COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 776/2018

RESGC-2018-776-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2018

VISTO el Expediente Nº 2465/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/ F.C.I. “MONEY MARKET’ - CONSTITUCIÓN DE MARGEN DE LIQUIDEZ - ACTIVOS VALUADOS A DEVENGAMIENTO”, lo dictaminado por la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa, y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083, actualizando el régimen legal aplicable a los Fondos Comunes de Inversión, en el entendimiento de que estos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias (texto conforme artículo 134 de la Ley N° 27.440), “La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la sociedad gerente y de la Sociedad depositaria de los fondos comunes de inversión. Asimismo, dicho organismo tendrá facultad para supervisar a las demás personas que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de esta ley, la ley 26.831 y sus modificaciones y las normas que en su consecuencia establezca la Comisión Nacional de Valores. Dicho organismo tendrá facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para complementar las disposiciones de esta ley así como la normativa aplicable a estas actividades, y a resolver casos no previstos en la presente”.

Que en esta oportunidad, se considera necesario efectuar una revisión del marco regulatorio vigente para la constitución y el funcionamiento de los Fondos Comunes de Inversión, denominados “Fondos Comunes de Mercado de Dinero” o “Fondos Monetarios” conocidos internacionalmente como “Money Market Fund”, en lo que respecta a la constitución del margen de liquidez y a la definición de los activos valuados a devengamiento.

Que, adicionalmente a lo ya previsto en el artículo el artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), particularmente a lo normado por el inciso b.1), y a los fines de permitir una administración más eficiente de la cartera de los Fondos Comunes de Inversión por parte de las Sociedades Gerentes, se incorpora a los saldos de disponibilidad inmediata depositados en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA como activos susceptibles de ser considerados para la constitución del margen de liquidez obligatorio para los Fondos Money Market.

Que dentro de ese marco, en pos de reconocer la disponibilidad inmediata al cierre de las transacciones del día, se contempla para la constitución del margen de liquidez a las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de pre cancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, siempre que éstas se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha.

Que por otra parte, en lo que refiere a la naturaleza y al tratamiento dispensado dentro de la cartera de inversiones de un fondo común de inversión de las cuentas corrientes remuneradas, resulta pertinente considerar al interés devengado de las cuentas corrientes remuneradas como activos valuados a devengamiento y simultáneamente al capital depositado como liquidez inmediata, pudiéndose computar el mismo para la constitución del margen de liquidez que resulta exigible para esta clase de Fondos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, inciso h) de la Ley Nº 26.831 y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los incisos b.1), b.4) y b.5) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 4°.- (…) b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento y deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

(…) b.4) Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de pre cancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los fondos sea inmediata.

b.5) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de pre cancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos pre cancelables estén en período de pre cancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez”.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir los incisos b.1), b.4) y b.5) del apartado 6.9 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.- (…)

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

(…) b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento y deberán conservar en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

(…) b.4) Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los fondos sea inmediata.

b.5) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de pre cancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos pre cancelables estén en período de pre cancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez”.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al Texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Rocio Balestra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito

e. 27/12/2018 N° 98784/18 v. 27/12/2018