INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 446/2018
Posadas, Misiones, 13/12/2018
VISTO: las disposiciones de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario Nº
1.240/02, y las Resoluciones del INYM 54/2008, 11/2017 y 464/2017, y;
CONSIDERANDO:
QUE, por Resolución 54/2008 se estableció el Registro Unificado de
Operadores del Sector Yerbatero, en ejercicio de las funciones
establecidas en el Artículo 4º inc. “j” de la Ley 25.564,
constituyéndose en un recaudo obligatorio a ser cumplido por quienes
realicen alguna de las actividades comprendidas.
QUE, por Resolución 11/2017 se aprobó el “REGLAMENTO DE SECANZA DE LA
YERBA MATE”, de aplicación a todos los operadores que efectúen tareas
de secado de hoja verde de yerba mate, que contiene las determinaciones
a ser cumplidas para el desarrollo de la actividad.
QUE, de la experiencia de la aplicación de dicho Reglamento durante
casi dos zafras, se ha percibido la necesidad de una actualización de
las determinaciones oportunamente adoptadas, a fin de posibilitar que
la actividad se encamine hacia la aplicación de procesos de elaboración
mas eficientes y respetuosos del medio ambiente, todo en un marco de
revalorización de la actividad.
QUE, teniendo en cuenta ello, en el ámbito de la Subcomisión de
Fiscalización se estudiaron modificaciones que alcanzan a cuestiones
tales como las especificaciones de la zaranda, las características de
la yerba mate canchada, el tratamiento y destino del palo de yerba mate
subproducto de elaboración, como asimismo las actividades definidas
como reproceso y molido de palo, considerándose necesarias ciertas
adecuaciones de la norma vigente.
QUE, al modificarse hechos infraccionarios, también corresponde
efectuar adecuaciones al Régimen de determinación y aplicación de
sanciones por infracciones a normas del sector yerbatero establecido
por Resolución del INYM Nº 464/2017.
QUE, este Directorio, habiendo considerado la cuestión y sus
implicancias, ha tomado la firme decisión de actualizar las normativas
mencionadas, incorporando aspectos técnicos vigentes y experiencias
resultantes de la aplicación de las normas que regulan dichos aspectos.
QUE, el dictado de la presente norma se encuadra dentro de los
objetivos del INYM que establece el Art. 3º de la Ley 25.564,
constituyéndose en una norma tendiente a asegurar un mejor manejo de la
materia prima durante su proceso, todo sin perjuicio de lo establecido
por los Organismos competentes.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y
acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: MODIFICASE el Art. 9º de la Resolución del INYM Nº 11/2017, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9°: ZARANDA. Los establecimientos secaderos deberán contar con
zaranda para la separación del palo grueso de los palos finos y hojas,
y de cualquier otro cuerpo extraño que pudiera haberse introducido
accidentalmente al proceso. El operador SECADOR es responsable de la
existencia y uso de la zaranda en el proceso de elaboración, siendo
responsable por los incumplimientos de esta obligación.
Asimismo, en función de la modificación del hecho infraccionario,
ELIMÍNASE el trecer, cuarto, quinto y sexto párrafo del Artículo 18º de
la Resolución del INYM Nº 464/2017 (Régimen de determinación y
aplicación de sanciones por infracciones a normas del sector yerbatero).
ARTÍCULO 2º: MODIFICASE el Art. 10 de la Resolución del INYM Nº 11/2017, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 10°: CARACTERISTICAS DE LA YERBA MATE CANCHADA. La yerba mate
canchada no debe estar alterada y debe estar prácticamente libre de
materias extrañas (semillas, bayas, otros vegetales y materias
extrañas). Las alteraciones serán evaluadas por sus características
físicas y organolépticas.
Características físicas.
Puntos negros. (debido al ardido y el quemado). Si en un examen visual
se observa la presencia significativa de puntos negros, se debe
proceder a la separación en la muestra de la masa foliar retenida por
un tamiz de 420 mm (malla 40), y ésta deberá tener una cantidad menor
al 7% en masa respecto a la masa foliar total retenida por ese tamiz.
Tamizado. En un examen de tamizado de la yerba mate canchada, las
cantidades retenidas deben ser las indicadas en la siguiente tabla:
Requisitos de tamizado.
Producto (Yerba Mate Canchada) | (% en masa) |
Retenido por zaranda de malla 5 mm x70 mm | menor al 5% |
Retenido por tamiz de 420 mm (malla 40) | mayor al 88% |
Polvo que pasa por el tamiz de 420 mm (malla 40) | menor al 7% |
En consecuencia, las características físicas de la yerba mate canchada
deben arrojar en un examen de tamizado, los siguientes porcentajes
máximos: Palos de yerba mate sobre malla 5 mm. x 70 mm., un máximo de
5,00 %; y bajo malla 40 (polvo de hoja y palo), un máximo de 7,00 %.
Asimismo, el análisis realizado de una muestra de Yerba Mate Canchada
obtenida luego del proceso del secado, debe arrojar un resultado de
porcentaje total de palo, incluida la fibra cruda (Normas IRAM 20511),
que no sea superior al 35 %.
ARTÍCULO 3º: MODIFICASE el Art. 13 de la Resolución del INYM N.º 11/2017, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 13°: PALO SUBPRODUCTO DE ELABORACION. El palo, subproducto de
la yerba mate canchada deberá inutilizarse para su uso alimenticio,
estando prohibido su tenencia o almacenamiento en los secaderos o
plantas de acopio así como su transporte o comercialización,
considerándose el mismo como palo de descarte.
ARTÍCULO 4º: DEROGASE los Artículos 14º y 16º de la Resolución del INYM
Nº 11/2017, y consecuentemente MODIFÍCASE el Artículo 21º de la
Resolución del INYM Nº 464/2017 (Régimen de Determinación y Aplicación
de sanciones por Infracciones a normas del Sector Yerbatero) que
quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 21°: Para el caso de constatarse transporte o comercialización
para uso alimenticio, de palo subproducto de elaboración de canchada,
(sobrante de zaranda que no tuviere el destino fijado por el INYM), se
aplicará la sanción de MULTA en pesos equivalente en kilogramos de
Yerba Mate Canchada que quedará determinada dentro un mínimo
equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA
POR CIENTO (30%) de la cantidad de kilogramos de palo de yerba mate
subproducto de zaranda que fuere constatada en infracción a lo
dispuesto en el Artículo 13º de la Resolución del INYM Nro. 11/2017.-
ARTICULO 5°: REGÍSTRESE. Publíquese por DOS (2) días en el Boletín
Oficial. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido,
ARCHÍVESE. Ruben Henrikson - Claudio Anselmo - Ramón Antonio Segovia -
Hector Biale - Jorge E. E. Haddad - Ernesto Fabian Pawluk - Sergio
Pablo Delapierre - Gerardo Ramón Vallejos - Marta Gimenez - Hector Hugo
Dingler - Alberto Tomas Re - Marcelo Szychowski.
e. 19/12/2018 N° 96879/18 v. 20/12/2018