MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 211/2018

RESOL-2018-211-APN-MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

Que, en tal sentido, la citada Resolución N° 13/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), por el término de CINCO (5) años.

Que, asimismo, por medio de la Resolución N° 308 fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.

Que, en virtud de la resolución citada en el considerando inmediato anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%), y para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), por el término de CINCO (5) años.

Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A., solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos precedentes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la Autoridad de Aplicación consideró como prueba de valor normal el precio de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la suministrada por la Cámara peticionante, para la REPÚBLICA DE COREA consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el mercado interno, y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno que razonablemente tuvo a su alcance la citada Cámara.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la referida Cámara.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elevó con fecha 15 de noviembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen, manifestando que “…se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación…” del producto objeto de examen.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (341,84%), y del mismo origen hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA es de TRESCIENTOS SIETE COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (307,72%); para la REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA DE PANAMÁ, es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (376,79%); y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, es de NOVENTA Y TRES COMA CUARENTA POR CIENTO (93,40%).

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esa Secretaría.

Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, por medio del Acta de Directorio Nº 2113 de fecha 23 de noviembre de 2018 determinó que existen elementos suficientes para concluir que “…desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR CHINA y REPÚBLICA DE COREA”.

Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones…” del producto en cuestión.

Que con fecha 23 de noviembre de 2018, la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la citada Comisión Nacional expresó que “los precios nacionalizados de los transformadores exportados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA a terceros mercados sin el derecho antidumping vigente y considerando el Compre Trabajo Argentino se ubicaron por debajo de los nacionales, en casi todos los períodos en los que se detectaron operaciones, con niveles de subvaloración de entre DOS POR CIENTO (2%) (2016 – al mundo) y VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) (2017 – a la REPÚBLICA DE COLOMBIA) en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de entre DIECISÉIS POR CIENTO (16%) (2015 y 2016 – a la REPÚBLICA DE CHILE) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) (enero-agosto 2018 – a la REPÚBLICA DE CHILE) en el caso de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de entre CINCO POR CIENTO (5%) (2016 – a la REPÚBLICA DE PANAMÁ) y TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) (2015 – a la REPÚBLICA DE CHILE) en el caso de REPÚBLICA DE COREA.”

Que, asimismo, la Comisión agregó que “…de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional indicó que “…el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, destacándose que, si bien las empresas del relevamiento mantuvieron una alta participación en el mercado interno en todo el período analizado, superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%), evidenciaron una pérdida de DIECIOCHO (18) puntos porcentuales en el mismo en el año 2017, con una recuperación de TRECE (13) puntos porcentuales hacia el final del período, aunque con disminuciones en sus niveles de rentabilidad, todo ello asociado principalmente con el ingreso de importaciones objeto de medidas” y que “…en este sentido, las importaciones objeto de medidas registraron incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional en el año 2017 y descensos hacia el final del período”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…tanto la producción como las ventas de las firmas peticionantes registraron incrementos a partir del año 2017, sin perjuicio de lo cual dichas empresas mantuvieron un grado de utilización de su capacidad instalada que no superó el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en todo el período analizado”.

Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…la rama de producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo de los modelos representativos) decrecientes hacia el final del período, lo que demostraba que sus precios estaban condicionados por los precios de los productos importados de los orígenes objeto de medidas”.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional manifestó que “…considerando las particularidades del mercado en cuestión, las altas subvaloraciones detectadas, como así también, la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de los niveles de rentabilidad hacia el final del período, se puede inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional expuso que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes, aplicados a las importaciones de transformadores originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, que la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión, representaron entre el CERO POR CIENTO (0%) y el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de las importaciones totales y tuvieron una participación máxima del DOCE POR CIENTO (12%) del consumo aparente, por lo que esta Comisión Nacional concluye que tales importaciones no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de las medidas aplicadas a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA”.

Que, finalmente, el citado organismo técnico expresó que “…atento a la determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de la citada Acta de Directorio Nº 2113, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y por cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse por parte de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13 de fecha 17 de enero de 2014 y 308 fecha 2 de julio de 2014, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas fijadas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

e. 02/01/2019 N° 98310/18 v. 02/01/2019