MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES
Resolución 23/2018
RESOL-2018-23-APN-SECCYDT#MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-56670059- -APN-DGDMA#MPYT del Registro
de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de
2016 y 891 fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 147 de
fecha 5 de abril de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 38 de fecha 6 de
marzo de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 y
RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018, ambas del Registro
del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Acuerdo de Complementación Económica Nº 59 (ACE 59)
suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
Estados Parte del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE
COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL ECUADOR y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Países Miembros de la Comunidad Andina, el 18 de octubre de
2004 y que entrara en vigor entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA
DEL ECUADOR el día 1 de abril de 2005, y en particular su Anexo II,
apéndice 3.9, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA otorga preferencias
arancelarias a la REPÚBLICA ARGENTINA sobre el arancel vigente para
terceros países conforme a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercaderías, en su versión regional
NALADISA 96.
Que en materia de productos lácteos, las preferencias arancelarias que
se otorgan se refieren únicamente a las partidas identificadas como
0402.10.00 — Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar
u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de materias grasas inferior o igual al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5%) en peso; 0402.21.10 – Leche; 0402.21.20 – Nata (crema);
0402.29.10 – Leche; 04022920 – Nata (crema); 0402.91.10 – Leche;
0402.91.20 – Nata (crema); 0402.99.10 – Leche; 0402.99.20 – Nata
(crema) y se aplican sobre un cupo anual fijado inicialmente en CUATRO
MIL DOSCIENTAS TONELADAS METRICAS (4.200 tm), para el conjunto de las
partidas indicadas, y que aumenta progresivamente a razón del SEIS POR
CIENTO (6%) anual durante los QUINCE (15) años de vigencia del acuerdo.
Que desde el año 2018 el Programa de Liberalización Comercial alcanzó la meta fijada.
Que para el año 2019 y subsiguiente el cupo asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (9.496 tm)
Que el compromiso con el libre comercio constituye un pilar fundamental
de la política comercial externa de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° 147 de fecha 30 de agosto de 2006 de la
ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se reglamentaron los
criterios que deben utilizarse para efectuar la asignación del cupo de
exportación de productos lácteos con destino la REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
Que a la luz de la experiencia recogida, se considera conveniente
simplificar todo aquello que permita mejorar la transparencia,
sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de exportación de la
referida cuota, así como eliminar aquellos requisitos que directa o
indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación del
producto en cuestión.
Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 5 de octubre de 2016 se
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión
Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y
la Administración Pública.
Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se
aprobaron las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el
dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que, en consecuencia, deviene necesario rever la normativa dictada a
fin de que la reglamentación para acceder a la distribución de este
cupo de exportación resulte simple, clara, precisa y de fácil
comprensión.
Que la SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO tiene
a su cargo la administración del presente cupo de exportación.
Que en orden a ello, se propicia derogar la citada Resolución N°
147/06, sus modificatorias y complementarias, como asimismo incluir el
plazo de vigencia del nuevo régimen dentro de las pautas y objetivos
fijados por la Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de
noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que la Resolución Nº RESOL-2018-111-APN-MA de fecha 23 de mayo de 2018
ordenó la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la REPÚBLICA ARGENTINA,
de la citada Resolución N° RESOL-2017-381-APN-MA, estableciendo además,
que el plazo mencionado en el Artículo 3º del Anexo registrado con el
Nº IF-2017-30263263-APN-SSCTYA#MA, que forma parte integrante de dicha
medida, tendrá un plazo de vigencia que no podrá exceder de los CUATRO
(4) años, pudiendo ser prorrogado por única vez, bajo decisión fundada
de la Autoridad Competente con rango no inferior a Subsecretario o
asimilable.
Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar
la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en
cuestión, garantizando el correcto funcionamiento de la economía de
mercado y la igualdad de acceso de todos los participantes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en
virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 174 de fecha 2 de
marzo de 2018, sus modificatorios y complementarios y la Resolución N°
12 de fecha 12 de febrero de 2016 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO
TERRITORIAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE MERCADOS AGROINDUSTRIALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución del
cupo anual de productos lácteos y sus derivados otorgados por la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la REPÚBLICA ARGENTINA para las
partidas identificadas como 0402.10.00 — Leche en polvo, gránulos o
demás formas, 0402.21.10 — Leche, 0402.21.20 — Nata (crema), 0402.29.10
— Leche, 0402.29.20 — Nata (crema), 0402.91.10 — Leche, 0402.91.20 —
Nata (crema), 0402.99.10 — Leche, 0402.99.20 — Nata (crema) conforme a
la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías, en su versión regional NALADISA 96, para el cupo
establecido en el Anexo II, apéndice 3.9 del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 59 (ACE 59) suscripto entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, Estados Partes del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) y la REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DE ECUADOR y la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Países Miembros de la COMUNIDAD
ANDINA, el 18 de octubre de 2004 y que entrara en vigor entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el día 5 de
enero de 2005.
ARTÍCULO 2º.- La asignación para la REPÚBLICA ARGENTINA ascienden a
NUEVE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS TONELADAS MÉTRICAS (9.496 tm)
para cada período comercial comprendido entre el 1 de enero al 31 de
diciembre.
Ante el eventual supuesto de producirse ampliaciones en las toneladas
asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco del citado Acuerdo ACE
59, las mismas serán distribuidas conforme los criterios de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Para participar de los cupos de exportación del presente
régimen, los interesados deberán cumplimentar los siguientes
requisitos, a saber:
a) Las personas humanas deberán tener domicilio legal en la REPÚBLICA
ARGENTINA y las personas jurídicas deberán estar legalmente
constituidas en el país conforme la normativa vigente.
b) En el caso de las personas jurídicas, el objeto social debe estar
relacionado con la comercialización y/o producción de lácteos y sus
derivados.
c) Las personas humanas o jurídicas deberán ser titulares o acreditar posesión de al menos un establecimiento elaborador.
d) Contar con matrícula vigente para operar como exportador lácteo y
elaborador lácteo conforme el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (R.U.C.A.), dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO o el que en el
futuro lo reemplace.
e) Los establecimientos elaboradores deberán contar con las
habilitaciones sanitarias correspondientes para exportar productos
lácteos con destino a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de
conformidad con las normas vigentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
ARTÍCULO 4º.- Los interesados en la exportación dentro del presente
cupo deberán inscribirse para participar de la adjudicación de
toneladas y obtener una licencia de exportación. El total de toneladas
asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA será distribuido proporcionalmente
entre los inscriptos, no pudiendo exceder cada cuota parte el DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de toneladas de este cupo. Si el resultado de la
asignación fuere superior al requerimiento del postulante o al DIEZ POR
CIENTO (10 %) del cupo, la cuota parte asignada se ajustará a las
cantidades solicitadas por el postulante. La diferencia de toneladas se
redistribuirá entre los restantes postulantes de manera proporcional.
Si de aplicar la fórmula de los párrafos precedentes, el total del cupo
no alcanzara para todos los postulantes, las cuotas partes se reducirán
en la misma proporción para todos. Si, por el contrario, quedara saldo
sin distribuir, éste pasará a integrar un Fondo de Libre
Disponibilidad, que se regirá por el criterio internacional “primero
entrado, primero salido” hasta agotar las toneladas.
Hasta el 31 de julio de cada año, sólo podrán utilizar las toneladas
del Fondo de Libre Disponibilidad aquellos adjudicatarios que hubieren
agotado el total de su cuota parte adjudicada.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que la fecha de inscripción para acceder a
una licencia de exportación, de acuerdo con el criterio distributivo
fijado en el Artículo 4° de la presente medida, será del 1 al 15 de
diciembre de cada año.
Para el ciclo comercial 2019, la inscripción podrá extenderse hasta el 28 de diciembre de 2018.
Para ello, los interesados deberán ingresar a la plataforma TAD y
completar el formulario de Inscripción denominado “Cuota ACE 59 Lácteos
a Venezuela - Inscripción” con carácter de Declaración Jurada.
Mientras dure el plazo de inscripción, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir la documentación de respaldo de la información declarada en el
formulario de inscripción, mediante notificación al interesado a través
de la plataforma TAD.
La Autoridad de Aplicación distribuirá el cupo una vez vencido el plazo
otorgado para que los interesados realicen sus solicitudes de cuota.
ARTÍCULO 6°.- A partir del 1 de enero de cada año, la Autoridad de
Aplicación podrá autorizar, en caso de corresponder, adelantos de hasta
un DIEZ POR CIENTO (10%) de la cuota total a adjudicar, a los efectos
de no interrumpir las operaciones comerciales del sector lácteo.
Las solicitudes de adelanto se tramitarán de igual forma que las reserva de cupo.
ARTÍCULO 7°.- La mera presentación de solicitud de adjudicación de cupo
no genera derecho alguno a efectuar reserva de cupo ni a ser
adjudicatario del mismo. La adjudicación de cupos no genera, para las
empresas favorecidas, el derecho a ser nuevamente beneficiarias en los
períodos siguientes, si no cumplieran con todos y cada uno de los
requisitos necesarios para ello.
ARTÍCULO 8°.- Cada postulante que resultare adjudicatario mantendrá esa
condición entre el 1 de enero y el 31 de julio de cada año. Las
toneladas adjudicadas que a esa fecha no fueran certificadas pasarán a
integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
ARTÍCULO 9°.- Para acceder al Certificado de Exportación de Cupo los
interesados deberán completar a través de la plataforma TAD el
formulario denominado “Cuota ACE 59 Lácteos a Venezuela –
Certificación” y, asimismo, acompañar la siguiente documentación de
respaldo de la operatoria comercial de exportación:
a. Permiso de Embarque cumplido.
b. Factura Comercial.
c. Certificado sanitario de Exportación provisorio o definitivo emitido por SENASA.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la
misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de
Exportación (S.I.A.C.E.), arrojará el código de trámite VZLC seguido
del número de solicitud, y mostrará el trámite en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental
correspondiente o que verifiquen inconsistencias entre la información
declarada y dicho respaldo documental serán denegadas.
ARTÍCULO 10.- Los adjudicatarios podrán visualizar la ejecución del
cupo, su cuota parte asignada, la evolución del Fondo de Libre
Disponibilidad y el estado de tramitación de las solicitudes al momento
de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para
solicitar la emisión de los Certificados de Exportación de Cupo.
El S.I.A.C.E. cursará al adjudicatario, a través de la plataforma TAD y
de forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de
tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación –
denegatoria – emisión del Certificado – Retiro del Certificado).
ARTÍCULO 11.- El Certificado de Exportación de Cupo será emitido por la
Autoridad de Aplicación dentro de los TRES (3) días de presentada la
documentación por parte de las empresas exportadoras. Todos los
certificados vencerán indefectiblemente el 31 de diciembre de cada año.
Hasta tanto la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA convengan otro procedimiento de certificación, los
interesados deberán retirar el correspondiente Certificado de
Exportación en el horario y lugar que la Autoridad de Aplicación
establezca, únicamente cuando reciban la correspondiente notificación
vía TAD.
ARTÍCULO 12.- Las empresas adjudicatarias podrán renunciar total o
parcialmente el Cupo hasta el 31 de julio de cada año. Las toneladas
renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario TAD
denominado “Cuota ACE 59/72 Lácteos – Renuncia” y su aceptación por
parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.
ARTÍCULO 13.- Entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de cada año los
interesados en hacer uso del Fondo de Libre Disponibilidad podrán
efectuar una reserva de cupo por el plazo de VEINTE (20) días corridos
contados a partir de la presentación de la declaración jurada
correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques
comprometidos a la venta.
Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota
ACE 59/72 Lácteos – Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse el contrato de
compraventa, la factura proforma o cualquier otro documento que
respalde la operación puesta en reserva.
La Autoridad de Aplicación informará a través de la misma plataforma la
conformidad o denegatoria en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO HORAS
(48 hs). Vencido el plazo y no ingresada la solicitud para la emisión
del Certificado de Exportación del Cupo, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el Artículo 9°, se perderá la reserva y el
tonelaje reservado volverá a integrar el saldo del Fondo de Libre
Disponibilidad.
Las solicitudes de reserva de cupo se procesarán por el orden de ingreso a la plataforma TAD.
Todas las reservas de cupo caducarán el 20 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 14.- Los adjudicatarios que hubieren certificado al menos el
SETENTA POR CIENTO (70%) de su cuota parte asignada antes del 31 de
julio de cada año, podrán efectuar una reserva de cupo para la
utilización del Fondo de Libre Disponibilidad, aún con anterioridad a
dicha fecha, por el mismo plazo y las mismas condiciones establecidas
en el Artículo 13.
ARTÍCULO 15.- Se prohíbe la transferencia o cesión de cupos entre las firmas adjudicatarias del Cupo.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de
los Certificados de Exportación de Cupo a cualquier firma, asegurándole
el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes
conductas:
a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los
establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas
asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o
negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de
nuestro país en el exterior.
c. Cuando el adjudicatario hubiese perdido la condición exigida por el Artículo 3° inc. c).
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la
emisión del Certificado de Exportación de Cupo, mediante resolución
fundada, en los siguientes supuestos:
a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara
en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no
cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores
a la fecha de presentación en concurso.
b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
c. El interesado no contase con las habilitaciones correspondientes
exigidas por el Artículo 3° incisos d) y e) de la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Establécese que las exportaciones del cupo, amparadas por
sus respectivos Certificados de Exportación, deberán llevarse a cabo
dentro del período que a tal fin otorga la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA a la REPÚBLICA ARGENTINA y los saldos no exportados no podrán
ser trasladables a los ciclos comerciales siguientes.
ARTÍCULO 18.- Los criterios de distribución establecidos por la
presente medida tendrán una vigencia de CUATRO (4) años y serán de
aplicación para los ciclos comerciales comprendidos entre el 1 de enero
de 2019 y el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 19.- Derógase la Resolución N° 147 de fecha 5 de abril de 2006
de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, modificada por las
Resoluciones Nros. 1.319 de fecha 26 de diciembre de 2012 y 38 de fecha
6 de marzo de 2014, ambas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Hardie
e. 28/12/2018 N° 99291/18 v. 28/12/2018