MINISTERIO DE TRANSPORTE

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 205/2018

RESOL-2018-205-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2018

VISTO el Expediente N° EX 2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus normas modificatorias y complementarias constituyen el marco normativo del Servicio de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que el artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de Oferta Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.

Que por su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/94, modificado por el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017, establece que: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que dicte la Autoridad de Aplicación”.

Que la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017, modificada por la Resolución N° 85 de fecha 23 de mayo de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, constituye, en tanto reglamento, el régimen normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte de Oferta Libre de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656/94.

Que la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, estableció que los operadores que realicen Servicios de Oferta Libre deben encontrarse constituidos bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación vigente.

Que asimismo dicha norma dispuso mediante su artículo 24 que las personas humanas que realicen Servicios de Oferta Libre y se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, cuentan hasta el día 20 de octubre de 2018 para presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio.

Que la CÁMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO Y OFERTA LIBRE (CETTOL) indicó las dificultades en las que se encuentran diversas empresas asociadas, sobre todo, del interior del país en relación a los tiempos para cumplimentar lo dispuesto por el aludido artículo 24, advirtiendo los diferentes circuitos administrativos, tanto provinciales como nacionales, a los que deben someterse los expedientes, por lo que requirió extender el plazo precitado.

Que la formación e inscripción de una persona jurídica en los respectivos Registros Públicos de Comercio requiere costos significativos y cierta demora en la gestión del trámite, por lo que se estima pertinente extender el plazo de prórroga a efectos de exigir a las personas humanas inscriptas la presentación de la solicitud de inscripción bajo una figura societaria hasta el día 22 de abril de 2019.

Que resulta apropiado determinar que las habilitaciones de aquellos operadores que no hubieren presentado su solicitud de inscripción bajo una figura societaria hasta la fecha indicada en el considerando precedente serán suspendidos hasta tanto den cumplimiento a lo normado.

Que asimismo la precitada norma estableció que las personas humanas que, encontrándose inscriptas en el Registro aludido, y posean hasta DOS (2) unidades bajo su titularidad registradas en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, no se encuentran obligadas a presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria.

Que la referida exención se previó exclusivamente respecto de aquellos prestadores que al momento del dictado de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se encontraban inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, mas no resulta aplicable a aquellos que desearan incorporarse en el futuro.

Que atendiendo a que la constitución de una persona jurídica deviene de dificultosa implementación respecto de aquellas personas humanas que desean inscribirse en el Registro aludido y poseen un parque móvil exiguo, corresponde contemplar normativamente esta coyuntura y posibilitar su inscripción, dejando a los nuevos prestadores en igualdad de condiciones que aquellos que ya se encuentran inscriptos en el Registro respectivo.

Que por otro lado, la CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE OCASIONAL (CETO) solicitó modificar la normativa vigente con el propósito de considerar los vehículos con capacidad mayor a 24 pasajeros, excluida el conductor, para los Servicios Chárteres.

Que en la actualidad los vehículos categoría M3 se encuentran contemplados para brindar Servicios Chárteres sin distinción de la cantidad de asientos que poseen teniendo todos ellos una limitación de UN (1) ingreso y UN (1) egreso al día con pasajeros hacia y desde la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sin embargo, por las características propias de las unidades de esta categoría con capacidad menor o igual a VEINTICUATRO (24) pasajeros, correspondería permitir que su ingreso y egreso sea irrestricto y que el límite está dado a partir de aquellas unidades M3 que posean una capacidad mayor a VEINTICUATRO (24) pasajeros, elevando asimismo la cantidad de ingresos y egresos diarios a sólo DOS (2) por cada unidad vehicular, todo ello teniendo presente que estas medidas tienden a propiciar la generación de empleo genuino.

Que la CÁMARA EMPRESARIAL DEL TRANSPORTE OCASIONAL (CETO) solicitó adecuar la normativa referida al Régimen de Oferta Libre con el objeto de contemplar la subcontratación de operadores entre sí para la modalidad Contratados, con el fin de que los operadores puedan cubrir la demanda de servicios mediante su flota como también con la de otros operadores inscriptos, lo que redundaría en la generación de empleo y el incremento del volumen de negocios en la actividad.

Que, en ese sentido resulta conveniente permitir la subcontratación entre operadores inscriptos para los Servicios de Oferta Libre en la modalidad Contratados, estableciendo como límite que el porcentaje de los vehículos subcontratados no supere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del parque móvil de titularidad del operador a cuyo servicio se encontrarán los mismos.

Que a fines de constatar que dicho porcentaje no sea superado resulta conveniente solicitar que el operador que sea subcontratado por otro comunique a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.) los vehículos que afectará a los servicios para los cuales fue subcontratado y presente copias de los respectivos contratos celebrados.

Que, por otro lado, las Cámaras empresarias aludidas solicitaron, en las distintas presentaciones ya mencionadas, permitir la utilización de vehículos categoría M3 cuya altura sea inferior a 3,80 metros para ciertas modalidades de Servicios de Oferta Libre.

Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indicó que hay algunos rodados cuya altura puede alcanzar los 3,80 metros, por lo que al respecto no encuentra reparos, entendiendo que debería mantenerse la longitud máxima de 13,20 metros para los servicios urbanos y suburbanos.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, sus modificatorios, N° 617 de fecha 25 de abril de 2016 y N° 427 de fecha 14 de junio de 2017, y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO resulta de carácter obligatorio para aquellas sociedades o personas humanas que realicen transporte bajo cualquiera de las modalidades autorizadas para los Servicios de Oferta Libre.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los operadores que soliciten su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO para los servicios comprendidos en la presente resolución deberán encontrarse constituidos bajo alguno de los tipos societarios establecidos en la legislación vigente.

Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el aludido Registro deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 22 de abril de 2019, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del servicio. Las habilitaciones de aquellos operadores que no hubieren presentado su solicitud de inscripción bajo una figura societaria en el plazo indicado serán suspendidas de forma automática hasta tanto den cumplimiento a lo normado.

La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter obligatorio respecto de aquellas personas humanas que se encuentren inscriptas en el Registro aludido o que solicitasen su inscripción, y que posean hasta DOS (2) unidades vehiculares bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing, registradas o a registrar al momento de la inscripción en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Las personas humanas que adquieran nuevas unidades con posterioridad al día 22 de abril de 2019 superando el límite dispuesto en el párrafo precedente, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de leasing celebrados en los términos del inciso g) del artículo 9° de la presente resolución, deberán presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de figura societaria en los términos indicados, y deberán poseer las nuevas unidades bajo la titularidad registral de la sociedad continuadora o bien, en el caso de la celebración de un contrato de leasing, la sociedad continuadora deberá ser el tomador de los vehículos incorporados.

Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren registrados o se registren hasta el día 22 de abril de 2019 en la base de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima permitida según la normativa vigente.

El contrato constitutivo o el estatuto societario, de corresponder, debe incluir como objeto social principal la explotación del transporte por automotor en general, o bien, la mención de la prestación específica que corresponda, siempre que se refiera al transporte de personas.

Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional interesados en realizar Servicios de Oferta Libre podrán utilizar el parque móvil correspondiente a los Servicios Públicos a su cargo, siempre que no se afecte el cumplimiento de los parámetros operativos de estos últimos.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a.2) del artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“En el caso de los Servicios de Chárteres prestados con unidades vehiculares con capacidad mayor a VEINTICUATRO (24) pasajeros, excluido el conductor, los mismos sólo podrán ingresar con pasajeros hasta dos veces al día a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, podrán egresar con pasajeros hasta dos veces al día, no pudiendo bajo ninguna circunstancia realizar más servicios diarios por cada unidad vehicular. Queda prohibido el ingreso al área de exclusión que determine la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para la prestación de Servicios de Chárteres que se brinden con esta categoría de unidades vehiculares.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 9° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“g) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de su titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con entidades bancarias, concesionarias o terminales automotrices respecto de unidades CERO KILÓMETRO (0 km).

Se admitirá a los operadores inscriptos como personas jurídicas la subcontratación de vehículos de otros operadores inscriptos al presente régimen para los Servicios de Oferta Libre en la modalidad Contratados, siempre que ambas contratantes cumplan con las condiciones reglamentarias para la modalidad de servicio propuesta y que el porcentaje de vehículos subcontratados no supere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del parque móvil de titularidad del operador a cuyo servicio se encontrarán los mismos.

El operador subcontratado deberá acreditar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), mediante declaración jurada los vehículos que afectará a los servicios para los cuales fue subcontratado. Además, deberá presentar una copia del contrato principal que posea el operador contratante con la persona humana o jurídica cuyo personal se traslada, y una copia del contrato celebrado con el operador que lo subcontrató.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el ANEXO aprobado por el artículo 27 de la Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE identificado como IF-2018-24355811-APN-DNTAP#MTR, por el IF-2018-52959146-APN-DNTAP#MTR, el cual se aprueba mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- La normativa que por la presente se modifica entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO dependiente de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 8°.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:

https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-205-2018-SECGT/IF-205-2018-SECGT-MTR.pdf

e. 28/12/2018 N° 99350/18 v. 28/12/2018