MINISTERIO DE HACIENDA
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
Resolución 314/2018
RESOL-2018-314-APN-SGE#MHA
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-58868930-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley N°
27.424 y su modificatoria, y el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de
2018, y
CONSIDERANDO:
Que el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA
RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, sancionado por la Ley
N° 27.424, tiene como objeto fijar las políticas y establecer las
condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía
eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de
distribución, para su autoconsumo con eventual inyección de excedentes
a la red, y establecer la obligación de los Prestadores del Servicio
Público de Distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el
libre acceso a la red de distribución.
Que la Ley N° 27.424 ha declarado de interés nacional a la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales
excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que el 1 de noviembre de 2018, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 986, reglamentario de la Ley N° 27.424.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N°
986/2018, esta Secretaría de Gobierno ha sido designada como Autoridad
de Aplicación de dicho Régimen y facultada para el dictado de normas
aclaratorias y complementarias.
Que en dicho marco normativo, esta Secretaría de Gobierno en su calidad
de Autoridad de Aplicación, está facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias del régimen de fomento, dentro de las
que se incluyen: el establecimiento de las normas técnicas y
administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de
generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables, así como las normas y lineamientos para el procedimiento de
conexión de Equipos de Generación Distribuida; el establecimiento, a
través de normas IRAM o similares, de los criterios atinentes a la
certificación de Equipos de Generación Distribuida; como así también
los lineamientos generales del Contrato de Generación Eléctrica bajo
Modalidad Distribuida que vinculan al Usuario-Generador y el
Distribuidor, junto con los mecanismos y condiciones para la Cesión de
Créditos producto de la inyección de energía, la cual será entre
usuarios de un mismo Distribuidor.
Que resulta necesario establecer los criterios que determinan las
categorías de Usuarios-Generadores, y los requisitos y procedimientos
por el cual el usuario y el Distribuidor deberán cumplir para gestionar
la autorización de conexión y obtener el Certificado de
Usuario-Generador.
Que asimismo y a fin de que la implementación del presente Régimen
preserve el adecuado funcionamiento del sistema interconectado
nacional, la seguridad de las personas y las instalaciones de los
usuarios, resulta indispensable establecer los criterios técnicos y de
certificación que deberán cumplir los Equipos de Generación Distribuida
para los cuales se admitirá su conexión a la red de distribución.
Que se han tenido en cuenta los antecedentes de normas IRAM y otras
normas internacionales para la definición de los requisitos técnicos y
de certificación a cumplir respecto de los Equipos de Generación
Distribuida.
Que por su parte, resulta necesario establecer los mecanismos de
reconocimiento y remuneración por la inyección de energía a la red de
distribución de acuerdo con el modelo de Balance Neto de Facturación
según lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y el
artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 986/2018, como así también
aquellos otros procedimientos destinados a la retribución o cesión de
créditos acumulados.
Que por último, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Anexo I
del Decreto N° 986/2018, resulta conveniente delegar el ejercicio de
las competencias previstas en el presente acto en la SUBSECRETARÍA DE
ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE
RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de esta Secretaría de Gobierno.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas de implementación de la Ley N°
27.424, su modificatoria y el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de
2018, que como Anexo (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA) forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y
EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO
ELÉCTRICO de esta Secretaría de Gobierno las facultades para dictar
todas las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Fomento
a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red
Eléctrica Pública, de la presente resolución, y en particular aquellas
necesarias para la implementación de los Beneficios Promocionales
establecidos en la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.
ARTÍCULO 3°.- Delégase en la citada Subsecretaría el ejercicio de las
competencias que corresponden a esta Secretaría de Gobierno, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS), previstas en el marco
de la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.
ARTÍCULO 4°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE USUARIOS-GENERADORES DE
ENERGÍAS RENOVABLES (RENUGER), en el ámbito de la citada Subsecretaría,
en el que se registrarán todos los proyectos de generación distribuida
de fuentes renovables que hayan obtenido el correspondiente Certificado
de Usuario-Generador, a efectos de su inclusión en el presente Régimen.
El RENUGER tendrá fines informativos para asistir al seguimiento del
cumplimiento de los objetivos del Régimen.
El registro se realizará de forma automática al expedirse el correspondiente Certificado de Usuario-Generador.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los Agentes Distribuidores del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), prestadores del servicio público de
distribución de energía eléctrica, deberán declarar mensualmente ante
el ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED), los valores correspondientes
a la energía eléctrica inyectada por los Usuarios-Generadores a la red
de distribución producto de los excedentes de energía generados por
fuentes renovables.
El OED podrá solicitar otra información concerniente a la energía
eléctrica inyectada por los Usuarios-Generadores, para el cumplimiento
de sus funciones.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Javier Alfredo Iguacel
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/12/2018 N° 98275/18 v. 21/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
CAPÍTULO 1. DEFINICIONES
“Certificado de Usuario-Generador”:
es el documento emitido por la SSERyEE por el que se acredita que el
usuario ha cumplido con todos los requisitos necesarios para conectar
un Equipo de Generación Distribuida conforme al presente Régimen.
“Cesión de Créditos”: se
refiere al derecho del Usuario-Generador de transferir sus créditos
producto de un saldo a su favor en la facturación.
"Cuenta del Usuario-Generador”:
significa la cuenta del usuario del servicio, identificada con un
código que es propio del Distribuidor, y que identifica unívocamente el
domicilio del Punto de Suministro.
“Contrato de Generación Eléctrica bajo
Modalidad Distribuida”: se entiende al acuerdo de voluntades
que vincula al Distribuidor con el Usuario-Generador bajo el Régimen
establecido en la Ley N° 27.424, su modificatoria y sus normas
complementarias.
“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida
Comunitaria”: Se entiende al acuerdo de voluntades que vincula al
Distribuidor con los Usuarios-Generadores Comunitarios bajo el Régimen
establecido en la Ley N° 27.424, su modificatoria y sus normas
complementarias. En el mismo se deberá incluir el porcentaje de
participación de cada uno de los usuarios en el esquema comunitario a
fin de distribuir los créditos asociados a la inyección de energía
entre los participantes. Cualquier modificación en la composición
deberá ser informada a la distribuidora con una antelación de al menos
TREINTA (30) días.
(Definición incorporada por art. 1º de la Resolución Nº 608/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
“Equipos de Generación Distribuida”: tiene
el significado que se le asigna en la Ley N° 27.424, artículo 3°,
inciso e) siendo equivalente al término “sistema de generación
distribuida” y compuesto por al menos un Generador de Fuente Renovable
y un Equipo de Acople a la Red.
“Equipo de Acople a la Red”: se
refiere al inversor electrónico u otro componente que conecta el
Generador de Fuente Renovable a la instalación del usuario para su
funcionamiento en paralelo con la red de distribución.
“Medidor Bidireccional”: es el
sistema de medición de energía eléctrica compuesto por un único medidor
bidireccional, que debe ser instalado y conectado a un único Punto de
Suministro con el fin de medir la energía demandada e inyectada a la
red de distribución por el Usuario-Generador, siendo dichas mediciones
almacenadas independientemente para su posterior lectura.
“Equipos Certificados”: se
entiende como aquellos Equipos de Generación Distribuida y elementos
asociados que cumplan con los requisitos y normas de calidad que
establezca la SSERyEE.
“Equipo Preexistente”: se
entiende como aquellos Equipos de Generación Distribuida instalados o
conectados a la red en un período anterior a la entrada en vigencia de
la resolución de la cual este Anexo forma parte.
“Generador de Fuente Renovable”: se
refiere al componente de los Equipos de Generación Distribuida
encargado de captar la energía del recurso renovable y transformarla en
energía eléctrica.
“Instalador Calificado”: se
considera como tal a los profesionales que reúnan las condiciones
específicas indicadas en la sección 3.7 del presente Anexo.
“Plataforma Digital de Acceso
Público”: se refiere a la plataforma en línea que implemente la
SSERyEE en la cual los usuarios deben tramitar el procedimiento de
conexión, así como también los beneficios promocionales.
“Punto de Suministro”: se
refiere al punto único en que el Distribuidor hace entrega de la
energía eléctrica al usuario conforme los parámetros y condiciones
establecidos por el Ente Regulador Jurisdiccional.
“Potencia del Generador de Fuente
Renovable”: significa la potencia nominal del Generador de
Fuente Renovable.
“Potencia de Acople a la Red”:
se refiere a la suma de las potencias nominales de los Equipos de
Acople a la Red de cada usuario.
“Potencia Contratada”: se
refiere a la potencia máxima de demanda disponible para el usuario en
el Punto de Suministro, de acuerdo con el contrato entre el usuario y
el Distribuidor.
“Retribución de Crédito”: se
refiere al pago por parte del Distribuidor de los créditos, producto de
un saldo a favor en la facturación, que pudieran haberse acumulado,
conforme se establece en la Ley N° 27.424.
“Régimen de Generación Distribuida” o
“Régimen”: se refiere a los derechos y obligaciones
establecidos en la Ley N° 27.424 así como también los criterios,
requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto N° 986 del 1 de
noviembre de 2018.
“Reserva de Potencia”: es el
acto en el cual el Distribuidor habilita a proceder con la instalación
garantizando al usuario que podrá contar con la capacidad solicitada de
conexión en la red eléctrica para sus Equipos de Generación Distribuida.
“SSERyEE”: es la SUBSECRETARÍA
DE ENERGÍAS RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE
RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.
Los términos en mayúsculas del presente Anexo y que no están definidos
en esta sección tienen el significado que se le atribuyó en el Régimen.
CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR
(Capítulo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 608/2023 de la Secretaría de Energía B.O. 20/7/2023. Vigencia: a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en
el Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados
de la siguiente manera:
a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores
Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores
Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un
único Usuario con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes
renovables mediante el cual genere energía para su autoconsumo e
inyecte sus excedentes a la red de distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la
conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público
con Puntos de Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas
por el mismo Distribuidor y que declaren de manera previa ante la
distribuidora la administración en conjunto de un Equipo de Generación
Distribuida de energía renovable que podrá estar vinculado o no a
alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En caso de que
el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de los
Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora
será la encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo
de Generación Distribuida, así como también de los cargos adicionales
que impliquen la inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere
a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas
características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya
demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores
cuyas características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer
un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema
comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto
de usuarios y valorizar la energía autoconsumida, demandada e inyectada
de manera independiente.
b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo
anterior podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja tensión cuya potencia no supere los TRES
KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRES
KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOS MEGAVATIOS (2 MW).
A los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo
de Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la
Red de los Equipos de Generación Distribuida.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y
el Decreto N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida a la red de distribución hasta una potencia
equivalente a la que tienen contratada con el Distribuidor para su
demanda. En el caso de los Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios
Generadores Comunitarios Virtuales, podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida Comunitaria a la red de distribución hasta una
potencia equivalente a la suma de las potencias contratadas por cada
uno de los usuarios que conformen el grupo. Será facultad del Ente
Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión de una Potencia de
Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios
tengan contratada para su demanda. Toda autorización especial por parte
del Ente Regulador Jurisdiccional para conectar una Potencia de Acople
a la Red mayor a la potencia contratada deberá ser obtenida por el
Usuario Generador Individual, Usuarios Generadores Comunitarios o
Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales con anterioridad al inicio
del procedimiento para la conexión, debiendo cumplir con la totalidad
de los requerimientos establecidos en el Régimen.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios
no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas
horarias podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el
máximo valor de las potencias contratadas.
En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de
conexión, ésta será la del Equipo de Acople a la Red,
independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, y
de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de
Generación Distribuida podrá exceder los DOS MEGAVATIOS (2 MW) en un
mismo Punto de Suministro.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del
objeto del Régimen, podrá redefinir las categorías de
Usuarios-Generadores o sus correspondientes límites de potencia según
lo considere pertinente.
CAPÍTULO 3. CONEXIÓN DE
USUARIO-GENERADOR
La instalación y conexión de Equipos de Generación Distribuida deberá
efectuarse de acuerdo con lo que establece el Régimen, el presente
Anexo y las normas complementarias que a tales efectos se dicten, de
forma que su operación en paralelo con la red no comprometa la
seguridad de las personas y las instalaciones de los usuarios, así como
tampoco el adecuado funcionamiento de la red de distribución y el
sistema eléctrico nacional en su conjunto.
Los procedimientos administrativos para obtener la conexión deberán
llevarse a cabo por el usuario a través de la Plataforma Digital de
Acceso Público. A tal fin, el Distribuidor deberá acreditarse en dicha
plataforma para gestionar las respuestas al usuario. Para dicha
acreditación el Distribuidor deberá informar mediante nota a la
SSERyEE, los datos de contacto del responsable técnico a cargo de
atender las gestiones y solicitudes ingresadas mediante dicha
plataforma. Los procedimientos, canales de comunicación y requisitos
específicos respecto de la plataforma y su contenido serán
reglamentados por la SSERyEE oportunamente.
Para acceder a la Plataforma Digital de Acceso Público, todo usuario
deberá contar con su correspondiente Clave Única de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), según
corresponda.
La instalación de los Equipos de Generación Distribuida debe ser
llevada a cabo y avalada por Instaladores Calificados, de acuerdo con
lo establecido en la sección 3.7 del presente Anexo. En todos los
casos, se deberán respetar los criterios para instalación de Equipos de
Generación Distribuida descritos en la sección “3.3 Criterios para la
instalación de los Equipos de Generación Distribuida” así como la
normativa y requerimientos que establezca la SSERyEE a tal fin.
A efectos de los plazos establecidos en la Ley N° 27.424 se consideran
equivalentes los términos “solicitud de medidores” y “plazos de
instalación de medidores” con el término “pedidos de conexión”
utilizado en los contratos de concesión u otras previsiones
reglamentarias.
Para el caso de Equipos de Generación Distribuida conectados a la red
con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución de la que
este Anexo forma parte integrante, los usuarios deberán completar el
procedimiento de conexión establecido por este Anexo a fin de verificar
el cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos. El Ente
Regulador Jurisdiccional deberá establecer los plazos máximos en que
los usuarios titulares de dichos Equipos Preexistentes de Generación
Distribuida deberán adecuar sus instalaciones a las condiciones
previstas en este Anexo.
La SSERyEE estará facultada a publicar datos estadísticos sobre los
proyectos que hayan obtenido el Certificado de Usuario-Generador y de
aquellos proyectos en proceso de conexión.
3.1 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DEL
USUARIO-GENERADOR
El procedimiento para la conexión se llevará a cabo a través de la
Plataforma Digital de Acceso Público utilizando los siguientes
formularios:
• Formulario 1A: Solicitud de Reserva de Potencia
• Formulario 1B: Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Reserva de
Potencia
• Formulario 2A: Solicitud de Medidor Bidireccional
• Formulario 2B: Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Medidor
Bidireccional
• Formulario 2C: Emisión del Certificado de Usuario-Generador
• Formulario 3A: Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja de
Usuario-Generador
• Formulario 3B: Respuesta a Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja
de Usuario-Generador
La SSERyEE establecerá los requerimientos detallados de información y
condiciones para la presentación y evaluación de los formularios
precedentemente mencionados, quedando facultada para implementar el uso
de nuevos formularios según considere conveniente.
3.1.1 Solicitud de Reserva de Potencia
El procedimiento para la conexión iniciará con la presentación por
parte del usuario titular del suministro del Formulario 1A, a través de
la Plataforma Digital de Acceso Público. En dicho formulario se
consignarán los datos identificatorios y la información que el usuario
tenga registrados ante el Distribuidor, además de la información acerca
del Equipo de Generación Distribuida cuya conexión pretenda realizar.
3.1.2 Respuesta del Distribuidor a
Solicitud de Reserva de Potencia
Ingresado el Formulario 1A por parte del usuario, se remite por la
Plataforma Digital de Acceso Público al Distribuidor correspondiente.
El Distribuidor podrá realizar el análisis de viabilidad técnica de
conexión correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la sección
“3.2 Criterios Técnicos para la Reserva de Potencia”. El Distribuidor
deberá responder a la solicitud mediante el Formulario 1B.
El plazo de respuesta por parte del Distribuidor no podrá ser superior
al previsto en cada jurisdicción para la instalación de medidores,
según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.424, y se
computará desde el día siguiente al que el usuario presente el
Formulario 1A, sin perjuicio de la aprobación o no de la Reserva de
Potencia que se haya requerido.
La respuesta favorable mediante el Formulario 1B por parte del
Distribuidor implica la Reserva de Potencia para instalar Equipos de
Generación Distribuida hasta la Potencia de Acople a la Red declarada
en el Formulario 1A, o aquella que el Distribuidor haya reservado con
su correspondiente justificación técnica, habilitándolo a continuar con
el procedimiento de conexión.
Ante cualquier rechazo de la solicitud de Reserva de Potencia, el
Distribuidor deberá incluir en su respuesta los resultados de los
estudios realizados, donde se verifique el incumplimiento de los
criterios establecidos en cada caso. Asimismo, en caso de rechazo, el
Distribuidor indicará la Potencia de Acople a la Red máxima disponible
sin necesidad de adecuaciones.
El rechazo de la solicitud de Reserva de Potencia por parte del
Distribuidor podrá ser cuestionado por el usuario conforme se establece
en el artículo 8° de la Ley N° 27.424, dirigiendo el reclamo
correspondiente al Ente Regulador Jurisdiccional. En caso de resolución
favorable para el usuario éste podrá completar un nuevo Formulario 1A
reiniciando el procedimiento de conexión.
En los casos en que el Formulario 1A incluya información incompleta,
inexacta o errónea respecto de los requisitos establecidos, la
Solicitud de Reserva de Potencia será rechazada por parte del
Distribuidor indicando la información faltante o a adecuar mediante el
Formulario 1B.
La Reserva de Potencia tendrá una vigencia de UN (1) año calendario
para el peticionante, contado a partir de la respuesta afirmativa del
Distribuidor. Dentro de dicho plazo, el usuario podrá proceder a la
instalación del Equipo de Generación Distribuida y a la posterior
Solicitud de Medidor Bidireccional mediante la presentación del
Formulario 2A.
La Reserva de Potencia y el procedimiento de conexión caducará de pleno
derecho si vencido el plazo de UN (1) año de la Reserva de Potencia, no
se hubiera requerido la Solicitud de Medidor Bidireccional por medio
del Formulario 2A. En ese caso, el usuario podrá reiniciar una nueva
Solicitud de Reserva de Potencia.
3.1.3 Solicitud de Medidor
Bidireccional
Finalizada la instalación de los Equipos de Generación Distribuida, el
usuario deberá completar el Formulario 2A a través de la Plataforma
Digital de Acceso Público. En dicho formulario se detallará la
información relativa al equipamiento instalado y los datos del
Instalador Calificado.
El Formulario 2A deberá contar además con la firma del Instalador
Calificado, con carácter de declaración jurada, avalando que los
equipos detallados y la instalación realizada cumplen con la normativa
vigente.
La Potencia de Acople a la Red declarada en el Formulario 2A en ningún
caso podrá ser mayor a la efectivamente reservada por el Distribuidor
mediante el Formulario 1B.
3.1.4 Respuesta del Distribuidor a
Solicitud de Medidor Bidireccional.
Una vez que la información del Formulario 2A se verifique correcta por
parte del Distribuidor, éste autorizará la conexión y procederá a la
instalación y conexión del Medidor Bidireccional. Una vez instalado, el
Distribuidor dejará constancia de dicha conexión a través del
Formulario 2B.
El plazo para la instalación y conexión del Medidor Bidireccional por
el Distribuidor, como también la emisión del Formulario 2B, no podrá
exceder el previsto en cada jurisdicción para la instalación de
medidores, computado a partir del envío del Formulario 2A por parte del
usuario.
En los casos en que el Formulario 2A incluya información incompleta,
inexacta o errónea respecto de los requisitos establecidos, la
Solicitud de Medidor Bidireccional será rechazada por parte del
Distribuidor indicando la información faltante o a adecuar mediante el
Formulario 2B.
3.1.5 Emisión de Certificado de
Usuario-Generador
Cumplido lo anterior, el usuario recibirá, a través de la Plataforma
Digital de Acceso Público, el correspondiente Certificado de
Usuario-Generador, emitido mediante el Formulario 2C por la SSERyEE.
3.1.6 Modificaciones de Equipos de
Generación Distribuida previamente Autorizados
Cualquier modificación de los Equipos de Generación Distribuida ya
autorizados deberá ser llevada a cabo y avalada por un Instalador
Calificado bajo los lineamientos técnicos establecidos en la normativa
vigente. El usuario deberá informar las modificaciones a través de un
nuevo Formulario 2A indicando que se trata de una modificación de una
instalación previamente autorizada. Dicha solicitud será tratada como
se indica en la sección 3.1.3 del presente Anexo.
3.1.7 Solicitud de Cambio de
Titularidad o Baja de Usuario-Generador
El Usuario-Generador que extinga su Contrato de Generación Eléctrica
bajo Modalidad Distribuida deberá informar el cambio en su condición de
Usuario-Generador a través de la Plataforma Digital de Acceso Público,
mediante el ingreso de un Formulario 3A.
Ante un cambio de titularidad, el nuevo titular del suministro podrá
proceder a solicitar su correspondiente Certificado de
Usuario-Generador a través de la Plataforma Digital de Acceso Público,
mediante el ingreso de un Formulario 3A.
La confirmación y constancia de cambio de titularidad o baja de
Usuario-Generador será emitida mediante el Formulario 3B por la SSERyEE.
3.2 CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA RESERVA
DE POTENCIA
En la presente sección se establecen los criterios técnicos a
considerar para la Reserva de Potencia de los Equipos de Generación
Distribuida, los cuales podrán ser modificados o complementados
oportunamente por la SSERyEE.
3.2.1 Criterios para la Reserva de
Potencia de Tecnología Solar Fotovoltaica
Los requisitos para la Reserva de Potencia regirán en función de la
Potencia de Acople a la Red que un usuario solicite conectar, según se
define en las secciones 3.2.1.1, 3.2.1.2 y 3.2.1.3 del presente Anexo.
A su vez, se establece que la capacidad de un alimentador está definida
como la potencia nominal de diseño en dicho punto.
La respuesta del Distribuidor y los resultados del análisis que hubiere
realizado deberán ser entregados al usuario solicitante a través del
correspondiente Formulario 1B.
3.2.1.1 Potencia de Acople a la Red
menor o igual a TRES KILOVATIOS (3 kW) - UGpe
El Distribuidor reservará automáticamente la Potencia de Acople a la
Red solicitada cuando la misma no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW) y,
a su vez, la suma de las potencias de los Equipos de Generación
Distribuida conectados o con Reserva de Potencia sea menor al VEINTE
POR CIENTO (20%) de la capacidad del alimentador correspondiente.
Superado el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad del alimentador, el
Distribuidor aprobará la solicitud, excepto en los casos en que se
verifique el incumplimiento de lo indicado en la sección 3.2.3.
3.2.1.2 Potencia de Acople a la Red
mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW) y menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300
kW) - UGme
El Distribuidor reservará automáticamente la Potencia de Acople a la
Red solicitada cuando la misma se encuentre entre TRES KILOVATIOS (3
kW) y TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), y a su vez la suma de las
potencias de los Equipos de Generación Distribuida conectados o con
Reserva de Potencia sea menor al DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad
del alimentador correspondiente.
Superado el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad del alimentador, el
Distribuidor aprobará la solicitud excepto en los casos en que se
verifique el incumplimiento de lo indicado en la sección 3.2.3.
3.2.1.3 Potencia de Acople a la Red
mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) - UGma
En los casos en que la Potencia de Acople a la Red solicitada sea
superior a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), el Distribuidor aprobará la
solicitud, excepto en los casos en que se verifique el acaecimiento de
lo indicado en la sección 3.2.3, o bien se verifiquen impedimentos
técnicos para dicha aprobación.
3.2.2 Criterios para Reserva de
Potencia de Otras Tecnologías
Para el caso de las demás tecnologías contempladas en el artículo 3°
inciso g) de la Ley N° 27.424, se deberá cumplir con la normativa y
requerimientos específicos que dicte la SSERyEE a tal fin.
3.2.3 Estudios de Viabilidad de
Conexión
Los estudios de viabilidad de conexión a cargo del Distribuidor deben
considerar la modelación explícita de los alimentadores y principales
componentes afectados por los Equipos de Generación Distribuida, según
corresponda.
Dichos estudios deberán contemplar dos escenarios de operación de la
red y de los Equipos de Generación Distribuida tal como se describe a
continuación. Ambos escenarios se plantean con el objetivo de verificar
que los Equipos de Generación Distribuida no comprometan el adecuado
funcionamiento de la red permitiendo, a su vez, identificar las causas
de cualquier potencial desvío.
3.2.3.1 Escenarios de Modelación
Escenario 1: Demanda máxima sin Equipos de Generación Distribuida
conectados a la red de distribución. Dicho escenario representa el
estado de la red previo a la incorporación de los Equipos de Generación
Distribuida y será utilizado como base para el Escenario 2.
Escenario 2: Demanda mínima en el momento en que se prevé que los
Equipos de Generación Distribuida ya conectados y aquellos previstos de
conectar o con Reserva de Potencia estén inyectando a la red de
distribución, incluyendo los del usuario solicitante.
Para el caso de Equipos de Generación Distribuida de tecnología solar
fotovoltaica se considerará como demanda mínima en el alimentador a la
registrada anualmente en condiciones normales de funcionamiento para la
franja horaria entre las DIEZ (10) y las CATORCE (14) horas.
Para el caso de Equipos de Generación Distribuida de otras tecnologías
renovables contempladas en la Ley N° 27.424 se considerará como demanda
mínima en el alimentador a la registrada anualmente en condiciones
normales de funcionamiento en las VEINTICUATRO (24) horas del día.
3.2.3.2 Estudios de Nivel de Tensión
En los escenarios mencionados en la sección 3.2.3.1, deberá verificarse
que los niveles de tensión en los Puntos de Suministro de la red de
distribución que se evalúen se encuentran dentro del rango permitido
por el contrato de concesión o reglamentación que sea de aplicación a
cada Distribuidor en su respectiva jurisdicción.
En el caso que los resultados del estudio determinen el incumplimiento
de los mismos a raíz de la conexión de los Equipos de Generación
Distribuida, el Distribuidor deberá utilizar todos los recursos de
regulación de tensión disponibles en la instalación bajo estudio. Estos
estudios deberán considerar, al menos, el ajuste de cambiadores de
derivación (taps) en los centros de transformación y el ajuste de las
consignas de tensión de los reguladores de voltaje, para restituir los
niveles de tensión a los rangos permitidos.
Si estas adecuaciones no lograsen corregir los desvíos en la tensión,
el Distribuidor deberá informarlo al usuario indicando la potencia
máxima instalable, junto con la presentación de la memoria de cálculo
de los estudios realizados.
3.2.3.3 Estudios de Viabilidad de
Conexión Adicionales
Para el caso de tecnologías diferentes a la solar fotovoltaica,
contempladas en el artículo 3° inciso g) de la Ley N° 27.424, se deberá
cumplir con la normativa y requerimientos específicos que dicte la
SSERyEE a tal fin.
3.3 CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN DE
LOS EQUIPOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Todo Equipo de Generación Distribuida deberá cumplir las
especificaciones generales, los requerimientos para Equipos
Certificados y la normativa técnica de instalación que dicte la SSERyEE.
3.4 CRITERIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA
DE LOS EQUIPOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Finalizada la instalación de los Equipos de Generación Distribuida, el
Instalador Calificado deberá verificar las condiciones para la
conexión, llevando a cabo los procedimientos que establezca la SSERyEE
para cada tecnología y tipo de instalación.
3.5 CONTRATO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA
BAJO MODALIDAD DISTRIBUIDA
3.5.1 Generalidades
El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida se
perfeccionará y tendrá plenos efectos desde la instalación del Medidor
Bidireccional y no se encontrará sujeto a plazo de extinción, salvo la
ocurrencia de alguna de las causales de suspensión o extinción que se
detallan en las secciones 3.5.4 y 3.5.5, respectivamente, además de
aquellos expresamente previstos que resulten de aplicación al contrato
de suministro eléctrico que tenga el usuario con el Distribuidor. A su
vez, todo aspecto operativo específico acordado entre las partes deberá
constar y quedar debidamente reflejado en el Contrato.
El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida es
accesorio al contrato que el usuario tiene con el Distribuidor por la
demanda de suministro eléctrico, de acuerdo con las previsiones del
presente Anexo.
3.5.2 Derechos y Obligaciones
Sin perjuicio de lo ya establecido en el Régimen y el presente Anexo,
junto a los distintos contratos de concesión, marcos regulatorios
locales o reglamentos que resulten de aplicación a la relación entre el
Distribuidor y los usuarios para la demanda, el Distribuidor y el
Usuario-Generador tendrán los siguientes derechos y obligaciones en lo
referente a la inyección de excedentes.
3.5.2.1 Derechos del Distribuidor:
(a) Verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados al
Usuario-Generador listados en la normativa vigente.
(b) Desconectar al Usuario-Generador de la red de distribución cuando
se vulneren las condiciones técnicas establecidas en la normativa
vigente.
3.5.2.2 Obligaciones del Distribuidor:
(a) Comprar toda la energía que el Usuario-Generador inyecte a la red
de distribución, producto de la generación eléctrica de fuente
renovable que resulte excedente sobre el autoconsumo en el Punto de
Suministro, bajo las condiciones establecidas en la normativa vigente.
(b) Cumplir por sí y asegurar que el personal a su cargo cumpla con las
condiciones establecidas en el presente Anexo y demás normas del
Régimen.
(c) Autorizar y conectar al Usuario-Generador en los plazos
determinados en el artículo 8° de la Ley N° 27.424, el Decreto N°
986/2018, este Anexo y las normas complementarias que se dicten, así
como los plazos que sean fijados por el Ente Regulador u Organismo
Jurisdiccional competente para la instalación de Medidores
Bidireccionales.
(d) Velar por la correcta medición y facturación conforme al contrato
de concesión. Para el caso de la energía inyectada, deberá contemplarse
lo establecido en el presente y las normas complementarias o
modificatorias.
3.5.2.3 Derechos del Usuario-Generador:
(a) El uso de la red de distribución libre de cargos adicionales para
inyectar la energía excedente en su carácter de Usuario-Generador, de
acuerdo con lo establecido en el Régimen, este Anexo y la normativa
complementaria.
(b) La Cesión de Créditos acumulados por inyección de energía a otras
Cuentas de Usuario-Generador o de usuario, siempre y cuando dichas
cuentas correspondan a clientes del mismo Distribuidor y el Ente
Regulador Jurisdiccional haya autorizado dicho mecanismo.
(c) La Retribución de Créditos acumulados por la inyección de energía
en la red de distribución, conforme con las formas y los plazos
establecidos en el Régimen y el presente Anexo.
3.5.2.4 Son obligaciones del
Usuario-Generador:
(a) Instalar Equipos de Generación Distribuida debidamente
certificados, y en todo de acuerdo con las especificaciones
establecidas en el presente Anexo, y toda aquella que la complemente o
modifique.
(b) Mantener los Equipos de Generación Distribuida, elementos de
protección, interconexión e instalación en general, en las condiciones
de seguridad establecidos en la normativa vigente y de acuerdo con los
manuales técnicos del fabricante de cada equipo o componente.
(c) Comunicar al Distribuidor, mediante los procedimientos y mecanismos
establecidos en la reglamentación vigente, cualquier cambio de potencia
y tecnología, o cualquier modificación, agregado o reemplazo de
componentes que pretenda ser realizada sobre el Equipo de Generación
Distribuida.
3.5.3 Transferencia del Contrato de
Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida o Cambio de
Titularidad
Se entiende por transferencia o cesión del Contrato de Generación
Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida al procedimiento aplicable al
Distribuidor que corresponda para el Cambio de Titularidad del
suministro de energía eléctrica.
El Usuario-Generador no podrá transferir o ceder el Contrato de
Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida sin autorización
previa del Distribuidor. El otorgamiento de la autorización se hará
bajo la condición de que el cesionario, al momento de aceptar la
cesión, deje constancia que asume los derechos y obligaciones
correlativas derivadas del Contrato de Generación Eléctrica bajo la
Modalidad Distribuida, pudiendo dicho cesionario, a su vez, ceder o
transferir el Contrato cedido bajo la misma condición y bajo la
autorización previa de la otra Parte.
Es obligación del Distribuidor informar al Usuario-Generador receptor
del Contrato los derechos y obligaciones que este tiene sobre el Equipo
de Generación Distribuida.
El procedimiento para la transferencia del Contrato de Generación
Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida o Cambio de Titularidad se
efectuará de la forma y por los procedimientos establecidos para el
Cambio de Titularidad del servicio por la demanda de suministro de
energía eléctrica, en lo que respecta a los términos, plazos, medios de
comunicación, documentación y cualquier otra circunstancia aplicable.
3.5.4 Causales de Suspensión
El Distribuidor podrá suspender el servicio en caso de que
fehacientemente verifique que el Equipo de Generación Distribuida del
Usuario-Generador esté en incumplimiento con alguna de las obligaciones
del presente Anexo o las normas que lo complementen, como así también
en aquellos supuestos de suspensión del servicio contemplados para el
suministro de energía eléctrica.
El procedimiento de suspensión del servicio se efectuará de la forma y
por los procedimientos previstos para la suspensión del suministro de
energía eléctrica, en lo que respecta a los términos, plazos, medios de
comunicación, documentación y cualquier otra circunstancia aplicable.
3.5.5 Causales de Extinción del
Contrato
El Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida se
extinguirá, cuando:
(a) el Usuario-Generador haya incurrido en incumplimiento grave de
alguna de las obligaciones a su cargo; debiendo asegurarse el derecho
del Usuario-Generador a formular su descargo previo ante el
Distribuidor, sin perjuicio de la intervención del Ente Regulador
Jurisdiccional, cuando corresponda.
(b) el Usuario-Generador haya expresado su voluntad de extinguir el
contrato.
De acuerdo con lo establecido en el inciso b), cuando el
Usuario-Generador manifieste su voluntad de extinguir el contrato sin
expresión de causa, el procedimiento aplicable a tales fines será
equivalente a aquel previsto para la baja del suministro de energía
eléctrica contratada para la demanda, respecto a los términos, plazos,
medios de comunicación y cualquier otra circunstancia aplicable.
3.6 MEDIDOR BIDIRECCIONAL
El Medidor Bidireccional de cada Usuario-Generador consistirá en un
único instrumento de medición conectado a un único Punto de Suministro
y deberá permitir el registro, de forma independiente, de la energía
demandada de la red y de la energía excedente inyectada a la red.
El Medidor Bidireccional deberá ser electrónico de corriente alterna,
de clase UNO (1) o inferior para energía activa, medida en
KILOVATIOS-HORA (kWh). En caso de corresponder, según el esquema
tarifario establecido para cada tipo de usuario por el Ente Regulador
Jurisdiccional, el Medidor Bidireccional deberá registrar energía y
potencia en los cuatro cuadrantes, contar con la facultad de ser
configurado para diferentes tramos horarios o ser capaz de registrar
demanda máxima en bloques programables, según corresponda.
Todo Medidor Bidireccional deberá cumplir con la normativa vigente
emitida por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
3.7 INSTALADORES CALIFICADOS
El Instalador Calificado será el responsable de que la instalación de
los Equipos de Generación Distribuida se lleve a cabo de acuerdo con
las buenas prácticas del rubro y en cumplimiento con lo establecido en
el presente Anexo y la reglamentación vigente.
Dependiendo de la tecnología, rangos de potencia y niveles de tensión
de los Equipos de Generación Distribuida, podrán intervenir los
profesionales de diferentes niveles de formación técnica, con
incumbencias específicas en instalaciones eléctricas de dichas
características.
En todos los casos, deberán contar con la correspondiente acreditación
y título homologado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA. A su vez, los Instaladores Calificados deberán estar
matriculados en los correspondientes Colegios o Consejos Profesionales,
con incumbencias o competencias específicas.
La SSERyEE podrá establecer requerimientos formación profesional
adicionales para los Instaladores Calificados. Los procedimientos,
canales de comunicación y requisitos específicos para los Instaladores
Calificados respecto de la plataforma y su contenido serán
reglamentados por la SSERyEE oportunamente.
CAPÍTULO 4. ESQUEMA DE FACTURACIÓN Y
CRÉDITOS
4.1. FACTURACIÓN
La facturación bajo las pautas establecidas en el Régimen estará a
cargo del Distribuidor. Cada Usuario- Generador contará con un único
Medidor Bidireccional.
Al finalizar cada período de facturación, el Usuario-Generador recibirá
una factura con el detalle del volumen de la energía demandada, así
como el de la energía inyectada, expresados en KILOVATIOS- HORA (kWh),
y los precios correspondientes a cada uno por unidad, expresados en
PESOS POR KILOVATIO-HORA ($/kWh). Una vez desglosados los valores
monetarios de demanda e inyección se indicará el balance que habrá de
ser liquidado.
La totalidad de la energía eléctrica que el Usuario-Generador inyecte
en la red del Distribuidor será medida, registrada y liquidada por el
Distribuidor, y deberá verse reflejada en la factura del mismo período
y de forma independiente a la energía demandada por el
Usuario-Generador.
Según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 27.424, el
Distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional sobre la
inyección de energía eléctrica por parte del Usuario-Generador en su
red.
A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos y demás
autorizaciones requeridos en el artículo 12 bis de la Ley N° 27.424
bastará la obtención por parte del beneficiario de su correspondiente
Certificado de Usuario-Generador.
El Distribuidor deberá hacer públicos los precios de reconocimiento de
la inyección producto de la generación de energía eléctrica de fuente
renovable, en sus correspondientes cuadros tarifarios, bajo la
fiscalización del Ente Regulador Jurisdiccional
Los créditos o saldo monetario a favor del Usuario-Generador que se
pudieran acumular deberán ser informados en la factura conforme se
establece en la sección 4.3.
4.2 MECANISMO DE LECTURA DE ENERGÍA
INYECTADA
El Distribuidor deberá reconocer y liquidar lo correspondiente a las
lecturas reales de la energía eléctrica efectivamente inyectada a la
red por parte del Usuario-Generador.
La lectura de la energía inyectada recibirá el mismo tratamiento que la
lectura por la energía eléctrica demandada, de acuerdo con las
condiciones establecidas en el contrato de concesión del Distribuidor,
o el marco normativo de la jurisdicción que le resulte aplicable.
4.3 RETRIBUCIÓN Y CESIÓN DE CRÉDITOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.424
y lo reglamentado en el artículo 12, inciso d) del Anexo I del Decreto
N° 986/2018, si la diferencia entre el valor monetario de la energía
inyectada y el de la energía demandada arrojase saldo positivo en favor
del Usuario-Generador, aquel será automáticamente imputado en la
factura del período siguiente al que dicho crédito se generó.
De persistir sucesivas liquidaciones con saldos positivos en favor del
Usuario-Generador, estos se acumularán en su Cuenta de
Usuario-Generador para ser imputados a las futuras facturas del
servicio por los siguientes períodos.
Los créditos generados o acumulados no tendrán vencimiento o caducidad
alguna.
Sin perjuicio del principio de acumulación de créditos favorables en la
Cuenta del Usuario-Generador antes descrito, este podrá optar por
solicitar la Retribución de Créditos o su cesión, conforme se detalla
en las secciones 4.3.1 y 4.3.2.
4.3.1. Retribución de Créditos
Todo Usuario-Generador tiene el derecho a la retribución de sus
créditos acumulados por la inyección de energía. El Distribuidor deberá
poner a disposición de los Usuarios-Generadores los medios
administrativos para la solicitud de Retribución de Créditos.
El Distribuidor establecerá como mínimo dos fechas fijas anuales, las
cuales no podrán estar separadas por más de SEIS (6) meses entre sí,
para realizar la Retribución de Créditos. Las mismas deberán ser
notificadas fehacientemente a los Usuarios-Generadores.
Sin perjuicio de lo detallado precedentemente, el Distribuidor podrá
agregar fechas adicionales de Retribución de Créditos con una
frecuencia mayor que la indicada.
4.3.2. Cesión de Créditos
La cesión de los créditos acumulados por el Usuario-Generador por
inyección de excedentes de energía a otras cuentas de usuario del mismo
Distribuidor se realizará de acuerdo con el procedimiento que
establezca el Ente Regulador Jurisdiccional.
El Distribuidor deberá poner a disposición de los Usuarios-Generadores
los medios administrativos para la solicitud de Cesión de Créditos.
Ejercida la opción de cesión, el Distribuidor procederá a transferir
los créditos acumulados por parte del Usuario-Generador en cada período
de facturación a las cuentas de usuario indicadas. Dicho mecanismo
quedará efectivo automáticamente hasta que el Usuario-Generador
solicite formalmente lo contrario.
Los créditos cedidos no tendrán vencimiento o caducidad y permanecerán
en la cuenta correspondiente hasta tanto sean imputados en los
siguientes períodos de facturación.
4.3.3 Administración de la Retribución
de Créditos y Cesión de Créditos
El Distribuidor deberá informar a sus usuarios los procedimientos y la
documentación que requerirá para tramitar las solicitudes de
Retribución de Créditos o de Cesión de Créditos.
En el supuesto que el Distribuidor no informara públicamente los
procedimientos y documentación que requerirá para el trámite de las
solicitudes de Retribución o Cesión de Créditos, el Usuario-Generador
podrá efectuar su solicitud presentando notas simples en alguna de sus
oficinas comerciales, que le permitan cumplir con el objeto. Las notas
simples deberán contener al menos la siguiente información: factura del
servicio donde conste la titularidad, DNI del titular, así como los
datos correspondientes a las cuentas receptoras de dichos créditos.
En el caso de algún incumplimiento por parte del Distribuidor respecto
de las previsiones incluidas en el presente Capítulo, el
Usuario-Generador podrá reclamar dichas faltas ante el Ente Regulador
Jurisdiccional para la resolución de cuestiones vinculadas al servicio
de distribución de energía eléctrica.
CAPÍTULO 5. BENEFICIOS PROMOCIONALES
5.1 BENEFICIARIOS
Podrán ser beneficiarios de los instrumentos e incentivos previstos en
el capítulo VI de la Ley N° 27.424 únicamente aquellos usuarios
conectados a la red pública de distribución, que actúen dentro de las
jurisdicciones que hubieran adherido íntegramente al Régimen de la Ley
N° 27.424, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Anexo I del
Decreto N° 986/2018.
La adhesión íntegra al Régimen de la Ley N° 27.424, prevista en el
citado artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 986/2018 no obsta a que
las jurisdicciones locales establezcan medidas de promoción
complementarias al citado Régimen, siempre que no afecten los
beneficios promocionales de orden nacional ni obstaculicen o modifiquen
los procedimientos previstos para su otorgamiento.
Siempre que los Usuarios-Generadores resulten destinatarios de
mecanismos de promoción complementarios sobre el precio o tarifa de
inyección que hayan sido otorgadas por las jurisdicciones adherentes a
la presente resolución, el Distribuidor deberá hacer notar dicha
circunstancia en la factura que emita por el servicio de energía
eléctrica, reflejando por separado la forma de reconocimiento de la
tarifa de inyección según lo establecido en el artículo 12 de la Ley N°
27.424, el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 986/2018 y el
Capítulo 4 del presente Anexo.
5.2 APLICABILIDAD
Los beneficios incluidos en el Régimen aplicarán a Usuarios-Generadores
que instalen Equipos de Generación Distribuida con una potencia de
Acople a la Red dentro de los límites establecidos en las categorías de
Usuario-Generador, según lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente
Anexo, y lo que oportunamente establezca la SSERyEE.
El otorgamiento de beneficios promocionales únicamente procederá sobre
autorizaciones de conexión de Equipos de Generación Distribuida nuevos
y no respecto de Equipos Preexistentes.
Los beneficiarios podrán gozar de los beneficios promocionales siempre
y cuando sus Equipos de Generación Distribuida cumplan con lo
establecido en el Régimen y su normativa complementaria. Asimismo,
deberán completar el procedimiento de conexión en los términos
establecidos en el presente Anexo y la reglamentación vigente con la
correspondiente obtención del Certificado de Usuario-Generador.
Para acceder a los beneficios promocionales los usuarios deberán
solicitarlo mediante los medios y procedimientos establecidos por la
SSERyEE a tal fin.
La SSERyEE tendrá a su cargo la determinación de los beneficios
promocionales aplicables tanto a través del Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS), como también en el
caso de los Certificados de Crédito Fiscal establecidos en el artículo
28 de la Ley N° 27.424, u otros beneficios que se establezcan. La
determinación de los mismos podrá realizarse en función del tipo de
Usuario-Generador, la potencia del Equipo de Generación Distribuida u
otros criterios que oportunamente se establezcan.