AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 512/2018
RESOL-2018-512-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2018
VISTO el expediente EX–2018-60284452-APN-DGTAYL#AND; las Leyes Nros.
22.431 del 20 de marzo de 1981 y sus modificatorias, 24.901 del 5 de
diciembre de 1997, 26.378 del 21 de mayo de 2008 y 27.044 del 19 de
noviembre de 2014; los Decretos Nros. 38 del 9 de enero de 2004, 698
del 5 de septiembre de 2017, 868 del 26 de octubre de 2017, 95 del 1 de
febrero de 2018, 160 del 27 de febrero de 2018, 751 del 13 de agosto de
2018; las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 675 del 12 de mayo
de 2009 y 558 del 2 de mayo de 2016, la Resolución de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD N° 232 del 31 de agosto de 2018 y la
Disposición del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN N° 395 del 8 de
marzo de 2006, y
Que mediante el Decreto Nº 868/2017 se creó, en la órbita de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE
DISCAPACIDAD”, cuyo objetivo es la construcción y propuesta de
políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las
personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones
comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.
Que por el Decreto Nº 95/2018 se modificaron las competencias del
MINISTERIO DE SALUD, fue suprimido el SERVICIO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN -organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE SALUD- y se transfirieron a la órbita de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD sus responsabilidades primarias y acciones,
créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones, estableciendo
que la misma será continuadora, a todos los efectos legales, del
precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
Que, asimismo, el artículo 8º del Decreto Nº 95/2018 modificó el
artículo 3 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD certificará en cada caso la existencia de la
discapacidad, añadiendo que el certificado que se expida se denominará
Certificado Único de Discapacidad (CUD).
Que el Decreto Nº 160/2018, que aprobó la estructura organizativa de
primer nivel operativo de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,
estableció como responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS el asistir a la Dirección Ejecutiva
en la gestión técnico administrativa del otorgamiento del CUD,
procurando facilitar la disponibilidad de los recursos técnicos
necesarios que garanticen a las personas con discapacidad el acceso a
sus derechos.
Que entre las acciones de la referida DIRECCIÓN NACIONAL se encuentran
las de entender y actuar como autoridad de aplicación de la normativa
vigente, referida a la valoración y certificación de la discapacidad
conforme las clasificaciones internacionales y normativas especificas
nacionales, coordinando acciones con autoridades nacionales,
provinciales y municipales.
Que, por otra parte, el artículo 22 de la Ley N° 22.431 modificada por
las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 estableció que las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de la autoridad
nacional deben transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas
y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole.
Que, así también, señaló que la reglamentación establecería las
comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de
los pases que deben exhibir y las sanciones aplicables a los
transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Que, por último, dispuso que la franquicia es extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Que mediante el dictado del Decreto N° 38/2004 se reglamentó el
artículo 22 de la Ley Nº 22.431, estableciendo que el certificado de
discapacidad previsto por dicha ley es el documento válido para acceder
al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de
transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad
nacional, de corta, media y larga distancia.
Que así también, la normativa mencionada prevé que para su utilización,
la persona con discapacidad o su representante legal debe solicitar
ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en
caso de necesidad documentada.
Que, por consiguiente, el Certificado Único de Discapacidad (CUD) es el
documento público necesario para acceder al sistema de transporte
terrestre gratuito, el cual, además, indica si el derecho de gratuidad
que corresponde a su titular debe hacerse extensivo a un acompañante.
Que oportunamente el entonces SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
emitió la Disposición N° 395/2006 mediante la cual aprobó los criterios
de valoración para hacer extensivo el beneficio del pase gratuito en el
transporte público de pasajeros al acompañante de la persona con
discapacidad, normativa que actualmente ha caído en desuso.
Que en tal marco y en virtud de la competencia que detenta la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD en relación a la certificación de la
discapacidad, se torna indispensable establecer criterios actuales para
ser aplicados por las Juntas Evaluadoras actuantes con el objeto de
determinar, una vez que se ha concluido que a la persona le corresponde
el otorgamiento del CUD, si es procedente que en dicho certificado se
indique la figura del acompañante.
Que la finalidad del acompañante es actuar como apoyo de la persona con
discapacidad para facilitarle el uso del transporte público,
colaborando así en su independencia y autonomía.
Que atento a que la circunstancia de que el beneficio de gratuidad se
extienda a un acompañante implica que este último ocupe uno de los
cupos reservados para las personas con discapacidad, resulta menester
que los criterios a fijarse sean observados en forma estricta y
rigurosa por los profesionales que integran las Juntas Evaluadoras de
Discapacidad.
Que de la misma forma que se persigue que el acompañante sea indicado
sólo en aquellos casos en los que se encuentran configurados los
requisitos para su procedencia, también corresponde garantizar que
dicha figura no se transforme en un obstáculo para que las personas con
discapacidad puedan acceder al transporte terrestre gratuito.
Que en tal sentido, se han registrado situaciones en las cuales no se
permitió a la persona con discapacidad acceder al beneficio de
gratuidad en el transporte público sin la presencia de un acompañante,
a pesar de haber manifestado la misma su decisión de viajar sola, con
fundamento en que si su certificado de discapacidad contemplaba la
figura del acompañante, la presencia de éste era obligatoria.
Que lo expuesto contraría en forma evidente el fin legítimo tutelado
por el plexo normativo que regula el sistema de gratuidad del
transporte terrestre para las personas con discapacidad, no siendo
exigible la presencia ineludible de un acompañante en aquellos casos en
los que el certificado de discapacidad lo indica.
Que ello es así toda vez que la extensión del beneficio de gratuidad al
acompañante, ha sido estatuido como un derecho a favor de la persona
con discapacidad, quien tiene la potestad de decidir si hace uso del
mismo, debiéndose tener presente que la función del acompañante se
limita a proveer la asistencia que la persona con discapacidad
necesite, en la forma y en el momento en que ella lo requiera.
Que todo lo expuesto guarda consonancia con la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país
mediante Ley Nº 26378, que plantea como principios generales, entre
otros, el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas; la no discriminación; la participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad; el respeto por la
diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte
de la diversidad y la condición humana; y la accesibilidad (art. 3º).
Que, asimismo, la referida Convención en su artículo 9 dispone que a
fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida,
los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el
acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con
las demás, al entorno físico y el transporte; y en su artículo 20
señala que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar
que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la
mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad
personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento
que deseen a un costo asequible.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, resulta necesario no
sólo establecer los criterios de valoración para hacer extensivo a un
acompañante de la persona con discapacidad el beneficio de gratuidad en
el transporte colectivo terrestre –los que deberán ser aplicados por
todas las Juntas Evaluadoras de Discapacidad del país-, sino que
también urge modificar la leyenda que figura en el Modelo de
Certificado Único de Discapacidad en relación a la figura del
acompañante, a efectos de señalar de manera fehaciente que aún en los
casos en que se indique acompañante, el titular del CUD puede optar
entre viajar solo o acompañado.
Que, asimismo, resulta necesario introducir en el CUD otras
modificaciones de forma, relacionadas al tamaño y diseño, que no
alteran su contenido y que han sido consensuadas con la SOCIEDAD DEL
ESTADO CASA DE MONEDA como organismo responsable de proveer a la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD los “Formularios para la Emisión del
CUD” con las correspondientes medidas de seguridad para evitar su
adulteración y/o falsificación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE SERVICIOS y la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
N° 22431 y los Decretos Nros. 38/2004, 698/2017, 868/2017, N° 95/2018,
N° 160/2018 y N° 751/2018.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el Modelo de Certificado Único de Discapacidad
(CUD) que fuera aprobado mediante Resolución N° 675 del MINISTERIO DE
SALUD del 12 de mayo de 2009, cuya nueva versión obra en el Anexo I que
como IF-2018-66481190-APN-DE#AND forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2° — Los “Formularios para la Emisión del CUD” actualmente
existentes en poder de las Juntas Evaluadoras de Discapacidad deberán
ser utilizados en su totalidad, para, una vez agotado los mismos,
comenzar a utilizar el nuevo Formulario que llevará impreso el Modelo a
que hace referencia el artículo primero.
Artículo 3° — Apruébanse los criterios de valoración para hacer
extensivo a un acompañante de la persona con discapacidad el beneficio
de gratuidad en el transporte colectivo terrestre, obrantes en el Anexo
II que como IF-2018-66481504-APN-DE#AND forma parte integrante de la
presente resolución.
Artículo 4° — Establécese que la aplicación de los criterios a que hace
referencia el artículo tercero, será obligatoria a partir del 1 de
enero de 2019.
Artículo 5° — Déjase sin efecto la Disposición N° 395/2006 emitida por el entonces Servicio Nacional de Rehabilitación.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Santiago Ibarzábal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/12/2018 N° 98471/18 v. 26/12/2018
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexo 1, Anexo 2)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 1426/2023 de la Agencia Nacional de Discapacidad B.O. 3/10/2023 se aprueba el nuevo modelo del Certificado Único de
Discapacidad (CUD), en reemplazo del actualmente existente emanado de
la Resolución ANDIS N° 512/18, el cual consta como Anexo IF-2023-
75106453-APN-DNPYRS#AND integrante de la resolución de referencia. Por art. 2º de la misma norma se instruye a la Dirección Nacional de Políticas y
Regulación de Servicios y a la Dirección de Modernización e
Informática, dependiente de la Dirección General Técnica,
Administrativa y Legal para que arbitren las medidas que resulten
necesarias a fin de implementar de manera progresiva y eficiente la
utilización del nuevo modelo de CUD, en reemplazo del actualmente
existente, a través de las Juntas Evaluadoras Interdisciplinarias (JEI)
de las veinticuatro (24) jurisdicciones provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.)