COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 779/2018
RESGC-2018-779-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018
VISTO el Expediente Nº 1430/2018 caratulado “PROYECTO DE RG (EPN) S/
MODIFICACIÓN OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN (OPA) Y RETIRO DEL RÉGIMEN
DE OP”, lo dictaminado por la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones efectuadas en la regulación del Mercado de
Capitales por la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 tienden a
la modernización y adaptación de la misma a las necesidades actuales,
las que han experimentado una importante evolución en los últimos años,
en tanto los mercados y los productos financieros han aumentado su
complejidad y los inversores han modificado notablemente su perfil.
Que la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, específicamente en
su Título III, introdujo modificaciones a la Ley de Mercado de
Capitales N° 26.831 con el objetivo de lograr el desarrollo del mercado
de capitales en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en lo concerniente al marco regulatorio de las Ofertas Públicas de
Adquisición (OPA), se ha reformado el mismo buscando proteger al
inversor en el régimen de oferta pública, así como corregir situaciones
de conflicto que se dan en este tipo de operaciones.
Que la presente reglamentación tiene por objeto ordenar el
procedimiento aplicable a los distintos supuestos de Ofertas Públicas
de Adquisición y/o canje de valores negociables, otorgando reglas
claras y objetivas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica y
eficiencia de los procesos, protegiendo al mismo tiempo los intereses
económicos y financieros de los accionistas minoritarios, en particular
en lo atinente a la moneda y forma de liquidación.
Que la normativa proyectada recepta la evolución internacional en la
regulación del instituto, teniendo en cuenta particularmente la
experiencia regulatoria del Reino de España y de la Comunidad Europea;
así como las recomendaciones de organismos internacionales
especializados.
Que se incorporan definiciones de Oferta Pública de Adquisición (OPA),
Obligatoria y Voluntaria, estableciendo sus alcances, a fin de asegurar
un claro entendimiento e interpretación para su aplicación.
Que, asimismo, se reglamentan los requisitos de liquidez que deben
cumplirse en el supuesto previsto en el artículo 88 de la Ley N°
26.831, en línea con las modificaciones introducidas por la Ley de
Financiamiento Productivo N° 27.440, utilizando una combinación de
criterios.
Que se reglamenta los tipos de informes relativos al precio equitativo
a presentar para los supuestos de ofertas públicas por tomas de control
y de otras ofertas públicas obligatorias.
Que también se precisan los requisitos de independencia que deben
reunir las evaluadoras y los contenidos mínimos de los informes que
emitan.
Que se introduce la posibilidad de presentar garantías sobre la oferta
por parte de una entidad financiera extranjera, con sucursal o
representación permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA, y una entidad
aseguradora fiscalizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, en este último caso previa conformidad del Organismo.
Que se establecen los nuevos plazos aplicables para la publicación del
anuncio, la presentación de la solicitud de autorización a la Comisión
Nacional de Valores (CNV), el lanzamiento y liquidación de la OPA y la
publicación del prospecto e información de resultados, con el objeto de
precisar y acotar los plazos en las distintas etapas del proceso, de
forma de disminuir significativamente los tiempos de su trámite, en
beneficio de los inversores.
Que, asimismo, se reglamenta el procedimiento a seguir en caso de
objeción al precio, las consecuencias del incumplimiento a la
obligación de formular una Oferta Pública de Adquisición, y lo
concerniente a las ofertas competidoras y supuestos de innecesariedad
de lanzamiento de ofertas públicas de adquisición.
Que, a fin de fomentar criterios uniformes, se incorpora un modelo de
anuncio y se efectúan modificaciones en el modelo de Prospecto.
Que la presente registra como precedente la Resolución General Nº
742/2018, mediante la cual se sometió el anteproyecto de Resolución
General al procedimiento de Elaboración Participativa de Normas (EPN),
en los términos del Decreto N° 1172/2003, receptando opiniones y/o
propuestas cuyas constancias obran en el expediente mencionado en el
Visto.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
los artículos 19, 86, 97 y concordantes de la Ley Nº 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el Anexo IV del Capítulo IX del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO IV
PROSPECTO DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y/O CANJE DE VALORES.
El prospecto explicativo de la oferta de adquisición y/o canje de
valores, deberá contener como mínimo la información detallada a
continuación:
I.INFORMACIÓN SOBRE EL OFERENTE.
a) Denominación y sede inscripta de la sociedad afectada.
b) Nombre, apellido, CUIT/CUIL, y domicilio real del oferente o, cuando
sea una persona jurídica, denominación o razón social, sede inscripta y
objeto social.
c) Entidades que pertenezcan al mismo grupo que el oferente, con
indicación de la estructura del grupo e identificación de los
accionistas controlantes últimos del oferente.
d) Personas responsables del prospecto, conforme lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias.
e) Detalle de los valores negociables de la sociedad afectada de los
que sean titulares directa o indirectamente el oferente, las sociedades
de su mismo grupo, otras personas que actúen por cuenta del oferente o
concertadamente con él y, de ser el oferente una persona jurídica, los
miembros de sus órganos de administración, con indicación de los
derechos de voto correspondientes a los valores y de la fecha, cantidad
y precio de los adquiridos en los últimos DOCE (12) meses.
f) Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y otros
accionistas de la sociedad afectada o con los miembros del órgano de
administración de la sociedad afectada; ventajas específicas que el
oferente haya reservado a dichos miembros; y, de darse cualquiera de
las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la sociedad
oferente poseídos por dichos miembros.
g) Información sobre la naturaleza de su actividad y negocios y sobre
la situación económico-financiera de la sociedad oferente de los DOS
(2) últimos ejercicios, con identificación de su patrimonio, cifra de
negocios, activos totales, endeudamiento, resultados, y referencia
expresa a cualquier salvedad o indicación relevante que conste en los
informes de auditoría externa en relación con ellos. Asimismo, deberá
proveer información relativa a sus perspectivas financieras y
comerciales. En su caso, la citada información deberá referirse no sólo
a la sociedad oferente, sino también a los estados contables de la
controlante.
II. INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA.
a) Valores negociables a los que se extiende la oferta, con indicación
del porcentaje o número de valores que el oferente se compromete a
adquirir y, en caso de una oferta de adquisición voluntaria, número
mínimo de valores a cuya adquisición se condicione la efectividad de la
oferta.
b) Contraprestación ofrecida por los valores. Si se trata de una oferta
pública de adquisición voluntaria, informar si el precio fue
considerado equitativo,
c) Cuando la contraprestación consista total o parcialmente en canje
por otros valores emitidos por sociedad distinta de la oferente,
también se incluirá en el prospecto información sobre:
c.1) La situación económico-financiera de la sociedad emisora de las
acciones que se ofrecen en canje de los últimos DOS (2) ejercicios, con
detalle similar al señalado en el inciso g) del punto I precedente, de
forma que resulte posible formar adecuado juicio sobre la estimación
del valor ofrecido.
c.2) Derechos y obligaciones que incorporen los valores negociables,
con expresa referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la
cual dan derecho a participar en beneficios, así como mención expresa
de si gozan o no de derecho de voto.
c.3) Todos los cambios sustanciales acaecidos en la situación
financiera o empresarial de la sociedad, posteriores al cierre de los
últimos estados contables auditados.
c.4) Observaciones del auditor respecto a los estados contables que sean de especial relevancia.
c.5) Cuando, debido a un cambio, las cifras no sean comparables, se
deberá hacer constar esta circunstancia y el efecto contable estimado
deberá ser publicado.
c.6) La identidad del personal de dirección y gerentes de primera línea de la sociedad oferente.
c.7) Información sobre el primer dividendo o interés a abonar en el que
participarán los nuevos valores, y su futura política en cuanto a
dividendos e intereses, capital y amortización y una declaración
indicando los efectos de las aceptaciones respecto al capital y a los
ingresos de los accionistas de la sociedad afectada. Si los nuevos
valores no van a ser idénticos a otros ya en circulación que se
negocian en el Mercado, se deberá incluir información completa de los
derechos inherentes a esos valores, junto con una declaración sobre si
se ha solicitado o se va a solicitar la admisión de esos valores a
negociación, o si se ha solicitado o se va a solicitar su admisión en
cualquier otro Mercado.
d) Valoración realizada por una o más evaluadoras especializadas
independientes, y/o, en su caso, opinión de Contador Público
independiente referido al cumplimiento del artículo 88 de la Ley N°
26.831 y modificatorias.
e) Garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta.
f) Procedimiento para la solución de los conflictos en caso de
aceptación o rechazo de ofertas por debajo o por encima de los mínimos
y prelaciones entre las ofertas que se reciban y las reglas de
prorrateo.
g) El régimen de las posibles ofertas competidoras.
h) Declaración relativa a un posible futuro endeudamiento del oferente
así como, en su caso, de la sociedad afectada para la financiación de
la oferta.
i) Una descripción de la financiación de la oferta y de la procedencia
de dicha financiación. Se deberá identificar a los principales
prestamistas o agentes de negociación intervinientes en dicha
financiación. Cuando el oferente establezca que el pago de los
intereses, la refinanciación o la garantía por cualquier
responsabilidad, contingente o no, dependa en un grado importante de
los negocios de la sociedad afectada, se deberá efectuar una
declaración de los acuerdos en cuestión. Si este no es el caso, se
deberá presentar una declaración negativa a estos efectos.
.
j) Fecha de emisión de la oferta y plazo de aceptación de la oferta.
k) Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para
manifestar su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán
la contraprestación.
l) Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta
del oferente, y en su caso, impuestos que sean por cuenta de los
destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y
aquellos.
m) Designación de agentes de negociación autorizados que actúen por cuenta del oferente.
e) Incluir en la portada la leyenda voluntaria u obligatoria, según corresponda.
III. OTRAS INFORMACIONES.
a) Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente
las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la sociedad
afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la
utilización de activos de la sociedad afectada, y los que se refieran
sus órganos de administración, así como las modificaciones de los
estatutos de la sociedad afectada y las iniciativas con respecto a la
negociación de los valores negociables de dicha sociedad. En especial,
deberá detallarse la siguiente información:
a.1) Sus intenciones en cuanto a la continuidad de los negocios de la
sociedad afectada; cualquier cambio importante que se vaya a introducir
en la empresa, incluyendo cualquier reestructuración de los activos; y
la continuidad de los puestos de trabajo de los empleados.
a.2) La justificación empresarial a largo plazo de la oferta propuesta.
a.3) La manera en que se verán afectadas las retribuciones de los
directivos de la sociedad oferente por la adquisición de la sociedad
afectada o por cualquier otra transacción vinculada. De no existir
ningún efecto, se deberá hacer constar esta circunstancia.
a.4) Un resumen del contenido de cada contrato relevante (salvo
contratos que derivan del transcurso normal de la actividad
empresarial) firmado por el oferente con la sociedad afectada durante
los DOS (2) años anteriores al inicio del período de oferta, incluyendo
los detalles relacionados con las fechas, las partes, los términos y
condiciones o cualquier contraprestación efectuada por o al oferente.
b) Informar si el resultado de la oferta quede condicionada o afectada
por la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia, por su
reglamentación y, en su caso, eventuales actuaciones que pretenda o
deba iniciar el oferente ante las autoridades competentes conforme la
referida ley, con indicación de sus posibles consecuencias.
c) Decisión de mantenerse en el régimen de oferta pública o decisión de
solicitar el retiro o la intención del oferente de adquirir el control
en el marco de una oferta pública de adquisición voluntaria.
d) En caso de ofertas públicas de adquisición por participación de
control o voluntarias, si de alcanzarse el control casi total, la
sociedad llevará a cabo una Declaración Unilateral de Adquisición.
e) El prospecto deberá contener información sobre la posibilidad de
fusión, escisión o cualquier reorganización societaria, y/o sobre
cualquier otra información que sea relevante para tomar una decisión
informada respecto de la oferta o que el oferente considere oportuno
incluir”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir el Capítulo I del Título III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO I
RETIRO Y CANCELACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- El retiro del régimen de la oferta pública por parte de una emisora, se producirá por:
a) Decisión del órgano de gobierno de la entidad con cumplimiento de
los requisitos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y en
el presente Capítulo.
b) Cancelación en caso de disolución por fusión en los términos del
artículo 82 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y
modificatorias.
c) Cancelación en caso de disolución por alguna de las causales
previstas en el artículo 94, incisos 1º al 4º inclusive de la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y modificatorias.
d) Cancelación por declaración de quiebra, por acto firme, de la emisora.
e) Cancelación por resolución firme de la autorización para funcionar impuesta por leyes especiales en razón, de su objeto.
f) Cancelación por alteración sustancial de las condiciones que se
tuvieron en cuenta al momento de otorgarse la autorización de oferta
pública.
g) Cancelación por inexistencia de valores negociables en circulación
de emisoras que no cuentan con autorización para hacer oferta pública
de acciones.
h) Cancelación por falta de colocación de los valores autorizados en los términos previstos en estas Normas.
PROCEDIMIENTO ULTERIOR.
ARTÍCULO 2°.- Dentro de los DOS (2) días hábiles de resuelto el retiro
deberá solicitarse la respectiva autorización a la Comisión,
acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar tal
decisión y oportunamente los previstos para las ofertas públicas de
adquisición contenidas en el Capítulo II de este Título, cuando el
retiro afecte a las acciones de la emisora.
La oferta pública de adquisición deberá tener efectivo inicio en los
plazos previstos en el artículo 9º del Capítulo II del presente Título
y darse cumplimiento a las condiciones y procedimientos establecidos en
el mencionado Capítulo.
AVISO.
ARTÍCULO 3º.- Dentro de los CINCO (5) días corridos de notificada la
entidad de la resolución de la Comisión favorable al retiro o
cancelación, deberá publicar los avisos durante TRES (3) días corridos,
anunciando el retiro o la cancelación de la autorización para efectuar
oferta pública.
Los avisos se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación
general en la REPÚBLICA ARGENTINA, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y en los sistemas informativos de los mercados donde
listaban los valores negociables, en su caso.
RESERVA DE EJERCICIO DE PODER DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 4°.- La Comisión se reserva el ejercicio del poder
disciplinario respecto de las infracciones cometidas con anterioridad
al retiro o cancelación, así como también respecto de los actos que
deban cumplirse para su efectivización.
SECCIÓN II
RETIRO
RETIRO VOLUNTARIO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades que decidan retirarse del régimen de la
oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden
del día en asamblea extraordinaria, cumpliendo con el quórum y mayorías
requeridas por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y
modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la emisora se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) La sociedad o, en su caso, el accionista controlante, deberá
formular una oferta pública de adquisición en los términos establecidos
por el artículo 86 y siguientes de la Ley N° 26.831, sus modificatorias
y estas Normas, debiendo adoptarse la decisión como punto expreso del
orden del día de la asamblea que lo trate.
b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles de remitida la convocatoria a
la Comisión, el directorio deberá poner a disposición de los
accionistas, un informe que contenga opinión fundada sobre la
conveniencia para la sociedad del retiro, el que deberá ser
simultáneamente publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
de la Comisión y al Mercado donde listen las acciones.
c) En su caso, en los avisos de convocatoria se mencionará la decisión
de la sociedad o de la persona humana o jurídica controlante de lanzar
una oferta pública de adquisición y el precio ofrecido que debe ser
equitativo de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 88
de la Ley Nº 26.831 y modificatorias.
d) Si la oferta pública de adquisición no se hiciera extensiva a los
accionistas que voten a favor del retiro en la asamblea, en los avisos
deberá advertirse que tales accionistas deberán inmovilizar sus valores
hasta que transcurra el plazo para la aceptación de la oferta. Una vez
celebrada la asamblea se deberá acreditar ante la Comisión haber
notificado a Caja de Valores o entidad de registro que lleva el
registro de accionistas la indisponibilidad de las acciones
pertenecientes a los accionistas que votaron afirmativamente el retiro
de la sociedad, proporcionando su identidad.
e) Cuando se trate del retiro del régimen de Oferta Pública de una
sociedad extranjera, respecto de la cual se haya determinado la
innecesariedad de formular una oferta pública de adquisición
obligatoria con motivo del retiro, en los términos previstos en este
Capítulo II del presente Título, el retiro se hará efectivo en un plazo
que no podrá ser inferior a los DIEZ (10) días hábiles desde la fecha
de la resolución de la Comisión que apruebe el retiro, para posibilitar
que los accionistas locales, de así considerarlo, enajenen sus acciones
en el mercado argentino. La resolución que apruebe el retiro deberá
comunicarse con carácter de hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA, comunicando además, las alternativas de las
que pueden hacer uso los accionistas locales en relación a sus
tenencias.
f) Estados contables especiales preparados conforme lo establecido en el artículo 16 de este Capítulo.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el retiro afecte a las obligaciones negociables de
la entidad, en los avisos de convocatoria a la asamblea de
obligacionistas (conf. artículos 14 y 15 de la Ley Nº 23.576 y
modificatorias) se deberán mencionar los derechos que podrán ejercer
los obligacionistas disconformes; y en la asamblea se informará, en su
caso, el valor de reembolso del valor negociable por el eventual
ejercicio de los derechos de reembolso.
SECCIÓN III.
CANCELACIÓN
CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 8º.- La emisora continuará cumpliendo las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 26.831, sus modificatorias y las presentes
Normas hasta que la cancelación se haya hecho efectiva.
EFECTIVIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- La cancelación de la autorización para efectuar oferta
pública se hará efectiva a partir de la notificación de la resolución
de la Comisión.
CANCELACIÓN POR DISOLUCIÓN DE LA EMISORA.
ARTÍCULO 10.- Cuando una emisora se disuelva por fusión en los términos
del artículo 82 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984, y
modificatorias, la cancelación de la autorización para efectuar oferta
pública de sus valores negociables no procederá hasta que se produzca
el canje de valores correspondiente a la fusión.
ARTÍCULO 11.- Cuando una emisora se disuelva por alguna de las causales
enumeradas en el artículo 94, incisos 1º a 4º de la Ley General de
Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y modificatorias, la cancelación
procederá:
a) Respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se apruebe el balance final y se haya distribuido el remanente.
b) Respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto
a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización
total y los intereses que correspondieran.
CANCELACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 12.- Cuando opere la extinción, por cualquier medio, de los
valores negociables de sociedades que no cuenten con autorización para
hacer oferta pública de sus acciones, y en caso de haberse autorizado
la creación de un programa global, vencido el plazo de vigencia de
éste, en el término de DIEZ (10) días hábiles la emisora deberá
presentar ante la Comisión la siguiente documentación:
a) Copia certificada de la reunión del órgano que trató la extinción de los valores negociables.
b) Informe de contador público independiente dando cuenta de la inexistencia de valores negociables en circulación.
ARTÍCULO 13.- Transcurridos SEIS (6) meses calendario de la extinción
de los valores negociables, o de obtenida la autorización por esta
Comisión sin que se haya concretado la colocación primaria por los
mecanismos previstos en estas NORMAS y sin que los órganos sociales de
la emisora hayan solicitado la autorización de una nueva emisión, se
procederá de oficio a cancelar la autorización de oferta pública.
RESCATE DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 14.- Los dividendos fijos deberán pagarse junto con el valor
de rescate, si existiesen utilidades líquidas y realizadas a ese
momento.
ARTÍCULO 15.- Cuando los valores negociables que se rescaten tengan
participación en dividendos o capitalizaciones que aún no se hubiesen
declarado o distribuido al momento del rescate, deberá entregarse a los
accionistas, junto con el valor del rescate, un instrumento de
compromiso de pago de las participaciones a que los valores negociables
tuvieren derecho.
ESTADOS CONTABLES ESPECIALES.
ARTÍCULO 16.- Cuando se requiera la preparación y presentación de
estados contables especiales, estos deberán ser confeccionados de
acuerdo a estas Normas y examinados por contador público independiente
conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.”
ARTÍCULO 3º.- Sustituir el Capítulo II del Título III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO II
OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN Y/O CANJE
SECCIÓN I
DEFINICIONES
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.
ARTÍCULO 1º.- Se considera oferta pública de adquisición y/o canje de
valores a la operación de mercado por la cual una persona humana o
jurídica, actuando de forma individual o concertada con otra/s
persona/s, ofrece/n adquirir y/o canjear acciones con derecho a voto de
una sociedad admitida al régimen de oferta pública de acciones, por un
tiempo prefijado, y sujeto a un procedimiento especial de control de
los términos y condiciones de la oferta.
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Podrán formularse ofertas públicas voluntarias de
adquisición y/o canje de acciones de una sociedad admitida al régimen
de oferta pública de acciones, por un número de valores igual o
inferior al total, siempre que el oferente no se encuentre en una
situación que encuadre en un supuesto de los previstos en los artículos
87, 91 o 98 de la Ley N° 26.831 y modificatorias.
Las ofertas públicas de adquisición voluntaria y/o de canje quedarán
sujetas a las disposiciones establecidas para las ofertas obligatorias,
con excepción de lo referido al precio equitativo, y a lo demás
establecido en el presente.
El precio de la oferta será libremente determinado por el oferente
debiendo difundirse las pautas y criterios aplicados para su
determinación y, en su caso, publicarse el/los informe/s de valuación
que hubieran sido tomados en cuenta. El oferente podrá acordar con el
Directorio de la emisora afectada el suministro de la información
necesaria para la preparación del prospecto para lanzar la oferta
voluntaria, así como las recomendaciones que dicho órgano societario
dará sobre el lanzamiento de la misma, entre otras cuestiones. Dicho
acuerdo deberá ser informado en la comunicación del hecho relevante por
el cual se informe el lanzamiento de la oferta pública de adquisición
voluntaria junto con el acta de Directorio que aprueba el mismo.
El accionista controlante de la sociedad afectada por una oferta
pública de adquisición voluntaria que formule un tercero, deberá
expresar su aceptación, en caso de así decidirlo, dentro de los DIEZ
(10) primeros días corridos de iniciado el plazo de la oferta, y deberá
hacerlo público con carácter de hecho relevante a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
Asimismo, estas ofertas podrán estar sometidas a las siguientes
condiciones, siempre que su cumplimiento pueda ser verificado al
finalizar el plazo de aceptación:
a) Aprobación de reformas en el estatuto social de la emisora u otros acuerdos sujetos a decisión de la asamblea.
b) Aceptación de la oferta por un determinado número mínimo de valores de la sociedad afectada.
c) Aprobación de la oferta por la asamblea de la sociedad oferente.
d) Autorización de la operación por parte de otros Organismos Estatales.
La Comisión aprobará en lo formal la realización de la oferta cuando se
hayan cumplido los requisitos establecidos en este Capítulo, sin
expedirse con relación al precio ofrecido.
OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 3º.- Quedará obligado a formular una oferta pública de
adquisición, quien haya alcanzado en forma individual o concertada y de
manera efectiva, una participación de control en una sociedad que se
encuentre admitida al régimen de oferta pública de acciones, en los
términos establecidos en el artículo 87 de la Ley N° 26.831 y
modificatorias:
a) Mediante la adquisición de acciones o derechos de suscripción u
opciones otorgadas por la propia sociedad emisora sobre esas acciones,
de valores convertibles u otros valores similares que directa o
indirectamente, puedan dar derecho a la suscripción y/o adquisición de
valores negociables, o conversión de esas acciones con derecho a voto
en dicha sociedad;
b) Mediante acuerdos con otros titulares de valores negociables, que en
forma concertada le otorguen los votos necesarios para formar la
voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la
mayoría de los directores o miembros del órgano de fiscalización, así
como cualquier otro acuerdo que, con la misma finalidad regule el
ejercicio del derecho de voto en el órgano de administración o en quien
éste delegue la gestión. Este supuesto será de aplicación cuando las
partes del acuerdo hayan adquirido las acciones con derecho a voto de
la sociedad, actuando en forma individual o concertada dentro de los
DOCE (12) meses anteriores a la firma del acuerdo; o cuando un nuevo
accionista propicie y suscriba un acuerdo con otros a fin de establecer
un control conjunto de la sociedad afectada con motivo de su ingreso
como accionista y no será de aplicación en aquellos supuestos en los
que se adquiera una participación inferior al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en una sociedad controlante de una admitida al régimen de oferta
pública de acciones y que exista con anterioridad un acuerdo al cual el
nuevo accionista adhiera, ocupando la posición que hasta ese momento
tenía el accionista vendedor, sin que se modifique la participación de
la controlante en la sociedad afectada; o
c) De manera indirecta o sobreviniente, incluyendo los casos de fusión
u otras reorganizaciones societarias, que involucre a una sociedad que
tenga participación directa o indirecta en el capital social con
derecho a voto de una tercera cuyas acciones estén admitidas al régimen
de oferta pública de acciones, incluidas las de mera tenencia de
valores o en las que los valores de la sociedad afectada constituyan
parte esencial del activo cuya adquisición sea el motivo determinante
de la participación de control, aun cuando alguna de las sociedades
intervinientes no se encuentre admitida a la oferta pública o no se
halle domiciliada en la REPÚBLICA ARGENTINA.
La toma de control de una sociedad admitida al régimen de oferta
pública de acciones mediante la realización de una oferta pública de
adquisición, entrañará la obligación de promover tantas ofertas
públicas de adquisición como sociedades admitidas a la oferta pública
de acciones en las que aquella toma de control implique alcanzar
también una participación de control.
En todos los casos, si los porcentajes de DOS (2) o más accionistas
obligados coincidieran, todos ellos deberán formular la oferta
conjuntamente.
ACTUACIÓN CONCERTADA.
ARTÍCULO 4º.- Se entenderá por actuación concertada aquella definida por el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y modificatorias.
Asimismo, en particular, se considerará que actúan de forma concertada:
a) Cuando se trate de personas jurídicas que tengan participaciones de
una de ellas en la otra u otras, superiores al DIEZ POR CIENTO (10%)
del capital social, participaciones recíprocas o sean sociedades
controladas o vinculadas, en los términos del artículo 33 de la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1.984 y modificatorias.
b) Cuando, la actuación comprenda a personas humanas y jurídicas, las
personas humanas involucradas o su cónyuge o convivientes reconocidos
legalmente o concubinos, ascendientes o descendientes, o parientes
consanguíneos o afines, en ambos casos hasta el segundo grado, se
desempeñen en los órganos de administración o fiscalización, o en la
primera línea gerencial, de alguna de las personas jurídicas que estén
actuando, o tengan en ellas el porcentaje de participación mencionado
en el inciso a).
c) Cuando las personas involucradas tengan en común a representantes
legales, apoderados, a los integrantes de su órgano de administración
y/o del Consejo de Vigilancia, salvo que revistan la condición de
independientes, o a integrantes de la primera línea gerencial.
d) Cuando las personas humanas y jurídicas que estén actuando compartan iguales domicilios legales o constituidos.
e) Cuando las personas involucradas se hallaren vinculadas por algún
acuerdo que determine la forma en que habrán de hacer valer sus
derechos como titulares de los valores negociables de la emisora en
cuestión.
f) Cuando existan convenios de accionistas que permitan formar la
voluntad social para designar o revocar a la mayoría de los integrantes
de los órganos de administración y de fiscalización, o que regule el
ejercicio del derecho de voto en el órgano de administración o en quien
este delegue la gestión.
Lo indicado en los incisos anteriores será aplicable además cuando se trate de cualquier otra forma asociativa en general.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS Y ALCANCE.
ARTÍCULO 5º.- Toda oferta pública de adquisición y/o canje de acciones
con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u
obligatoria conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.831 y modificatorias,
así como las declaraciones unilaterales de voluntad de adquisición, y
las ofertas públicas por retiro de dicho régimen, deberán ajustarse a
las reglas, principios y procedimientos establecidos en esa ley, su
decreto reglamentario y a lo establecido en estas Normas.
En todo momento el/los oferente/s, sus órganos societarios y
accionistas, deberán respetar los principios de transparencia,
protección del público inversor, publicidad e igualdad de trato de los
inversores, tanto en las condiciones económicas y financieras como en
cualquier otra condición de la adquisición y/o canje, para todas las
acciones con derecho a voto, valores negociables o derechos de una
misma categoría o clase.
La oferta deberá hacerse extensiva a los titulares de dichas acciones y
a los tenedores de derechos de suscripción u opciones otorgadas por la
propia sociedad emisora sobre esas acciones, de valores de deuda
convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente
puedan dar derecho a la suscripción y/o adquisición de valores
negociables, o conversión en esas acciones con derecho a voto.
La obligación incluye a las acciones que no habiendo contado con voto
originalmente, en el momento de solicitarse la autorización de la
oferta tengan derecho a voto de acuerdo con las normas legales,
reglamentarias y estatutarias aplicables.
AUTORIZACIÓN PREVIA.
ARTÍCULO 6°.- Toda persona humana o jurídica que pretenda realizar una
oferta pública de adquisición y/o canje de acciones con derecho a voto
de una sociedad admitida al régimen de oferta pública de acciones
deberá, en forma obligatoria, solicitar previamente la autorización a
la Comisión, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley N°
26.831, sus modificatorias, y las disposiciones contenidas en este
Capítulo.
OBLIGACIONES DEL OFERENTE
COMUNICACIÓN HECHO RELEVANTE
ARTÍCULO 7°.- Cuando se alcance la participación de control prevista en
el artículo 87 de la Ley N° 26.831 y modificatorias, esa circunstancia
se deberá difundir de manera inmediata, con carácter de hecho
relevante, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. La
comunicación deberá incluir el precio más elevado que quien adquirió el
control o quienes actúen concertadamente con él hubieran pagado por los
valores negociables, durante los DOCE (12) meses previos a la fecha de
comienzo del periodo durante el cual se debe realizar la oferta, así
como el precio promedio de los valores negociables durante el semestre
inmediatamente anterior a la fecha de dicha comunicación.
Cuando se trate de ofertas públicas de adquisición voluntarias, en
forma inmediata a que se haya adoptado la decisión de formular la
oferta y siempre que se haya asegurado que se puede hacer frente
íntegramente a cualquier contraprestación en efectivo, el oferente
deberá hacer pública esa decisión, con carácter de hecho relevante a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
La comunicación deberá incluir, en su caso, la intención del oferente
de adquirir el control en el marco de una oferta pública de adquisición
voluntaria y/o de solicitar a la Comisión que el precio sea considerado
como equitativo, en cuyo caso, resultará de aplicación las
disposiciones relativas al procedimiento de aprobación, objeción y/o
impugnación del precio equitativo previsto en la Ley Nº 26.831 y
modificatorias y en este Capítulo.
En dicha comunicación se deberá informar, además, sobre la existencia
de acuerdos entre el oferente y los accionistas controlantes de la
sociedad afectada o miembros del órgano de administración o gerentes de
primera línea, para la venta de sus tenencias en el marco de la oferta
voluntaria.
En el resto de las ofertas públicas de adquisición obligatorias, deberá
cumplirse la comunicación como hecho relevante en los términos del
artículo 99 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias.
ANUNCIO.
ARTICULO 8°.- Quien se encuentre obligado a efectuar una oferta pública
de adquisición o decida formular una oferta pública de adquisición
voluntaria y/o canje de valores negociables, deberá hacerlo público a
través de un anuncio que deberá contener la oferta irrevocable de
adquirir y/o canjear y, la información establecida en el Anexo I de
este Capítulo.
El contenido del anuncio deberá ser veraz, claro y completo, de manera
que no induzca a confusión o engaño, y se redactará de forma que
resulte fácil el análisis y la comprensión de su contenido por parte de
los inversores. Se incluirán, a tal efecto, cualesquiera otras
informaciones adicionales a las previstas en este Capítulo, que a
juicio del oferente puedan resultar necesarias.
ARTÍCULO 9°.- Una vez verificados los supuestos exigidos para la
realización de una oferta pública de adquisición obligatoria o se haya
resuelto formular una oferta pública de adquisición voluntaria, el
oferente deberá, tan pronto como sea posible y como máximo en el plazo
de un (1) mes, desde que la persona alcance la participación de control
prevista en el artículo 87, o desde la intimación contemplada en el
inciso a) del artículo 91 o desde el acuerdo de solicitud de retiro en
el caso de los artículos 97 y 98, todos de la Ley N° 26.831 y
modificatorias, o desde que se haya comunicado la realización de una
oferta pública de adquisición voluntaria:
a) Publicar el anuncio a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF) y, como mínimo, por UN (1) día en los sistemas
informativos de los mercados donde listen las acciones y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Una vez autorizada la oferta, el oferente deberá efectuar nuevas
publicaciones en los medios anteriormente utilizados y por igual plazo,
informando si la autorización fue otorgada en las condiciones
originales o, en su defecto, precisará toda modificación introducida.
b) Notificar en forma inmediata a la publicación del anuncio a la
emisora de los valores afectados respecto de las condiciones de su
oferta, a cuyo efecto deberá cursar una notificación fehaciente del
anuncio.
c) Comunicar simultáneamente a la Comisión la decisión de formular la oferta junto con el anuncio.
SOLICITUD.
ARTÍCULO 10.- La solicitud de autorización junto con la documentación
necesaria para tramitar la misma será presentada ante la Comisión
dentro del plazo mencionado en el artículo anterior.
La solicitud de autorización deberá ser acompañada de:
a) Un ejemplar original o certificado por escribano de la publicación del anuncio de la oferta.
b) Un prospecto explicativo que deberá ser suscripto en todas sus hojas
por persona con representación suficiente, y estar redactado en
lenguaje sencillo, de manera que resulte fácil el análisis y
comprensión de su contenido, y que deberá contener como mínimo la
información detallada en el Capítulo “Prospecto” de estas Normas.
El oferente deberá incluir en el prospecto la justificación del precio
ofrecido y, en su caso, un cuadro comparativo del mismo según las
distintas valoraciones que realice para determinarlo.
c) En las ofertas públicas de adquisición obligatorias por toma de
control, informe especial de contador público independiente con opinión
sobre:
c.1) La correcta determinación del precio equitativo de conformidad con
lo previsto en el apartado I) del artículo 88 de la Ley N° 26.831 y
modificatorias;
c.2) Que el precio utilizado a los fines de la opinión requerida en
c.1) es el más elevado que el oferente o las personas que actúen
concertadamente con él han pagado o acordado por los valores
negociables objeto de la oferta, durante los DOCE (12) meses previos a
la fecha de comienzo del período durante el cual se debe realizar la
oferta. También deberá dejarse constancia de todos los precios pagados
o acordados y de aquellos que hubiesen sido descartados por aplicación
de las excepciones previstas en el artículo 88 de la Ley Nº 26.831 y
modificatorias y de este artículo;
c.3) Si la oferta se formulara como canje de valores, expedirse sobre
las pautas establecidas para la determinación de la relación de canje.
Para la emisión de este informe el profesional deberá aplicar los
procedimientos de auditoría que resulten necesarios para emitir su
opinión fundada, y consignar en el informe la apertura y cálculos
realizados, así como la documentación tenida en cuenta.
En el supuesto de que se formulara una oferta de canje, deberá
acompañarse además del informe mencionado en este inciso, el informe de
evaluadora independiente de conformidad con lo establecido en los
artículos 19 y 20.
d) En los otros supuestos de ofertas públicas de adquisición
obligatorias previstas en el artículo 88, apartado II de la Ley Nº
26.831 y modificatorias, cuando se ofrezcan en canje valores y en los
de ofertas públicas de adquisición voluntarias, en los que se hubiese
producido uno o más informe/s de valuación sobre los métodos y
criterios aplicados para la determinación del precio equitativo.
e) En caso de tratarse de una persona jurídica:
e.1) Copia certificada de las actas de los órganos de administración,
fiscalización y, en su caso, del Comité de Auditoría, en las que se
decida promover la oferta y, aprobar el informe de valuación, en caso
de corresponder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley
Nº 26.831 y modificatorias, con el alcance establecido en el apartado
IV del mismo.
En caso de tratarse de una sociedad emisora, será suficiente la
publicación de estos documentos en los accesos respectivos de la
Autopista de la Información Financiera.
e.2) Documentación certificada que acredite la constitución de la
sociedad oferente y de las posteriores modificaciones estatutarias.
e.3) Los últimos DOS (2) estados contables anuales auditados de la
sociedad oferente. En caso de que no los posean, los del controlante.
e.4) Cuando la contraprestación consista en valores ya emitidos por una
sociedad distinta de la oferente, estados contables de la sociedad
emisora de esos valores, al menos, de los DOS (2) últimos ejercicios
anuales auditados.
f) Un compromiso de adquisición irrevocable, excepto en cuanto al precio ofertado, cuando la oferta sea obligatoria.
g) Documento que acredite el compromiso de otorgar la garantía de la
oferta, debiendo presentarse previo a la publicación del prospecto el
documento constitutivo que acredite la misma.
h) Documentación que acredite la autorización o presentación que se
haya realizado ante otros organismos administrativos cuando la
operación así lo requiera.
i) Toda información sobre la emisora de los valores respecto de la cual
se formule la oferta pública de adquisición y/o canje, que no se
encuentre ya en el dominio público y que constituya información
relevante, sea que dicha información se hubiese recibido de la sociedad
o de terceros o hubiese sido elaborada por el propio oferente y que
resulte pertinente o necesaria para la aceptación o el rechazo de la
oferta.
La solicitud y documentación deberán ser presentadas en forma íntegra y
suficiente para que la Comisión pueda analizar la presentación y
resolver la solicitud.
La Comisión no dará curso a las solicitudes que no acompañen la totalidad de la documentación establecida en el presente.
LIMITACIONES DEL OFERENTE.
ARTÍCULO 11.- El oferente y las personas que actúen en forma concertada
con él, no podrán adquirir o vender valores de la sociedad afectada
hasta la publicación del resultado de la oferta.
PUBLICACIÓN DE LA OFERTA. PLAZOS.
ARTÍCULO 12.- Dentro de los CINCO (5) días corridos de notificada la
aprobación en lo formal de la oferta por la Comisión, el oferente
deberá proceder a la difusión pública del prospecto conteniendo la
oferta.
ARTÍCULO 13.- El plazo otorgado a los inversores para aceptar o no la
oferta no podrá ser inferior a DIEZ (10) días hábiles, ni exceder de
VEINTE (20) días hábiles.
Podrá concederse un plazo adicional de no menos de CINCO (5) días
hábiles de la fecha de cierre general del plazo de la oferta, aunque
esta hubiese adoptado el plazo general máximo, para que aquellos
accionistas que no la hubiesen aceptado dentro del plazo general,
puedan hacerlo dentro del citado plazo adicional, por los mismos
procedimientos y en idénticas condiciones a las conferidas a los que se
hubiesen pronunciado en el plazo general.
SECCIÓN III
PRECIO EQUITATIVO
DETERMINACIÓN DEL PRECIO EQUITATIVO.
ARTÍCULO 14.- Para la determinación del precio equitativo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) En el caso de ofertas por toma de control se aplicarán las pautas
establecidas en el apartado I del artículo 88 de la Ley N° 26.831 y
modificatorias, y a tales efectos se considerará:
a) Que el precio más elevado que se haya pagado o acordado referido en
el citado artículo, incluye cualquier otra contraprestación adicional
que se haya pagado o acordado en relación con dichos valores.
b) En caso que el precio final pagado se incremente con motivo de
ajustes posteriores, deberá recalcularse el precio ofrecido y ajustar
el mismo si este arroja un valor superior. En el supuesto que el ajuste
se produzca finalizado el período de la oferta, deberá pagarse la
diferencia a quienes aceptaron la oferta dentro de los DIEZ (10) días
corridos siguientes al efectivo pago del incremento.
c) A los fines de la determinación del precio promedio previsto en el
artículo 88, apartado I, inciso b) se tomará el promedio simple que
será el resultante del cociente entre la sumatoria de los precios de
cierre, contado normal, en las ruedas en que hubo negociación de la
especie, y la cantidad de ruedas con negociación efectiva en el período
considerado. Las series de precios utilizadas para el cálculo deberán
ser homogéneas, en especial cuando se haya visto afectada por el pago
de dividendos, una operación societaria o algún acontecimiento
extraordinario que permita realizar una corrección objetiva del precio.
d) Se entenderá que el volumen no es significativo en términos
relativos cuando el total de operaciones realizadas por el oferente en
forma individual o concertada sobre la especie afectada a la oferta,
represente el CINCO por ciento (5%) o menos del volumen total de
negociación en la rueda del día de concertación, en esa especie.
e) Una especie reúne requisitos mínimos de liquidez cuando se verifiquen en forma conjunta los siguientes supuestos:
e.1) El total de acciones admitidas a la oferta pública menos la
cantidad de dichas acciones que pertenezcan al controlante, alcance o
supere el VEINTICINCO por ciento (25%) del capital autorizado a la
oferta pública.
e.2) El valor efectivo promedio diario negociado de la especie,
considerando las jornadas en las que ella se hubiera negociado en todos
los mercados autorizados por la Comisión, durante el semestre
inmediatamente anterior a la comunicación de la operación por la cual
se acuerde el cambio en la participación de control, sea igual o
superior al equivalente en pesos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHOCIENTOS
MIL (U$S 800.000), considerando a tal fin el tipo de cambio vendedor
del dólar billete estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA,
correspondiente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato
anterior a la fecha de cálculo.
El período del semestre a computar será aquel que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 15 de este Capítulo.
f) Para el cálculo del volumen promedio se considerará el número de
ruedas en que la acción tuvo negociación en todos los mercados
autorizados por la Comisión, respecto al total de ruedas del período
computado para el cálculo.
g) Se entenderá por acciones listadas, a la cantidad de acciones
autorizadas a la oferta pública y que cuentan con autorización de
listado en un mercado autorizado por la Comisión.
La excepción contemplada en el último párrafo del apartado I del
artículo 88 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias, referida a la no
aplicación del promedio previsto en el inciso b) del mismo, solo
alcanza a los casos en que se verifique la liquidez requerida en el
inciso e), y se alcance o supere el porcentaje mínimo del VEINTICINCO
por ciento (25%) de acciones listadas conforme lo expuesto en este
artículo. De no verificarse alguno de los supuestos no procederá la
excepción.
2) En el caso de otros supuestos de ofertas obligatorias, previstas en
el artículo 88, apartado II de la Ley Nº 26.831 y modificatorias, se
considerará que:
a) Resultan de aplicación, en lo pertinente, las reglas previstas en
los incisos a), b), c) y d) del punto anterior y lo expuesto en los
puntos 3) y 4).
b) El balance especial de retiro previsto en el inciso c) del apartado
II, deberá confeccionarse de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 del Capítulo I del presente Título.
3) En caso de que el precio equitativo sea establecido en una moneda
distinta a pesos, deberá, en su caso, convertirse al tipo de cambio
vendedor dólar billete estadounidense del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
del día anterior a la fecha de liquidación.
4) Cuando el precio equitativo sea el mayor precio pagado o acordado y
el mismo se encuentre expresado en una moneda distinta a pesos, la
liquidación y pago deberá realizarse en esa misma moneda o al valor
resultante de convertir ese precio al tipo de cambio vendedor billete
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día anterior a la fecha de
liquidación.
5) La excepción de aplicación del inciso b) de los apartados I y II del
artículo 88 de la Ley N° 26.831 y modificatorias, prevista en el
apartado V del citado artículo, sólo procederá cuando se acredite que
la sociedad afectada se encuentra, a la fecha de toma de control,
sometida a concurso preventivo de acreedores, acuerdo preventivo
extrajudicial o procedimiento preventivo de crisis ante el MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
En los casos que corresponda acompañar UNO (1) o más informes de
evaluadora independiente, los mismos deberán ser publicados en forma
inmediata en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y ser
acompañados al momento de la solicitud. Dichos informes deberán
contemplar todos los métodos enunciados en el artículo 88, apartado II,
con todas sus opciones.
CÓMPUTO DE PLAZOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO EQUITATIVO.
ARTÍCULO 15.- Los plazos establecidos en el artículo 88 de la Ley N°
26.831 y modificatorias, deberán computarse de la siguiente manera:
a) Cuando se indica el plazo de “DOCE (12) meses previos a la fecha de
comienzo del período durante el cual se debe realizar la oferta pública
de adquisición”, se entenderá que se comienza a computar desde el día
de la fecha del pago o del acuerdo que permitió alcanzar la
participación de control, o desde la fecha de intimación o declaración
contemplada respectivamente en los incisos a) y b) del artículo 91 de
la Ley N° 26.831 y modificatorias o del acuerdo de solicitud de retiro
previsto en los artículos 97 y 98 de dicha ley, según el caso, hasta
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos anteriores a la misma.
b) El “semestre inmediatamente anterior a la fecha de anuncio de la
operación”, debe computarse desde el día anterior a la fecha en que el
oferente se encuentre obligado a efectuar la publicación del anuncio de
la operación por la cual se acuerde el cambio en la participación de
control en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, o desde la fecha
de intimación o declaración contemplada respectivamente en los incisos
a) y b) del artículo 91 de la Ley N° 26.831 y modificatorias o desde la
fecha de aprobación del retiro por la asamblea en el caso de los
artículos 97 y 98 de dicha ley, según el caso, hasta los CIENTO OCHENTA
DÍAS (180) días corridos previos a la misma.
CONTRAPRESTACIÓN.
ARTÍCULO 16.- En las ofertas públicas de adquisición obligatoria la
contraprestación deberá ser en dinero, expresada por acción, en pesos u
otra moneda.
Las ofertas públicas de adquisición deberán asegurar la igualdad de
trato de los titulares de valores que se encuentren en iguales
circunstancias.
CANJE.
ARTÍCULO 17.-En las ofertas públicas obligatorias el oferente podrá
ofrecer, en forma adicional a la obligación de pagar la
contraprestación en dinero en efectivo, el canje por acciones u otros
valores a opción del inversor. Esta oferta será voluntaria y en ningún
caso podrá reemplazar la opción de pago en efectivo.
Sólo podrán ofrecerse en canje valores negociables admitidos a la
oferta pública y listados en un mercado autorizado por la Comisión,
debiendo informarse de manera suficiente la relación de canje y las
pautas establecidas para su determinación.
Los canjes que se propongan serán claros en cuanto a la naturaleza,
valoración y características de los valores que se ofrezcan, así como
en cuanto a las proporciones en que hayan de producirse. En los casos
de ofertas públicas de adquisición obligatorias no serán admitidas
ofertas de canje que consistan en una oferta o emisión de valores para
canjear acciones ordinarias de una clase en circulación, en la cual los
valores ofrecidos o a ser emitidos tengan derecho de voto inferior o
superior al derecho de voto por acción de cualquier clase de acciones
ordinarias en circulación.
Cuando la contraprestación ofrecida consista, total o parcialmente, en
valores a emitir por la sociedad oferente, el órgano de administración,
en la misma sesión en que acuerde formular la oferta, deberá acordar la
convocatoria de la asamblea de accionistas que habrá de decidir acerca
de la emisión de los valores ofrecidos en contraprestación, la que
deberá publicarse junto con el anuncio.
DERECHO DE LOS ACCIONISTAS RESPECTO AL PRECIO EQUITATIVO.
ARTÍCULO 18.- En los casos de ofertas públicas de adquisición
obligatoria en los que resulte exigible la presentación del informe de
valuación, cualquier accionista podrá presentar al oferente y a su
costa un informe de evaluadora independiente, elaborado conforme a lo
establecido en los artículos 19 y 20 de este Capítulo, respecto del
precio ofrecido en el anuncio de la oferta, dentro de los QUINCE (15)
días corridos de efectuado el anuncio, quien deberá remitirlo a la
sociedad afectada inmediatamente, la cual deberá proceder a su difusión
inmediata a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
SECCIÓN IV
EVALUADORAS INDEPENDIENTES
INFORME DE LAS EVALUADORAS.
ARTÍCULO 19.- El informe de valuación deberá ser realizado por una
entidad evaluadora responsable independiente, que posea experiencia en
aspectos contables, financieros y de valoración y que reúna los
requisitos de independencia previstos en el artículo siguiente. En el
informe deberán describirse los métodos y criterios de valoración
aplicados para determinar el precio ofrecido, en las condiciones
establecidas por la Ley N° 26.831, sus modificatorias y estas Normas,
que aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionistas. En el
informe se justificará cada uno de los métodos empleados en la
valoración.
Asimismo, si la oferta se formulara como canje de valores, expedirse
sobre las pautas establecidas para la determinación de la relación de
canje.
CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE LAS EVALUADORAS.
ARTÍCULO 20.- Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la
condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes
circunstancias:
a) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado
de la sociedad afectada, sus controladas o vinculadas, o de los
oferentes,
b) Alguno de los miembros del órgano de administración de la
evaluadora, fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta
o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el
segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o
administradores de la sociedad afectada, sus controladas o vinculadas,
o de los oferentes.
c) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera accionista, deudor, acreedor o garante de la sociedad afectada,
sus controladas, vinculadas, o el oferente o de entes económicamente
vinculados con aquélla, por montos significativos en relación con el
patrimonio de la sociedad o del suyo propio. Se considerará monto
significativo un porcentaje superior al UNO POR CIENTO (1 %) del
patrimonio de la sociedad o del suyo propio.
d) La remuneración de la entidad evaluadora dependiera de las conclusiones o resultado de la tarea.
e) La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función
del resultado de las operaciones de la sociedad afectada, sus
controladas, vinculadas u oferente.
f) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea
bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que
sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o
volumen relevante a la sociedad afectada, sus controladas o vinculadas
o de los accionistas controlantes o del oferente, o que tengan en ella
en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, por
importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación
por sus funciones como evaluadora del oferente. Esta prohibición abarca
a las relaciones comerciales que hayan efectuado durante el último
ejercicio anterior a la designación.
La evaluadora deberá dejar constancia en su informe, con carácter de
declaración jurada, del cumplimiento de los requisitos de independencia
y de experiencia previstos en esta Sección.
SECCIÓN V
GARANTÍA
GARANTÍA DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 21.- Con carácter previo a la publicación del prospecto el
oferente deberá acreditar ante la Comisión la constitución de las
garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones.
Las garantías deberán ser emitidas por una o más entidad/es
financiera/s local/es o extranjera/s, estás últimas con sucursal o
representación permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA, o por compañías de
seguro del país, fiscalizadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, de reconocida trayectoria y solvencia, previa autorización de
la Comisión.
Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores ya emitidos,
deberá acreditarse su indisponibilidad y su afectación al resultado de
la oferta.
SECCIÓN VI
OBLIGACIONES DE LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS DE LA SOCIEDAD AFECTADA POR LA OFERTA
DEBER DE EMITIR OPINIÓN.
ARTÍCULO 22.- El órgano de administración de la sociedad afectada por
la oferta que estuviere en funciones al momento del anuncio, dentro de
los QUINCE (15) días corridos de recibida la notificación del oferente
deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA un informe
en el que:
a) Opine sobre la razonabilidad del precio ofrecido, y efectúe una
recomendación técnica sobre su aceptación o rechazo, haciendo constar
la opinión de la o las evaluadoras independientes y los principales
puntos de su contenido.
b) Informe cualquier decisión tomada o inminente o que estuviese en
estudio, con posibilidades razonables de ser adoptada, que a juicio de
los directores sea relevante a los fines de la aceptación o el rechazo
de la oferta.
c) Informe la aceptación o rechazo de la oferta que se propongan
realizar los directores y los gerentes de primera línea que sean
accionistas de la emisora.
La opinión y las informaciones requeridas deberán ser publicadas
inmediatamente de producidas en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
ARTÍCULO 23.-. El órgano de fiscalización y el Comité de Auditoría
deberán en tiempo oportuno, pero nunca después de transcurridos QUINCE
(15) días corridos de recibida la notificación del oferente, opinar
sobre la razonabilidad del precio ofrecido.
Las actas correspondientes deberán ser publicadas inmediatamente de
celebradas las respectivas reuniones en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
DEBER DE IDENTIFICAR A LOS ACCIONISTAS.
ARTÍCULO 24.- De serle requerido por el oferente, el órgano de
administración de la sociedad afectada por la oferta deberá poner a
disposición del oferente el listado de los accionistas de la sociedad
con sus datos identificatorios o, en su caso, instruir a los agentes de
registro o bancos depositarios de acciones que hayan emitido
Certificados de Depósito de acciones a tal efecto.
NEUTRALIDAD.
ARTÍCULO 25.- A partir de la publicación del anuncio de la oferta y
hasta la publicación de su resultado, el órgano de administración de la
sociedad afectada, se abstendrá de realizar o concertar operaciones que
no sean propias de la actividad ordinaria de la sociedad o que tengan
por objeto perturbar el desarrollo de la oferta, debiendo en todo
momento hacer prevalecer los intereses de los accionistas sobre los
suyos propios.
En particular, no podrá:
a) Aprobar la emisión de acciones, obligaciones negociables
convertibles y otros valores o instrumentos similares que den derecho a
la suscripción, adquisición de, o conversión en acciones, excepto
cuando se trate de ejecutar decisiones adoptadas en asambleas
celebradas con anterioridad al anuncio de la oferta.
b) Repartir dividendos extraordinarios o remunerar de cualquier forma
que no siga la política habitual aplicada por la sociedad a esos fines,
salvo que las decisiones societarias hubieran sido aprobadas y
publicadas con carácter previo al anuncio de la oferta.
c) Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u
otros activos sociales, cuando puedan frustrar o perturbar la oferta.
ARTÍCULO 26.- Las limitaciones previstas en el artículo anterior se
aplicarán también a las sociedades controladas, vinculadas y a las
partes relacionadas de la sociedad afectada y a quienes pudieran actuar
concertadamente con éstas.
SECCIÓN VII
FACULTADES DE LA COMISIÓN
PLAZO DE RESOLUCIÓN.
ARTÍCULO 27.- La Comisión dispondrá de un plazo de VEINTE (20) días
hábiles para resolver la solicitud, contados desde que quede reunida
toda la documentación y no se formulen nuevas observaciones y/o pedidos
de información.
OBJECIÓN DEL PRECIO.
ARTÍCULO 28.- El Directorio de la Comisión podrá objetar, dentro del
plazo establecido en el artículo anterior, el precio que se ofrezca
cuando no se ajuste a lo dispuesto en los apartados I. a IV. del
artículo 88 de la Ley Nº 26.831 o, de ajustarse a lo dispuesto en los
apartados antes citados, se diera alguna de las circunstancias
previstas en los incisos a) a c) del apartado V del referido artículo.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PRECIO POR LA CNV
ARTÍCULO 29.- En caso de objeción del precio por la Comisión, el
oferente podrá impugnar la misma mediante la interposición del recurso
directo al que se hace referencia en el inciso b) del artículo 143 de
la Ley N° 26.831 y modificatorias.
DEBER DE INFORMAR OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 30.- La resolución de la Comisión que objete el precio, así
como la impugnación de dicha decisión, deberán ser comunicadas por el
oferente a la sociedad objeto de la oferta en forma inmediata y
publicadas como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA.
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 31.- Con la finalidad de que la oferta se adecue a lo
dispuesto en la Ley N° 26.831, sus modificatorias y a estas Normas y
proteger los derechos de los accionistas minoritarios, la Comisión
podrá requerir informaciones adicionales y documentos que juzgue
convenientes, a los efectos de contar con mayores elementos de juicio
para resolver.
SECCIÓN VIII
INNECESARIEDAD DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN
SUPUESTOS.
ARTÍCULO 32.- No será de aplicación la obligación de efectuar una oferta pública de adquisición, cuando:
a) La participación de control se haya adquirido tras una oferta
pública de adquisición voluntaria dirigida a la totalidad de los
titulares de acciones con derecho a voto y demás valores que incorporen
una opción o derecho a la suscripción, adquisición de, o conversión en,
acciones, a un precio equitativo de acuerdo con los parámetros
establecidos en la Ley N° 26.831 y modificatorias y no objetado por la
Comisión.
b) En los supuestos de toma de control indirecta o sobreviniente
previstas en el artículo 3° inciso c) de este Capítulo, incluyendo los
casos que se produzcan en cumplimiento de un contrato de colocación, se
venda o se ofrezca a la venta el exceso sobre el porcentaje previsto en
el artículo 87 de la Ley N° 26.831 y modificatorias, dentro del plazo
de TREINTA (30) días corridos contados desde que se alcanzó la
participación de control. La decisión de proceder a la venta del exceso
deberá ser publicada en forma inmediata junto con la comunicación de
que se alcanzó la participación de control en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA.
En caso de no verificarse la venta de una cantidad suficiente para no
superar el límite de control, dentro del plazo mencionado deberá
anunciar una oferta pública de adquisición dentro de los QUINCE (15)
días siguientes a la finalización del plazo previsto en este inciso.
c) Se trate del retiro del régimen de oferta pública en la REPÚBLICA
ARGENTINA, de una sociedad emisora de acciones constituida en el
extranjero y originariamente cotizante en un mercado extranjero,
siempre que: (i) las acciones se encuentren admitidas al listado y/o
negociación en mercados regulados por organismos de control similares a
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y que correspondan a países incluidos
dentro del listado de países cooperadores previsto en el inciso b) del
artículo 2º del Decreto Nº 589/2013; (ii) su negociación en tales
mercados reúna condiciones de liquidez iguales o superiores a las
existentes en el mercado local al momento de solicitar dicho retiro;
(iii) la sociedad manifieste que no ha solicitado el retiro del listado
y/o negociación en el mercado que se considere el de mayor volumen o
formador del precio de la especie; y iv) se garantice a los inversores
locales la posibilidad de mantener sus tenencias y/o de proceder a su
venta en los mercados donde los valores continúen cotizando.
d) Sean adquisiciones directas o indirectas que realicen los
fideicomisos financieros conforme Código Civil y Comercial de la
Nación, consistentes en las adjudicaciones que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA o la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con
sujeción a las reglas de publicidad y concurrencia de ofertas
establecidas en la normativa específica, acuerden en cumplimiento de
sus funciones. Este supuesto de excepción sólo será aplicable respecto
a las adquisiciones que realicen los fideicomisos financieros
mencionados, pero no será de aplicación a las posteriores transmisiones
que ellos realicen.
e) Se trate de adquisiciones que se realicen de conformidad con una ley
de expropiación, y las demás que resulten del ejercicio por las
autoridades competentes de facultades de derecho público previstas en
la normativa vigente.
f) En virtud de disposiciones vigentes emanadas de las autoridades
regulatorias con competencia específica en la actividad de que se
trate, existan límites con respecto a las participaciones que se puedan
alcanzar.
g) Todos los accionistas de la sociedad acuerden por unanimidad la
venta o canje de todas las acciones representativas del capital de la
sociedad.
h) Se trate de adquisiciones que se produzcan como consecuencia de una
reorganización o reestructuración de sectores económicos, cuando así lo
acuerde el Gobierno Nacional.
i) Se trate de adquisiciones “mortis causa”.
j) Se trate de una fusión intragrupo que no modifique el o los beneficiarios finales del control existentes antes de la misma.
k) En caso de fusión, estarán exentos de la obligación de formular una
oferta pública de adquisición los accionistas de las sociedades o
entidades afectadas cuando, como consecuencia de la fusión, alcancen en
la sociedad admitida al régimen de oferta pública de sus acciones,
directa o indirectamente, la participación de control prevista en el
artículo 87 de la Ley Nº 26.831 y modificatorias y siempre que no
hubiesen votado a favor de la fusión en la Asamblea Ordinaria
correspondiente de la sociedad afectada.
l) En caso de toma de control directa por fusión entre sociedades admitidas a la oferta pública de sus acciones.
En todos los casos, con excepción de los previstos en los incisos b) y
d), se deberá acreditar ante la Comisión el encuadramiento en los
supuestos establecidos en este artículo, dentro de los QUINCE (15) días
corridos de producido el hecho determinante de la obligación.
La Comisión se expedirá aceptando o rechazando la petición dentro de
los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de que quede reunida la
totalidad de la documentación correspondiente y no se formulen nuevos
requerimientos.
En caso de rechazo, a partir de la notificación, se aplicarán las
reglas y plazos para la formulación de la oferta pública de adquisición.
SECCIÓN IX
INCUMPLIMIENTO
CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE FORMULAR OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.
ARTÍCULO 33.- Verificado por la Comisión el incumplimiento de la
obligación de formular una oferta pública de adquisición, previa
intimación a los obligados, se dispondrá la subasta de las
participaciones adquiridas, sin perjuicio de la eventual aplicación a
los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley
Nº 26.831.
Quienes incumplan la obligación de formular una oferta pública de
adquisición no podrán ejercer los derechos políticos derivados de las
acciones de la sociedad cuyo ejercicio le corresponda por cualquier
título, siendo nulos los actos adoptados en ejercicio de dichos
derechos.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 89, segundo párrafo punto
(4), de la Ley N° 26.831 y modificatorias, la oferta pública de
adquisición obligatoria deberá concretarse dentro de los NOVENTA (90)
días corridos contados desde que fuera obligatoria.
SECCIÓN X
OFERTA COMPETIDORA
ARTÍCULO 34.- Se considerará oferta competidora a la oferta pública de
adquisición que afecte a valores sobre los que en todo o en parte haya
sido previamente publicado un anuncio de oferta (oferta precedente)
cuyo plazo de aceptación no esté finalizado, y siempre que concurran
las condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Las personas que actúen de forma concertada con el oferente o
pertenezcan a su mismo grupo, y aquellas que actúen por cuenta de él,
no podrán presentar una oferta competidora.
El anuncio de la oferta competidora deberá informar sobre las razones
que motivan su presentación y los objetivos perseguidos con la misma.
ARTÍCULO 35.- Toda oferta competidora deberá ser autorizada por la
Comisión previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
Capítulo y las que seguidamente se detallan:
a) Ser presentada hasta CINCO (5) días corridos previos a la fecha de finalización del período de aceptación de la oferta.
b) Tener por objeto, el mismo número de valores o uno superior al de la oferta precedente.
c) Mejorar la oferta precedente elevando el precio o el valor de la
contraprestación ofrecida, en al menos un DIEZ POR CIENTO (10%).
d) En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente
termine con anterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el
plazo de aquella hasta la terminación del de la competidora.
ARTÍCULO 36.- Si la oferta competidora se presentara ante la Comisión
antes del inicio del período de aceptación de la oferta precedente, la
Comisión se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya
quedará sometida al régimen propio de las ofertas competidoras, y
suspenderá su tramitación hasta la autorización de la oferta precedente.
ARTÍCULO 37.- Publicado el anuncio de la oferta competidora, la
Comisión dará un plazo de SIETE (7) días corridos al oferente que
promovió la oferta precedente para que ratifique o las mejore y difunda
la decisión adoptada, y en su caso, las nuevas condiciones de la oferta
de la misma forma en que difundió las condiciones originales.
ARTÍCULO 38.- Una vez publicado el anuncio de la última oferta
competidora, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido
con respecto a la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas en
todos los casos por parte de los titulares de los valores afectados.
ARTÍCULO 39.- La autorización de la oferta competidora habilitará a los
oferentes de las precedentes a desistir de ellas, debiendo anunciarlo
por los mismos medios establecidos para la difusión de la oferta.
SECCIÓN XI.
OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN EN CASO DE RETIRO
OPA POR RETIRO DE LOS REGÍMENES DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 40.- Cuando una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de oferta pública acuerde su retiro deberá seguir
el procedimiento que se establece en este Título y, asimismo, deberá
promover obligatoriamente una oferta pública de adquisición por el
total de sus acciones a la que se le aplicarán las reglas, principios y
disposiciones establecidas en este Capítulo para las ofertas públicas
de adquisición obligatorias.
CONDICIONES.
ARTÍCULO 41.- La oferta pública de adquisición prevista en esta Sección deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá extenderse, además, a todas las obligaciones convertibles en
acciones y demás valores emitidos por la sociedad emisora que den
derecho a la suscripción o adquisición de acciones.
b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a
favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus
valores hasta que transcurra el plazo de aceptación previsto
normativamente.
c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición que
se presente, se identificarán los valores que hayan quedado
inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.
d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo conforme lo
establecido en la Ley N° 26.831 y modificatorias, y cumpliendo los
recaudos establecidos para su determinación previstos en este Capítulo.
SECCIÓN XII
MODIFICACIÓN, DESISTIMIENTO Y CESACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA OFERTA.
IRREVOCABILIDAD DE LA OFERTA
ARTÍCULO 42.- Las ofertas públicas de adquisición obligatorias serán
irrevocables sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o
cesación de efectos sino en los casos y forma previstos en este
Capítulo. No podrán estar sometidas a condición alguna.
MODIFICACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 43.- Se podrá solicitar autorización a la Comisión para
modificar las características de la oferta en cualquier momento
anterior a los últimos SIETE (7) días corridos previstos para la
finalización del período de su aceptación, siempre que tal modificación
mejore la contraprestación ofrecida.
La modificación deberá respetar el principio de igualdad de trato para
todos los destinatarios que se encuentren en iguales circunstancias.
La decisión de modificar la oferta se acreditará mediante la presentación del acta del órgano correspondiente.
ARTÍCULO 44.- La modificación de las condiciones de la oferta luego de
su lanzamiento, deberá ser sometida a la consideración de la Comisión,
quedando automáticamente prorrogado en SIETE (7) días corridos el plazo
de aceptación de la oferta.
ARTÍCULO 45.- Aprobada por la Comisión, la modificación se publicará
antes de la finalización del plazo de aceptación de la oferta,
prorrogado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 46.- Salvo declaración expresa en contrario, se entenderá que
los destinatarios de la oferta que la hubieran aceptado con
anterioridad a su modificación adhieren a la oferta revisada.
DESISTIMIENTO Y CESE DE LOS EFECTOS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICION.
ARTÍCULO 47.- El oferente únicamente podrá desistir de la oferta en los siguientes supuestos:
a) En cualquier supuesto de Oferta Pública de Adquisición, cuando se
apruebe oferta competidora, que cumpla los requisitos establecidos en
este Capítulo.
b) En caso de Ofertas Públicas de Adquisición Voluntaria, cuando, por
presentarse circunstancias excepcionales sobrevinientes ajenas a la
voluntad del oferente, que modifiquen de modo extraordinario y
sustancialmente las condiciones originales de la oferta, la misma no
pueda realizarse, siempre que se obtenga previamente la conformidad de
la Comisión.
ARTÍCULO 48.- La decisión de desistir de la oferta pública de
adquisición, con indicación expresa y detallada de su motivo, se
comunicará inmediatamente por el oferente a la Comisión.
Tal comunicación se hará pública por los mismos medios y plazos en que fue anunciada la oferta.
ARTÍCULO 49.- Una vez publicado el desistimiento de la oferta, no
tendrán efecto las aceptaciones que se hubieren prestado a la misma,
debiendo el oferente asumir los gastos ocasionados por la aceptación.
SECCIÓN XIII
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA Y LIQUIDACIÓN DE LAS OPERACIONES
DECLARACIÓN DE LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 50.- Las declaraciones de aceptación de la oferta podrán
realizarse a través de cualquier agente de liquidación y compensación
registrado por la Comisión, debiendo efectuarse de acuerdo con lo
señalado en el respectivo prospecto. Los agentes autorizados
comunicarán al día siguiente a los respectivos Mercados las
declaraciones de aceptación recibidas, y al oferente a través de los
representantes designados en el prospecto.
ARTÍCULO 51.- Salvo lo establecido en contrario en el presente
Capítulo, las declaraciones de aceptación serán irrevocables,
careciendo de validez si se sometieran a condición.
ACEPTACIONES RECIBIDAS.
ARTÍCULO 52.- Durante el plazo de aceptación, el oferente, así como sus
representantes, y los Mercados en que esté admitida la negociación de
los valores afectados, deberán suministrar a la Comisión, cuando esta
lo solicite, información sobre el número de aceptaciones presentadas de
las que tuvieran conocimiento.
Asimismo, los accionistas interesados podrán obtener información sobre
el número de aceptaciones presentadas en la sede del oferente o en el
domicilio que este indique.
PUBLICACIÓN DEL RESULTADO DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 53.- Vencido el plazo de la oferta pública de adquisición, el
oferente y los agentes intervinientes, en su caso, informarán en forma
inmediata sus resultados a la Comisión a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y en los sistemas informativos de los Mercados
en las que las acciones listen y en un diario de mayor circulación
general en la REPÚBLICA ARGENTINA. Deberá informarse el detalle total
de aceptantes, con la apertura del tipo de aceptante, el tipo de
inversor que se trata y si es residente local o extranjero.
LIQUIDACIÓN DE LA OFERTA.
ARTÍCULO 54.- Las ofertas públicas de adquisición se liquidarán dentro
de los CINCO (5) días corridos de finalizado el período de aceptación
de acuerdo al procedimiento establecido en las condiciones de la
oferta, considerándose fecha de la correspondiente operación de mercado
la del día de publicación del resultado de la oferta en la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
Todos los gastos ocasionados por la aceptación, excepto los impuestos aplicables, serán por cuenta del oferente.
ARTÍCULO 55.- Liquidada la operación, la Comisión autorizará el levantamiento de la garantía ofrecida.
Podrán solicitarse a la Comisión reducciones parciales de la misma, en
cuanto no perjudiquen al proceso de liquidación pendiente.
ARTÍCULO 56.- En las ofertas públicas de adquisición voluntarias que no
sean dirigidas a la totalidad del capital social, las reglas de
distribución y prorrateo serán determinadas por el oferente y deberán
incluirse en el respectivo prospecto, respetando el principio de
igualdad de trato.
SECCIÓN XIV
RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN
ARTÍCULO 57.- Quien hubiese adquirido las acciones que deberían haber
sido objeto de una oferta pública de adquisición infringiendo la
obligación de formularla, sólo podrá recuperar los derechos políticos
correspondientes a las mismas mediante la formulación de una oferta
pública de adquisición sobre el resto de las acciones de la sociedad,
en la que el precio se fije con arreglo a lo dispuesto en este
Capítulo, o mediante la obtención del consentimiento unánime del resto
de los accionistas, manifestado individualmente.
ARTÍCULO 58.- La mera reventa, cesión o transferencia de las acciones
adquiridas en infracción del deber de formular una oferta pública de
adquisición, no impedirá la aplicación de las sanciones administrativas
correspondientes, ni permitirá ejercitar los derechos políticos de las
acciones irregularmente adquiridas y que no hubieran sido enajenadas”.
ARTÍCULO 4º.- Incorporar como Anexo I del Capítulo II del Título III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ANEXO I
MODELO DE ANUNCIO DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE VALORES Y/O CANJE PREVIO A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.
En la primera página del anuncio se incorporará la siguiente advertencia para su difusión al público:
“El presente anuncio se hace público en virtud de lo previsto en la Ley
N° 26.831 y modificatorias, sobre el régimen de las ofertas públicas de
adquisición de valores negociables y contiene las principales
características de la oferta, que está sujeta a la previa aprobación en
lo formal de la Comisión Nacional de Valores”.
Los términos y características de la oferta estarán contenidos de
manera detallada en el prospecto explicativo que se publicará tras la
obtención de la referida aprobación.
En su caso, el anuncio de una oferta incluirá toda otra información que
resulte relevante de acuerdo al tipo de oferta que se trate o que a
juicio del oferente pueda resultar necesaria para una adecuada
comprensión de la oferta anunciada.
Como mínimo, deberá incluirse:
1) Identificación del oferente.
a) Si se trata de personas humanas, el nombre y apellidos, D.N.I. o
equivalente y domicilio, y, si se trata de personas jurídicas C.U.I.T.
o C.U.I.L. o equivalente, denominación, sede y/o domicilio legal
inscripto.
b) Mercados en los que tenga valores admitidos a negociación.
c) Identidad de la persona o entidad que tiene el control de
conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.831, sus modificatorias y
Normas de la Comisión Nacional de Valores o la indicación expresa de
que el oferente no está controlado por ninguna persona ni entidad.
d) Indicar la persona u órgano que ha adoptado la decisión de formular la oferta y la fecha correspondiente.
e) Si el anuncio se realizara por más de un oferente, tanto las
informaciones de este apartado como el resto de la información
contenida en el anuncio deberá extenderse a todos ellos, añadiendo,
además, una breve descripción de las relaciones y acuerdos entre el
oferente en relación con la sociedad afectada y con la oferta.
2) Las condiciones esenciales de la oferta pública de adquisición y/o canje:
a) Tipo de oferta: Se indicará si se trata de una oferta obligatoria o
de una oferta voluntaria. Se indicará asimismo si se trata de una
oferta competidora, y, en ese caso, se identificará la oferta con la
que compite.
b) Cantidades mínimas y máximas a adquirir y mercados en los que listan, en caso de oferta pública de adquisición voluntaria.
c) Número de valores y porcentaje a los que se extenderá de modo
efectivo la oferta, descontando los que vayan a quedar inmovilizados,
en caso de ofertas pública de adquisición por retiro de régimen.
d) Precio equitativo, en caso de oferta pública de adquisición
obligatoria: las formas de contraprestación y, en su caso, las
excepciones aplicables. El oferente deberá incluir una aclaración que
el precio equitativo podría ser objetado por la Comisión o impugnado
por accionistas minoritarios.
e) En caso de que la oferta se formule total o parcialmente como canje
de valores, se indicará de forma clara la naturaleza, valoración y
características de los valores ofrecidos en canje, así como las
proporciones en que haya de producirse, incluyendo la fórmula para la
determinación de la relación de canje y su justificación, el precio o
dinero efectivo equivalente, calculado de acuerdo con lo previsto en la
Ley N° 26.831, sus modificatorias y Normas de la Comisión, e indicando,
asimismo, los mercados en que se encuentren admitidos a negociación.
f) Cuando la contraprestación consista en el canje de valores de nueva
emisión de la sociedad oferente, se indicará si el oferente tiene
autorización de la asamblea de accionistas para llevar a cabo dicha
emisión o ha acordado la convocatoria de la asamblea a estos efectos.
g) Las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida sea
en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido
acordada por la sociedad o entidad oferente.
h) Mercados donde se formulará la oferta.
i) Información relativa a las condiciones de la oferta, o declaración de que la oferta no está sujeta a ninguna condición.
j) Se indicará si la oferta puede implicar la existencia de una
operación de concentración económica, ya sea de del país o del
extranjero, y si la adquisición o transmisión de la titularidad o el
control de los valores objeto de la oferta requiere la notificación,
obtención de alguna autorización o no, oposición o verificación
administrativa con carácter previo a su formulación. En caso
afirmativo, se indicará si se ha procedido a realizar las
notificaciones oportunas o el plazo máximo para efectuarlas y sus
efectos sobre la oferta.
k) Condiciones para la eficacia de la oferta, de ser aplicable. Ley de
Defensa de la Competencia y autorizaciones de otros organismos
supervisores.
l) Intenciones del oferente de mantenerse en el régimen de la oferta
pública de los valores de la sociedad afectada o retirarse del régimen,
así como, en caso de adquirir el control casi total en los términos 91
de la Ley Nº 26.831 y modificatorias, la intención de formular
declaración unilateral de adquisición u oferta pública de adquisición
por retiro así como la intención de realizar fusiones u otras
operaciones societarios de relevancia.
m) Intenciones del oferente de adquirir el control en el marco de una
oferta pública de adquisición voluntaria y/o de solicitar a la Comisión
que el precio sea considerado como equitativo, informando las
disposiciones relativas al procedimiento de aprobación, objeción y/o
impugnación del precio equitativo previsto en la Ley Nº 26.831 y
modificatorias y en este Capítulo.
3) Decisión de formular la oferta.
a) Declaración del oferente relativo a la decisión de formular una
oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad con oferta
pública de sus acciones.
b) Si, a juicio del oferente, la contraprestación tiene la
consideración de precio equitativo a los efectos de lo establecido en
la Ley N° 26.831, sus modificatorias y Normas de la Comisión. En ese
caso se indicará la forma de fijación del precio y su justificación.
c) La manifestación de que la oferta será irrevocable y podrá ser modificada.
d) Declaración del órgano de administración del oferente u órgano
equivalente que manifieste que el mismo cuenta con la disponibilidad de
los recursos económicos para garantizar la satisfacción total de la
oferta.
4) Otras informaciones.
a) Datos sobre cualquier participación en el capital social de la
sociedad afectada que tuviera el oferente o cualquier persona que actúa
en forma concertada con este o acciones de la sociedad afectada
respecto de los cuales éstos tengan una opción de compra o un
compromiso irrevocable de venta a su favor, en estos últimos casos,
indicando las condiciones de dichos derechos.
b) Cuando el anuncio se refiera a una oferta obligatoria por haber
alcanzado el control casi total, o a una oferta por toma de control, se
describirá el hecho o circunstancia por la que el oferente ha alcanzado
la participación de control y el precio efectivo pagado al grupo de
control, incluyendo el valor estimado de toda contraprestación
realizada en el marco de dicha operación.
c) Cuando el anuncio se refiera a una oferta competidora, se
completarán las informaciones del modelo de anuncio en todo aquello que
resulte procedente, de conformidad con lo previsto para el régimen de
ofertas competidoras.
d) Informar sobre los beneficios impositivos de la oferta, según corresponda.
5) Lugar, fecha y firma”.
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.cnv.gov.ar, y archívese. Rocio Balestra - Marcos Martin
Ayerra - Patricia Noemi Boedo - Martin Jose Gavito
e. 28/12/2018 N° 99810/18 v. 28/12/2018
NOTA ACLARATORIA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 779/2018
En la edición del Boletín Oficial N° 34.024 del día viernes 28 de
diciembre de 2018, donde se publicó la citada norma en la página 108,
aviso N° 99810/18, se deslizó el siguiente error en el original:
DONDE DICE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el Anexo V del Capítulo IX del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO V
PROSPECTO DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y/O CANJE DE VALORES. (...) II. INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA.
(…) e) Incluir en la portada la leyenda voluntaria u obligatoria, según corresponda…”.
DEBE DECIR:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el Anexo IV del Capítulo IX del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO IV
PROSPECTO DE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y/O CANJE DE VALORES. (...) II. INFORMACIÓN SOBRE LA OFERTA.
(…) n) Incluir en la portada la leyenda voluntaria u obligatoria, según corresponda…”.