MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución 211/2018
RESOL-2018-211-APN-MPYT
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-51981613-APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 17 de enero de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución
Nº 2 de fecha 18 de julio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de
potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA), pero
inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA),
excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para
horno con potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000
KVA), originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Que, en tal sentido, la citada Resolución N° 13/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS fijó para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado precedentemente un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%), por el término de
CINCO (5) años.
Que, asimismo, por medio de la Resolución N° 308 fecha 2 de julio de
2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al
cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido, de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000
KVA), pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS
(600.000 KVA), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE COREA.
Que, en virtud de la resolución citada en el considerando inmediato
anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión, excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA),
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%), y para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA DE COREA un derecho antidumping
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), por el término de CINCO (5) años.
Que la CÁMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERÍA DE BIENES DE
CAPITAL (C.I.P.I.B.I.C.), conjuntamente con las firmas adherentes
FARADAY S.A., TADEO CZERWENY S.A. y TUBOS TRANS ELECTRIC S.A.,
solicitaron el inicio del examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de las medidas antidumping establecidas mediante las
Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto detallado en los considerandos
precedentes, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la
REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Autoridad de Aplicación consideró como prueba de valor normal el
precio de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la suministrada por la Cámara peticionante, para la REPÚBLICA
DE COREA consideró la información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO correspondiente a precios de venta en el
mercado interno, y para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el precio
reconstruido conforme a la información del mercado interno que
razonablemente tuvo a su alcance la citada Cámara.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo de Comercio Exterior, dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la referida Cámara.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO elevó con fecha 15
de noviembre de 2018, el correspondiente Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen, manifestando que “…se encontrarían
reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a
determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales
desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para
las operaciones de exportación…” del producto objeto de examen.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia del dumping determinado
en el presente examen para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es
de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO COMA OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO
(341,84%), y del mismo origen hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA es de
TRESCIENTOS SIETE COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (307,72%); para la
REPÚBLICA DE COREA hacia la REPÚBLICA DE PANAMÁ, es de TRESCIENTOS
SETENTA Y SEIS COMA SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (376,79%); y para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, es de NOVENTA
Y TRES COMA CUARENTA POR CIENTO (93,40%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SECRETARÍA DE COMERCIO informó sus conclusiones
a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de esa Secretaría.
Que, por su parte, la citada Comisión Nacional, por medio del Acta de
Directorio Nº 2113 de fecha 23 de noviembre de 2018 determinó que
existen elementos suficientes para concluir que “…desde el punto de
vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la
apertura de la revisión por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior
a DIEZ MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a
SEISCIENTOS MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los
transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con
potencia superior a TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA),
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA POPULAR
CHINA y REPÚBLICA DE COREA”.
Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión
Nacional determinó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y por cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las
importaciones…” del producto en cuestión.
Que con fecha 23 de noviembre de 2018, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación del Acta citada.
Que, respecto de la probabilidad de repetición del daño, la citada
Comisión Nacional expresó que “los precios nacionalizados de los
transformadores exportados por la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA a terceros mercados sin
el derecho antidumping vigente y considerando el Compre Trabajo
Argentino se ubicaron por debajo de los nacionales, en casi todos los
períodos en los que se detectaron operaciones, con niveles de
subvaloración de entre DOS POR CIENTO (2%) (2016 – al mundo) y
VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) (2017 – a la REPÚBLICA DE COLOMBIA) en el
caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de entre DIECISÉIS POR
CIENTO (16%) (2015 y 2016 – a la REPÚBLICA DE CHILE) y VEINTIOCHO POR
CIENTO (28%) (enero-agosto 2018 – a la REPÚBLICA DE CHILE) en el caso
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de entre CINCO POR CIENTO (5%) (2016 –
a la REPÚBLICA DE PANAMÁ) y TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) (2015 – a
la REPÚBLICA DE CHILE) en el caso de REPÚBLICA DE COREA.”
Que, asimismo, la Comisión agregó que “…de no existir las medidas
antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde los
orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional indicó que “…el
consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante, destacándose que, si
bien las empresas del relevamiento mantuvieron una alta participación
en el mercado interno en todo el período analizado, superior al SESENTA
Y SEIS POR CIENTO (66%), evidenciaron una pérdida de DIECIOCHO (18)
puntos porcentuales en el mismo en el año 2017, con una recuperación de
TRECE (13) puntos porcentuales hacia el final del período, aunque con
disminuciones en sus niveles de rentabilidad, todo ello asociado
principalmente con el ingreso de importaciones objeto de medidas” y que
“…en este sentido, las importaciones objeto de medidas registraron
incrementos tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional en el año 2017 y descensos hacia el
final del período”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…tanto la producción como las ventas de las firmas peticionantes
registraron incrementos a partir del año 2017, sin perjuicio de lo cual
dichas empresas mantuvieron un grado de utilización de su capacidad
instalada que no superó el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) en todo el
período analizado”.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional destacó que “…la
rama de producción nacional ha presentado niveles de rentabilidad
(medida como la relación precio/costo de los modelos representativos)
decrecientes hacia el final del período, lo que demostraba que sus
precios estaban condicionados por los precios de los productos
importados de los orígenes objeto de medidas”.
Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional manifestó que
“…considerando las particularidades del mercado en cuestión, las altas
subvaloraciones detectadas, como así también, la relativa fragilidad en
que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro
de los niveles de rentabilidad hacia el final del período, se puede
inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional expuso que
“…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos
antidumping vigentes, aplicados a las importaciones de transformadores
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y la REPÚBLICA DE COREA, daría lugar a la repetición del daño a
la rama de producción nacional del producto similar”.
Que, a mayor abundamiento, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
observó que “…respecto de la relación de la recurrencia de daño y de
dumping, que la presencia de importaciones de orígenes no objeto de
solicitud de revisión, representaron entre el CERO POR CIENTO (0%) y el
CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) de las importaciones totales y
tuvieron una participación máxima del DOCE POR CIENTO (12%) del consumo
aparente, por lo que esta Comisión Nacional concluye que tales
importaciones no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de
recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de
supresión de las medidas aplicadas a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA POPULAR CHINA y la REPÚBLICA DE COREA”.
Que, finalmente, el citado organismo técnico expresó que “…atento a la
determinación positiva realizada por la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas por las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.
Que la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio sobre la base de
la citada Acta de Directorio Nº 2113, recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo y
por cambio de circunstancias de las medidas antidumping establecidas
mediante las Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación
del producto objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que resulta procedente el inicio del presente examen manteniendo los
derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto
objeto de revisión, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse por parte de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura del examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping establecidas mediante las Resoluciones Nros. 13 de fecha 17
de enero de 2014 y 308 fecha 2 de julio de 2014, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos
de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVOLTIOS
AMPERIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL
KILOVOLTIOS AMPERIOS (600.000 KVA), excepto los transformadores
trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a
TREINTA MIL KILOVOLTIOS AMPERIOS (30.000 KVA), originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas fijadas por las
Resoluciones Nros. 13/14 y 308/14, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la
presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado, para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPÚBLICA DE COREA y la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen
y tomar vista de las actuaciones en la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, Mesa de Entradas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica
e. 02/01/2019 N° 98310/18 v. 02/01/2019