MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Y
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Resolución Conjunta 3/2018
RESFC-2018-3-APN-MRE
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2018
VISTO las Leyes Nros 17.032, 21.745, 21.950, 22.552 y 22.162, la Ley
Nacional de Educación N° 26.206 y su modificatoria Ley N° 27.045, el
Decreto N° 2542 de fecha 5 de diciembre de 1991, el Expediente N°
EX-2018-47056459-APN-DGD#MRE, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su Artículo 2° que el Gobierno Federal sostiene el Culto Católico Apostólico Romano.
Que mediante la Ley N° 17.032 se aprobó el Acuerdo celebrado entre la
Santa Sede y la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripto en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES el día 10 de octubre de 1966.
Que conforme lo dispuesto por la Ley N° 21.950, y sus modificatorias y
complementarias Leyes N° 22.552 y 22.162, se instrumentan medidas de
aporte directo del Estado Nacional al Culto Católico Apostólico Romano
en cumplimiento del mandato consignado en el Artículo 2° de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL acerca del sostenimiento del culto católico en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en forma concordante con la disposición constitucional ya citada,
el Artículo 146 del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece que
la Iglesia Católica tiene el carácter de persona jurídica pública.
Que el Artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra la libertad de cultos.
Que a partir de la reforma sancionada en el año 1994 se asignó
jerarquía constitucional a diversos instrumentos internacionales de
derechos humanos (Artículo 75, inciso 22) que garantizan la libertad
religiosa, de conciencia y de culto.
Que el reconocimiento de lo religioso en sus expresiones, valores e
ideales en el ámbito público y privado, como derecho que deriva de la
dignidad y naturaleza de la persona humana, ha sido debidamente
receptado por tratados internacionales de los que nuestro país es parte.
Que por la Ley N° 21.745 se creó el Registro Nacional de Cultos, por
ante el cual proceden a tramitar su reconocimiento e inscripción las
organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la
jurisdicción del ESTADO NACIONAL, que no integren el Culto Católico
Apostólico Romano.
Que la laicidad propia del Estado es garante de la libertad religiosa y
reconoce la importancia del aporte de la religión en la construcción de
la sociedad, como una dimensión fundamental del hombre;
Que el Acuerdo entre el la REPÚBLICA ARGENTINA y la Santa Sede
celebrado en el año 1966, precedentemente citado, obedeció a los
principios de autonomía y cooperación, emanados del Concilio Vaticano
II, siendo fruto de este arreglo la supresión del patronato, que desde
la independencia de la REPÚBLICA ARGENTINA los gobernantes patrios se
arrogaron como un legado de los Reyes de España.
Que mediante la nota de fecha 7 de septiembre de 2018 el señor
Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, Monseñor D. Oscar
Vicente OJEA, ha manifestado la intención de la Iglesia Católica de
renunciar progresivamente a las asignaciones directas que reciben los
obispos, de manera que sean los propios fieles quienes vayan asumiendo
esa responsabilidad, solicitando la creación de instrumentos a través
de los cuales los padres que eligen para sus hijos establecimientos
educativos confesionales realicen aportes destinados al sostenimiento
económico del culto.
Que el mecanismo sugerido implica un cambio de paradigma, según el cual
en forma gradual se pasa de un régimen de asignaciones directas por
parte del ESTADO NACIONAL a favor del Culto Católico a la generación de
las condiciones que habiliten cubrir tal financiación por medio del
sistema propuesto.
Que la aludida renuncia aparece como loable, toda vez que, sin
perjuicio de la manda constitucional y de los fundamentos que la
legitiman, responde en forma más acabada a los principios que hoy en
día vienen exigidos en lo que hace al modo de relación entre el Estado
y las confesiones religiosas.
Que en el caso particular del Culto Católico Apostólico Romano, su
normativa interna -a la que reenvía el derecho argentino- fija la
responsabilidad de los fieles de ayudar a la institución de modo que
disponga de lo necesario para sostener tanto el culto como las obras de
caridad y de apostolado, así como el sustento de sus ministros sagrados.
Que resulta razonable que en conjunto con el ejercicio de sus derechos,
todas las confesiones religiosas cuenten con herramientas que permitan
a sus propios fieles proveer a su sostenimiento.
Que es un medio idóneo para tal objetivo que dicha financiación se
canalice a través de los centros educativos confesionales, mediante un
aporte a cargo de los padres o responsables de los menores que
concurran a sus establecimientos, con destino al sostenimiento de las
actividades de su culto.
Que la Ley Nacional de Educación N° 26.206, modificada por la Ley N°
27.045, regula en el Título III (Artículos 62 a 66) a la Educación de
Gestión Privada;
Que su Artículo 63 establece que tendrán derecho a prestar estos
servicios la Iglesia Católica y las confesiones religiosas inscriptas
en el Registro Nacional de Cultos, entre otras.
Que por el Decreto N° 2542/91, se regula la contribución estatal a la
educación pública de gestión privada, asegurando la justicia
distributiva y la adecuación de los sistemas de contralor.
Que si bien toda educación oficialmente reconocida es pública, en tanto
la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho
personal y social, el Estado reconoce la incorporación en el sistema
educativo de obras gestionadas por la Iglesia Católica y por otras
iglesias, comunidades o confesiones religiosas, ello a fin de asegurar
la opción de los padres de elegir las escuelas para sus hijos que
respondan a sus convicciones en el marco de la libertad de enseñar y
aprender que garantiza la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que a fin de consolidar la igualdad de oportunidades para acceder a la
opción educativa deseada por los progenitores, el Estado contribuye a
la financiación de las instituciones de gestión privada que cumplan los
requisitos fijados en la reglamentación mediante aportes destinados al
pago parcial o total de los salarios docentes y que se basan en
criterios objetivos de justicia social. Así las cosas, los institutos
educativos de gestión privada se encuentran diferenciados entre los que
perciben aporte estatal y los que prescinden del mismo.
Que la fijación de contribuciones suplementarias a cargo de los
responsables en los establecimientos que no reciben aportes del Estado
es de resorte de los mismos.
Que corresponde habilitar a las instituciones educativas beneficiarias
de aportes estatales la percepción de contribuciones a alumnos que
asistan al mismo favor del sostenimiento del culto.
Que el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y los tratados internacionales debe ser extendido a toda forma
de expresión de los valores religiosos presentes en la sociedad
argentina.
Que por lo tanto corresponde incluir en el sistema a todas las
instituciones religiosas que deseen valerse del mismo, en tanto sean
titulares o tengan a su cargo la dirección de establecimientos
educativos y reciban aportes estatales.
Que la SECRETARÍA DE CULTO y la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y
PLANIFICACIÓN EXTERIOR han intervenido en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha intervenido en el ámbito de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA intervino en el ámbito de su
competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los Artículos 18, incisos 37) y 38), y 23 quater, inciso 6) de la
Ley N 22.520 y sus modifictorias, y 15, inciso c) del Decreto N°
2542/91,
Por ello,
El MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Y
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los establecimientos educativos públicos
de gestión privada de titularidad o bajo la dirección de la Iglesia
Católica o de una confesión religiosa inscripta en el Registro Nacional
de Cultos, podrán percibir una contribución en concepto de
Sostenimiento del Culto, a cargo de los padres o responsables de los
alumnos que asistan a los mismos, por cuenta y orden de la institución
religiosa que corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. Jorge Marcelo Faurie - Alejandro
Finocchiaro
e. 19/12/2018 N° 96812/18 v. 19/12/2018