ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4361/2018
Equipaje. Resolución N° 3.751/94 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2018
VISTO la Resolución N° 3.751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus
modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 2.731
y N° 4.331, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Resolución N° 3.751/94 (ANA), sus modificatorias y
complementarias, reglamentó el régimen general de equipaje de
importación y exportación.
Que la Resolución General N° 2.731 incorporó al ordenamiento jurídico
nacional la Decisión N° 53/08 (CMC) de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, por la que se aprobaron las normas sobre Régimen Aduanero de
Equipaje en el ámbito del referido bloque regional.
Que, asimismo, por la Resolución General N° 4.331 se incorporó la
Decisión N° 3/18 (CMC) de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el
mismo ámbito de aplicación, por la que se actualizaron los montos de
las franquicias correspondientes a bienes ingresados por vía área,
marítima y terrestre.
Que, por otra parte, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017
aprueba las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación a fin de
agilizar procedimientos administrativos, reducir la demora que afecta a
los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos
innecesarios.
Que, conforme lo expuesto, deviene necesaria la modificación del
procedimiento de Declaración de Aduanas en el Régimen de Equipaje y de
los formularios a utilizarse, ello a efectos de facilitar los procesos
de gestión mejorando la calidad de atención y de control de los
pasajeros, en consonancia con el avance tecnológico actual y las
prácticas de globalización y digitalización en donde los particulares
interactúan directamente con los distintos sistemas informáticos
autorizados por el servicio aduanero.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera,
de Control Aduanero, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de
Operaciones Aduaneras del Interior, de Sistemas y Telecomunicaciones,
de Servicios al Contribuyente y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los puntos 1. y 4. del Anexo III “D” de la
Resolución N° 3.751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el punto 1.1. por el siguiente:
“1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio
aduanero deberán únicamente efectuar la Declaración de Aduanas en
aquellos casos en los que deban abonar el tributo correspondiente por
haber superado la franquicia vigente, trasladen mercaderías reguladas
por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
o ingresen dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda
extranjera o nacional de curso legal, por un valor igual o superior al
equivalente a DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000).
Dicha declaración deberá integrarse mediante la confección del
formulario digital de declaración de equipaje de entrada, el cual
estará disponible en el sitio web de esta Administración Federal
(www.afip.gob.ar), en las aplicaciones para dispositivos móviles y en
las terminales de autogestión.”.
b) Sustitúyese el punto 1.2. por el siguiente:
“1.2. En los casos que resulte imposible efectuar la Declaración de
Aduanas mediante el formulario digital, la misma se deberá confeccionar
excepcionalmente de manera manual en la forma indicada a continuación:
1.2.1. Pasajeros arribados por vía aérea y marítima: Formulario
OM-2087/G5 - DECLARACIÓN JURADA DE MERCADERÍAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
1.2.2. Pasajeros arribados por vía terrestre o fluvial: Formulario
OM-2087/G6 - DECLARACIÓN JURADA DE MERCADERÍAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se trate de pasajeros menores de DIECISÉIS (16) años no
emancipados o del grupo familiar, en el campo FRANQUICIA del OM-2087/G5
y OM-2087/G6 se indicará a continuación de 500 o 300, según la vía de
arribo, el monto al que asciende la franquicia por aplicación del Anexo
IV de esta Resolución General.”.
c) Sustitúyese el apartado “Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado” por el siguiente texto:
“Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado:
1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal
usados y los libros y periódicos para uso del viajero que ingrese al
territorio aduanero por vía terrestre o fluvial. Están exentos de
gravámenes las ropas y objetos de uso personal y los libros y
periódicos para uso del viajero que ingrese al territorio aduanero por
vía aérea o marítima, excepto para el equipaje no acompañado.
1.7. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros
o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir
e introducir efectos que no les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos
personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que
hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que
se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
1.8. Cuando se solicite ingresar los siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:
a) Frutas, plantas, flores, vegetales y sus partes, semillas, raíces,
bultos, rizomas y tierra, y b) Animales vivos, carnes, productos
lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y alimentos
para animales.
1.9. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados (Artículo 34 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).
Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el servicio
aduanero procederá conforme lo establecido por el Artículo 417 y
siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.
Para el equipaje acompañado, el servicio aduanero dispondrá la venta de
acuerdo con el Artículo 419 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias,
si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE
(15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº
1.001/82 y sus modificatorios).”.
d) Sustituyese el punto 4.1. por el siguiente:
“4.1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.
Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar –matrimonios, uniones
convivenciales e hijos menores de DIECISÉIS (16) años no emancipados,
la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando
se trate de un único efecto.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Anexo IV de la Resolución N° 3.571 (ANA)
del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, en
la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el punto 2.2. del apartado 2. por el siguiente texto:
“Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que
ingrese por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros
objetos hasta el límite de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500)
o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso -siempre que los
mismos encuadren en concepto de equipaje –sujeto al pago de un único
tributo con alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%).”.
b) Sustitúyese el punto 2.3. del apartado 2. por el siguiente texto:
“En los casos de frontera terrestre la franquicia será hasta el límite
de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300) o su equivalente en
otra moneda, quedando su exceso -siempre que los mismos encuadren en
concepto de equipaje– sujeto al pago de un único tributo con alícuota
del CINCUENTA POR CIENTO (50%).”.
Para el ingreso al país también se considerará frontera terrestre cuando se realice por la vía fluvial o a través de puentes.”.
c) Sustitúyese el punto 4. por el siguiente texto:
“4. Tramitación operativa
En caso de que los interesados no cumplimenten en su totalidad con los
requisitos establecidos en la presente, para el retiro de las
pertenencias que arribaron en carácter de equipaje no acompañado y con
el objeto de reducir al mínimo los trámites a realizar, a los efectos
de no ocasionar molestias innecesarias al administrado, se establece:
a) El interesado deberá interponer la solicitud de retiro de equipaje
no acompañado ante la Aduana de Registro correspondiente, adjuntando a
la misma el respectivo Conocimiento de Embarque o su equivalente.
b) El agente aduanero interviniente deberá determinar la categoría pertinente a través de la documentación aportada.
c) En todos los casos se procederá a verificar los bienes de que se trata y se dispondrá su libramiento, de corresponder.
d) En caso de imposibilidad de autorizar el libramiento, corresponderá
remitir lo actuado a la Secretaría Técnica, señalando en un
pormenorizado informe las causales de impedimento.
e) Dicha dependencia, por conducto de las áreas pertinentes, proyectará
y elevará a consideración del área competente el acto administrativo
pertinente.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo IX “B” por el Anexo IX “C”
-PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN AL PASAJERO- que se dispone en el Anexo I de
la presente.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Anexo XI “E” “DECLARACIÓN DE ADUANAS
(OM-2087/G3 y OM- 2087/G4), por el Anexo XI “F” “DECLARACIÓN DE ADUANAS
(OM-2087/G5 y OM-2087/G6)”, que se dispone como Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00121314-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00121315-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de esta
Resolución General.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que el mecanismo informático de declaración
previsto en el Artículo 1° de la presente será de aplicación inicial en
el Aeropuerto de Ezeiza, extendiéndose progresivamente al resto de las
Aduanas de acuerdo al cronograma que oportunamente se establezca en el
micrositio “Viajeros” del sitio web de esta Administración Federal
(www.afip.gob.ar/viajeros).
ARTÍCULO 7°.- Dispónese que cuando se haga alusión a los formularios
OM-2087/G1 y OM-2087/G3 debe entenderse que se refiere al OM-2087/G5 y
en el caso de los formularios OM-2087/G2 y OM- 2087/G4 debe entenderse
que se refiere al formulario OM-2087/G6.
ARTÍCULO 8°.- Esta norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
No obstante ello, por el término de NOVENTA (90) días contados desde la
vigencia de la presente, coexistirá la Declaración de Aduanas
confeccionada en forma manual y digital.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de
Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 17/12/2018 N° 95970/18 v. 17/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I (Artículo 3°)
"Anexo IX "C"
PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN AL PASAJERO
1. Retirado su equipaje, el pasajero deberá dirigirse hacia la zona de
revisión próxima a la salida contando, de corresponder, con el código
emitido para la Declaración de Aduanas confeccionada mediante el
formulario digital, Documento Único de Identidad (DNI) o Pasaporte o,
en su defecto, con el formulario OM-2087/G5 o OM-2087/G6 debidamente
conformado ante el servicio aduanero.
Los formularios serán entregados por el servicio aduanero de la Aduana
del punto u obtenidos por el viajero en el sitio web de esta
Administración Federal (www.afip.gob.ar).
2. El pasajero deberá consignar en los mencionados formularios si tiene
bienes adquiridos en el exterior siempre que los mismos excedan la
franquicia establecida conforme al Anexo IV de la presente. En virtud
de lo declarado, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 de este
Anexo, optará por la vía identificada a continuación:
2.1. En caso que el viajero tenga bienes para declarar que excedan la
franquicia o que la haya cancelado durante el mismo mes, deberá
dirigirse a la vía identificada como "Para declarar".
2.2. En caso que el viajero: a) no tenga bienes para declarar o b) que
los mismos no excedan la franquicia, deberá dirigirse a la vía
identificada como "Nada para declarar". En el supuesto identificado
como b), el servicio aduanero procederá a la cancelación de la
franquicia mensual.
3. El servicio aduanero procederá a revisar selectivamente el equipaje
del pasajero mediante los controles que considere pertinentes. Cuando
el punto operativo no disponga de la tecnología de control no
intrusivo, como así tampoco de metodología de control de flujos, deberá
ajustarse a los planes y programas que sean definidos por parte de las
Subdirecciones Generales dependientes de la Dirección General de
Aduanas.
4. No obstante lo expuesto, el servicio aduanero se reserva la potestad
de reconducir al pasajero a los puntos de control para revisión de su
equipaje.
Para todos los casos el personal afectado al control aduanero, podrá
ordenar la verificación física de los viajeros y sus equipajes, en
función de los perfiles de riesgo elaborados por la Subdirección
General de Control Aduanero, de lo visualizado en el scanner o cuando
los mismos resultaren sospechosos.
5. De constatarse que el viajero posee bienes adquiridos en el exterior
que exceden la franquicia sin declarar en los formularios respectivos,
o que no constituyeren equipaje conforme lo normado por el Artículo 489
del Código Aduanero, el servicio aduanero procederá a labrar un acta,
secuestrar dichos bienes e iniciar la denuncia pertinente. El acta
referida será labrada en una dependencia habilitada al efecto,
procedimiento que estará a cargo del jefe operativo del punto o en
quien éste designara.".
ANEXO II (Artículo 4°)
“ANEXO XI “F”
DECLARACIÓN DE ADUANAS (OM-2087/G5 y OM-2087/G6)
IF-2018-00121315-AFIP-DVCOTA#SDGCTI