MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 141/2018
RESOL-2018-141-APN-SECC#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-62976723- -APN-DGD#MPYT, las
Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se estableció el procedimiento para
disponer el inicio de procesos de verificación de origen no
preferencial.
Que la Resolución Nº 60 de fecha 18 de octubre de 2018 del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO - en virtud del objetivo de mejora continua del
ESTADO NACIONAL- consideró necesario unificar en un cuerpo normativo
las disposiciones aplicables a la certificación de origen no
preferencial, modificando, en consecuencia, la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y derogando las Resoluciones
Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
dispuso en su Artículo 42 un plazo de SESENTA (60) días corridos
contados desde su publicación en el Boletín Oficial para su entrada en
vigencia.
Que con el fin de asegurar una correcta implementación de las
disposiciones establecidas en la resolución citada en el considerando
inmediato anterior y lograr el cumplimiento de los objetivos y
finalidades que se propone, resulta necesario, oportuno y conveniente
dictar las normas reglamentarias que permitan una eficaz puesta en
funcionamiento.
Que, a través del Artículo 35 de la Resolución N° 60/18 del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del
Régimen de Origen No Preferencial establecido por dicha resolución,
quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que
resulten necesarias para su interpretación e implementación.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto
reglamentar el Régimen de Origen No Preferencial previsto en la
Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria, la Resolución Nº 60 de fecha
18 de octubre de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- A los fines del inciso a) del Artículo 2° de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se
considerará alcanzada a la mercadería sujeta a la aplicación de
derechos antidumping, compensatorios, específicos o medidas de
salvaguardia, siempre que estén dispuestos en forma definitiva o
provisional.
ARTÍCULO 3°.- Todas aquellas medidas antidumping, compensatorias,
específicas o de salvaguardia, definitivas o provisionales, que se
encontrasen vigentes al momento de la entrada en vigencia de la
Resolución N° 60/18 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO deberán
presentar la Declaración Jurada de Origen No Preferencial prevista en
el Título II de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, en reemplazo del Certificado de Origen. Aquella mercadería
que al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 60/18 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se encontrase en investigación por
alguna de las medidas comerciales indicadas en el párrafo precedente
sin aplicación de medidas provisionales, quedará exceptuada de
acreditar documentalmente el origen, no resultando necesaria la
presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial ni del
Certificado de Origen.
ARTÍCULO 4°.- Aquella mercadería sujeta a la aplicación de derechos
antidumping, compensatorios, específicos o medidas de salvaguardia,
definitivos o provisionales que, a la vez, deba acreditar el origen a
los fines estadísticos, deberá presentar únicamente la Declaración
Jurada de Origen No Preferencial prevista en el Título II de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a
excepción de los casos previstos en el Artículo 7° de dicha resolución
en los que no se deberá acreditar documentalmente el origen, por lo que
no resultará necesaria la presentación de la Declaración Jurada de
Origen No Preferencial ni del Certificado de Origen. Sin perjuicio de
ello, en caso de existir una investigación por presunto dumping, o
cualquiera de las medidas comerciales indicadas en el párrafo
precedente, sobre dicha mercadería sin la aplicación de medidas
provisionales, deberá presentar el Certificado de Origen previsto en el
Título III de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Aquellos casos en los que la importación a consumo de la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping fijados
sobre un valor mínimo de exportación FOB y documenten un valor superior
al determinado por dicha medida comercial, quedarán exceptuados de
acreditar documentalmente el origen. Esta excepción será igualmente de
aplicación para aquellas mercaderías que a su vez deban acreditar el
origen a los fines estadísticos, no resultando necesaria la
presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial ni del
Certificado de Origen.
ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos en que la mercadería estuviese sujeta a
la aplicación de derechos antidumping, compensatorios, específicos o
medidas de salvaguardia, y se decidiera abonar el tributo con el valor
económico más alto, quedará exceptuada de la presentación de la
Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Dichas situaciones
quedarán exentas de lo previsto en el Artículo 8° de la presente
resolución, pudiendo no ser coincidente el país de origen con el de
procedencia.
ARTÍCULO 7°.- Entiéndese que la Declaración Jurada de Origen No
Preferencial prevista en el Título II de la Resolución N° 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, una vez generada de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 8° de la citada resolución, deberá ser
presentada junto con la documentación aduanera exigible al momento de
tramitar el despacho en las destinaciones definitivas de importación
para consumo.
A los efectos de analizar la existencia de una correlación entre lo
declarado en ambos documentos, la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, podrá, en el marco
de sus competencias, verificar los campos referidos a la posición
arancelaria a OCHO (8) dígitos, el país de origen y la cantidad de los
productos declarados.
Cuando la cantidad de los productos consignada en la Declaración Jurada
de Origen No Preferencial sea inferior a la obrante en las solicitudes
de destinación de importación para consumo correspondientes, tendrá una
tolerancia del SIETE POR CIENTO (7 %) en más.
No se establecerán limitaciones cuando la cantidad de los productos
consignada en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial figure
con un valor superior al obrante en las solicitudes de destinación de
importación para consumo correspondientes.
Conforme lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, y
a los efectos de poder completar el despacho en las destinaciones
definitivas de importación para consumo, esta situación podrá ser
subsanada con la presentación de una nueva Declaración Jurada de Origen
No Preferencial, no resultando exigible la constitución de garantías a
tal efecto.
(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 143/2018 de la Secretaría de Comercio B.O. 19/12/2018)
ARTÍCULO 8°.- En las operaciones de importación de aquellas mercaderías
alcanzadas por el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el país de origen deberá
ser coincidente con el de procedencia. En los casos en que dicha
mercadería proceda, mediando tránsito o trasbordo, de puertos
localizados en países distintos al de origen, la mencionada condición
se tendrá por cumplida siempre que esté reflejada en la documentación
de transporte correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Entiéndese que para aquellos supuestos de introducción de
mercaderías al amparo del régimen de importación temporaria para
perfeccionamiento industrial, la Declaración Jurada de Origen No
Preferencial prevista en el Título II de la Resolución Nº 437/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN deberá ser presentada al momento de
la nacionalización de dicha mercadería.
ARTÍCULO 10.- El Certificado de Origen previsto como requisito
documental para la mercadería cuyo origen deba acreditarse a fines
estadísticos alcanza únicamente a los productos comprendidos en los
Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sin
perjuicio de las excepciones previstas en el Artículo 10 de la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 11.- A los fines de lo previsto en el inciso j) del Artículo
14 de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, el Certificado de Origen podrá ser firmado y aclarado de
forma ológrafa, digital o electrónica.
ARTÍCULO 12.- El procedimiento previsto en la Resolución Nº 1.315 de
fecha 1 de noviembre de 1999 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS y sus normas complementarias y/o modificatorias
continuarán vigentes para cualquiera de los supuestos previstos en el
Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN. Sin perjuicio de ello, para la mercadería alcanzada por el
inciso a) del Artículo 2° de la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, se presentará la Declaración Jurada de Origen
No Preferencial en lugar del Certificado de Origen. Aquella mercadería
que al momento de la entrada en vigencia de la Resolución N° 60/18 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se encuentre dentro de una Zona
Franca, documentará los despachos al territorio aduanero general sobre
el Certificado de Origen presentado al momento del ingreso a Zona
Franca, hasta agotar la cuantía consignada en la Solicitud de
Verificación de la Declaración Comprometida de Stock (ZF 15).
ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 18 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher
e. 18/12/2018 N° 96813/18 v. 18/12/2018