Resolución General 777/2018
RESGC-2018-777-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2018
VISTO el Expediente N° 2.350/2018 caratulado “PROYECTO DE RG S/
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE EN MONEDA HOMOGÉNEA” del registro
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Gerencia de
Registro y Control, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de
Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.468 (B.O. 04/12/2018) modificó el artículo 10° de la
Ley N° 23.928 y sus modificatorias, estableciendo que la derogación de
todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la
indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o
cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos,
precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, no comprende a los
estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de
aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
Que, asimismo, el mencionado cuerpo legal dispuso la derogación del
Decreto Nº 1269/2002 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios y
delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de sus organismos de
contralor y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecer la
fecha a partir de la cual surtirán efecto las disposiciones citadas en
el considerando precedente en relación con los balances o estados
contables que les sean presentados.
Que, en virtud de ello, corresponde a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
(CNV) dictar la reglamentación pertinente a los fines de la recepción
de los estados financieros confeccionados en moneda constante,
modificando las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en tal sentido.
Que corresponde establecer, adicionalmente a las normas contables
aplicables en la reexpresión de los estados contables, disposiciones
sobre ciertas cuestiones de aplicación del ajuste por inflación,
haciendo referencia a la guía orientativa de aplicación y la
utilización de la serie de los índices de precios de la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS, así como la
obligación de que la asamblea de accionistas al tratar la distribución
de utilidades lo haga sobre la base de cifras ajustadas al momento de
la celebración de la asamblea.
Que se establece que la aplicación de las normas que regulan la
reexpresión de los estados financieros será obligatoria para aquellos
estados financieros anuales, por períodos intermedios o especiales, que
cierren a partir del 31 de diciembre de 2018 inclusive, admitiéndose su
aplicación anticipada para los que se presenten a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 19 incisos d) y g) de la Ley N° 26.831 y la Ley N°
27.440.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el apartado 1 del artículo 3°, del Capítulo III
del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3º.- (...)
1. Ajuste por inflación.
Las entidades emisoras sujetas a la fiscalización de la Comisión
deberán aplicar el método de reexpresión de estados financieros en
moneda homogénea, conforme lo establecido por la Norma Internacional de
Contabilidad Nº 29 (NIC 29) o la Resolución Técnica Nº 6 emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(FACPCE), según corresponda. Para aquellas cuestiones no tratadas
específicamente en las normas mencionadas, se podrán utilizar las guías
orientativas de aplicación de la FACPCE.
Adicionalmente, se deberá observar lo siguiente:
a) Índice a aplicar para la reexpresión:
La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella
determinada por la FACPCE para la aplicación de la Resolución Técnica
Nº 6.
b) Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición:
Cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del
primer ejercicio de aplicación de la NIC 29 o de la Resolución Técnica
Nº 6 de la FACPCE, según corresponda), y como consecuencia del ajuste
por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las
entidades podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción
de pérdidas acumuladas establecido en el artículo 11 de este Capítulo.
Esta opción podrá ejercerse en los primeros estados financieros
ajustados por inflación, pudiendo afectarse los saldos iniciales de las
partidas correspondientes a la fecha de transición. En tal caso, deberá
exponerse en el Estado de Cambios del Patrimonio, una fila con los
saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por
inflación, a continuación una fila que muestre la absorción de
resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al
inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria
de accionistas.
Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los estados financieros si se ha ejercido la opción mencionada.
c) Superávit o saldo de revaluación de propiedad, planta y equipo:
Cuando en virtud del mecanismo de ajuste por inflación establecido en
las normas contables aplicables, dicho superávit o saldo por
revaluación se hubiera reclasificado a resultados no asignados a la
fecha de transición, y en el caso de que estos últimos fueran
positivos, las entidades deberán constituir una reserva especial por un
monto equivalente al superávit o saldo por revaluación determinado en
términos reales a dicha fecha, es decir resultante de comparar el valor
residual ajustado por inflación con el valor residual revaluado. No se
constituirá la reserva especial si el superávit o saldo por revaluación
fuera negativo en términos reales.
Cuando los registros detallados de las fechas de adquisición de los
elementos componentes de las propiedades, planta y equipo no estuvieran
disponibles o no fuera factible su estimación, el monto de la reserva
será el valor nominal del superávit o saldo por revaluación transferido
contablemente a los resultados no asignados.
La reserva especial se podrá desafectar siguiendo el mecanismo previsto
en las normas contables aplicables, para quienes utilizan el modelo de
revaluación como criterio de medición.
Si al cierre del primer ejercicio de aplicación del ajuste por
inflación los resultados no asignados positivos fueran insuficientes
para cubrir el monto de la reserva, sólo se constituirá hasta el límite
de dichos resultados no asignados, no debiéndose constituir la reserva
si éstos fueran negativos.
En el caso que deba constituirse la reserva especial, se deberá
informar en nota a los estados financieros del primer ejercicio en el
que se aplique el ajuste por inflación así como en los correspondientes
períodos intermedios, que la asamblea de accionistas que considere los
estados financieros de ese cierre de ejercicio, debe expedirse respecto
de la aplicación de lo dispuesto en este inciso e incluir la
correspondiente restricción en cuanto a la distribución de los
resultados no asignados.
d) Decisiones sociales relacionadas con los estados financieros:
Los estados financieros preparados conforme lo dispuesto en el presente
apartado deberán ser susceptibles de las aprobaciones societarias
correspondientes.
e) Expresión en moneda constante de las distribuciones de utilidades:
La distribución de utilidades, deberán ser tratadas en la moneda de
fecha de celebración de la asamblea de accionistas mediante la
utilización del índice de precios correspondiente al mes anterior a su
reunión.
f) Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros
trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios y/o periodos
ajustados por inflación:
Se presentarán, como mínimo, los saldos comparativos con el
ejercicio/período anterior, ambos en moneda de poder adquisitivo
correspondiente a la fecha de cierre.
Con posterioridad se irá incorporando información comparativa en forma
trimestral/anual en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la
fecha de cierre hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos
preparados de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.
Las disposiciones contenidas en el presente apartado no resultan
aplicables a los sujetos comprendidos en los artículos 2º, 3º y 4º del
Capítulo I del Título IV de estas Normas, los que se regirán por las
normas que establezcan sus respectivos organismos de control”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 4º del Capítulo XIV del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS. APLICABILIDAD.
ARTÍCULO 4º: La reexpresión de los estados financieros, conforme lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 3°, del Capítulo III del Título
IV de estas NORMAS, se aplicará a los estados financieros anuales, por
periodos intermedios y especiales que cierren a partir del 31 de
diciembre de 2018 inclusive, admitiéndose su aplicación anticipada para
los estados financieros que se presenten a partir de la entrada en
vigencia de la Resolución General Nº 777”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Sitio Web del Organismo
en www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.)
y archívese. Marcos Martin Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose
Gavito
e. 28/12/2018 N° 99357/18 v. 28/12/2018