MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 1083/2018
RESOL-2018-1083-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-35722471-APN-ANAC#MTR, los Artículos
102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley Nº
19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial, la Ley de
Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto Nº 438 de fecha 12 de marzo de
1992) y su modificación por el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre
de 2015, el Decreto N° 1.492 de fecha 20 de agosto de 1992, (t.o. por
los Decretos N° 2.186 de fecha 25 de noviembre de 1992 y N° 192 de
fecha 15 de febrero de 2001), el Decreto Nº 1401 de fecha 27 de
noviembre de 1998, el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de
2007, la Resolución Nº 901 de fecha 16 de julio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS, la Resolución Nº 507 de fecha
19 de julio de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la
Resolución Nº 1302 de fecha 12 de diciembre 2017 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, la Disposición Nº 82 de fecha 20 de noviembre de 2000 de la
entonces SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la
Disposición Nº 6 de fecha 11 de diciembre de 2003 de la entonces
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, dependiente de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, modificada por la Resolución Nº
764 de fecha 8 de septiembre de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT
30-66351285-0) solicitó concesión para explotar servicios regulares
internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y
correo utilizando aeronaves de gran porte por el término de QUINCE (15)
años y con facultad de omitir y/o alterar escalas en las rutas:
1. BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) - MAR
DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) - BUENOS
AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA
ARGENTINA) - SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA)
- NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE
CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO
NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA) - COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT
- REPÚBLICA ARGENTINA) - EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ –
REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ -
REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - REPÚBLICA ARGENTINA) - USHUAIA
(Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR -
REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v.;
2. MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) –
BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE –
REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA
ARGENTINA) - MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) - PUNTA DEL
ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) - FOZ DE IGUAZÚ (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) - PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL)
- FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SAN PABLO
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) - BRASILIA (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) -
SALVADOR DE BAHÍA (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y v.v.;
3. BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE
- REPÚBLICA ARGENTINA) - RECONQUISTA (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA
ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN
MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN - REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA
(Provincia de SALTA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN SALVADOR DE JUJUY
(Provincia de JUJUY - REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTA CRUZ DE LA SIERRA
(ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) - FOZ DE IGUAZÚ (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - LIMA
(REPÚBLICA DEL PERÚ) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) - MIAMI (ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y v.v.;
4. BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN
REPÚBLICA ARGENTINA) - MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA
ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) -
CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES - REPÚBLICA ARGENTINA) - ASUNCIÓN
DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE
COLOMBIA) -MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - NUEVA YORK (ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) y v.v.;
5. NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN - REPÚBLICA ARGENTINA) - BUENOS AIRES
(REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA
ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN
JUAN (Provincia de SAN JUAN - REPÚBLICA ARGENTINA) - MENDOZA (Provincia
de MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE
CHILE) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - LIMA (REPÚBLICA
DEL PERÚ) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y v.v.;
6. BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA
REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) – MENDOZA
(Provincia de MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA) - LA RIOJA (Provincia de
LA RIOJA REPÚBLICA ARGENTINA) - CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA –
REPÚBLICA ARGENTINA) - SALTA (Provincia de SALTA - REPÚBLICA ARGENTINA)
– RESISTENCIA (Provincia del CHACO - REPÚBLICA ARGENTINA) - PUERTO
IGUAZÚ (Provincia de MISIONES REPÚBLICA ARGENTINA) - MONTEVIDEO
(REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y v.v.
Que la referida petición fue tratada en la Audiencia Pública N° 221 de
fecha 5 de octubre de 2018 (Pedido II), de conformidad con lo previsto
en los Artículos 102, 108 y 128 de la Ley N° 17.285 (Código
Aeronáutico) y en el Artículo 12 del Anexo II del Decreto N° 2.186 del
25 de noviembre de 1992.
Que con posterioridad a dicho tratamiento la JUNTA ASESORA DEL
TRANSPORTE AÉREO, cuya función consiste en evaluar la conveniencia,
necesidad y utilidad general de los servicios peticionados,
considerando en forma concreta lo preceptuado por el Decreto N°
2.186/92, se ha expedido mediante Dictamen
IF-2018-58697954-APN-ANAC#MTR de fecha 14 de noviembre de 2018, cuyos
argumentos son compartidos por esta autoridad.
Que el Decreto N° 2.186/92 determina entre sus principios rectores el
ingreso al mercado de nuevos explotadores y el estímulo de la
competencia, debiendo ello ser analizado en el contexto de los demás
principios que la norma enuncia.
Que las operaciones proyectadas por AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD
ANÓNIMA sobre la base de corredores aéreos pueden considerarse
novedosas, por cuanto permitirán a la transportadora adaptar los
servicios a la demanda de los usuarios e intercambiar las aeronaves
propuestas para la operación de las prestaciones solicitadas de acuerdo
a las necesidades del mercado, de modo de optimizar su uso y mantener
la sustentabilidad de la empresa en el largo plazo, aún ofreciendo
tarifas accesibles.
Que las rutas trazadas conectan entre sí puntos de nuestro territorio
en muchos casos alejados y a los mismos con los destinos regionales más
importantes, por lo cual la flexibilidad para el armado de los
itinerarios operativos que permiten los corredores de rutas proyectados
resultará en una extensa red de comunicación interna y regional que
cubrirá las necesidades de la demanda conforme las variaciones que
presente, contribuyendo, asimismo, a la integración nacional y regional.
Que los tramos internos de las rutas solicitadas por AVIAN LÍNEAS
AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA permitirán afianzar una intercomunicación
eficiente entre puntos de nuestro extenso territorio, con una mayor
diversificación de las prestaciones, según lo propiciado por la Ley N°
19.030 de Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial.
Que la mayoría de los tramos internos considerados punto a punto que
son operados actualmente registran coeficientes de ocupación muy
elevados, de acuerdo con el relevamiento realizado por las competentes
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO dependiente de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que si bien la totalidad de las rutas proyectadas por AVIAN LÍNEAS
AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA contienen el punto BUENOS AIRES, configuran una
extensa red de comunicación entre destinos domésticos y de puntos
internos con destinos internacionales, que permite avanzar con la
desconcentración de BUENOS AIRES y fomentar la política de conectividad
adoptada.
Que en razón de ello, se considera conveniente, necesario y de evidente
utilidad general la incorporación de un transportador de nuestro país
para una mejor interconexión de los destinos internos y para explotar
servicios de transporte aéreo hacia los destinos internacionales
propuestos.
Que tales servicios internacionales implicarán la posibilidad de
aportar pasajeros de dichos puntos del exterior hacia nuestro país,
incrementando de tal forma las operaciones que permitirán aprovechar, a
su vez, el flujo de esos pasajeros en el ámbito interno.
Que en tal sentido, la iniciativa proyectada por AVIAN LÍNEAS AÉREAS
SOCIEDAD ANÓNIMA constituye un emprendimiento que tiende a satisfacer
los principios de ingreso al mercado de nuevos explotadores, estímulo a
la competencia y diversificación de los servicios, que constituyen las
aspiraciones declaradas en el Decreto N° 2.186/92.
Que el aludido principio de ingreso al mercado de nuevos explotadores
no sólo implica la incorporación de nuevas empresas aéreas a la
actividad, sino también el establecimiento de nuevos servicios por
parte de transportadores que puedan hacer frente a una creciente
demanda.
Que no puede dejar de señalarse que la demanda se genera en gran medida
con mayor oferta de servicios y con tarifas más competitivas, por lo
que el ingreso de un nuevo operador y las particularidades del servicio
propuesto redundará en beneficio de los usuarios en general.
Que en virtud de lo expresado corresponde la concesión a la empresa
AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA de los servicios peticionados.
Que en razón de las limitaciones existentes en materia de capacidad y
de derechos de tráfico con algunos de los países involucrados, al
momento de planificarse su operación resultarán de aplicación las
limitaciones contenidas en los marcos bilaterales vigentes y el Régimen
de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos
Regulares Internacionales Regionales y de Largo Recorrido que, como
Anexos I y II, forman parte integrante de la Resolución N° 901 de fecha
16 de julio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS y
del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, respectivamente.
Que en tal sentido, en el caso de tratarse de rutas o tramos de las
mismas respecto de las cuales se carece actualmente de los derechos
necesarios para su operación y/o de capacidad disponible, la efectiva
realización de las operaciones requeridas quedará condicionada a la
eventual obtención de los derechos de tráfico y/o de la capacidad que
tornen factible la operatoria proyectada por la Empresa en los términos
de la normativa mencionada en el considerando precedente y en el
Artículo 10 de la Ley Nº 19.030 de Política Nacional de Transporte
Aéreo Comercial.
Que el punto BUENOS AIRES será facultad de la Autoridad Aeronáutica
autorizarlo para ser operado en el Aeropuerto “EL PALOMAR” de la Ciudad
de EL PALOMAR (Provincia de BUENOS AIRES); en el AEROPARQUE “JORGE
NEWBERY” de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES; en el AEROPUERTO
INTERNACIONAL “MINISTRO PISTARINI” de la Ciudad de EZEIZA (Provincia de
BUENOS AIRES) o bien en cualquier otro aeropuerto del área geográfica,
sujeto a las habilitaciones y limitaciones pertinentes y de conformidad
con los resultados de los estudios sobre la infraestructura disponible
y factibilidad operativa.
Que las aeronaves propuestas por la empresa para llevar a cabo los
servicios que solicita son del tipo ATR- 72-600 y AIRBUS A320.
Que no obstante, no corresponde limitar la capacidad de las aeronaves
que se afectarán a los servicios, toda vez que su eventual aumento
exigiría atravesar nuevos trámites administrativos similares al
presente, en perjuicio de los usuarios.
Que se ha comprobado oportunamente que la compañía aérea acredita los
recaudos de capacidad técnica y de capacidad económico-financiera a que
se refiere el Artículo 105 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
Que las instancias de asesoramiento técnico de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, se han expedido favorablemente de conformidad
con lo indicado en los considerandos precedentes.
Que a los efectos de ejercer los derechos que se confieren mediante
esta resolución, la empresa deberá obtener el Certificado de Explotador
de Servicios Aéreos (CESA) correspondiente dentro del plazo de UN (1)
año calendario contado desde la firma de la presente resolución, de
acuerdo con lo establecido por la Resolución N° 1.302-E de fecha 12 de
diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la Empresa deberá ajustar la prestación de los servicios
solicitados a los requisitos previstos en la Ley N° 17.285 (Código
Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº 19.030 (Política Nacional
de Transporte Aéreo Comercial), las normas reglamentarias vigentes y
las que se dicten durante el ejercicio de los derechos que por la
presente se otorgan.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo normado por
la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico); la Ley de Ministerios N° 22.520
(t.o. por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y su
modificación por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y
los Decretos Números 1.492 de fecha 20 de agosto de 1992 (t.o. por los
Decretos N° 2.186/92 y N° 192/2001) y el Decreto N° 1.770 de fecha 29
de noviembre de 2007.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase a la empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD
ANÓNIMA (CUIT 30- 66351285-0) la concesión para explotar servicios
regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros,
carga y correo con aeronaves de gran porte y con facultad de omitir y/o
alterar escalas en las siguientes rutas:
1. BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) - MAR
DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) - BUENOS
AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA
ARGENTINA) - SANTA CRUZ DE LA SIERRA (ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA)
- NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE
CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) - SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO
NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA) - COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT
-REPÚBLICA ARGENTINA) - EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ –
REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ -
REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR - REPÚBLICA ARGENTINA) - USHUAIA
(Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR -
REPÚBLICA ARGENTINA) y v.v.;
2. MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES - REPÚBLICA ARGENTINA) –
BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE –
REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA
ARGENTINA) - MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) - PUNTA DEL
ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) - FOZ DE IGUAZÚ (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) - PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL)
- FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SAN PABLO
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) - BRASILIA (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) -
SALVADOR DE BAHÍA (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y v.v.;
3. BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE
- REPÚBLICA ARGENTINA) - RECONQUISTA (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA
ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN
MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN - REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA
(Provincia de SALTA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN SALVADOR DE JUJUY
(Provincia de JUJUY - REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTA CRUZ DE LA SIERRA
(ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA) - FOZ DE IGUAZÚ (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - LIMA
(REPÚBLICA DEL PERÚ) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) - MIAMI (ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y v.v.;
4. BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN
REPÚBLICA ARGENTINA) - MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA
ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) -
CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES - REPÚBLICA ARGENTINA) - ASUNCIÓN
DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL) - LIMA (REPÚBLICA DEL PERÚ) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE
COLOMBIA) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) - NUEVA YORK (ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA) y v.v.;
5. NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN - REPÚBLICA ARGENTINA) - BUENOS AIRES
(REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA
ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN
JUAN (Provincia de SAN JUAN - REPÚBLICA ARGENTINA) - MENDOZA (Provincia
de MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE
CHILE) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - LIMA (REPÚBLICA
DEL PERÚ) - BOGOTÁ (REPÚBLICA DE COLOMBIA) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA) - NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA) y v.v.;
6. BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA
REPÚBLICA ARGENTINA) - SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) – MENDOZA
(Provincia de MENDOZA - REPÚBLICA ARGENTINA) - LA RIOJA (Provincia de
LA RIOJA REPÚBLICA ARGENTINA) - CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA –
REPÚBLICA ARGENTINA) - SALTA (Provincia de SALTA - REPÚBLICA ARGENTINA)
– RESISTENCIA (Provincia del CHACO - REPÚBLICA ARGENTINA) - PUERTO
IGUAZÚ (Provincia de MISIONES REPÚBLICA ARGENTINA) - MONTEVIDEO
(REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y v.v.
ARTÍCULO 2°.- La concesión que se otorga queda sujeta, en su caso, a la
obtención de los derechos de tráfico y capacidad que tornen factible la
operatoria proyectada por la empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD
ANÓNIMA, en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 19.030 (Política
Nacional de Transporte Aéreo Comercial), resultando también de
aplicación las limitaciones contenidas en los marcos bilaterales
vigentes y el Régimen de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para
los Servicios Aéreos Regulares Internacionales Regionales y de Largo
Recorrido que, como Anexos I y II, forman parte integrante de la
Resolución N° 901 de fecha 16 de julio de 1996 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS y del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de
noviembre de 1998, respectivamente.
ARTÍCULO 3°.- El período de vigencia de la concesión que se otorga se
extenderá por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la
fecha de notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Con carácter previo al ejercicio de los derechos que se
confieren mediante la presente resolución, la empresa AVIAN LÍNEAS
AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá obtener el Certificado de Explotador de
Servicios Aéreos (CESA) con la constancia de los servicios de
transporte aéreo que se otorgan.
ARTÍCULO 5°.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
obtener el Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (CESA)
correspondiente dentro del plazo de UN (1) año calendario contado desde
la firma de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
siguientes a la fecha de obtención del Certificado de Explotador de
Servicios Aéreos (CESA) con relación a los servicios otorgados en
virtud de la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA ajustará
la prestación de los servicios otorgados a los requisitos previstos en
la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) y sus modificaciones, la Ley Nº
19.030 (Política Nacional de Transporte Aéreo Comercial), las normas
reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de los
derechos que por la presente resolución se otorgan.
ARTÍCULO 8°.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
solicitar la afectación de sus aeronaves y, previo a ello, deberá
acreditar mediante constancia emitida por los órganos competentes de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL que tales equipos han
cumplido con los requisitos exigidos por los mismos.
ARTÍCULO 9°.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA,
asimismo, deberá someter a consideración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL las tarifas a aplicar, los seguros de ley y los
libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite
a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad
comercial de sus aeronaves, como así también de sus seguros, tarifas,
cambio de domicilio y/o base de operaciones.
ARTÍCULO 10.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
proceder a la afectación del personal que desempeñe funciones
aeronáuticas según lo establecido en la Disposición N° 3 de fecha 20 de
abril de 2004 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL,
dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 11.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
abstenerse de comercializar y/o promocionar los servicios de transporte
aéreo que por la presente resolución se otorgan, tanto por sí como por
intermedio de terceros, hasta tanto se encuentre aprobada la
programación horaria correspondiente.
ARTÍCULO 12.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
habilitar una cuenta de correo electrónico a los efectos de la
tramitación de las denuncias de los usuarios de transporte aéreo e
informarla al Departamento de Fiscalización y Fomento, dependiente de
la Dirección de Explotación de Servicios Aerocomerciales de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL, en el marco del sistema de gestión y seguimiento de
reclamos de pasajeros de transporte aéreo en línea, aprobado mediante
Resolución N° 507- E de fecha 19 de julio de 2017 de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 13.- Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de
notificación de este acto administrativo, la empresa AVIAN LÍNEAS
AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las
constancias de haber constituido el depósito de garantía prescripto por
el Artículo 112 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).
ARTÍCULO 14.- La empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA deberá
dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición N° 82 de fecha 20
de noviembre de 2000, emanada de la entonces SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA; en la Disposición N° 6 de
fecha 11 de diciembre de 2003 de la entonces SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, modificada por la Resolución N° 764 de fecha 8 de septiembre
de 2010 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y en toda otra
normativa o reglamentación vigente en la materia.
ARTÍCULO 15.- Notifíquese a la empresa AVIAN LÍNEAS AÉREAS SOCIEDAD
ANÓNIMA, en los términos de la Ley N° 19.549 y Decreto Reglamentario N°
1759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017).
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Guillermo Javier Dietrich
e. 12/12/2018 N° 94620/18 v. 12/12/2018