ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4392/2018
Impuesto al valor agregado. Artículo
28, inciso e) de la ley del gravamen. Solicitudes de acreditación,
devolución o transferencia del saldo a favor por ventas de bienes de
capital. R. G. N° 1.168. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, los Decretos N° 493 del 27 de abril de 2001 y su
modificatorio, N° 733 del 1 de junio de 2001 y N° 434 del 1 de marzo de
2016, la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y
complementarias y la Resolución Nº 17 del 4 de abril de 2018 de la
Secretaría de Industria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 493 del 27 de abril de 2001 y su
modificatorio, se dispuso la alícuota diferencial del DIEZ CON
CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (10,50%) en el impuesto al valor
agregado para las ventas, importaciones definitivas y locaciones del
Artículo 3º, inciso c) de la ley del gravamen, de bienes incluidos en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo del
Artículo 28 de dicha ley, que genéricamente están comprendidos dentro
de las categorías económicas de Bienes de Capital, Informática y
Telecomunicaciones.
Que asimismo, el referido decreto estableció que los saldos a favor que
pudieran originarse con motivo de la realización de los aludidos bienes
con alícuota diferencial, tendrán el tratamiento previsto en el
Artículo 43 de la ley del tributo.
Que a través del Decreto N° 733 del 1 de junio de 2001, a efectos de
agilizar la tramitación del beneficio otorgado a los fabricantes o
importadores de los bienes a que se refiere el primer Considerando, se
facultó a esta Administración Federal para requerir la presentación de
dictámenes profesionales respecto de la existencia y legitimidad de los
débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.
Que la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y
complementarias, instrumentó el procedimiento que deben observar los
contribuyentes y/o responsables para acceder al reintegro del saldo a
favor del impuesto al valor agregado a que se refiere el segundo
Considerando.
Que a través del Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 se aprobó
el Plan de Modernización del Estado, que tiene como objeto colocar a la
Administración Pública al servicio del ciudadano, a partir del diseño
de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por resultados y a
la simplificación de trámites.
Que en ese sentido, la Resolución Nº 17 del 4 de abril de 2018 de la
Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo dispuso
los requisitos y condiciones que deberán cumplir los sujetos
comprendidos en el régimen para solicitar el beneficio ante la
mencionada Secretaría, dejando sin efecto lo previsto por la Resolución
N° 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la Secretaría de Industria del ex
Ministerio de Economía y sus modificaciones.
Que consecuentemente, corresponde establecer el nuevo procedimiento que
se debe observar ante esta Administración Federal, que sustituya al
previsto por la Resolución General N° 1.168, sus modificatorias y
complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el inciso e) del cuarto párrafo del Artículo 28 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado que sean fabricantes o importadores, de los bienes
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, incluidas en la planilla Anexa al inciso e) del Artículo
28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación,
devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor
agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado
inciso e), quedan obligados a observar los requisitos, plazos y
condiciones que se establecen en la presente resolución general.
- REQUISITOS
ARTÍCULO 2°.- A los fines de solicitar la acreditación, devolución y/o
transferencia del impuesto al valor agregado, los responsables deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
activo en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus
modificaciones.
b) Contar con el alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, conforme a los términos establecidos por el Artículo 3° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y a las
disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus
respectivas modificatorias y complementarias.
d) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”,
creado por la Resolución General 3.537.
e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta
Administración Federal, de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 4.280.
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los
bienes personales, del impuesto al valor agregado y de los recursos de
la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales no
prescriptos, o a los transcurridos desde el inicio de la actividad,
cuando éste haya tenido lugar en un período no prescripto.
g) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones
juradas informativas, a las que los responsables se encuentren
obligados.
- CONDICIONES
ARTÍCULO 3°.- Los responsables podrán solicitar la acreditación de los
saldos a favor del impuesto al valor agregado contra otros impuestos a
cargo de esta Administración Federal, o en su caso, la devolución y/o
transferencia, una vez que la Dirección Nacional de Industria,
dependiente de la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción
y Trabajo, hubiere determinado y comunicado a esta Administración
Federal el costo límite para la atribución de los créditos fiscales, en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Resolución N°
17/18 de la Secretaría de Industria.
ARTÍCULO 4°.- El importe de la acreditación, devolución o transferencia
solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo
del inciso e) del Artículo 28 de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 5°.- Los créditos fiscales que conformen el importe del
artículo anterior y que resulten atribuidos a los bienes sujetos al
beneficio que se solicita no podrán exceder el costo límite comunicado
por la Secretaría de Industria a esta Administración Federal.
Asimismo, el código de producto o período de realización para un
determinado código de producto, deberá ser coincidente entre lo
declarado en el Anexo B de la Resolución N° 17/18 de la Secretaria de
Industria y la solicitud del beneficio conforme al Artículo 7° de la
presente.
- SOLICITUD DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 6°.- Las condiciones previstas en el Artículo 3°, se
considerarán cumplidas con la recepción por parte de este Organismo, de
la información referida al costo límite para la atribución de los
créditos fiscales de los bienes sujetos al beneficio. Dicha información
será suministrada por la Dirección Nacional de Industria dependiente de
la Secretaría de Industria del Ministerio de Producción y Trabajo,
acorde con lo dispuesto en el Artículo 2° de la Norma Conjunta
Resolución N° 27 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería
del ex Ministerio de la Producción y Resolución General Nº 1.292 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y su modificación.
ARTÍCULO 7°.- Cumplido con lo previsto en el Artículo 6°, los
beneficiarios podrán efectuar la solicitud de acreditación, devolución
y/o transferencia del impuesto al valor agregado ante esta
Administración Federal, mediante la utilización del servicio denominado
“SIR - Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se
utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad
3 como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, a través del cual
generarán el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de
Reintegro de Bienes de Capital.
En la mencionada aplicación deberán declarar las facturas o documentos
equivalentes que respalden las adquisiciones de insumos y/o componentes
necesarios para la fabricación de los bienes de capital y/o las
importaciones de los bienes de capital y los comprobantes que avalen
las ventas con alícuota reducida, que dieran origen a la solicitud y
adjuntar un archivo en formato “.pdf” conteniendo un informe especial
extendido por contador público independiente, con su firma certificada
por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se
expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los
créditos fiscales y débitos fiscales relacionados con el beneficio de
que se trate.
Las tareas de auditoría aplicables a tales fines que involucren
acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no
serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a
operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la
alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas
en el Artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 2.854, sus modificatorias y complementarias,
y N° 4.310 y su modificación, siempre que las mismas se hubieran
ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El Artículo 5º inciso a) o en el Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, susmodificatorias y complementarias, o
2. la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe
del procedimiento de auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso
de la opción prevista en el párrafo anterior.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá
estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha
declaración jurada modifique el contenido del informe emitido
oportunamente por el profesional actuante.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría
relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán
consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los
requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo I de esta resolución
general.
No obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo,
los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán
obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional
al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de
acuerdo con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del presente
artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen
de retención de que se trate, conforme a lo establecido en el inciso
b), punto 2. del tercer párrafo de este artículo.
Los referidos informes deberán ser validados por los profesionales que
los hubieran suscripto, para lo cual deberán ingresar, con su
respectiva Clave Fiscal, al servicio denominado “SIR Sistema Integral
de Recuperos - Régimen de Reintegro de Bienes de Capital - Módulo
Contador”.
En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que
congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales
anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el
productor interponga la solicitud de reintegro por este último período,
deberá indicarse cada uno de los períodos fiscales en los que se
hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la
realización de los bienes de capital y declarar los comprobantes
respaldatorios.
ARTÍCULO 8°.- Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema
emitirá el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de
Reintegro de Bienes de Capital y un acuse de recibo de la transmisión,
que contendrá el número de la misma y, de corresponder, las
observaciones sistémicas detectadas al momento de la solicitud, sobre
las cuales este Organismo podrá requerir su subsanación.
Esta Administración Federal efectuará una serie de controles sistémicos
vinculados con la información existente en sus bases de datos y
respecto de la situación fiscal del contribuyente.
De superarse la totalidad de controles, esta Administración Federal
podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o
parcial- en forma automática, sin intervención del juez administrativo,
conforme a lo mencionado en el Artículo 16 de la presente.
Si como consecuencia de dichos controles el trámite resultare
observado, el sistema identificará en el comprobante de admisión las
observaciones que el responsable deberá subsanar a los efectos de
proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso que la solicitud resultare denegada, se emitirá una
comunicación indicando las observaciones que motivan la misma, la que
será notificada en el Domicilio Fiscal Electrónico del responsable.
- IMPUESTO FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 9°.- Cuando las compras, locaciones y prestaciones de
servicios que generan derecho al reintegro, se encuentren relacionadas
indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes
referenciados en el Artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación
de los respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para
confeccionar el Anexo B de la Resolución Nº 17/18 de la Secretaría de
Industria.
- Plazos para la presentación
ARTÍCULO 10.- Podrá presentarse una sola solicitud por período fiscal
del impuesto al valor agregado, a partir del día 21 del mes en que
opera su vencimiento.
La remisión del formulario de declaración jurada F. 8144 WEB- Régimen
de Reintegro de Bienes de Capital implicará haber detraído del saldo
técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor
agregado vencida a la fecha de la solicitud, el monto por el cual se
solicita el beneficio. Para ello, se deberá utilizar el programa
aplicativo denominado “I.V.A. - Versión 5.2” en su release vigente o el
que en el futuro lo reemplace.
El importe por el que se solicita la acreditación, devolución y/o
transferencia, deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que
disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 09:
“Régimen de Reintegro de Bienes de Capital”.
- DECLARACIONES RECTIFICATIVAS DEL RÉGIMEN. EFECTOS
ARTÍCULO 11.- Cuando corresponda rectificar los datos declarados con
arreglo a lo previsto en el Artículo 7°, la nueva información deberá
contemplar, además de los conceptos que se modifican, aquellos que no
sufran alteraciones. En estos casos se considerará, a todo efecto, la
fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la
fecha de la presentación original sólo a los fines de las
compensaciones efectuadas, por el impuesto solicitado originario no
observado.
Para el cálculo de los intereses a favor de los responsables, se
considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa.
- INTERVENCIÓN DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 12.- Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto
a los elementos que resulten procedentes, presente inconsistencias o,
en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe
contener, el juez administrativo interviniente requerirá dentro de los
SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación
realizada en los términos del Artículo 7°, que se subsanen las
omisiones o deficiencias observadas.
Para su cumplimiento, se otorgará al responsable un plazo no inferior a
CINCO (5) días hábiles administrativos bajo apercibimiento de
disponerse, sin más trámite, el archivo de las actuaciones en caso de
no concretarse el mismo.
Hasta la fecha de cumplimiento del referido requerimiento, la
tramitación de la solicitud no se considerará formalmente admisible y
no devengará intereses a favor del solicitante, respecto del monto que
hubiera solicitado ante esta Administración Federal.
Transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo, sin que este
Organismo hubiera efectuado requerimiento o cuando se hubieran
subsanado las omisiones o deficiencias observadas, se considerará a la
presentación formalmente admisible desde la fecha de su presentación
ante esta Administración Federal o desde la fecha de cumplimiento del
requerimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
juez administrativo interviniente podrá requerir, mediante acto
fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten
necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro del plazo
otorgado, el citado funcionario ordenará el archivo de las solicitudes.
- DETRACCIÓN DE MONTOS
ARTÍCULO 14.- El juez administrativo interviniente procederá a detraer
los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud
de acreditación, devolución y/o transferencia, cuando surjan
inconsistencias como resultado de los controles informáticos
sistematizados, a partir de los cuales se observen las siguientes
situaciones:
a) Se haya omitido actuar en carácter de agente de retención, respecto
de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito
fiscal de la solicitud presentada. A efectos de posibilitar un adecuado
proceso de la información y evitar inconsistencias, el solicitante
deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones – (SICORE), de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias, los comprobantes objeto de la
retención por los regímenes pertinentes, con el mismo grado de detalle
que el utilizado en la respectiva solicitud de recupero.
b) Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como
responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del
comprobante.
c) Los proveedores informados integren la base de contribuyentes no confiables.
d) Se compruebe la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud por
parte del juez administrativo interviniente, se realizará sobre la base
de la consulta a los aludidos sistemas informáticos.
e) Los créditos fiscales hayan sido utilizados mediante otro régimen
que permita la acreditación y/o devolución y/o transferencia.
ARTÍCULO 15.- Contra las denegatorias y detracciones practicadas, los
solicitantes podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y susmodificaciones,
reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior -excepto en el caso de
las denegatorias- el solicitante podrá interponer una disconformidad,
dentro de los VEINTE (20) días corridos inmediatos siguientes a la
fecha de notificación de la comunicación indicada en el Artículo 17,
respecto de los comprobantes no aprobados.
Dicha interposición estará limitada a que la cantidad de comprobantes
no conformados no exceda de CINCUENTA (50) y en la medida en que el
monto vinculado sujeto a análisis sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%)
de la solicitud.
El recurso y/o la disconformidad que se presente deberá interponerse
ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos”, “Régimen de
Reintegro de Bienes de Capital”, disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyos fines se utilizará la
respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713 y sus modificaciones, seleccionando la opción
“Presentar Disconformidad o Recurso”, según corresponda, adjuntando el
escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
Como constancia de la transmisión efectuada el sistema emitirá un acuse
de recibo.
- RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTÍCULO 16.- El monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones
que resulten procedentes según lo dispuesto en el Artículo 14, será
comunicado por esta Administración Federal, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la
solicitud presentada resulte formalmente admisible.
La comunicación por la que se informe el monto autorizado y -en su
caso- las detracciones, consignará de corresponder los siguientes datos:
a) El importe del impuesto facturado solicitado.
b) La fecha desde la cual surte efecto la solicitud.
c) Los fundamentos que avalan las detracciones.
d) El importe del beneficio autorizado.
El monto autorizado será acreditado en el sistema “Cuentas Tributarias”
del solicitante, pudiendo el responsable utilizarlo en compensación de
sus obligaciones fiscales y/o solicitar su transferencia y/o devolución.
ARTÍCULO 17.- Esta Administración Federal notificará al solicitante en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) El requerimiento aludido en los Artículos 12 y 13.
b) El acto administrativo mencionado en el Artículo 16.
c) Los actos administrativos y requerimientos correspondientes a la disconformidad o recurso.
Asimismo, este Organismo dará aviso de las comunicaciones o
notificaciones remitidas al Domicilio Fiscal Electrónico mediante
mensajes enviados a la dirección de correo electrónico o número de
teléfono celular informado por el contribuyente o responsable.
- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 18.- No se podrá rectificar la solicitud presentada hasta
tanto hayan transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) días contados a partir
de la notificación de la resolución de la misma, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 17. En caso de rectificar la solicitud, deberá
incluirse en el informe mencionado en el Artículo 7° de la presente
resolución general los motivos de tal rectificación.
ARTÍCULO 19.- El plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 16
se extenderá hasta NOVENTA (90) días hábiles administrativos -contados
en la forma dispuesta en el mencionado artículo-, cuando como
consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se
refiere el Artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe respecto de las
solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto
facturado que diera origen al reintegro efectuado.
ARTÍCULO 20.- Producida la causal mencionada en el artículo anterior,
la extensión de los plazos de tramitación se aplicará tanto a las
solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo
que disponga la impugnación -total o parcial- del impuesto facturado,
así como a las presentadas con posterioridad a la citada fecha, según
se indica a continuación:
a) A las TRES (3) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido
entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto
total de la solicitud observada, previo al cómputo de las
compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO
(5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no
ingrese el ajuste efectuado.
b) A las DOCE (12) primeras solicitudes, cuando:
1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al DIEZ
POR CIENTO (10%) del monto total de la solicitud observada, previo al
cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o
2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, el monto del
impuesto impugnado resulte inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto
indicado en el punto 1. del inciso a) y el responsable no ingrese el
ajuste efectuado.
- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 21.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan solicitado
el beneficio impositivo de acreditación, devolución y/o transferencia a
terceros, en los términos de la presente, a los fines de utilizar los
saldos o créditos a su favor para cancelar obligaciones tributarias y/o
solicitar su devolución o transferencia, deberán observar las formas y
condiciones previstas en el Anexo II de esta resolución general.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22.- El solicitante podrá desistir de la solicitud presentada,
para lo cual deberá identificar la misma ingresando al servicio “SIR
Sistema Integral de Recuperos” - Régimen de Reintegro de Bienes de
Capital, seleccionando la opción denominada “Desistir Solicitud
Presentada”.
ARTÍCULO 23.- Lo establecido en esta resolución general no obsta al
ejercicio de las facultades que poseen la Autoridad de Aplicación y
esta Administración Federal, para realizar los actos de verificación,
fiscalización y determinación de las obligaciones a cargo del
responsable.
ARTÍCULO 24.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00126864-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y II
(IF-2018-00126865-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la
presente y el formulario de declaración jurada F. 8144 WEB - Régimen de
Reintegro de Bienes de Capital.
ARTÍCULO 25.- Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros 1.168,
1.722 y 1.882, elArtículo 1° de la Resolución General N° 4.035 y la
Nota Externa N° 9/05 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los
hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
ARTÍCULO 26.- Las disposiciones previstas en la presente entrarán en
vigencia el día 2 de enero de 2019 y resultarán de aplicación para las
solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a
favor del impuesto al valor agregado que se efectúen a partir de dicha
fecha.
ARTÍCULO 27.- Lo establecido por esta resolución general no será
aplicable a las solicitudes realizadas con anterioridad a su entrada en
vigencia.
No obstante, las rectificativas de las solicitudes de acreditación,
devolución o transferenciaformalizadas antes de la referida vigencia,
se podrán presentar conforme al nuevo procedimiento desde el día 1 de
febrero de 2019.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/12/2018 N° 99790/18 v. 28/12/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)