MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

Resolución 22/2018

RESOL-2018-22-APN-SECCYDT#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-56669197- -APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO; los Decretos Nros1.063 de fecha 5 de octubre de 2016 y 891 fecha 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 38 de fecha 6 de marzo de 2014, ambas de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 y RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018, ambas del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA; y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto el 18 de octubre de 2004 entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Parte del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES; y que entró en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y en particular su Anexo II, apéndice 3.5, en donde se estableció que la REPÚBLICA DEL ECUADOR otorga preferencias arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96.

Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.10; 0401.30.20; 0402.10.00; 0402.21.10; 0402.21.20; 0402.29.10; 0402.29.20; 0402.91.10; 0402.91.20; 0402.99.10; 0402.99.20; 0403.10.10; 0403.10.90; 0403.90.10; 0403.90.90; 0404.10.10; 0404.10.20; 0404.90.10; 0404.90.20; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.10; 0405.90.90; 0406.10.10; 0406.10.90; 0406.20.00; 0406.30.00; 0406.40.00 y 0406.90.00, y se aplican sobre un cupo anual fijado en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm) anuales, para las partidas indicadas como 0401 y 0402, TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (37,50 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0403, VEINTIDÓS CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (22,50 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0404, QUINCE TONELADAS MÉTRICAS (15 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0405 y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (12,50 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo, con un margen de preferencia del CIEN POR CIENTO (100%) a partir del año 2018.

Que para el año 2018 el Programa de Liberalización Comercial alcanzó la meta fijada.

Que el compromiso con el libre comercio constituye un pilar fundamental de la política comercial externa de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que mediante la Resolución N° 519 de fecha 30 de agosto de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se crearon los “Registros para las Empresas Exportadoras de Leche y Subproductos Derivados a la República del Ecuador” conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo establecido en el Anexo II, apéndice 3.5. del referido ACE 59, y se reglamentaron los criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo de exportación de productos lácteos con destino la REPÚBLICA DE ECUADOR.

Que a la luz de la experiencia recogida, se considera conveniente simplificar todo aquello que permita mejorar la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de exportación de la referida cuota, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación del producto en cuestión.

Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.

Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que los criterios de distribución adoptados deben considerar las particularidades del mercado ecuatoriano, respecto de la aplicación del Sistema de Franja de Precios de Referencia (SFPR) de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES para las exportaciones fuera del contingente amparado por el referido ACE 59.

Que los países de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES hicieron una reserva expresa para aplicar el citado SFPR a las exportaciones de productos lácteos y sus derivados, incluso dentro del referido ACE 59, conforme el Anexo I al Artículo 3° del mismo.

Que expresamente se establece que el arancel sujeto a desgravación más el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) no excederá los niveles consolidados de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMG) vigentes a la fecha de su aplicación.

Que, en consecuencia, deviene necesario rever la normativa dictada a fin de que la reglamentación para acceder a la distribución de este cupo de exportación resulte simple, clara, precisa, de fácil comprensión y contemple las particularidades del mercado ecuatoriano.

Que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tiene a su cargo la administración del presente cupo de exportación.

Que en orden a ello, se propicia derogar la citada Resolución N° 519/06, sus modificatorias y complementarias, como asimismo incluir el plazo de vigencia del nuevo régimen dentro de las pautas y objetivos fijados por la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que mediante el Artículo 1º de la Resolución Nº RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se ordenó la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA, de la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del citado ex-Ministerio.

Que asimismo, se estableció mediante el Artículo 2º de la referida Resolución Nº RESOL-2018-111-APN-MA que el plazo mencionado en el Artículo 3º del Anexo registrado con el Nº IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA, que forma parte integrante de la mencionada Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA, tendrá un plazo de vigencia que no podrá exceder de los CUATRO (4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada de la Autoridad Competente con rango no inferior a Subsecretario o asimilable.

Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en cuestión, garantizando el correcto funcionamiento de la economía de mercado y la igualdad de acceso de todos los participantes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las facultades que le otorga el Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y la Resolución N° 12 de fecha 12 de febrero de 2016 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para aquellas empresas interesadas en la exportación de los productos identificados bajo las partidas arancelarias 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.10; 0401.30.20; 0402.10.00; 0402.21.10; 0402.21.20; 0402.29.10; 0402.29.20; 0402.91.10; 0402.91.20; 0402.99.10; 0402.99.20; 0403.10.10; 0403.10.90; 0403.90.10; 0403.90.90; 0404.10.10; 0404.10.20; 0404.90.10; 0404.90.20; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.10; 0405.90.90; 0406.10.10; 0406.10.90; 0406.20.00; 0406.30.00; 0406.40.00 y 0406.90.00 conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional NADALISA 96, las cuales aplican sobre un cupo fijado a partir del año 2019 en CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO TONELADAS MÉTRICAS (43,75 tm) anuales, para las partidas indicadas como 0401 y 0402; TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (37,50 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0403; VEINTIDÓS CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (22,50 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0404; QUINCE TONELADAS MÉTRICAS (15 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0405; y DOCE CON CINCUENTA TONELADAS MÉTRICAS (12,50 tm) anuales, para el conjunto de las partidas 0406, con destino la REPÚBLICA DE ECUADOR.

Ante el eventual supuesto de producirse ampliaciones en las toneladas asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del citado Acuerdo ACE 59 o el que en el futuro lo reemplace, las mismas serán distribuidas conforme los criterios de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Las toneladas asignadas por la REPÚBLICA DE ECUADOR a la REPÚBLICA ARGENTINA, se utilizarán bajo el criterio internacional “primero entrado, primero salido” hasta agotar las mismas para cada partida, dentro del período comercial que comprende del día 1 de enero al día 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 3°.- Para participar del cupo de exportación del presente régimen, los interesados deberán cumplimentar los siguientes requisitos, a saber:

a) Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente constituidas en el país conforme la normativa vigente.

b) En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar relacionado con la comercialización y/o producción de lácteos.

c) Las personas humanas o jurídicas deberán ser titulares o acreditar posesión de al menos un establecimiento elaborador.

d) Las personas humanas o jurídicas deberán contar con matrícula vigente para operar como exportador lácteo y elaborador lácteo conforme el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.), de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o el que en el futuro lo reemplace.

e) Los establecimientos elaboradores deberán contar con las habilitaciones sanitarias correspondientes para exportar productos lácteos con destino a la REPÚBLICA DE ECUADOR de conformidad con las normas vigentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir durante todo el ciclo comercial el respaldo documental de la información declarada en el formulario de inscripción.

ARTÍCULO 4°.- Para acceder al Certificado de Exportación las empresas deberán completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario denominado “Cuota ACE 59 Lácteos a Ecuador - Certificación”, con carácter de declaración jurada, y acompañar la siguiente documentación de respaldo de la operatoria comercial de exportación:

a. Permiso de Embarque cumplido;

b. Factura Comercial;

c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por el SENASA.

Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, el Sistema de Administración de Cupos de Exportación (S.I.A.C.E.) arrojará el código de trámite ECCL junto a la partida arancelaria elegida de acuerdo con el Artículo 1° de la presente resolución, seguido del número de solicitud. El trámite se mostrará en estado “pendiente”.

ARTÍCULO 5°.- Infórmase que los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los Certificados de Exportación del Cupo I.

El Sistema S.I.A.C.E. cursará al interesado, a través de la plataforma TAD y de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del Certificado).

ARTÍCULO 6°.- El Certificado de Autenticidad será emitido por la Autoridad de Aplicación dentro de los TRES (3) días de presentada la documentación por parte de las empresas exportadoras. Todos los certificados vencerán indefectiblemente el día 31 de diciembre de cada año.

Hasta tanto la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE ECUADOR convengan otro procedimiento de certificación, los interesados deberán retirar el correspondiente Certificado de Exportación en el horario y lugar que la Autoridad de Aplicación establezca, únicamente cuando reciban la correspondiente notificación mediante la plataforma TAD.

ARTÍCULO 7°.- Los interesados podrán efectuar una reserva de cupo por el plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir de la presentación de la declaración jurada correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques comprometidos a la venta.

Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota ACE 59/72 Lácteos – Reserva de Cupo”, y deberá adjuntarse el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro documento que respalde la operación puesta en reserva.

La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h). Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión del Certificado de Exportación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, se perderá la reserva y el tonelaje reservado volverá a integrar el saldo total de toneladas disponible de cada cupo.

Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:

a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión del Certificado de Autenticidad, mediante resolución fundada, en los siguientes supuestos:

a. Se hubiera decretado su quiebra; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.

c. El interesado perdiere la posesión o tenencia de la planta o no el interesado no contase con la habilitación del establecimiento elaborador.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que las exportaciones del cupo, amparadas por sus respectivos Certificados de Exportación, deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal fin otorga la REPÚBLICA DE ECUADOR a la REPÚBLICA ARGENTINA y los saldos no exportados no podrán ser trasladables a los ciclos comerciales siguientes.

ARTÍCULO 10.- Los criterios de distribución establecidos por la presente medida tendrán una vigencia de CUATRO (4) años y serán de aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el día 1 de enero de 2019 y el día 31 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 11.- Derógase la Resolución N° 519 del 30 de agosto del 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las Resoluciones N° 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y N° 38 de fecha 6 de marzo de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Hardie

e. 28/12/2018 N° 99289/18 v. 28/12/2018