SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS
Ley 27490
Créanse Áreas Marinas. Ley N° 27.037. Modificaciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
ÁREAS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS
Artículo 1° - Créase el área marina protegida “Namuncurá - Banco
Burdwood II”, constituida por las categorías de manejo de Reserva
Nacional Marina Estricta y Reserva Nacional Marina, sobre el total de
la plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo
del espacio marítimo argentino cuyos límites se detallan en el Anexo I
que forma parte integrante de la presente y el cual cuenta con una
superficie total de treinta y dos mil trescientos treinta y seis con
tres kilómetros cuadrados (32.336,3 km2).
A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marítimo
argentino detallado en el citado Anexo quedará sometido al régimen de
la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.
Art. 2° - Créase el área marina protegida “Yaganes”, constituida por
las categorías de manejo de Reserva Nacional Marina Estricta, Parque
Nacional Marino y Reserva Nacional Marina, sobre el total de la
plataforma continental y las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo
del espacio marítimo argentino cuyos límites se detallan en el Anexo II
que forma parte integrante de la presente y el cual cuenta con una
superficie total de sesenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro con
treinta y un kilómetros cuadrados (68.834,31 km2).
A partir de la promulgación de la presente ley, el espacio marítimo
argentino detallado en el citado Anexo quedará sometido al régimen de
la ley 27.037, sus normas reglamentarias y/o modificatorias.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 27.037 DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS MARINAS PROTEGIDAS
Art. 3° - Sustitúyese el apartado i, inciso a), del artículo 5° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
i. Los ejercicios militares de superficie y submarinos que generen
impactos sobre las especies y los ecosistemas y el desecho de residuos
de tal actividad.
Art. 4° - Sustitúyese el artículo 6° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6°: Además de las atribuciones y deberes conferidos por la
presente ley y su reglamentación, la autoridad de aplicación tendrá las
siguientes:
I. Manejar y fiscalizar el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.
II. Formular acciones conducentes a la conservación y uso sustentable
de los ecosistemas marinos mediante la gestión de las áreas marinas
protegidas, en forma coordinada con las autoridades del Poder Ejecutivo
nacional con competencia en asuntos marinos.
III. Incentivar la investigación para la adopción de políticas de
conservación de los ecosistemas y recursos naturales marinos en
articulación con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva, y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
IV. Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
V. Articular con la Secretaría de Gobierno de Ciencia, Tecnología e
Innovación Productiva y/o con la Iniciativa Pampa Azul, o la que la
reemplazare en el futuro, los mecanismos pertinentes para la concreción
de las investigaciones científicas tendientes al cumplimiento de los
objetivos de la presente ley, como así también adherir y/o incorporar
la información obtenida al Sistema Nacional de Datos del Mar, o el que
lo reemplazare en el futuro.
VI. Preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca
en un plazo de cinco (5) años desde su creación, mediante un proceso
consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el
largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una
zonificación si correspondiere, una política de concientización pública
y mecanismos para el control y monitoreo.
VII. Confeccionar el informe consignado en el artículo 9° de la presente ley.
VIII. Conformar y dictar el reglamento de funcionamiento de los comités
de asesoramiento previstos en los artículos 10 y 11 de la presente ley.
IX. Aprobar los estudios, programas, cualquier proyecto o actividad a
desarrollarse dentro de las áreas del sistema, en coordinación con las
autoridades con competencia en la materia; cuando así correspondiere.
X. Promover acciones que incentiven la participación de la comunidad en temas vinculados a las áreas marinas protegidas.
XI. Articular con las instituciones del Sistema Científico y
Tecnológico, o el que lo reemplazare en el futuro, las acciones
conducentes para implementar planes en los que se elaboren proyectos
interdisciplinarios que incluyan la investigación de base, la
conservación de las especies y los ambientes marinos, como también la
utilización de los recursos renovables tendientes al cumplimiento de
los objetivos de la presente ley.
XII. Garantizar el acceso a la información obtenida en el marco del
Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas en arreglo a lo prescripto
por la ley 25.831 y sus normas complementarias y/o modificatorias.
XIII. Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación.
XIV. Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su decreto reglamentario y reglamentaciones.
XV. En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley.
Art. 5° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7°: Los planes de manejo que se establezcan en función del
apartado VI del artículo anterior, deben ser revisados al menos cada
cinco (5) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser
publicadas en los sitios de acceso público a la información de la
autoridad de aplicación.
Art. 6° - Sustitúyese el artículo 10 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: La autoridad de aplicación deberá establecer un comité de
asesoramiento permanente de carácter no vinculante del Sistema Nacional
de Áreas Marinas Protegidas, que será presidido por la autoridad de
aplicación y estará integrado por un representante de la Secretaría de
Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable, uno del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, uno de la Secretaría de Gobierno de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, uno del Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), uno del Ministerio
de Defensa, uno del Ministerio de Seguridad y uno de la Secretaría de
Gobierno de Agroindustria.
Serán funciones de este comité:
i. Asistir a la autoridad de aplicación en el logro de los acuerdos institucionales básicos para su gestión;
ii. Orientar acerca del aprovechamiento racional de los recursos
humanos, financieros y de equipamiento disponibles en otras áreas del
Estado nacional para los objetivos de la presente ley;
iii. Asistir en la elaboración y revisión de los planes de manejo;
iv. Dar opinión acerca de los acuerdos y lineamientos para la gestión que le sean requeridos.
La autoridad de aplicación podrá identificar otras funciones
específicas para el comité de asesoramiento permanente de carácter no
vinculante mediante resolución fundada.
Los gastos asociados a la representación en este comité de
asesoramiento serán sufragados por cada uno de los órganos u organismos
que sean convocados, teniendo un carácter ad honorem.
Art. 7° - Sustitúyese el artículo 11 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 11: La autoridad de aplicación podrá establecer para cada área
marina protegida creada un comité de asesoramiento ad hoc no
vinculante, debidamente representativo de organismos gubernamentales,
científicos, universidades y representantes de organizaciones no
gubernamentales especializadas en asuntos marinos, destinado a
facilitar la formulación, revisión y evaluación de la implementación de
los planes de manejo para las áreas marinas protegidas creadas.
Las personas jurídicas privadas comprendidas en el artículo 148 del
Código Civil y Comercial de la Nación que participen en el comité de
asesoramiento previsto en el presente artículo deberán acreditar su
inscripción ante la Inspección General de Justicia y desarrollar su
actividad conforme la legislación vigente de la República Argentina.
Art. 8° - Incorpórese el artículo 11 bis a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 11 bis: Las organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica en territorio nacional, provincial, regional o municipal, que
tengan por objeto desarrollar actividades relacionadas con la presente
ley y requieran participar en el comité de asesoramiento ad hoc deberán
inscribirse en un Registro de Organizaciones No Gubernamentales.
El Registro Nacional tendrá como funciones:
a) Registrar la existencia y sistematizar la información de todas
aquellas Organizaciones No Gubernamentales con personería jurídica en
territorio nacional, provincial, regional o municipal que requieran
participar del comité de asesoramiento ad hoc.
b) Brindar la información sobre la existencia, antecedentes y
funcionamiento de dichas instituciones, a todo aquel que lo requiera.
Art. 9° Incorpórese el artículo 11 ter a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 11 ter: Las instituciones deberán presentar ante la autoridad de aplicación para su reconocimiento e inscripción:
a) Acta constitutiva;
b) Nómina de Comisión Directiva;
c) Personería Jurídica; y
d) Estatuto y Reglamento.
Toda modificación de los estatutos y la renovación de autoridades por
vencimiento de los mandatos, deberá ser comunicada por las
Organizaciones No gubernamentales para mantener vigente su
reconocimiento, en un plazo que no podrá superar los ciento veinte
(120) días. Transcurrido dicho plazo se procederá, de pleno derecho, a
dar su baja del Registro.
Art. 10.- Sustituyese el artículo 12 de la ley 27.037 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: En caso de violación a las disposiciones de la presente
ley, sus normas reglamentarias y las que se establezcan en los planes
de manejo, la autoridad de aplicación será competente para aplicar las
sanciones que correspondan y deberá dar intervención a las autoridades
competentes.
Art. 11.- Incorpórese el artículo 12 bis a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 12 bis: Las infracciones a la presente ley, su decreto
reglamentario, las normas complementarias que dicte la autoridad de
aplicación y las que se establezcan en los planes de manejo, serán
sancionadas con:
a) Apercibimiento, en el caso de infracciones leves;
b) Multa de unidades fijas diez mil (U.F. 10.000) hasta unidades fijas un millón (U.F. 1.000.000);
c) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
d) Suspensión de hasta ciento ochenta (180) días de actividades autorizadas y/o permitidas por la autoridad de aplicación;
e) Decomiso de los bienes y/o efectos involucrados.
Cuando la infracción de que se trate sea en las áreas detalladas en el
artículo 5°, incisos a), b) y c) de la presente ley, la multa máxima
podrá ser de hasta unidades fijas diez millones (U.F. 10.000.000).
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dictar las normas de
procedimiento, con sujeción a las cuales la autoridad de aplicación
aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las
mismas serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
Se delega en el Poder Ejecutivo nacional la atribución de establecer y
actualizar el valor de las unidades fijas, pudiendo delegar en la
autoridad de aplicación la actualización semestral de los montos sobre
la base de la variación del índice de Precios Mayoristas Nivel General,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las acciones para imponer sanciones por infracciones a esta ley y sus
normas reglamentarias prescriben a los cinco (5) años. El término de la
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la
infracción.
Art. 12.- Incorpórese el artículo 12 ter a la ley 27.037 con el siguiente texto:
Artículo 12 ter: Los organismos nacionales deberán prestar la
colaboración necesaria para que la autoridad de aplicación pueda
cumplir con las funciones asignadas.
Los organismos con competencia en los espacios marítimos del Sistema
Nacional de Áreas Marinas Protegidas asegurarán la debida cooperación
hacia la autoridad de aplicación en la fiscalización en todo lo que
respecta al cumplimiento de la presente ley.
Toda entidad o autoridad pública que regule actividades a realizarse en
jurisdicción de áreas marinas protegidas creadas en el marco de la
presente ley, deberá dar intervención previa a la autoridad de
aplicación.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN TRANSITORIA
Art. 13.- Presupuesto. Las erogaciones que demande el cumplimiento de
la presente ley quedarán a cargo del Estado nacional imputándose las
mismas al Presupuesto General de la Administración Nacional.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e
incorporaciones en la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional para el ejercicio fiscal vigente en los
aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la
presente ley.
Art. 14.- Estructura orgánica. La autoridad de aplicación deberá elevar
su respectiva estructura orgánica al Poder Ejecutivo nacional para su
aprobación.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27490
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/12/2018 N° 96359/18 v. 17/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)