IMPUESTOS

Decreto 415/92

Disposiciones Generales. Variaciones de Activo. Bienes Computables y No Computables. Sujeto. Exenciones. Valuación de los Bienes. Bienes situados en el Exterior. Impuesto a las Ganacias. Pago a Cuenta. Disposiciones Transitorias. Vigencia.

Bs. As. 6/3/92

VISTO el Título I de la Ley Nº 23.760, modificado por el Título IV de la Ley Nº 23.905, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma legal se estableció un impuesto sobre el activo de las empresas.

Que en consecuencia resulta necesario dictar las respectivas disposiciones reglamentarias.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

DISPOSICIONES GENERALES

Período Fiscal - Vigencia

Artículo 1º - Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan confeccionar el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el año calendario.

Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de los ejercicios anuales iniciados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

Ejercicio Irregulares

Art. 2º - Los contribuyentes que durante la vigencia indicada en el artículo anterior, cerraren un ejercicio que comprenda menos de DOCE (12) meses deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 23.760. En este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses que resten para completar el período de vigencia del gravamen, calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al de la vigencia del tributo.

Cuando durante el lapso referido en el segundo párrafo del artículo anterior se cierren ejercicios que comprendan más de DOCE (12) meses, los contribuyentes deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de tal período.

En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere con posterioridad al 31 de diciembre de 1992, los contribuyentes deberán ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten para completar el período total de vigencia del impuesto.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de evadir el gravamen, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al cierre de los DOCE (12) meses calendarios computados a partir de la fecha de iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.

Reorganización de Sociedades

Art. 3º - Cuando como consecuencia de reorganizaciones previstas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras, todos los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte o proporción correspondiente al activo imponible transferido a cada una de ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o las entidades continuadoras.

VARIACIONES DE ACTIVO

Art. 4º - Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de la Ley N.23.760 y del presente decreto.

BIENES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES

Art. 5º - A los fines de la determinación del gravamen, integrará el activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o más socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna o cuando ésta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes independientes de acuerdo a los valores normales de mercado.

Art. 6º - Lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N.23.760, también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores, incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en calidad de tales.

Art. 7º - La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 3 de la Ley N.23.760, también comprende a los aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

SUJETO

Establecimientos Estables

Art. 8º - Están alcanzados por el impuesto, los activos correspondientes a establecimientos estables, definidos en los términos del inciso f) del artículo 2 de la Ley N 23.760, pertenecientes a estos extranjeros, en tanto que ellos actúen como entes de derecho privado.

Disolución de Empresas

Art. 9º - Las empresas en disolución continuarán sujetas al pago del gravamen hasta el cierre del ejercicio anual anterior a aquel en que se verifique la distribución final de todos sus bienes.

Fondos comunes de inversión

Art. 10 - Los fondos comunes de inversión situados en el país no son sujetos pasivos del impuesto, a diferencia de sus respectivas sociedades gerentes.

A los fines de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 2 de la Ley N.23.760, se considerará que el mismos comprende a los establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del exterior.

EXENCIONES

Dividendos y Utilidades

Art. 11 - A los fines de la liquidación del gravamen no serán computables los dividendos en efectivo o en especie, inclusive las acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del gravamen, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo.

VALUACION DE LOS BIENES

Art. 12 - Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado bienes e imputado la utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de adquisición o de construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la liquidación de este tributo deberán computar los bienes respectivos al costo de adquisición o de construcción actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley N.23.760, disminuido en el importe que resulte de aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las normas del impuesto a las ganancias.

Existencia, créditos y depositos en moneda extranjera

Art. 13 - Para valuar los créditos y depósitos en moneda extranjera, y la existencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Ley N 23.760, deberá tenerse en cuenta el tipo de cambio, comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio. Si no existiera cotización en la referida fecha, se tomará el tipo de cambio al cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.

Art. 14 - A los efectos de la valuación de los bienes inmateriales a que se refiere el inciso g) del artículo 4 de la Ley N.23.760, obtenidos por el contribuyente, se considerará como costo el monto de los gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados con ese fin, en la medida que no hubieran sido deducidos para la determinación del impuesto a las ganancias.

Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deberá actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 4, inciso g) primer párrafo, de dicha ley, tomando como fecha de inversión la de realización de la erogación respectiva.

Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado, a los fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción prevista por el mencionado inciso en su segundo párrafo.

BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

Art. 15 - Serán considerados como activo computable los bienes ubicados en el extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N. 23.760.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - PAGO A CUENTA

Art. 16 - Los sujetos comprendidos en el inciso e) del artículo 2 de la ley, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible correspondiente a los inmuebles rurales por los cuales resultan alcanzados por el gravamen.

Art. 17 - El cómputo del pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la Ley N.23.760, modificado por el artículo 4 apartado 4 de la Ley N.23.905, se efectuará hasta el límite del Impuesto sobre los Activos determinado y con anterioridad a la deducción de los anticipos ingresados y saldos a favor del contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.

Art. 18 - En el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del impuesto sobre los activos a la finalización de aquél, podrá computar también como pago a cuenta, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible correspondiente a la explotación, atribuible al causante por el mismo período fiscal.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, el sujeto que resulte responsable del impuesto sobre los activos a la finalización del período fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como pago a cuenta, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la ganancia neta imponible correspondiente a la explotación atribuible a sus titulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 19 - En el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca en el curso del año fiscal, el pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la ley vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N.23.905, podrán computarlo cada uno de los sujetos que resulten responsables del impuesto a las ganancias por el mismo período fiscal, en las condiciones previstas en los párrafos quinto y sexto del citado artículo.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para el período fiscal en que se dicte la declaratoria de herederos o se declare válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

VIGENCIA

Art. 20 - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MENEM - Rodolfo A. DIAZ