MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES
Resolución 20/2018
RESOL-2018-20-APN-SECCYDT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-56669871--APN-DGDMA#MPYT del Registro de
la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y 891
fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 140 de fecha 26 de
febrero de 2009 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 y
RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018, ambas del ex-
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto en
fecha 18 de octubre de 2004 entre los Estados Parte del MERCADO COMÚN
DEL SUR (MERCOSUR) y los países miembros de la COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES, instituye un marco jurídico e institucional de cooperación e
integración económica entre los Estados Parte.
Que en tal sentido establece una Zona de Libre Comercio a través de un
Programa de Liberación Comercial aplicable a productos originarios de
los Estados Parte signatarios, que consiste en desgravaciones
progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para
la importación de terceros países en cada Parte Signataria.
Que dicho Acuerdo tiene por finalidad fortalecer el proceso de
integración de América Latina, ofreciendo a los Estados Parte reglas
económicas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la
inversión, propiciando asimismo una participación más activa de los
mismos.
Que el mismo se encuentra fundamentado en el Tratado de Montevideo de
fecha 12 de agosto de 1980 y en los Acuerdos Abiertos de la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI).
Que el compromiso con el libre comercio constituye un pilar fundamental
de la política comercial externa de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que con fecha 21 de julio de 2017 los gobiernos que integran el bloque
MERCOSUR suscribieron un nuevo acuerdo con la COMUNIDAD ANDINA DE
NACIONES denominado ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 72 (ACE 72).
Que la entrada en vigor del Acuerdo ACE 72 entre la REPÚBLICA DE
COLOMBIA y la REPÚBLICA ARGENTINA operó el 20 de diciembre de 2017 tras
el depósito de los respectivos documentos de ratificación ante la ALADI.
Que los capítulos referidos al comercio de carnes, como sus anexos, se
mantienen para el Acuerdo ACE 72 en las mismas condiciones que para el
Acuerdo ACE 59.
Que en el Anexo II — Programa de Liberación Comercial — del citado
Acuerdo ACE 59, en su Apéndice 3 se establecieron los cupos de carne
bovina y las desgravaciones y preferencias arancelarias otorgados por
la REPÚBLICA DE COLOMBIA al MERCOSUR.
Que los mismos se dividen en Cupo I y Cupo II según el producto y la posición arancelaria correspondiente.
Que dicho Programa de Liberalización Comercial se mantiene en vigor para el Acuerdo ACE 72.
Que desde el año 2018 el Programa de Liberalización Comercial alcanzó
un CIEN POR CIENTO (100%) de preferencia arancelaria, y fijó las
toneladas para cada cupo.
Que en la LIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común del MERCOSUR de
fecha 22 y 23 de agosto de 2005 (Anexo X — MERCOSUR / LIX GMC / DT Nº
29/05), se estableció que los cupos serian distribuidos en partes
iguales correspondiendo a cada Estado Parte el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) del tonelaje total acordado para cada año.
Que asimismo, se dispuso que los cupos comprometidos serán
administrados por cada Estado Parte, utilizando a esos efectos las
normas o regulaciones que entienda pertinente aplicar internamente,
pudiendo determinar la modalidad interna de distribución de la parte
que le corresponde del cupo entre sus exportadores.
Que como consecuencia de ello, la Resolución del Grupo Mercado Común
GMC Nº 31/10 aprobó el “Sistema de Administración de Cupos otorgados al
Mercosur por terceros Países o Grupos de Países”, en adelante SACME, a
través del cual deberá emitirse el Certificado de Exportación de cupo
correspondiente mediante la utilización de dicha plataforma informática.
Que, a través de dicha herramienta informática, la REPÚBLICA ARGENTINA
tiene la obligación de informar la utilización total o parcial del cupo
a partir del 1 de septiembre de cada año como así también solicitar
ampliación de cada cupo a los demás Estados Parte.
Que mediante Nota DNMEC N° 396 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, de fecha 18 de julio de 2017 se informó a los demás Estados
Parte del Acuerdo, que la REPÚBLICA ARGENTINA fija como punto focal a
la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que entre las funciones del Punto Focal se encuentra la de designar a
las autoridades nacionales certificadoras para emitir los certificados
de cupo con arreglo al Acuerdo ACE 72, mantener la comunicación fluida
con los Estados Parte en todo lo referente al cupo de carnes y reglar
sobre los mecanismos de acceso dentro de su territorio nacional.
Que deben tenerse en consideración las particularidades del mercado
colombiano, respecto de la aplicación del Sistema de Franja de Precios
de Referencia (SFPR) de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES para las
exportaciones fuera del contingente amparado por el Acuerdo.
Que conforme surge de los registros obrantes en la SECRETARÍA DE
MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, para los períodos comerciales
comprendidos entre el año 2005 y 2018, el Cupo I se encontró
subejecutado, en tanto que el Cupo II se ha sobreejecutado desde el año
2015.
Que a la luz de la experiencia recogida, se considera conveniente
simplificar todo aquello que permita mejorar la transparencia,
sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de exportación de la
referida cuota, así como eliminar aquellos requisitos que directa o
indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación del
producto en cuestión.
Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión
Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y
la Administración Pública.
Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se
aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables
para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la
normativa y sus regulaciones.
Que el régimen instituido por la Resolución N° 140 de fecha 26 de
febrero de 2009 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre otras
particularidades, no contempla los términos y las condiciones a través
del cual la REPÚBLICA ARGENTINA pueda solicitar cupo adicional a los
demás Estados Parte, o a renunciar parte de él.
Que dichos términos y condiciones deben propender a desincentivar
conductas de particulares que afecten la reputación internacional de la
REPÚBLICA ARGENTINA con sus socios comerciales.
Que, en consecuencia, deviene necesario rever la normativa dictada a
fin de que la reglamentación para acceder a la distribución de este
cupo de exportación resulte simple y contemple aquellos procedimientos
no previstos hasta la fecha, en atención al mandato del ACE 72 y de la
citada Resolución del Grupo Mercado Común GMC Nº 31/10.
Que en orden a ello, se propicia derogar la citada Resolución N°
140/09, como asimismo incluir el plazo de vigencia del nuevo régimen
dentro de las pautas y objetivos fijados por la Resolución N°
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del ex
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que la Resolución N° RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018,
ambas del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ordenó la publicación en el
Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA, de la Resolución N°
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del citado
ex-Ministerio, estableciendo además, que el plazo mencionado en el
Artículo 3º del Anexo registrado con el Nº
IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA, integrante de dicha resolución, tendrá
un plazo de vigencia que no podrá exceder de los CUATRO (4) años,
pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada de la
Autoridad Competente con rango no inferior a Subsecretario o asimilable.
Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar
la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en
cuestión, garantizando el correcto funcionamiento de la economía de
mercado y la igualdad de acceso de todos los participantes.
Que hasta tanto se evalúen las solicitudes de los interesados, la
SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá autorizar la
exportación de anticipos de dicho cupo a quienes cumplan con los
requisitos previstos en el presente régimen, a los fines de asegurar un
flujo continuado de las exportaciones comprendidas en el mismo y
teniendo en miras la dinámica de la cadena comercial del sector.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en
virtud de las facultades que le otorga el Decreto N° 174 de fecha 2 de
marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios, y la Resolución N°
12 de fecha 12 de febrero de 2016 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO
TERRITORIAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución de los
cupos anuales de carne bovina otorgados por la REPÚBLICA DE COLOMBIA a
la REPÚBLICA ARGENTINA establecidos en el Apéndice 3.1. del Anexo II
del Acuerdo de Complementación Económica Nº 72 (ACE 72) suscripto entre
los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los países
miembros de la COMUNIDAD ANDINA con fecha de entrada en vigor 20 de
diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del presente régimen se entenderá por Cupo
I “Cortes Finos” y Cupo II “los Demás Cortes” aquellos que comprenden
los cortes y las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Acuerdo ACE 72.
ARTÍCULO 3º.- La asignación para la REPÚBLICA ARGENTINA asciende a UN
MIL TRESCIENTAS VEINTITRES CON CINCO TONELADAS NETAS (1.323,5 t.n.)
para el Cupo I, en tanto que para el Cupo II asciende a OCHOCIENTAS
VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO TONELADAS NETAS (824,75 t.n.) para
cada período comercial comprendido entre el 1 de enero al 31 de
diciembre.
Ante el eventual supuesto de producirse ampliaciones en las toneladas
asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del citado Acuerdo ACE
72, las mismas serán distribuidas conforme los criterios de la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- Para participar de los cupos de exportación del presente
régimen, los interesados deberán cumplimentar los siguientes
requisitos, a saber:
a) Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA
ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente
constituidas en el país conforme la normativa vigente.
b) En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar
relacionado con la comercialización y/o producción de carnes vacunas.
c) Las personas humanas o jurídicas deberán contar con habilitación para exportar a nombre de la firma solicitante.
d) Las firmas exportadoras deberán contar con matrícula vigente para
operar como exportador de carnes conforme el REGISTRO ÚNICO DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.), de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tanto al presentar
la solicitud de inscripción al Cupo II como al solicitar la emisión de
los respectivos Certificados de Exportación para cada cupo.
e) Los establecimientos productores deberán contar con las
habilitaciones sanitarias correspondientes para exportar productos
cárnicos con destino la REPÚBLICA DE COLOMBIA, según establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, tanto al
presentar la solicitud de inscripción para el Cupo II como al solicitar
la emisión de los respectivos Certificados de Exportación para cada
cupo.
f) Los establecimientos productores deberán contar con las
habilitaciones sanitarias correspondientes exigidas por el INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA).
ARTÍCULO 5º.- Para el Cupo I “Cortes Finos”, las toneladas asignadas
por la REPÚBLICA DE COLOMBIA a la REPÚBLICA ARGENTINA, se utilizarán
bajo el criterio internacional “primero entrado, primero salido” hasta
agotar las mismas, dentro del período comercial que comprende del 1 de
enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 6°.- Para acceder al Certificado de Exportación para el Cupo
I, los interesados deberán completar a través de la Plataforma Trámites
a Distancia (TAD) el formulario denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas
a Colombia – Certificación” y, asimismo, acompañar la siguiente
documentación respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:
a. Permiso de Embarque cumplido.
b. Factura Comercial.
c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la
misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de
Exportación (S.I.A.C.E.), arrojará el código de trámite 1A72 seguido
del número de solicitud, y mostrará el trámite en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental
correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información
declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.
ARTÍCULO 7°.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y
el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar
electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la
emisión de los Certificados de Exportación del Cupo I.
El Sistema S.I.A.C.E. cursará al interesado, a través de la plataforma
TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de
tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación –
denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del Certificado).
ARTÍCULO 8°. — Una vez aprobada la solicitud presentada por el
interesado, el Sistema S.I.A.C.E ordenará la emisión del
correspondiente Certificado de Exportación para el Cupo I con arreglo a
las condiciones establecidas por el “Sistema de Administración de Cupos
otorgados al Mercosur por terceros Países o Grupos de Países”, conforme
la Resolución GMC 31/10.
Para cada Certificado de Exportación emitido, el Sistema S.I.A.C.E.
imputará las toneladas al interesado; el Sistema S.A.C.M.E. descontará
las toneladas certificadas del cupo de la REPÚBLICA ARGENTINA e
informará el grado de utilización al resto de los Estados Parte.
Los Certificados de Exportación serán rubricados únicamente por los
funcionarios que actúan como Autoridad Nacional Certificadora
registrados ante la Secretaría del MERCOSUR, a través del Sistema
S.A.C.M.E.; todos los Certificados de Exportación caducarán
indefectiblemente el 31 de diciembre de cada año.
Hasta tanto los Estados Parte convengan otro procedimiento de
certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente
Certificado de Exportación del Cupo I en el horario y lugar que la
Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la
correspondiente notificación vía TAD.
ARTÍCULO 9°.- Los interesados en exportar dentro del Cupo I podrán
efectuar una reserva de cupo por el plazo de QUINCE (15) días corridos
contados a partir de la presentación de la declaración jurada
correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques
comprometidos a la venta.
Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota
ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse
el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro
documento que respalde la operación puesta en reserva.
La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la
conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS
(48 hs). Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión
del Certificado de Exportación del Cupo I, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 6° de la presente resolución,
se perderá la reserva y el tonelaje reservado volverá a integrar el
saldo total de toneladas para el Cupo I.
Sólo se podrá solicitar la reserva de cupo cuando se hubiere exportado
al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total de toneladas del Cupo I.
Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.
ARTÍCULO 10.- De agotarse el saldo del Cupo I, a partir del 1 de agosto
cualquier interesado podrá manifestar su intención de hacer uso del
saldo adicional no utilizado por los terceros países, de conformidad
con lo establecido por las normas MERCOSUR.
Las solicitudes de cupo adicional se efectuarán a través del formulario
disponible en la plataforma TAD denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas
a Colombia – Cupo Adicional”. Dichas solicitudes se procesarán por el
orden de ingreso a la plataforma TAD.
A petición de los interesados, a partir del 1 de septiembre la
REPÚBLICA ARGENTINA solicitará a los demás Estados Parte, el tonelaje
que cubra todas las solicitudes de cupo adicional ingresadas, mediante
una comunicación oficial a través del sistema SACME.
Si los cupos estuviesen disponibles, la Autoridad de Aplicación
informará a través de la plataforma TAD la conformidad a los
interesados en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles
administrativos.
En caso que los saldos adicionales solicitados no estuviesen
disponibles para la REPÚBLICA ARGENTINA, la Autoridad de Aplicación
comunicará dicha situación al interesado conforme en el plazo y el
medio citado en el párrafo precedente.
El saldo que se asignare en concepto de cupo adicional será
irrenunciable para el interesado, excepto que mediaren circunstancias
de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 11.- Si al día 1 de septiembre de cada año no se hubiere
utilizado el Cupo I, la REPÚBLICA ARGENTINA informará a los demás
Estados Parte la renuncia total o parcial del mismo a través del
Sistema de Administración de Cupos del Mercosur (SACME).
ARTÍCULO 12.- Los interesados en la exportación del Cupo II “Los demás
Cortes”, deberán inscribirse para participar de la adjudicación de
toneladas y obtener una licencia de exportación. El total de toneladas
asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA para este Cupo, será distribuido
proporcionalmente entre los inscriptos, no pudiendo exceder cada cuota
parte el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de toneladas de este cupo. Si
el resultado de la asignación fuere superior al requerimiento del
postulante o al DIEZ POR CIENTO (10 %) del cupo II, la cuota parte
asignada se ajustará a las cantidades solicitadas por el postulante. La
diferencia de toneladas se redistribuirá entre los restantes
postulantes de manera proporcional.
Si de aplicar la fórmula de los párrafos precedentes, el total del cupo
no alcanzara para todos los postulantes, las cuotas partes se reducirán
en la misma proporción para todos. Si, por el contrario, quedara saldo
sin distribuir, éste pasará a integrar un Fondo de Libre
Disponibilidad, que se regirá por el criterio internacional “primero
entrado, primero salido” hasta agotar las toneladas o hasta que la
REPÚBLICA ARGENTINA renuncie eventualmente al mismo.
Sólo podrán utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad los
adjudicatarios que hubieren agotado el cupo antes del 31 de julio de
cada año.
ARTÍCULO 13.- Establécese que la fecha de inscripción para acceder a
una licencia de exportación para el Cupo II, de acuerdo con el criterio
distributivo fijado en el Artículo 12 de la presente medida, será del
día 1 al día 15 de diciembre de cada año.
Para el ciclo comercial 2019, la inscripción podrá extenderse hasta el 28 de diciembre de 2018.
Para ello, los interesados deberán ingresar a la plataforma TAD y
completar el formulario de Inscripción denominado “Cuota ACE 72 Carnes
Bovinas a Colombia Cupo II - Inscripción” con carácter de declaración
jurada.
Mientras dure el plazo de inscripción, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la documentación respaldatoria de la información declarada en
el formulario de inscripción, mediante notificación al interesado a
través de la plataforma TAD.
La Autoridad de Aplicación distribuirá el cupo una vez vencido el plazo
otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota.
ARTÍCULO 14.- A partir del día 1 de enero de cada año, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar, en caso de corresponder, adelantos para el
Cupo II de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuota total a
adjudicar, a los efectos de no interrumpir las operaciones comerciales
del sector cárnico.
Las solicitudes de adelanto se tramitarán de igual forma que las reserva de cupo.
ARTÍCULO 15.- La mera presentación de solicitud de adjudicación de cupo
no genera derecho alguno a efectuar reserva de cupo ni a ser
adjudicatario del mismo. La adjudicación de cupos no genera, para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias en los
períodos siguientes, si no cumplieran con todos y cada uno de los
requisitos necesarios para ello.
ARTÍCULO 16.- Cada postulante que resultare adjudicatario para el Cupo
II mantendrá esa condición entre el día 1 de enero y el día 31 de julio
de cada año, pero podrá efectuar la exportación hasta el día 31 de
diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 20 de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Para acceder al Certificado de Exportación para el Cupo
II, los interesados deberán completar a través de la plataforma TAD el
formulario denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia –
Certificación” y, asimismo, acompañar la siguiente documentación
respaldatoria de la operatoria comercial de exportación:
a. Permiso de Embarque cumplido;
b. Factura Comercial;
c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la
misma será procesada a través del Sistema S.I.A.C.E., arrojará el
código de trámite 2A72 seguido del número de solicitud, y mostrará el
trámite en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental
correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información
declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.
ARTÍCULO 18.- Los adjudicatarios podrán visualizar la ejecución del
cupo, su cuota parte asignada y el estado de tramitación de las
solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de
declaración jurada para solicitar la emisión de los Certificados de
Exportación del Cupo II.
El Sistema S.I.A.C.E. cursará al adjudicatario, a través de la
plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el
estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente –
aprobación – denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del
Certificado).
ARTÍCULO 19. — Una vez aprobada la solicitud presentada por el
adjudicatario, el Sistema S.I.A.C.E ordenará la emisión del
correspondiente Certificado de Exportación para el Cupo II con arreglo
a las condiciones establecidas por el Sistema S.A.C.M.E., conforme la
Resolución GMC 31/10.
Para cada Certificado de Exportación emitido, el Sistema S.I.A.C.E.
imputará las toneladas al adjudicatario y las descontará de su cuota
parte asignada; el Sistema S.A.C.M.E. descontará las toneladas
certificadas del cupo de la REPÚBLICA ARGENTINA e informará el grado de
utilización al resto de los Estados Parte.
Los Certificados de Exportación serán rubricados únicamente por los
funcionarios que actúan como Autoridad Nacional Certificadora
registrados ante la Secretaría del MERCOSUR, a través del Sistema
SACME; todos los Certificados de Exportación caducarán
indefectiblemente el 31 de diciembre de cada año.
Hasta tanto los Estados Parte convengan otro procedimiento de
certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente
Certificado de Exportación del Cupo II en el horario y lugar que la
Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la
correspondiente notificación vía TAD.
ARTÍCULO 20.- Los saldos no exportados del Cupo II al 31 de julio de
cada año pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad. Los
adjudicatarios que no hubieren agotado su cuota parte a esa fecha
podrán conservarla hasta finalizar el ciclo, siempre que notifiquen esa
condición a la Autoridad de Aplicación.
La manifestación de conservar la cuota parte adjudicada para el Cupo II
se viabilizará a través del formulario TAD “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas
a Colombia Cupo II – Extensión del Plazo para Exportar”.
ARTÍCULO 21.- Las empresas adjudicatarias podrán renunciar total o
parcialmente el Cupo II hasta el 31 de julio de cada año. La renuncia
total hará caer la adjudicación y quedarán impedidas de utilizar el
Fondo de Libre Disponibilidad hasta que finalice el ciclo comercial en
el que operó la renuncia.
Las toneladas renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario TAD
denominado “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia Cupo II – Renuncia”
y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.
ARTÍCULO 22.- Los adjudicatarios en condiciones de utilizar el Fondo de
Libre Disponibilidad podrán efectuar una reserva de cupo por el plazo
de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la presentación de la
declaración jurada correspondiente, únicamente por el total de
toneladas de los embarques comprometidos a la venta.
Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota
ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse
el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro
documento que respalde la operación puesta en reserva.
La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la
conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS
(48 h). Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión
del Certificado de Exportación del Cupo II, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 17 de la presente medida, se
perderá la reserva y el tonelaje reservado volverá a integrar el saldo
del Fondo de Libre Disponibilidad.
La reserva de cupo sólo podrá solicitarse cuando se hubiere exportado
al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total del Fondo de Libre
Disponibilidad.
Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.
ARTÍCULO 23.- De agotarse el Cupo II asignado y/o el saldo del Fondo de
Libre Disponibilidad, los adjudicatarios podrán solicitar, a partir del
día 1 de agosto de cada año, saldo adicional no utilizado por los
terceros países, de conformidad con lo establecido por las normas
MERCOSUR.
Las solicitudes de cupo adicional se efectuarán a través del formulario
TAD “Cuota ACE 72 Carnes Bovinas a Colombia – Cupo Adicional”. Dichas
solicitudes se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.
Sólo podrá solicitar cupo adicional aquel adjudicatario que hubiere
cumplido con su cuota parte asignada. En cualquier otra circunstancia
la Autoridad de Aplicación procederá a denegar la solicitud.
A petición de los interesados, a partir del día 1 de septiembre la
REPÚBLICA ARGENTINA solicitará a los demás Estados Parte, el tonelaje
que cubra todas las solicitudes de cupo adicional ingresadas, mediante
una comunicación oficial a través del sistema SACME.
Si los cupos estuviesen disponibles, la Autoridad de Aplicación
informará a través de la plataforma TAD la conformidad al adjudicatario
en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles administrativos.
En caso que los saldos adicionales solicitados no estuviesen
disponibles para la REPÚBLICA ARGENTINA, la Autoridad de Aplicación
comunicará dicha situación al adjudicatario conforme en el plazo y el
medio citado en el párrafo precedente.
El saldo que se asignare en concepto de cupo adicional será
irrenunciable para el adjudicatario, excepto que mediaren
circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTÍCULO 24.- Si al día 1 de septiembre de cada año no se hubiere
utilizado el Cupo II, la REPÚBLICA ARGENTINA informará a los demás
Estados Parte la renuncia total o parcial del mismo a través del
Sistema de Administración de Cupos del Mercosur (SACME).
ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la transferencia o cesión de cupos entre las
firmas adjudicatarias del Cupo II o a terceros, como así entre aquellas
que hubieran sido beneficiarias con cupo adicional, en virtud de lo
dispuesto por el último párrafo de los Artículos 10 y 23 de la presente
resolución, respectivamente.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de
los Certificados de Exportación de Cupo a cualquier firma, asegurándole
el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes
conductas:
a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los
establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o
negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de
nuestro país en el exterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la
emisión del Certificado de Exportación de Cupo, mediante resolución
fundada, en los siguientes supuestos:
a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara
en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores
a la fecha de presentación en concurso.
b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes
exigidas por el Artículo 4° incisos c), d), e) y f) de la presente
medida.
ARTÍCULO 27. — Las exportaciones de ambos cupos a los que se refiere la
presente resolución deberán efectuarse antes del 31 de diciembre del
año pertinente. Los saldos no exportados a dicha fecha no podrán
trasladarse a otro período ni otorgarse compensaciones por cupos no
exportados.
ARTÍCULO 28. — Los adjudicatarios del Cupo II que no hubieren exportado
su cuota parte asignada originalmente al día 31 de diciembre de cada
año o que habiendo solicitado cupo adicional no lo hubieren exportado a
la misma fecha serán penalizados en el próximo ciclo comercial,
descontándose esa diferencia del tonelaje no exportado de la
adjudicación que pudiere corresponderle, salvo que mediaren razones
fundadas de fuerza mayor.
Para el caso del Cupo I, los interesados que no hubieren exportado el
cupo adicional solicitado quedarán impedidos de acceder al Certificado
de Exportación de Cupo del período siguiente, por el plazo de TRES (3)
meses contados a partir del 1 de enero dicho ciclo.
ARTÍCULO 29.- Los criterios de distribución establecidos por la
presente medida tendrán una vigencia de CUATRO (4) años y serán de
aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero
de 2019 y el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 30 – Derógase la Resolución N° 140 del 26 de febrero de 2009
de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 31.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Hardie
e. 28/12/2018 N° 99287/18 v. 28/12/2018
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 5/2023
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/01/2023 se
prorroga la vigencia del Régimen instituido por la presente Resolución,
para el contingente arancelario de carnes vacunas (Cupo I y Cupo II) entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, el cual será de
aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero
de 2023 y el 31 de diciembre de 2026. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)