IMPUESTOS
Ley 27480
Modificación Ley N° 23.966.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Artículo 1º- Sustitúyese el inciso f) del artículo 21 del Título VI de
la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
‘f) Los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o afectación.’
Art. 2°- Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22
del Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
‘El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de
acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al
de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se
liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal
determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el
procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo
federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en
los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición
o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido
para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.
del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el
atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan
sido tomados en consideración para determinar la aludida base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados.’
Art. 3°- Sustitúyese el artículo 24 del Título VI de la ley 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los bienes
gravados -excepto los comprendidos en el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley- pertenecientes
a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su
valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley,
resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000).
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, no
estarán alcanzados por el impuesto cuando su valor determinado de
acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a
dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000).’
Art. 4°- Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la ley 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
‘Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados
en el inciso a) del artículo 17 será el que resulte de aplicar, sobre
el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los
comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 25 de esta ley-, que exceda del establecido en el artículo 24,
la siguiente escala:
Valor total de los bienes que exceda el mínimo no imponible | Pagarán $ | Más el % | Sobre el excedente de $ |
Más de $ | A $ |
0 | 3.000.000, inclusive | 0 | 0,25% | 0 |
3.000.000 | 18.000.000, inclusive | 7.500 | 0,50% | 3.000.000 |
18.000.000 | en adelante | 82.500 | 0,75% | 18.000.000 |
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.’
Art. 5°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán
de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.
Lo previsto en el artículo 2° surtirá efecto a partir del primer
período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los
procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por
parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II
del Anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta
que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del
Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ‘-vigente al
31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen-’,
quedará sustituida por ‘-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se
actualizará teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al
Consumidor nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre
del ejercicio fiscal de que se trate-’.
TITULO II
Art. 6º- Incorpórese como artículo 20 bis de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 20 bis.- Además de lo establecido en el artículo 20, están exentos del gravamen:
- Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias,
ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares
y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la
prestación del servicio se realice en un centro público de salud
ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la
autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades
sanitarias provinciales.
Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27480
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
e. 21/12/2018 N° 98348/18 v. 21/12/2018