MINISTERIO DE JUSTICIA

Resolución N° 238/1953

REGLAMENTASE EL DECRETO QUE ESTABLECIO NUEVO ARANCEL DEL BOLETIN JUDICIAL.


Buenos Aires, 7 de diciembre de 1953

VISTO el Decreto N° 13.373/53 que modifica el arancel de Boletín Judicial, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° del citado Decreto faculta a este Departamento de Estado a reglamentar las disposiciones del artículo 1° que fija el nuevo arancel del Boletín Judicial.

Que atento el plazo de 30 días fijado en el mismo para aplicar el nuevo arancel, corresponde determinar expresamente que esta disposición sólo comprenderá a las publicaciones que tengan entrada y se registren en las oficinas del Boletin Judicial a partir del 14 de septiembre próximo

Que en consecuencia para las publicaciones que se hayan presentado y registrado antes de la fecha citada la tarifa a aplicarse será la anteriormente vigente.

Que encuento a los edictos procedentes de Juzgados el interior de la República, es conveniente fijar un lazo de recepción más amplio por que los interesados se benefician con la tarifa anterior y siempre que los edictos hubieran sido extendidos antes del 14 de septiembre próximo inclusive.

Que con respecto a las suscripciones en vigencia se considera conveniente mantener, hasta su expiración, la tarifa anterior, aplicándose el nuevo arancel a los pedidos que se reciban a partir del 14 de septiembre próximo, autorizándose, por razones de equidad, al Boletin Judicial a no recibir nuevas suscripciones hasta la fecha indicada.

Por todo ello,

El Ministro de Justicia,

Resuelve:

1° - El arancel del artículo 1° del Decreto número 13.373/53 será aplicado por el Boletín Judicial únicamente a alas publicaciones que se reciban en dicha repartición a partir del 14 de septiembre próximo inclusive. Las publicaciones que se hayan presentado y registrado antes de la citada fecha, y se hallen aun pendientes de composición, se aforarán de acuerdo con la tarifa anteriormenete vigente, siempre que, en cuanto a los estatutos de las sociedades anónimas, su importe sea saldado en cada caso, una vez compuestos los textos respectivos, dentro del término que fija el mencionado artículo 1° del Decreto N° 13.373/53.

2° - A los edictos procedentes de juzgados del interior de la República se aplicará la neva tarifa cuando la fecha de extensión de los mismos sea posterior al 14 de septiembre próximo inclusive.

Los que hubieren sido extendidos antes de esa fecha se regirán por el arancel que deroga el Decreto N° 13.373/53, a condición de que la recepción del pedido correspondiente (con inclusión de textos e importes) se efectúe por el Boletín Judicial antes del 29 de septiembre próximo inlcusive. La falta de concurrencia de cualquiera de ambos requisitos determinará, sin más, la plaicación del arancel de 22 de julio ppdo., tanto como si se rechazare el pedido por insuficiencia de los textos o de los importes.            

3° - En ningún caso se dará curso de publicación a textos de pago no diferido y se les rechazará, si no se satisfaciere en forma total el importe de la inserción completa correspondiente al edicto o aviso.

4° - A efecto del cómputo de veinticinco palabras que corresponda efectuar para la equivalencia en centímetros, se considerará una palabra cada término de expresión ideológica separado o separable, y también cada uno de los vocablos abreviados, aunque se representen por una sola letra y sin separación, o unidos por barras, guiones u otros signos; el mismo criterio se aplicará a las cantidades expresadas en números, cada una de las cuales equivaldrá a una palabra, sea cual fuere su extensión, y objeto.

5° - En los casos pedidos de devolución de importes recaudados, deberá acompañarse la pertinente certificación de haberse dispuesto la suspensión o retiro del edicto o aviso por orden o con autorización del Juzgado que corresponda.

6° - Se aplicará el arancel del artículo 1° del Decreto número 13.373/53 únicamente a los pedidos de suscripción al diario que se reciban en el Boletín Judicial a partir del 14 de septiembre próxicmo inclusive. El Bolétín Judicial suspenderá hasta la fecha indcada la recepción de nuevas suscripciones.

7° - El arancel del Decreto N° 13.373/53 se aplciara sin excepción, a la venta diaria de ejemplares a partir del 14 de septiembre venidero inclusive, considerándose ejemplar completo a cada uno de los correspondientes a los números de sección única editados antes de la mencionada fecha, a los cuales, asimismo, alcanzan la previsión del presente artículo.

8° - Ningún número del Boletín Oficial podrá tener, por razones de feriados, menos de dos días hábiles de venta al mínimo de la tarifa.

9° - Los pagos correspondientes al arancel del Decreto N° 13.373/53 se efectuarán en efectivo, previos a la concesión del servicio que se solicite, sin admitirse más excepciones que los diferidos expresamente autorizados por las disposiciones en vigor y la gratuidad que éstas acuerdan.

10. - La Jefatura del Boletín Judicial y Publicaciones de Fallos de los Tribunales adoptará las medidas conducentes a la debida fiscalización de los aforos y aplicación de arancel conforme al artículo 1° del Decreto número 13.373/53 y la presente reglamentación.

11. - Regístrese, publíquese, comuníquese y pase al Boletín Judicial y Publicación de Fallos de los Tribunales a sus efectos.

Carvajal Palacios.