INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 11/2018

RESOL-2018-11-APN-INV#MPYT

2a. Sección, Mendoza, 26/12/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-61577117-APN-DD#INV, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Ley Nº 5.184 de la Provincia de MENDOZA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, el CONSEJO PROFESIONAL DE GRADUADOS EN ENOLOGÍA de la Provincia de MENDOZA, por intermedio de su representante, se presentó y solicitó la implementación de los mecanismos pertinentes que permitan dar cumplimiento al Artículo 6º de la Ley Nº 5.184, correspondiente a la precitada provincia.

Que en lo que respecta al aspecto formal de la presentación, es de aplicación el principio de informalismo a favor del administrado previsto en el Artículo 1° apartado c) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y la teoría de la calificación jurídica, por la cual los actos tienen la denominación que corresponde a su naturaleza y no la que le atribuye la parte, conforme con lo dispuesto por el Artículo 81 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, en virtud de lo cual la Administración debe encuadrar cada impugnación conforme a la normativa correspondiente (PTN Dictámenes 187:104; 211:470).

Que atento lo expuesto, procede otorgarle a la presentación del mencionado Consejo Profesional, el trámite y los efectos previstos en los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549. En casos similares la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, ha sostenido que “El trámite del reclamo administrativo previo regulado por el artículo 30 de la Ley Nº 19.549, modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 25.344, no se encuentra sujeto a la observancia de requisitos formales más que aquel que se refiere a que el reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en el eventual demanda judicial” (PTN Dictámenes 244:287).

Que encuadrada la citada presentación, corresponde analizar el aspecto sustancial del reclamo administrativo.

Que la mencionada Ley Nº 5.184, en su Artículo 1º, determina que el ejercicio de la enología, en el territorio de dicha provincia, queda sujeto al régimen establecido por la norma y sus reglamentaciones, y en su Artículo 2º prevé que el ejercicio profesional de la enología deberá hacerse en todos los casos, mediante la prestación personal de los servicios, por los que posean títulos habilitantes, expedidos por establecimientos nacionales o provinciales debidamente reconocidos por las autoridades educacionales correspondientes y contar con la habilitación e inscripción en la matricula del consejo profesional de graduados en enología, excepto los ingenieros agrónomos habilitados en enología, matriculados en su respectivo Consejo.

Que asimismo el Artículo 6º de la citada ley, dispone que el registro de enólogos y otorgamiento de la matricula estará a cargo del consejo profesional de graduados en enología.

Que la creación de asociaciones profesionales constituye una facultad no delegada por las provincias, el llamado “Poder de Policía Profesional”, mediante el que dictan leyes orgánicas que regulan el ejercicio de las profesiones y crean sus propias entidades de derecho público con funciones paraestatales.

Que el Artículo 39 de la Ley General de Vinos Nº 14.878, establece que las elaboraciones de los productos regulados en la citada norma, deberán hacerse bajo el control y la responsabilidad directa y efectiva de un técnico. En el mismo sentido la Resolución C.18 de fecha 15 de mayo de 2009, en su Anexo II punto 1.7, exige como requisito para la inscripción y/o transferencia de bodegas, fábricas o planta de fraccionamiento, la previa inscripción de un técnico responsable.

Que dichos técnicos deben inscribirse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) para poder asumir el control y la responsabilidad de un establecimiento vitivinícola, exigiéndose a tal fin la presentación del título habilitante, pero no así la acreditación de la matriculación en la respectiva asociación profesional (en caso de existir).

Que la creación de un registro por parte del INV, con fines específicos, no importa el desconocimiento de normas de colegiación provinciales que exigen la matriculación ante la asociación como condición para el ejercicio de la profesión.

Que consecuentemente este Organismo debería promover el cumplimiento de las leyes aludidas y requerir la matriculación como requisito previo para la inscripción de los técnicos responsables, en los territorios provinciales en los que exista una asociación profesional de enólogos creada mediante ley. Cabe mencionar que este requerimiento solo podrá exigirse respecto de los enólogos que se inscriban como responsables de un establecimiento y no del resto de los técnicos que presten servicios en dichos lugares.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Los técnicos responsables de establecimientos en los términos del Artículo 39 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 y su reglamentación, a los fines de su debida registración ante este Organismo, deberán acreditar la matriculación que corresponda a su título habilitante, conforme las normas de colegiación que competan a la jurisdicción del establecimiento inscripto.

ARTÍCULO 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Carlos Raul Tizio Mayer

e. 28/12/2018 N° 99584/18 v. 28/12/2018