MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 1015/2018
RESOL-2018-1015-APN-MSG
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2018
VISTO el Expediente EX-2018-60163927- -APN-DPCYEPI#MSG, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992), la Ley de Seguridad Interior N°
24.059 y sus modificatorias, la Ley Nº 21.965 para el Personal Oficial
de la Policía Federal Argentina y sus modificatorias, Ley de
Gendarmería Nacional Nº 19.349 y sus modificatorias, la Ley de
Prefectura Naval Argentina Nº 18.398 y sus modificatorias, el Código de
Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley aprobado
por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979, el Decreto Nº 836 del 21 de mayo de 2008 del Régimen
profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, la Decisión Administrativa N° 299 del 12 de marzo de
2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo I del Código de Conducta para Funcionarios Encargados
de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea de las Naciones
Unidas en su Resolución N°34/169 de diciembre de 1979, establece que
“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo
momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y
protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia
con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión”.
Que dicho Código establece criterios mínimos para el cumplimiento de
las funciones del personal policial, entre los que se destaca la
importancia de la protección de la dignidad humana, la defensa de los
derechos humanos, el control en el uso de la fuerza, y la persecución
de todas las formas de corrupción.
Que la Ley de Ministerios en su artículo 22 bis, inciso 7 que establece
entre las responsabilidades del MINISTERIO DE SEGURIDAD las de:
“Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de
Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.059
de Seguridad Interior”.
Que la Ley para el Personal Oficial de la Policía Federal Argentina y
sus modificatorias, en su artículo 10 dispone que ‘’El estado policial
otorga los siguientes derechos esenciales para el personal en
actividad: Percepción de los haberes que para cada grado y situación de
revista correspondan, así como la pensión para sus derecho habitantes
de acuerdo con lo que determine la Reglamentación de esta Ley y las
disposiciones legales vigentes en la materia”.
Que el artículo 49 de la citada ley establece que: ‘’Revistara en
servicio pasivo cuando se encuentre: f) detenido o sometido a proceso
judicial, cuando el hecho que dio motivo a la medida revele grave
indignidad o afectare manifiestamente al prestigio de la institución,
mientras se sustancie la causa disciplinaria emergente’’.
Que, al mismo tiempo, su artículo 52 establece que el tiempo pasado en
pasiva, no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo el
personal que haya revistado en esa situación por detención o proceso y
fuera absuelto o sobreseído en la causa que lo motivara.
Que el artículo 79 dispone que el personal policial en actividad
percibirá en concepto de retribución los porcentajes que para cada
situación se determina, y su inciso c) determina que ‘’Pasiva: el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las remuneraciones
correspondientes al servicio efectivo. El personal que reviste en esta
situación por detención o proceso y fuera absuelto o sobreseído,
percibirá la diferencia de haberes que no se le hubiere abonado durante
el tiempo que haya durado esa situación. ’’
Que la Ley de Gendarmería Nacional y sus modificatorias, establece en
su artículo 67 que ‘’el tiempo pasado en pasiva no será computado para
el ascenso ni para el retiro salgo en el caso del personal que haya
revistado en pasiva por estar procesado y fuera absuelto o sobreseído
de la causa que motiva su procesamiento’’.
Que a su vez, el artículo 64 de la misma ley, en su inciso c) dispone
que ‘’revista en pasiva el agente castigado con suspensión de empleo
durante el tiempo de la sanción o en prisión preventiva o condenado a
pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución”.
Que el artículo 74 establece las condiciones por las que no podrá
ascender el personal que se encuentre afectado por alguna de ella,
entre las que se destaca el inciso c) que determina que ‘’En pasiva
según lo previsto en el inciso c) del artículo 64. Quien se encontrare
en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por absolución,
sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder
Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido con
la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber estado
procesado. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como
excedente, pero siempre manteniendo dentro del escalafón la antigüedad
que le corresponda’’. Continuando con que ‘’prescribe que quien se
encontrare en pasiva por estar procesado, al resolverse su causa por
absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del
Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser
ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no haber
estado procesado’’.
Que los artículos 267 y 278 del Decreto N° 712/1989 del Reglamento de
Justicia de la Gendarmería Nacional regulan los efectos de la
suspensión de empleo sobre el sueldo que motivó su pase a pasiva,
disponiendo que los sancionados perciban la mitad del haber.
Que la Ley de Prefectura Naval Argentina y sus modificatorias,
establece en su artículo 40, inciso c) que revistara en pasiva el
personal inciso privado de libertad por orden judicial, o suspendido
preventivamente en razón de un sumario administrativo.
Que el artículo 42 de la misma ley establece que el tiempo pasado en
situación de pasiva no se computará para el ascenso ni para el retiro,
pero no se aplicará esta medida al personal procesado, posteriormente
absuelto o sobreseído.
Que su Decreto Reglamentario N° 6.242/71, en el artículo 70.501, inciso
a), apartado 3º, dispone que el personal que revista en pasiva por
haberse dispuesto su detención, procesamiento con prisión preventiva o
condenado condicionalmente, por actos del servicio o vinculados a él,
siempre que no le sea imputable, percibirá el cien por ciento del haber
mensual de su grado.
Que el Régimen profesional del Personal Policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria establece en el artículo 98, inciso 3º, que el
personal revista en pasiva cuando haya sido suspendido preventivamente
en virtud de una prisión preventiva dictada en su contra.
Que el artículo 101 de la citada norma, dispone que el personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en situación de
servicio pasivo percibirá, en concepto de haber, un importe mensual
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del sueldo básico correspondiente
al grado jerárquico de pertenencia.
Que es dable remarcar que un agente policial puede resultar parte de un
proceso judicial en calidad de imputado/procesado, en el marco de la
investigación de un hecho delictivo, con motivo de un presunto exceso
en el uso de la fuerza, revistando en servicio pasivo en virtud de
dicho proceso.
Que resulta entonces necesario coordinar las acciones tendientes a
restablecer la carrera, la remuneración y la reputación del personal
que hubiera revistado en servicio pasivo en virtud de un proceso
judicial con motivo de un presunto exceso en el uso de la fuerza, en
los cuales hubiera resultado sobreseído o absuelto con sentencia firme
y sobreseído en la correspondiente investigación administrativa
instruida por la Fuerza.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud del artículo 22 bis, inciso 7) de la Ley de Ministerios (t.o.
1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. — Créase el PROGRAMA RESTITUIR, con el objetivo de
coordinar las acciones tendientes a restablecer la carrera,
remuneración y reputación del personal de las Fuerzas de Seguridad
Federales, que hubiera revistado en servicio pasivo en virtud de un
proceso judicial con motivo de un presunto exceso en el uso de la
fuerza en los cuales hubiera resultado sobreseído o absuelto con
sentencia firme y sobreseído en la correspondiente investigación
administrativa instruida por la Fuerza.
ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA RESTITUIR funcionará en la órbita de la
DIRECCIÓN DE PREVENCION DE LA CORRUPCIÓN Y EJECUCIÓN DE PRUEBAS DE
INTEGRIDAD, quien será la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Intervenir en la tramitación de los procedimientos administrativos
tendientes al restablecimiento de la carrera y remuneraciones al
personal de las Fuerzas de Seguridad Federales;
b) Proponer acciones, directivas y protocolos tendientes a brindar
apoyo y asistencia a dicho personal en su proceso de reinserción al
servicio activo;
c) Impulsar medidas de tipo simbólico para la restitución de la reputación y del buen nombre del agente policial y de seguridad.
Todo ello en conjunto con la Fuerza de Seguridad Federal a la que
pertenezca el agente en cuestión, previo informe fundado de la máxima
autoridad de la Fuerza y dictamen de las áreas jurídicas competentes.
ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a dictar normas aclaratorias y complementarias de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich
e. 02/01/2019 N° 99936/18 v. 02/01/2019