Resolución 266/2018
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018
VISTO el EX-2018-63832898-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros. 23.746, los
Decretos N° 2360 de fecha 08 de noviembre de 1990, N° 746 de fecha 25
de septiembre de 2017 y N° 868 de fecha 26 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.746 instituyó para las madres que tuviesen siete o más
hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil, el derecho a percibir
una pensión mensual, inembargable y vitalicia.
Que la ley citada en el considerando anterior ha sido reglamentada por
el Decreto N° 2360, disponiendo entre otras cuestiones que para el
otorgamiento de las pensiones para madres de siete o más hijos, es
requisito no poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que
permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni
parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica
suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la
pensión instituida por la Ley N° 23.746.
Que por el Decreto N° 746/17 se transfirió a partir del 1° de octubre
de 2017, a la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de
tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no
contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de la EX
COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con excepción de aquellas
otorgadas por invalidez en el marco de la Ley N° 13.478 sus
complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de
las Leyes Nros. 26.928 y 25.869.
Que el Decreto N° 868/17 estableció que en relación a las pensiones no
contributivas transferidas por el artículo 15 del Decreto Nº 746/17, la
ANSES dictará las normas interpretativas, aclaratorias y
complementarias necesarias para la implementación y que asimismo, en el
marco de las facultades que le son propias, efectuará los controles
necesarios para la aprobación, registración, liquidación y puesta al
pago de los beneficios transferidos.
Que, mediante Providencia N° PV-2018-64171918-ANSES-DGDNYP#ANSES, la
Dirección General Diseño de Normas y Procesos manifestó que corresponde
que la ANSES determine los recursos y las variables de subsistencia
para el grupo familiar establecidos en el inciso b) del artículo 2° de
la Ley N° 23.746 y en el inciso e) del Decreto N° 2360/90.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 22° del Decreto 868/17, y el Decreto N°
58/15.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- La pensión instituida por el artículo 1º de la Ley N°
23.746 será percibida por quien cumpla con los requisitos, plazos y
condiciones establecidos en dicha ley, en el Decreto Nº 2360/90, en la
presente resolución y las complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 2°.- El nacimiento, la filiación y adopción previstos en el
inciso a) y la residencia prevista en los incisos b) y c) del artículo
2 del Decreto N° 2360/90, se acreditarán de acuerdo a los requisitos
normativos que dispone la ANSES para el otorgamiento de sus
prestaciones. La residencia mencionada, deberá cumplir con los
requisitos de la Ley N° 25.871.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de controlar el cumplimiento del requisito
establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.746 y el
inciso e) del artículo 2° del Decreto N° 2360/90, la ANSES realizará –
en forma previa al otorgamiento de la pensión- las evaluaciones
necesarias, estableciendo parámetros sobre la base de criterios
objetivos, a fin de determinar el acceso y percepción de la prestación
instituida por la Ley N° 23.746.
ARTÍCULO 4°.- Para considerar que el titular cumple con los requisitos
receptados por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 23.746 y el
artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2360/90, se computarán la
totalidad de los ingresos correspondientes al grupo familiar, debiendo
considerarse como tales, las remuneraciones de los trabajadores en
relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para
trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en
prestaciones contributivas y/o no contributivas nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
los regímenes previsionales de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad y policiales, incluyendo los planes sociales, las
prestaciones previstas en las Leyes Nros. 24.013, 24.557, 24.714,
25.191 y sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5°.- Se tendrán por cumplidos los requisitos establecidos en
el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.746 y del inciso e) del
artículo 2°del Decreto N° 2360/90, cuando del resultado de la
evaluación mencionada en el artículo 3°, se verifique que los ingresos
brutos percibidos por el grupo familiar no supere el importe de dos (2)
haberes previsionales mínimos vigentes.
La Administración Nacional de la Seguridad Social hará saber al
interesado si se encuentra habilitado o no para acceder a la pensión,
instituida por el artículo 1° de la Ley N° 23.746, en virtud de los
resultados de la evaluación efectuada, informándole, de corresponder,
la circunstancia de exclusión verificada.
ARTÍCULO 6°.- Entiéndase por grupo familiar, a los fines de los
artículos 4° y 5° de la presente al compuesto por la titular y su
cónyuge o conviviente.
ARTÍCULO 7°.- Aquellas personas que pretendan conocer las causales
objetivas, que no permiten su acceso a la prestación deberán requerirlo
por los medios de contacto habilitados por la ANSES para tal fin y
serán notificados en el domicilio invocado oportunamente por el
interesado.
ARTÍCULO 8°.- La ANSES realizará los controles necesarios para asegurar
el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la prestación,
pudiendo tomar las acciones de suspensión o extinción de la misma,
según corresponda cuando se verifique alguna de las causales contenidas
en los artículos 11 y 12 del Decreto Nº 2360/90.
La suspensión o extinción de las Pensiones otorgadas en el marco de la
transferencia dispuesta por el Decreto N° 746/17 solo podrá ser
dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento del
beneficiario por un plazo no inferior a DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 9°.- La percepción de la pensión instituida por el artículo 1º
de la Ley N° 23.746 resulta incompatible con el cobro por parte de la
beneficiara de la pensión de cualquier suma originada en prestaciones
contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los regímenes
previsionales de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y
policiales.
ARTÍCULO 10°.- Facúltese a la DIRECCIÓN GENERAL DE DISEÑO DE NORMAS Y
PROCESO para dictar, en el marco de su competencia, las normas y
elaborar los requerimientos informáticos que resulten necesarios para
llevar a cabo el procedimiento aprobado por la presente.
ARTÍCULO 11°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL
PRESTACIONAL, dependiente de la SECRETARIA GENERAL a controlar el
cumplimiento de la instrumentación y la totalidad de los procesos
vinculados a la operatoria receptada por la presente, y a ejecutar las
actividades orientadas a reducir riesgos y propiciar cursos de acción
ante los errores o irregularidades que sean detectados.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese. Emilio Basavilbaso
e. 28/12/2018 N° 99450/18 v. 28/12/2018