mostró caídas en su producción y en sus ventas
internas en el año 2016, aunque las últimas evidenciaron un leve
recupero en el lapso comprendido entre los meses de enero a agosto de
2017, a la par que sus existencias se incrementaron a lo largo de todo
el período analizado”.
Que, asimismo, la referida Comisión manifestó que “el grado de
utilización de su capacidad de producción fue decreciente, pasando del
TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) en el año 2014 al VEINTE POR CIENTO
(20%) en el período comprendido entre los meses de enero a agosto de
2017, en un contexto donde la rama de producción nacional se encontró
en condiciones de abastecer el consumo aparente”.
Que continuó señalando la citada Comisión que “…se registraron
importantes niveles de subvaloración del precio de los motores
monofásicos chinos importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
la REPÚBLICA DE CHILE, con excepción de las comparaciones realizadas,
considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA DE CHILE, respecto al producto representativo de UN CABALLO
DE FUERZA (1 HP) y MIL QUINIENTAS REVOLUCIONES POR MINUTO (1.500
r.p.m.) en donde se observaron sobrevaloraciones en todo el período
considerado, que oscilaron entre un mínimo de TRES POR CIENTO (3%) y un
máximo de DIECISÉIS POR CIENTO (16%)”.
Que la mencionada Comisión observó que “…al examinar las estructuras de
costos de los productos representativos se observaron rentabilidades
siempre positivas e inclusive, generalmente en el caso de la firma
MOTORES CZERWENY S.A., muy por encima del nivel medio considerado como
razonable por esta Comisión”.
Que, también, indicó la referida Comisión que “…del análisis de las
cuentas específicas que abarcan la totalidad del producto similar
nacional, se observaron comportamientos disímiles dependiendo de la
firma” y que “La rentabilidad (medida como la relación ventas/costos)
de la firma MOTORES CZERWENY S.A. fue negativa en todo el período
objeto de análisis, mientras que, por el lado de la empresa METALÚRGICA
DEL LIBERTADOR se observó que la rentabilidad fue siempre positiva
alcanzando a partir de 2016, niveles levemente por encima del nivel
medio considerado razonable por esta Comisión para el sector”.
Que, en este contexto, destacó la referida Comisión que “…la medida que
se revisa permitió que las productoras nacionales hayan realizado
inversiones destinadas a infraestructura y a la adquisición de
maquinaria nueva, así como también inversiones tendientes a modificar
la capacidad de producción e introducir mejoras de productividad y de
calidad”.
Que continuó señalando la mencionada Comisión que “…si bien la rama de
producción nacional de motores monofásicos ha logrado mantener una
considerable participación en el consumo aparente, se encuentra en una
situación de cierta fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente”.
Que lo expuesto, indicó la citada Comisión “…se encuentra fundado entre
otras razones, en la evolución de ciertos indicadores de volumen (caída
de la producción y las ventas, aumento de existencias como así también
del grado de ociosidad de su capacidad instalada) y en el hecho de que,
si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones
desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados
en las operaciones hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPÚBLICA DE CHILE que, como se señalara, presentaron fuertes
subvaloraciones respecto de los precios de los productos nacionales”.
Que concluyó la citada Comisión que “en caso de no mantenerse la
aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping,
argumentó la referida Comisión, que “las importaciones desde otros
orígenes no objeto de medidas, principalmente motores monofásicos de
MALASIA y la REPÚBLICA ITALIANA, cubrieron parte de la demanda interna
de este producto en ausencia de importaciones del origen objeto de
examen durante el período analizado”.
Que respecto de estas importaciones no objeto de examen, la mencionada
Comisión observó que “las mismas se redujeron en términos absolutos
tanto entre puntas de años completos como entre puntas del período
analizado, destacándose que su participación en el consumo aparente no
superó el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en todo el período”.
Que, asimismo, indicó la citada Comisión, “mientras que las originarias
de la REPÚBLICA ITALIANA ingresaron a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios
FOB de exportación siempre muy superiores a los de las exportaciones de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la
medida antidumping) y significativamente superiores a los precios FOB
de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y a la REPÚBLICA DE CHILE, por el contrario, los precios FOB
de exportación de MALASIA resultaron inferiores a los mismos”.
Que, al respecto, la citada Comisión entendió que “…si bien las
importaciones de orígenes diferentes al objeto de medidas podrían tener
incidencia negativa en la rama de la industria nacional de motores
monofásicos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse la
medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que respecto del cambio de circunstancias, manifestó la referida
Comisión que “…las productoras nacionales consideraron que, si bien el
derecho antidumping vigente ha sido útil para la industria nacional, de
eliminarse el mismo el daño volvería a producirse debido al incremento
de las importaciones que afectaría a la industria nacional, con la
consecuente repercusión sobre los niveles de ventas, rentabilidad y
empleo de las empresas”.
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “las empresas MOTORES CZERWENY S.A. y METALÚRGICA DEL LIBERTADOR
manifestaron que, a partir de la imposición de los derechos
antidumping, las firmas del sector aumentaron su producción, han
ampliado el plantel de personal de planta permanente, han llevado a
cabo inversiones en infraestructura, máquinas y en gestión de calidad
para lograr competitividad y eficiencia en sus costos e incrementar
asimismo su capacidad de producción”.
Que en términos generales, indicó la citada Comisión, que “la rama de
producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, no
obstante lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente
resultó favorable debido a que las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA registradas en el período fueron de volumen
poco significativo”.
Que, asimismo, refirió la citada Comisión que “…los precios de los
motores monofásicos importados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
la REPÚBLICA DE CHILE desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA resultaron
inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones de
importante magnitud”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “si bien la
forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para
paliar el daño a la rama de producción nacional, esta Comisión
consideró que correspondería realizar una actualización de la misma”.
Que, por lo tanto, la citada Comisión concluyó que “se encuentran
cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de mantenerse la
aplicación de derechos antidumping, se proceda a la modificación de su
forma o cuantía, a los efectos de que una eventual medida resulte
eficaz a lo largo de toda su vigencia”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión manifestó que “…en caso de
decidirse continuar con la aplicación de medidas antidumping, es
opinión de esta Comisión que tales medidas definitivas deberían
consistir en un derecho antidumping ad valorem del CUARENTA POR CIENTO
(40%)”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, sobre la base
de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO respecto de proceder al
cierre del examen con la aplicación de derechos antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la Resolución N°
506 de fecha 4 de septiembre de 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de importación de motores
eléctricos de corriente alterna, asincrónicos, monofásicos, de potencia
nominal superior o igual a CERO COMA DOCE KILOVATIOS (0,12 kW) pero
inferior o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW), y de peso superior o igual a
CUATRO KILOGRAMOS (4 kg) pero inferior a CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS
(45 kg) excluidos los motores monofásicos con mecanismos de freno y
embrague integrados tipo “clutch motor” y los motores para lavarropas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8501.40.19.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de importación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto descripto en el artículo
precedente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB declarados del CUARENTA POR CIENTO (40%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando los importadores despachen a plaza el producto
descripto en el artículo 1° de la presente medida originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán abonar el derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 12/12/2018 N° 94623/18 v. 12/12/2018