MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 205/2018
RESOL-2018-205-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2018
VISTO el Expediente N° EX 2017-16107790-APN-SSTA#MTR del Registro del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus normas
modificatorias y complementarias constituyen el marco normativo del
Servicio de Transporte de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y
Suburbano de Jurisdicción Nacional.
Que el artículo 2° de dicho decreto considera servicios de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional a todos aquellos que se realicen en la Capital
Federal o entre ésta y los partidos que conforman la Región
Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de
carácter urbano y suburbano en el resto del país.
Que asimismo dicha norma clasifica a estos servicios en Públicos y de
Oferta Libre, estableciendo para quienes realicen ambos servicios la
obligatoriedad de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO.
Que por su parte, el artículo 8° del citado Decreto N° 656/94,
modificado por el Decreto N° 427 de fecha 14 de junio de 2017,
establece que: “Los servicios de transporte automotor de pasajeros
urbano y suburbano no comprendidos en los alcances del artículo 7° del
presente decreto, constituyen servicios de oferta libre de transporte
automotor de pasajeros en el ámbito urbano y suburbano. Estas
prestaciones deberán adecuarse al régimen normativo específico que
dicte la Autoridad de Aplicación”.
Que la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017, modificada por
la Resolución N° 85 de fecha 23 de mayo de 2018, ambas de la SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, constituye, en tanto reglamento, el régimen
normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte
de Oferta Libre de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de
Jurisdicción Nacional comprendidos en el artículo 8° del Decreto N°
656/94.
Que la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
estableció que los operadores que realicen Servicios de Oferta Libre
deben encontrarse constituidos bajo alguno de los tipos societarios
establecidos en la legislación vigente.
Que asimismo dicha norma dispuso mediante su artículo 24 que las
personas humanas que realicen Servicios de Oferta Libre y se encuentren
inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, cuentan hasta el día 20 de octubre de
2018 para presentar su solicitud de inscripción bajo algún tipo de
figura societaria, conforme el régimen legal vigente, resultando dicha
persona jurídica continuadora en todos los derechos y obligaciones que
tiene y le correspondan, ante las Autoridades de Aplicación y Control,
de la actual persona humana inscripta como prestadora titular del
servicio.
Que la CÁMARA DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO Y OFERTA
LIBRE (CETTOL) indicó las dificultades en las que se encuentran
diversas empresas asociadas, sobre todo, del interior del país en
relación a los tiempos para cumplimentar lo dispuesto por el aludido
artículo 24, advirtiendo los diferentes circuitos administrativos,
tanto provinciales como nacionales, a los que deben someterse los
expedientes, por lo que requirió extender el plazo precitado.
Que la formación e inscripción de una persona jurídica en los
respectivos Registros Públicos de Comercio requiere costos
significativos y cierta demora en la gestión del trámite, por lo que se
estima pertinente extender el plazo de prórroga a efectos de exigir a
las personas humanas inscriptas la presentación de la solicitud de
inscripción bajo una figura societaria hasta el día 22 de abril de 2019.
Que resulta apropiado determinar que las habilitaciones de aquellos
operadores que no hubieren presentado su solicitud de inscripción bajo
una figura societaria hasta la fecha indicada en el considerando
precedente serán suspendidos hasta tanto den cumplimiento a lo normado.
Que asimismo la precitada norma estableció que las personas humanas
que, encontrándose inscriptas en el Registro aludido, y posean hasta
DOS (2) unidades bajo su titularidad registradas en la base de datos de
Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, no se encuentran obligadas a presentar su solicitud de
inscripción bajo algún tipo de figura societaria.
Que la referida exención se previó exclusivamente respecto de aquellos
prestadores que al momento del dictado de la Resolución N° 91/17 de
esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se encontraban inscriptos en
el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE
CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, mas no resulta aplicable a aquellos que
desearan incorporarse en el futuro.
Que atendiendo a que la constitución de una persona jurídica deviene de
dificultosa implementación respecto de aquellas personas humanas que
desean inscribirse en el Registro aludido y poseen un parque móvil
exiguo, corresponde contemplar normativamente esta coyuntura y
posibilitar su inscripción, dejando a los nuevos prestadores en
igualdad de condiciones que aquellos que ya se encuentran inscriptos en
el Registro respectivo.
Que por otro lado, la CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE OCASIONAL (CETO)
solicitó modificar la normativa vigente con el propósito de considerar
los vehículos con capacidad mayor a 24 pasajeros, excluida el
conductor, para los Servicios Chárteres.
Que en la actualidad los vehículos categoría M3 se encuentran
contemplados para brindar Servicios Chárteres sin distinción de la
cantidad de asientos que poseen teniendo todos ellos una limitación de
UN (1) ingreso y UN (1) egreso al día con pasajeros hacia y desde la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sin embargo, por las características
propias de las unidades de esta categoría con capacidad menor o igual a
VEINTICUATRO (24) pasajeros, correspondería permitir que su ingreso y
egreso sea irrestricto y que el límite está dado a partir de aquellas
unidades M3 que posean una capacidad mayor a VEINTICUATRO (24)
pasajeros, elevando asimismo la cantidad de ingresos y egresos diarios
a sólo DOS (2) por cada unidad vehicular, todo ello teniendo presente
que estas medidas tienden a propiciar la generación de empleo genuino.
Que la CÁMARA EMPRESARIAL DEL TRANSPORTE OCASIONAL (CETO) solicitó
adecuar la normativa referida al Régimen de Oferta Libre con el objeto
de contemplar la subcontratación de operadores entre sí para la
modalidad Contratados, con el fin de que los operadores puedan cubrir
la demanda de servicios mediante su flota como también con la de otros
operadores inscriptos, lo que redundaría en la generación de empleo y
el incremento del volumen de negocios en la actividad.
Que, en ese sentido resulta conveniente permitir la subcontratación
entre operadores inscriptos para los Servicios de Oferta Libre en la
modalidad Contratados, estableciendo como límite que el porcentaje de
los vehículos subcontratados no supere el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) del parque móvil de titularidad del operador a cuyo servicio se
encontrarán los mismos.
Que a fines de constatar que dicho porcentaje no sea superado resulta
conveniente solicitar que el operador que sea subcontratado por otro
comunique a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.) los vehículos que afectará a los servicios para los cuales
fue subcontratado y presente copias de los respectivos contratos
celebrados.
Que, por otro lado, las Cámaras empresarias aludidas solicitaron, en
las distintas presentaciones ya mencionadas, permitir la utilización de
vehículos categoría M3 cuya altura sea inferior a 3,80 metros para
ciertas modalidades de Servicios de Oferta Libre.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL indicó que
hay algunos rodados cuya altura puede alcanzar los 3,80 metros, por lo
que al respecto no encuentra reparos, entendiendo que debería
mantenerse la longitud máxima de 13,20 metros para los servicios
urbanos y suburbanos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas
por los Decretos N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, sus
modificatorios, N° 617 de fecha 25 de abril de 2016 y N° 427 de fecha
14 de junio de 2017, y por el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de
2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 91 de
fecha 12 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCIÓN. La inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER
URBANO Y SUBURBANO resulta de carácter obligatorio para aquellas
sociedades o personas humanas que realicen transporte bajo cualquiera
de las modalidades autorizadas para los Servicios de Oferta Libre.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución N° 91/17 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE. Los
operadores que soliciten su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO
para los servicios comprendidos en la presente resolución deberán
encontrarse constituidos bajo alguno de los tipos societarios
establecidos en la legislación vigente.
Las personas humanas que se encuentren inscriptas en el aludido
Registro deberán presentar su solicitud de inscripción hasta el día 22
de abril de 2019, bajo algún tipo de figura societaria, conforme el
régimen legal vigente, resultando dicha persona jurídica continuadora
en todos los derechos y obligaciones que tiene y le correspondan, ante
las Autoridades de Aplicación y Control, de la actual persona humana
inscripta como prestadora titular del servicio. Las habilitaciones de
aquellos operadores que no hubieren presentado su solicitud de
inscripción bajo una figura societaria en el plazo indicado serán
suspendidas de forma automática hasta tanto den cumplimiento a lo
normado.
La exigencia establecida en el párrafo precedente no tendrá carácter
obligatorio respecto de aquellas personas humanas que se encuentren
inscriptas en el Registro aludido o que solicitasen su inscripción, y
que posean hasta DOS (2) unidades vehiculares bajo su titularidad o
como tomadores de contratos de leasing, registradas o a registrar al
momento de la inscripción en la base de datos de Parque Móvil de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Las personas humanas que adquieran nuevas unidades con posterioridad al
día 22 de abril de 2019 superando el límite dispuesto en el párrafo
precedente, bajo su titularidad o como tomadores de contratos de
leasing celebrados en los términos del inciso g) del artículo 9° de la
presente resolución, deberán presentar su solicitud de inscripción bajo
algún tipo de figura societaria en los términos indicados, y deberán
poseer las nuevas unidades bajo la titularidad registral de la sociedad
continuadora o bien, en el caso de la celebración de un contrato de
leasing, la sociedad continuadora deberá ser el tomador de los
vehículos incorporados.
Las personas humanas mencionadas en los párrafos precedentes no deberán
readecuar la titularidad de los vehículos que posean y se encuentren
registrados o se registren hasta el día 22 de abril de 2019 en la base
de datos de Parque Móvil de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (C.N.R.T.), pudiendo ser utilizados hasta tanto el operador
proceda a darlos de baja o hasta que alcancen la antigüedad máxima
permitida según la normativa vigente.
El contrato constitutivo o el estatuto societario, de corresponder,
debe incluir como objeto social principal la explotación del transporte
por automotor en general, o bien, la mención de la prestación
específica que corresponda, siempre que se refiera al transporte de
personas.
Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de
Jurisdicción Nacional interesados en realizar Servicios de Oferta Libre
podrán utilizar el parque móvil correspondiente a los Servicios
Públicos a su cargo, siempre que no se afecte el cumplimiento de los
parámetros operativos de estos últimos.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a.2) del
artículo 7° de la Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“En el caso de los Servicios de Chárteres prestados con unidades
vehiculares con capacidad mayor a VEINTICUATRO (24) pasajeros, excluido
el conductor, los mismos sólo podrán ingresar con pasajeros hasta dos
veces al día a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Asimismo, podrán
egresar con pasajeros hasta dos veces al día, no pudiendo bajo ninguna
circunstancia realizar más servicios diarios por cada unidad vehicular.
Queda prohibido el ingreso al área de exclusión que determine la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para la prestación de Servicios de Chárteres
que se brinden con esta categoría de unidades vehiculares.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 9° de la Resolución
N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“g) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación
de su titularidad o del contrato de leasing financiero suscripto con
entidades bancarias, concesionarias o terminales automotrices respecto
de unidades CERO KILÓMETRO (0 km).
Se admitirá a los operadores inscriptos como personas jurídicas la
subcontratación de vehículos de otros operadores inscriptos al presente
régimen para los Servicios de Oferta Libre en la modalidad Contratados,
siempre que ambas contratantes cumplan con las condiciones
reglamentarias para la modalidad de servicio propuesta y que el
porcentaje de vehículos subcontratados no supere el CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45%) del parque móvil de titularidad del operador a cuyo
servicio se encontrarán los mismos.
El operador subcontratado deberá acreditar ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (C.N.R.T.), mediante declaración jurada los
vehículos que afectará a los servicios para los cuales fue
subcontratado. Además, deberá presentar una copia del contrato
principal que posea el operador contratante con la persona humana o
jurídica cuyo personal se traslada, y una copia del contrato celebrado
con el operador que lo subcontrató.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el ANEXO aprobado por el artículo 27 de la
Resolución N° 91/17 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
identificado como IF-2018-24355811-APN-DNTAP#MTR, por el
IF-2018-52959146-APN-DNTAP#MTR, el cual se aprueba mediante la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- La normativa que por la presente se modifica entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO dependiente de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y al MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
ARTÍCULO 8°.- Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en:
https://www.transporte.gob.ar/UserFiles/boletin/ANEXOS-RESOLUCION-RS-205-2018-SECGT/IF-205-2018-SECGT-MTR.pdf
e. 28/12/2018 N° 99350/18 v. 28/12/2018