MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 1085/2018
RESOL-2018-1085-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-61738304-APN-SSGAT#MTR, la Ley Nº 27.467, el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se
estableció que el ESTADO NACIONAL, celebraría un contrato de
fideicomiso, actuando éste como fiduciante y el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA como fiduciario del mismo.
Que el contrato de fideicomiso mencionado ha sido suscripto en fecha 13
de septiembre de 2001, cuyo modelo fuere aprobado por la Resolución Nº
308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
Que el artículo 1° del Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001
creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), estableciéndose
que los recursos del FIDEICOMISO se afectarían al SISTEMA VIAL
INTEGRADO (SISVIAL) y al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).
Que en virtud del dictado de las Resoluciones Nº 33 de fecha 17 de mayo
de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, Nº 278 de fecha 12 de diciembre
2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y Nº 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se procedió a efectuar modificaciones al referido contrato
de fideicomiso.
Que el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT) fue modificado en
su composición y forma de derivación de recursos por el Decreto Nº 652
de fecha 19 de abril de 2002, quedando compuesto por el SISTEMA VIAL
INTEGRADO (SISVIAL) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE
(SITRANS), y éste último, a su vez, por el SISTEMA FERROVIARIO
INTEGRADO (SIFER) y el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU).
Que el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) ha sido
creado con la finalidad de efectuar compensaciones tarifarias al
sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de
áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional.
Que, asimismo, según el último párrafo del artículo 5° del citado
Decreto N° 652/02 se facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE para
celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales a los
fines de incluir en el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(SISTAU) aquellas líneas de transporte afectadas al servicio público
por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones.
Que por la Resolución Nº 82 de fecha 29 de abril de 2002 del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN se encomendó a la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN a
invitar a las Provincias y, a través de ellas a los Municipios, a
manifestar su interés en celebrar los convenios referidos en el
considerando antecedente.
Que, en el marco de lo expuesto, por el artículo 4° de la Resolución
Conjunta N° 18 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y Nº 84 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA de fecha 13 de junio de 2002 se designaron como
beneficiarios del FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del
mencionado Decreto Nº 976/2001, a los Estados Provinciales de la NACIÓN
ARGENTINA, quienes determinarán la aplicación de los bienes
fideicomitidos a líneas de transporte afectadas al servicio público por
automotor regular urbano y suburbano de pasajeros sujetos a
Jurisdicción Provincial o Municipal de su territorio, de conformidad
con las pautas que surgieren de los convenios referidos
antecedentemente.
Que de conformidad con la facultad concedida por el último párrafo del
artículo 5º del Decreto Nº 652/2002, la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
procedió oportunamente a suscribir con la máxima autoridad competente
de cada jurisdicción provincial cada uno de los convenios referidos,
efectuándose a través de estos, entre otras cuestiones, las
determinaciones correspondientes en el marco de lo prescripto por el
referido Decreto Nº 652/2002.
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 98 de fecha 6 de
febrero de 2007 modificatorio del artículo 2° del Decreto N° 1488 de
fecha 26 de octubre de 2004 creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTAU, como refuerzo de las
compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos
1° y 6° del Decreto N° 678/2006.
Que, asimismo, en fecha 27 de mayo de 2010 se firmó un Acuerdo entre la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y el organismo que en ese entonces revestía
la calidad de máxima autoridad con competencia específica en materia de
transporte de la provincia de SAN LUIS, a través del cual se acordó la
transferencia a dicha provincia de las acreencias que se liquidaron
exclusivamente en el marco de la COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL
(CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), con
destino a las empresas de servicios públicos de transporte por
automotor de pasajeros que se prestan en el ámbito de la Provincia de
SAN LUIS.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1123 de fecha 29 de diciembre de
2017 se facultó al Ministro de Transporte a suscribir acuerdos anuales
con las empresas comercializadoras de gasoil a precio diferencial para
empresas de transporte público de pasajeros, así como a convenir las
modificaciones que resulten pertinentes hasta el 31 de diciembre de
2022.
Que a través del artículo 115 de la Ley N° 27.467 se derogó el último
párrafo del artículo 5° del Decreto Nº 652/2002, y se dejaron en
consecuencia sin efecto los convenios suscriptos entre la ex SECRETARÍA
DE TRANSPORTE y las jurisdicciones provinciales, por aplicación de
dicha norma.
Que, por su parte, el artículo 125 del mencionado texto legal, creó un
Fondo de Compensación al transporte público de pasajeros por automotor
urbano del interior del país, con el objeto de compensar los posibles
desequilibrios financieros que pudieren suscitarse a raíz de las
modificaciones producidas por aplicación del referido artículo 115.
Que, en dicho marco, por el inciso a) del citado artículo 125 de la Ley
Nº 27.467, se estableció que de las acreencias destinadas al Fondo de
Compensación de marras, se destine la suma de PESOS CINCO MIL MILLONES
($ 5.000.000.000) a aquellas jurisdicciones que no son beneficiarias de
la compensación por Atributo Social establecida por la Resolución Nº
651 de fecha 29 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, modificada por la Resolución Nº 521 de fecha 15 de
diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y sus normas
concordantes y complementarias.
Que, por otra parte, la referida ley estipula que la distribución del
mencionado Fondo de Compensación debe ser realizada de acuerdo a la
participación de cada una de las jurisdicciones, sin considerar los
montos liquidados en el marco de la compensación por Atributo Social,
respecto del total de compensaciones abonadas por el Estado Nacional a
la totalidad de dichas jurisdicciones en el año 2018.
Que a efectos de determinar la distribución de las acreencias
involucradas ha resultado menester establecer coeficientes porcentuales
de participación por cada jurisdicción, teniéndose en cuenta para la
construcción de dichos coeficientes la participación de las
jurisdicciones municipales y/o provinciales en el total de las
acreencias transferidas por el ESTADO NACIONAL durante el período
comprendido entre enero y octubre de 2018, a través del SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), y de los montos en pesos
representativos de los cupos de combustible asignados en el marco del
Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, de conformidad con el
procedimiento establecido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio
de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y
complementarias; como asimismo los montos proyectados correspondientes
a la suma de las acreencias resultantes de idénticos regímenes durante
los meses de noviembre y diciembre del mismo año.
Que, finalmente, a los efectos de totalizar el coeficiente de
participación aplicable a cada jurisdicción para cada período mensual,
se ha procedido a realizar la sumatoria de la totalidad de los
coeficientes obtenidos respecto de cada uno de los servicios de tipo
provincial que se desarrollan en el ámbito de una misma jurisdicción
provincial y los relativos a cada uno de los servicios de tipo
municipal que se desenvuelven en la órbita del mismo municipio.
Que, por otra parte, el mismo inciso a) del artículo 125 de la Ley Nº
27.467 establece como requisito indispensable a los efectos acceder y
mantener el beneficio referido que los Estados Provinciales aseguren a
todos los municipios comprendidos en el ámbito de sus respectivas
Provincias, como mínimo un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
las compensaciones abonadas por el Estado Nacional tanto a través del
Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) y su Compensación
Complementaria Provincial (CCP), como asimismo en concepto de
combustible, durante el periodo anual 2018.
Que el mismo texto legal asimismo establece que a los efectos del
cumplimiento de dicho requisito, los Estado Provinciales deben
transferir los fondos en cuestión a la totalidad de los Municipios de
su jurisdicción, indistintamente si los mismos se encuentren o no
comprendidos en la compensación por Atributo Social.
Que el texto legal en trato determina que el MINISTERIO DE TRANSPORTE
será el encargado de dictar toda la normativa reglamentaria y
aclaratoria que resulte pertinente a los fines del mejor cumplimiento
de lo dispuesto en el mismo.
Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de
la Ley N° 27.467 corresponde designar como beneficiarios del
FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del Decreto Nº 976/2001 a
los Estados Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA, a efectos de llevar
a cabo la transferencia de las acreencias liquidadas en el marco de la
compensación establecida en el inciso a) del artículo 125 de la Ley
antes citada.
Que en virtud de la concordancia entre los objetos, por una parte del
Fondo de Compensación creado por el artículo 125 de la Ley N° 27.467 y,
por la otra, del FIDEICOMISO creado en virtud del artículo 12 del
Decreto Nº 976/2001, teniendo asimismo en especial consideración que
éste último constituye un instrumento financiero que resulta idóneo a
los fines de dar cumplimiento de una manera más eficaz con la finalidad
del Fondo antes mencionado, corresponde canalizar cada una de las
erogaciones pertinentes a través del mismo de acuerdo con el inciso e)
del artículo 20 del citado Decreto N° 976/2001, por el cual se
establece la facultad a favor del ESTADO NACIONAL de transferir
recursos al FIDEICOMISO antes referido.
Que, por otra parte, en el marco de las competencias asignadas al
MINISTERIO DE TRANSPORTE por medio del Decreto Nº 1123/2017, y teniendo
en cuenta una dinámica acorde a la finalidad en virtud de la cual se ha
dado creación al Fondo de Compensación en cuestión, resulta menester
proceder a la suscripción, conjuntamente con las Empresa Refinadora de
Hidrocarburos del ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PÚBLICO
DE PASAJEROS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA A UN PRECIO
DIFERENCIAL, con vigencia para el ejercicio anual 2019.
Que a partir de la suscripción del Acuerdo referido resultará posible
brindar a los Estados Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA, en su
calidad de beneficiarios del Fondo Compensador en cuestión, la
posibilidad de optar por percibir las acreencias incluidas en el mismo,
mediante una compensación fija sobre cada litro de gasoil dentro de un
cupo establecido para las empresas prestatarias del servicio público de
transporte de pasajeros por automotor de tipo urbano provincial y
municipal, suburbano provincial, e interurbano provincial cuyo
recorrido se extienda a lo largo de una traza con inferior kilometraje
a los SESENTA (60) kilómetros entre cabeceras.
Que la opción referida redundará en una mayor operatividad a favor de
las jurisdicciones provinciales, al brindar una herramienta que les
permitirá resolver con mayor celeridad y una dinámica acorde al real
desenvolvimiento de los servicios, aquellas cuestiones atinentes al
abastecimiento de gasoil para el transporte público por automotor de
pasajeros provinciales y municipales que operan en su jurisdicción,
poniendo de relevancia que la regularidad en el suministro de gasoil
resulta condición esencial para la normal prestación de tales
servicios, situación que en definitiva es la que tiende a tutelar el
Fondo de Compensación creado por el artículo 125 de la Ley Nº 27.467.
Que, a tal efecto, corresponde incorporar como beneficiarias del
FIDEICOMISO a las Empresas Refinadoras de Hidrocarburos que suscriban
el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA A UN PRECIO DIFERENCIAL con
vigencia para el ejercicio anual 2019, a efectos de operativizar la
transferencia de las acreencias liquidadas en el marco de la
compensación establecida en el inciso a) del artículo 125 de la Ley Nº
27.467, de acuerdo con los montos que le corresponda compensar al
ESTADO NACIONAL como consecuencia de la cuantía de los litros de gasoil
otorgados a las Jurisdicciones Provinciales que hubieren optado por
dicha modalidad.
Que, por último, resulta menester invitar al BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA para que en su carácter de Fiduciario del FIDEICOMISO creado
en virtud del artículo 12 del Decreto Nº 976/2001 y, conjuntamente con
este Ministerio, suscriba todas y cada una de las adecuaciones que
resulten pertinentes a los fines de dar cumplimiento con lo establecido
en la Ley Nº 27.467 y en la presente resolución.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 115 y 125 de la Ley Nº 27.467 y por los Decretos N° 976
de fecha 31 de julio de 2001 y N° 1377 de fecha 1º de noviembre de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Transfiéranse las acreencias del Fondo de Compensación al
transporte público de pasajeros por automotor urbano del interior del
país, creado por el artículo 125 de la Ley N° 27.467, por el monto
establecido en el inciso a) de dicho texto legal, al FIDEICOMISO creado
en virtud del artículo 12 del Decreto Nº 976/2001, en los términos del
inciso e) del artículo 20 de dicho decreto, con el fin único de
compensar los desequilibrios financieros que pudieran suscitarse a raíz
de las modificaciones producidas por aplicación del artículo 115 de la
Ley N° 27.467.
ARTÍCULO 2º.- El Fondo de Compensación mencionado en el artículo
precedente deberá ser considerado en DOCE (12) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas de PESOS CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($
416.666.666, 66).
ARTÍCULO 3º.- Desígnanse como beneficiarios del FIDEICOMISO creado en
virtud del artículo 12 del Decreto Nº 976/2001 a los Estados
Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA, a efectos de llevar a cabo la
transferencia de las acreencias liquidadas en el marco de la
compensación establecida en el inciso a) del artículo 125 de la Ley Nº
27.467.
ARTÍCULO 4º.- Invítase a los Estados Provinciales de la REPÚBLICA
ARGENTINA, a fin de que a través de la autoridad competente en materia
de transporte de su jurisdicción, manifiesten su interés en suscribir
convenios de adhesión, conforme al modelo que se aprueba como ANEXO I
(IF-2018-64323025-APN-MTR) que forma integrante de la presente medida,
a los fines de su inclusión para percibir la compensación establecida
en el inciso a) del artículo 125 de la Ley Nº 27.467.
Facúltase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN TRANSPORTE a suscribir los
convenios de adhesión con los Estados Provinciales de acuerdo a lo
previsto en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 5°.- Apruébanse, con vigencia a partir del mes de enero de
2019, los coeficientes porcentuales de participación aplicables durante
el primer trimestre del mismo período anual, a efectos de la
distribución de la compensación establecida en el inciso a) del
artículo 125 de la Ley Nº 27.467, con destino a los servicios
municipales y/o provinciales que no se encuentran incluidos en la
compensación por Atributo Social establecida por la Resolución Nº 651
de fecha 29 de abril de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, modificada por la Resolución Nº 521 de fecha 15 de
diciembre de 2016 de este Ministerio, y sus normas concordantes y
complementarias, que obran en el ANEXO II (IF-2018-64324711-APN-MTR)
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Autorízase al SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE a
instruir al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para que, en su carácter de
Fiduciario del FIDEICOMISO creado por el Decreto Nº 976 de fecha 31 de
julio de 2001, transfiera a la Cuenta Especial de cada Estado
Provincial las acreencias que resulten de la aplicación de los
coeficientes calculados en los términos del artículo 5º de la presente
resolución.
Los Estados Provinciales efectuarán la distribución de las acreencias
liquidadas con destino a cada uno de los Municipios de su jurisdicción,
debiendo efectuar las transferencias correspondientes en un plazo no
mayor de los CINCO (5) días inmediatos posteriores al depósito de los
fondos referidos en las respectivas Cuentas Especiales.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que a los fines de acceder y mantener el
derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos conforme al
procedimiento de distribución establecido en la presente resolución,
los Estados Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA, que se encuentren
incluidos en la compensación establecida en el inciso a) del artículo
125 de la Ley Nº 27.467, deberán observar las siguientes condiciones:
a. Proceder a la apertura de una Cuenta Especial en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, la cual tendrá como único objeto la transferencia por
parte del ESTADO NACIONAL de las acreencias liquidadas en el marco de
la compensación establecida en el inciso a) del artículo 125 de la Ley
Nº 27.467.
b. Suscribir y dar cabal cumplimiento a cada uno de los términos
establecidos en el Convenio a que refiere el artículo 4º del presente
texto resolutivo.
c. Haber efectivizado durante cada período mensual la transferencia a
cada uno de los Municipios de su Jurisdicción, ya sea que los mismos se
encuentren o no incluidos en la compensación por Atributo Social
establecida por la Resolución Nº 651 de fecha 29 de abril de 2015 del
ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por la Resolución
Nº 521 de fecha 15 de diciembre de 2016 de este Ministerio, de como
mínimo un monto igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la participación
de cada uno de ellos respecto de la suma de acreencias liquidadas por
el ESTADO NACIONAL, a través del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), y
de los montos en pesos representativos de los cupos asignados en el
marco del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial, de acuerdo al
procedimiento establecido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio
de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus normas concordantes y
complementarias.
ARTÍCULO 8º.- Apruébase, con vigencia durante el primer trimestre del
período anual 2019, el cálculo de los montos totales liquidados a cada
una de las Jurisdicciones Municipales del Interior del País, a los
fines de posibilitar a los Estados Provinciales de la REPÚBLICA
ARGENTINA el debido cumplimiento del requisito establecido en el inciso
c) del artículo anterior, de acuerdo al detalle obrante en el ANEXO III
(IF-2018-64326001-APN-MTR) que forma parte integrante de la presente
medida.
Para el cálculo de dichos montos se ha tomado en consideración el
promedio mensual obtenido a partir de la sumatoria de la totalidad de
las acreencias transferidas por el ESTADO NACIONAL, durante el período
comprendido entre enero y octubre de 2018, a través del SISTEMA
INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y su COMPENSACIÓN
COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), y de los montos en pesos
representativos del monto compensado por litro respecto de los cupos de
combustible asignados en virtud del Régimen de Gasoil a Precio
Diferencial, de conformidad con el procedimiento establecido por la
Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
TRANSPORTE, sus normas modificatorias, concordantes y complementarias,
como asimismo los montos proyectados correspondientes la suma de las
acreencias provenientes de idénticos regímenes durante los meses de
noviembre y diciembre del mismo año, con destino a cada una de las
empresas prestatarias del servicio público de transporte de pasajeros
por automotor de tipo municipal del Interior del País, procediéndose
posteriormente a efectuar la sumatoria del total de acreencias
resultantes del promedio obtenido para cada una de las empresas que han
en el marco de dichos regímenes y prestan servicios en el ámbito de la
misma jurisdicción Municipal.
ARTÍCULO 9º.- A los efectos de la verificación del cumplimiento de la
condición establecida en el inciso c) del artículo 7º de la presente
resolución deberá observarse el procedimiento que se describe a
continuación:
a. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio, receptará
denuncias relativas al incumplimiento de la condición referida, las
cuales deberán ser remitidas, antes del día 14 (CATORCE) de cada mes, y
solo podrán versar acerca de las transferencias que deban efectuar las
Jurisdicciones Provinciales, correspondientes al período mensual de la
denuncia.
b. Únicamente se dará tratamiento a las denuncias que se encuentren
relacionadas con la falta de transferencia de montos que deben ser
efectuadas por las Jurisdicciones Provinciales o con la transferencia
por parte de las mismas de una suma que resulte inferior a la
establecida en el Anexo II a la presente, o el que en el futuro lo
reemplace o actualice.
c. Todas las observaciones recibidas, serán informadas a la
Jurisdicción Provincial que corresponda, a fin de que la misma realice
los descargos pertinentes antes del día 25 (VEINTICINCO) del mismo
período mensual, debiendo acompañarse constancia de transferencia a la
cuenta bancaria del Municipio, o en su caso, cualquier otro documento
tendiente a probar la efectiva transferencia de los fondos, acompañado
de su constancia de recepción si la índole del mismo lo requiriese.
d. En el caso de no proporcionar la Jurisdicción Provincial los
descargos a que alude el literal anterior, se procederá sin más, a la
retención de la totalidad de las acreencias que correspondiesen ser
liquidadas con destino a la Jurisdicción Provincial durante el
siguiente período mensual.
e. En el caso de remitir el descargo la Jurisdicción Provincial dentro
de los plazos establecidos, se llevará a cabo su pertinente análisis,
y, en caso de que se corrobore la falta de transferencia denunciada, se
procederá a la retención de la totalidad de las acreencias que
correspondiesen ser liquidadas con destino a la Jurisdicción Provincial
durante el siguiente período mensual, de lo contrario, se desestimará
la denuncia.
f. La retención de acreencias en el marco del presente procedimiento
solo procederá como consecuencia de incumplimientos relativos al
período mensual anterior al de las acreencias retenidas, no afectando
en forma alguna dichos incumplimiento a las sumas que correspondan ser
liquidadas durante períodos mensuales posteriores.
g. Una vez verificado el cumplimiento por parte de la Jurisdicción
Provincial del requisito establecido en el inciso c) del artículo 7º de
la presente Resolución, siempre que dicha verificación se produjese
dentro del período anual 2019, se procederá a la liberación de los
montos que hubieren sido oportunamente retenido con causa en la falta
de observancia del mismo.
ARTÍCULO 10.- Los Estados Provinciales de la REPÚBLICA ARGENTINA al
momento de suscribir el Convenio a que refieren el artículo 4º y el
inciso b) del artículo 7º de la presente resolución, tendrán la
posibilidad de manifestar su preferencia respecto de los montos que les
correspondiesen percibir mensualmente de entre los liquidados por el
ESTADO NACIONAL, en virtud de la aplicación del coeficiente a que
refiere el artículo 4º, teniendo en cuenta las siguientes opciones:
a. La transferencia de la totalidad de las acreencias a la cuenta
especial, a la que se refieren el artículo 6º y el inciso a) del
artículo 7º de la presente resolución.
b. Recibir una porción de los mismos, a través de una compensación
sobre cada litro de gasoil, que adquieran de la Empresa Refinadora de
Hidrocarburos por la cual ellos elijan de entre aquellas que suscriban,
en los términos del artículo 1º del Decreto Nº 1.123 de fecha 29 de
diciembre de 2017, el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL AL TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA A UN PRECIO
DIFERENCIAL, con vigencia para el ejercicio anual 2019; y la porción
restante de las sumas pertinentes mediante la transferencia de tales
acreencias en forma directa a los Estados Provinciales, conforme el
inciso anterior.
ARTÍCULO 11.- Respecto de la porción que deba compensarse de
conformidad con lo dispuesto en la primera parte del inciso b) del
artículo 10 precedente, la misma tendrá los límites y características
que a continuación se enumeran:
a. El volumen de litros a compensar por cada período mensual por parte
del ESTADO NACIONAL será idéntico al que para cada Estado Provincial
y/o jurisdicción municipal se detalla en el ANEXO IV
(IF-2018-64333614-APN-MTR) de la presente resolución, el cual
representa el SESENTA PORCIENTO (60%) del promedio del cupo de
combustible, en litros, resultante de la sumatoria de los volúmenes
asignados en los términos del Régimen de Gasoil a Precio Diferencial,
de conformidad con el procedimiento establecido por la Resolución Nº 23
de fecha 23 de julio de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, sus
normas concordantes y complementarias, durante el período comprendido
entre enero y noviembre de 2018, como asimismo de los volúmenes
proyectados en el marco del mismo régimen para el mes de diciembre del
mismo año, para el conjunto de los servicios de transporte público de
pasajeros por automotor de los tipos urbano provincial y municipal,
suburbano provincial, e interurbano provincial cuyo recorrido se
extienda a lo largo de una traza con inferior kilometraje a los SESENTA
(60) kilómetros entre cabeceras.
b. El monto que el ESTADO NACIONAL compensará por cada litro de
combustible de acuerdo a los volúmenes de gasoil que surjan del cálculo
efectuado conforme el inciso anterior,será de PESOS VEINTE ($ 20)
durante el año 2019, para todas las jurisdicciones que optaren por
dicha modalidad y cualquiera sea el tipo de Gasoil a ser suministrado,
en los términos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo a los
montos que también surgen del ANEXO IV a la presente resolución.
c. Los Estados Provinciales podrán optar por modificar, durante cada
período cuatrimestral, la modalidad de percepción de los montos que les
correspondiesen ser mensualmente liquidados por el ESTADO NACIONAL, en
virtud de la aplicación del coeficiente a que refiere el artículo 5º de
la presente resolución, notificando dicha pretensión con al menos
TREINTA (30) días corridos de antelación al inicio de cada cuatrimestre.
d. Si para un período mensual determinado algún Estado Provincial no
diere debido cumplimiento a la condición establecida en el inciso c)
del artículo 7º de la presente Resolución perderá para dicho período la
posibilidad de percibir los fondos liquidados a través de la modalidad
referida en el primer párrafo del inciso b) del artículo 10.
En el caso de que, con posterioridad se hubiere verificado el
cumplimiento por parte de la Jurisdicción Provincial del requisito
establecido en el inciso c) del artículo 7º de la presente Resolución,
se procederá a la liberación de la integridad de las sumas que
oportunamente fueron retenidas, a través de la modalidad referida en el
inciso a) del artículo 10.
e. Los Estados Provinciales deberán formalizar acuerdos con la empresa
refinadora de hidrocarburos que hubieren elegido a los efectos de
llevar a cabo el suministro de los cupos compensados a su jurisdicción,
debiendo allí establecer los pormenores de dicha operatoria.
ARTÍCULO 12.- Desígnanse como beneficiarios del FIDEICOMISO creado por
el artículo 12 del Decreto Nº 976/2001 a las Empresas Refinadoras de
Hidrocarburos que suscriban el ACUERDO DE SUMINISTRO DE GASOIL AL
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
A UN PRECIO DIFERENCIAL, con vigencia para el ejercicio anual 2019, en
los términos del artículo 1º del Decreto Nº 1123 de fecha 29 de
diciembre de 2017, al solo efecto de operativizar la transferencia de
las acreencias liquidadas en el marco de la compensación establecida en
el inciso a) del artículo 125 de la Ley Nº 27.467, de conformidad con
la cuantía de los litros de gasoil que le corresponda compensar al
ESTADO NACIONAL en el marco de lo establecido en el inciso b) del
artículo 9º, el artículo 10º y el ANEXO IV de la presente resolución,
como asimismo en los términos que sean fijados en el mencionado Acuerdo.
ARTÍCULO 13.- Apruébanse las modificaciones introducidas a los Anexos
“I” y “C” del Contrato de Fideicomiso suscripto el 13 de septiembre de
2001 entre el ESTADO NACIONAL en su carácter de Fiduciante y el BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA en su carácter de Fiduciario, cuyo modelo fuera
aprobado por la Resolución Nº 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del
ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones
introducidas por la Resolución Nº 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución Nº 278 de fecha 12 de diciembre
2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y la Resolución Nº 574 de fecha 2 de julio de 2018 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, las que como ANEXO V
(IF-2018-64334403-APN-MTR), forman parte integrante de la presente
resolución.
Invítase al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a la suscripción de las mismas de manera conjunta con este Ministerio.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2019.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y a todas las Provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Guillermo Javier Dietrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-1085-2018-MTR/IF-1085-2018-MTR-I.pdf
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-1100-2018-MTR/IF-1100-2018-MTR-II.pdf
(Anexo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 1100/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 18/12/2018)
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-1100-2018-MTR/IF-1100-2018-MTR-III.pdf
(Anexo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 1100/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 18/12/2018)
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-1085-2018-MTR/IF-1085-2018-MTR-IV.pdf
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-1085-2018-MTR/IF-1085-2018-MTR-V.pdf
e. 12/12/2018 N° 94914/18 v. 12/12/2018