DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Decreto 1201/2018
DECTO-2018-1201-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-67028003-APN-DGD#MHA, la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones y la Ley N° 27.467, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.467 que aprobó el Presupuesto de Gastos y Recursos de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2019, introdujo -entre
otras cuestiones- modificaciones a los artículos 10, 91 y 735 de la Ley
N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones a fin de regular la
exportación de servicios.
Que en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones, se dispuso que las prestaciones
de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior sean consideradas como si se
tratara de mercaderías.
Que en el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
gravar con derechos de exportación, la exportación para consumo de
mercaderías, a desgravar la que estuviere gravada y a modificar los
derechos de exportación establecidos.
Que en la actual coyuntura económica resulta necesario adoptar medidas
que permitan, entre otros objetivos, atender las necesidades de las
finanzas públicas.
Que, en este sentido, deviene preciso fijar derechos sobre ciertas
exportaciones y regular aspectos vinculados a ellas, a fin de alcanzar
la finalidad mencionada en el considerando anterior.
Que el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado intervención.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por los
artículos 10 y 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones y por el artículo 81 de la Ley N° 27.467.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de
exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación de las
prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2
del artículo 10 de la Ley N° 22.415 –(Código Aduanero) y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- El derecho de exportación establecido en el artículo 1º
no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense
del valor imponible determinado de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 735 y concordantes de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificaciones. De aplicarse, ese límite se
mantendrá en pesos hasta la cancelación de la obligación.
A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el
párrafo precedente , el monto que arroje el derecho de exportación del
artículo 1° deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al que corresponda
declarar la operación, según lo dispuesto en el artículo 4º del
presente.
De no proceder la aplicación del límite, deberá estarse a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 23.905 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo indicado en el inciso c) del apartado 2
del artículo 10 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus
modificaciones, se considera prestación de servicios cualquier locación
y prestación realizada en el país a título oneroso y sin relación de
dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en
el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al
primer acto de disposición por parte del prestatario.
ARTÍCULO 4°.- Los derechos de exportación serán abonados dentro de los
primeros QUINCE (15) días hábiles del mes posterior a aquél de
facturación de las operaciones respectivas. A esos efectos, deberá
presentarse una declaración jurada.
Se considerará fecha de registro a aquella en la que corresponda realizar la citada declaración.
Las cancelaciones, anulaciones, ajustes de precios, descuentos o
similares, debidamente documentados, deberán considerarse para el
cálculo de los derechos previstos en esta norma al tipo de cambio
considerado para las operaciones involucradas.
No resultará aplicable a las operaciones comprendidas en esta norma el
plazo de espera previsto en el segundo párrafo del inciso a) del
artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificatorios.
En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario
inmediato anterior al de la fecha de la declaración jurada, hayan
exportado servicios por menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES
(U$S 2.000.000), se concederá un plazo de espera de CUARENTA Y CINCO
(45) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente
al vencimiento de la declaración jurada establecida en el primer
párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 5°.- Las exportaciones efectuadas por las Micro y Pequeñas
Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias, comenzarán a tributar el derecho establecido en este
decreto sobre el monto de exportaciones de prestaciones de servicios
que en el año calendario exceda la suma acumulada de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS MIL (U$S 600.000).
Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las normas
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 6°.- Cuando no se hubiere presentado la declaración jurada,
ésta resultare impugnable o hubiere controversias con relación al valor
imponible, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, queda facultada
para efectuar las determinaciones correspondientes.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones que pudieran corresponder por
incumplimientos a las obligaciones que surgen de esta norma quedarán
sujetas a las disposiciones del Título II de la Sección XII de la Ley
N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, excepto las
contenidas en sus Capítulos VI y VIII a XIII de ese título.
Asimismo, no resultará de aplicación a lo aquí previsto lo dispuesto en
los artículos 11, 37, 92, 112, 332, 347 y demás normas de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones que no se adecúen a la
naturaleza de las operaciones comprendidas en este decreto.
ARTÍCULO 8°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS del MINISTERIO DE HACIENDA el dictado de las normas
interpretativas y complementarias que estime necesarias para el
cumplimiento de la presente medida, como así también para determinar la
unidad orgánica que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones a
las que se hace referencia en el artículo 6º de este decreto.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el 1° de enero de
2019 y surtirá efecto para las operaciones que sean prestadas y
facturadas a partir de esa fecha, incluyendo las prestaciones que se
realicen desde esta última y correspondan a contratos u operaciones que
se hubieran iniciado con anterioridad.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -
Dante Sica
e. 02/01/2019 N° 100255/18 v. 02/01/2019