IMPUESTOS
Decreto 415/92
Disposiciones Generales. Variaciones
de Activo. Bienes Computables y No Computables. Sujeto. Exenciones.
Valuación de los Bienes. Bienes situados en el Exterior. Impuesto a las
Ganacias. Pago a Cuenta. Disposiciones Transitorias. Vigencia.
Bs. As. 6/3/92
VISTO el Título I de la Ley Nº 23.760, modificado por el Título IV de la Ley Nº 23.905, y
CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma legal se estableció un impuesto sobre el activo de las empresas.
Que en consecuencia resulta necesario dictar las respectivas disposiciones reglamentarias.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Período Fiscal - Vigencia
Artículo 1º - Para los
contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar
el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año
calendario.
Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando
como base de cálculo los activos resultantes al cierre de los
ejercicios anuales iniciados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de
diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.
Ejercicio Irregulares
Art. 2º - Los contribuyentes
que durante la vigencia indicada en el artículo anterior, cerraren un
ejercicio que comprenda menos de DOCE (12) meses deberán ingresar el
impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma
prevista en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 23.760. En
este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a
los meses que resten para completar el período de vigencia del
gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del
ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo.
Cuando durante el lapso referido en el segundo párrafo del artículo
anterior se cierren ejercicios que comprendan más de DOCE (12) meses,
los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a
los meses de duración de tal período.
En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que
opere con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, los contribuyentes
deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que
resten para completar el período total de vigencia del impuesto.
Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de
evadir el gravamen, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada a
exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de
los DOCE (12) meses calendarios computados a partir de la fecha de
iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no
anual.
Reorganización de Sociedades
Art. 3º - Cuando como
consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus
modificaciones, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del
ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus
continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen
correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus
respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades
continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del
gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la
parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a
cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso,
saldos a favor de la o las entidades continuadoras.
VARIACIONES DE ACTIVO
Art. 4º - Cuando las
variaciones de activos operadas durante el ejercicio, hicieran presumir
un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo
gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo
transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del
ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de
la Ley N.23.760 y del presente decreto.
BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES
Art. 5º - A los fines de la
determinación del gravamen, integrará el activo de las sociedades de
hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la
explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna o cuando ésta
sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de
acuerdo a los valores normales de mercado.
Art. 6º - Lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley N.23.760, también será de aplicación para las
adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de
activo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1986 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores,
incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad
en calidad de tales.
Art. 7º - La exención dispuesta
en el inciso d) del artículo 3 de la Ley N.23.760, también comprende a
los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de
capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados
o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos
que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a
las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado.
SUJETO
Establecimientos Estables
Art. 8º - Están alcanzados por
el impuesto, los activos correspondientes a establecimientos estables,
definidos en los términos del inciso f) del artículo 2 de la Ley N
23.760, pertenecientes a estos extranjeros, en tanto que ellos actúen
como entes de derecho privado.
Disolución de Empresas
Art. 9º - Las empresas en
disolución continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del
ejercicio anual anterior a aquel en que se verifique la distribución
final de todos sus bienes.
Fondos comunes de inversión
Art. 10 - Los fondos comunes de
inversión situados en el país no son sujetos pasivos del impuesto, a
diferencia de sus respectivas sociedades gerentes.
A los fines de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2 de la Ley
N.23.760, se considerará que el mismos comprende a los establecimientos
estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del exterior.
EXENCIONES
Dividendos y Utilidades
Art. 11 - A los fines de la
liquidación del gravamen no serán computables los dividendos en
efectivo o en especie, inclusive las acciones liberadas, percibidos o
no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios
comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el
transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera
fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.
Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por
las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del
gravamen, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos
cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el
tributo.
VALUACION DE LOS BIENES
Art. 12 - Cuando los
contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la
utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisición o de
construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con las
disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la
liquidación de este tributo deberán computar los bienes respectivos al
costo de adquisición o de construcción actualizado de conformidad con
lo previsto en el artículo 11 de la Ley N.23.760, disminuido en el
importe que resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los
coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad
con las normas del impuesto a las ganancias.
Existencia, créditos y depositos en moneda extranjera
Art. 13 - Para valuar los
créditos y depósitos en moneda extranjera, y la existencia de la misma
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Ley N
23.760, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio, comprador, conforme
a la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre de las
operaciones del día de finalización del ejercicio. Si no existiera
cotización en la referida fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre
de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.
Art. 14 - A los efectos de la
valuación de los bienes inmateriales a que se refiere el inciso g) del
artículo 4 de la Ley N.23.760, obtenidos por el contribuyente, se
considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e
investigación realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido
deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias.
Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deberá actualizarse en
la forma dispuesta por el artículo 4, inciso g) primer párrafo, de
dicha ley, tomando como fecha de inversión la de realización de la
erogación respectiva.
Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado,
a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción
prevista por el mencionado inciso en su segundo párrafo.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
Art. 15 - Serán considerados
como activo computable los bienes ubicados en el extranjero, siempre
que los mismos no deban considerarse como situados con carácter
permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6
de la Ley N. 23.760.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - PAGO A CUENTA
Art. 16 - Los sujetos
comprendidos en el inciso e) del artículo 2 de la ley, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la
ganancia neta imponible correspondiente a los inmuebles rurales por los
cuales resultan alcanzados por el gravamen.
Art. 17 - El cómputo del pago a
cuenta previsto en el artículo 10 de la Ley N.23.760, modificado por el
artículo 4 apartado 4 de la Ley N.23.905, se efectuará hasta el límite
del Impuesto sobre los Activos determinado y con anterioridad a la
deducción de los anticipos ingresados y saldos a favor del
contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.
Art. 18 - En el caso de
empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año
fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del impuesto sobre
los activos a la finalización de aquél, podrá computar también como
pago a cuenta, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta
imponible correspondiente a la explotación, atribuible al causante por
el mismo período fiscal.
Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento
que cumpla la misma finalidad, el sujeto que resulte responsable del
impuesto sobre los activos a la finalización del período fiscal en que
tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta, el VEINTE POR
CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible correspondiente a la
explotación atribuible a sus titulares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19 - En el caso de
empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año
fiscal, el pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la ley vigente
con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N.23.905,
podrán computarlo cada uno de los sujetos que resulten responsables del
impuesto a las ganancias por el mismo período fiscal, en las
condiciones previstas en los párrafos quinto y sexto del citado
artículo.
El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también será
aplicable para el período fiscal en que se dicte la declaratoria de
herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma
finalidad.
VIGENCIA
Art. 20 - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MENEM - Rodolfo A. DIAZ